REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Septiembre de 2015
Año 205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001634
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2015-001634. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos LEIMARYS FARIAS y ABRAHAM REYES SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 19.115.776 y 13.848.958, respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo, del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre se compromete a pasarle a su hijo por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 420,00), semanales, lo que equivale a Un Mil Seiscientos Ochenta bolívares mensuales (Bs. 1.680,00). Un Bono Especial de Navidad y Fin de Año de Bs. 3.000,00. Los Gastos Médicos por motivo de Enfermedad un 50%. Un Bono Escolar comienzo de las Actividades Escolares 50%. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De Lunes a Viernes el niño permanecerá con la madre; Los Fines de Semana los pasará con el padre, empezando el día Viernes a la 1:00 p.m. que el padre retirará al niño al colegio y lo regresará el día Lunes a las 7:30 a.m. que lo llevará al colegio; Vacaciones Escolares compartidas, Semana Santa y Carnavales. La semana del 21-12-2015 al 27-12-2015 con la madre y del 28-12-2015 al 01-01-2016 con el padre. ” En tal virtud, Se admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria
Abg. Luisana Marcano Vásquez Abg. Yvette Moy Paván
LMV/as
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