REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 17 de Septiembre de 2015
205° Y 156°
ASUNTO: Q-1128-15
QUERELLANTE: CESAR RAFAEL QUIJADA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.054.329.
ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE: MARIA NATIVIDAD QUIJADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.975.
QUERELLADA: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En fecha 13 de agosto de 2015, el ciudadano CESAR RAFAEL QUIJADA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.054.329, debidamente asistido por la abogada MARIA NATIVIDAD QUIJADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 206.975, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Zona Educativa del Estado Nueva Esparta.
II
LA COMPETENCIA
El querellante CESAR RAFAEL QUIJADA SALAZAR, antes identificado, alega que ingreso a sus actividades en la Zona Educativa del estado Nueva Esparta, en el año 2008, con ochos años cumplidos con sus funciones de funcionario contratado, donde ostentaba la condición de Bachiller Contratado, de la referida Zona Educativa; No obstante, a través de Providencia Administrativa N° I-00184-14, de fecha 18 de noviembre de 2014, contentivo en el expediente N° 047-2013-01-01871, llevado por ante por ante la Inspectoría del trabajo y cual fue notificado mediante oficio N° 0000241, de fecha 13 de marzo de 2015, emanado de la Zona Educativa del estado Nueva Esparta.
Sobre este punto, quien aquí decide acota que se esta en presencia de reclamación de carácter laboral, ejercida por un trabajador que se define como Bachiller Contratado, cuyo patrono es un ente de carácter público.
Al respecto, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 146 la clasificación de los cargos ocupados por trabajadores al servicio de los Órganos de la Administración Pública, en la forma siguiente:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el trasladado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Resaltado de este Juzgado).
Es así que, en nuestro ordenamiento jurídico todo lo concerniente al régimen funcionarial de la Administración Pública se encuentra regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 1 desarrolla su ámbito de aplicación, y seguidamente en su Titulo IV “Personal Contratado” artículos 38 y 39, desarrolla las siguientes disposiciones:
“Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.” (Negrillas del Tribunal)
“Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.”
Por otra parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que los obreros que se encuentran al servicio de entes públicos estarán amparados por las disposiciones de dicha ley, el referido artículo reza:
“Artículo 6º. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública.
Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo.
Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes público nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados y amparadas por las disposiciones de esta Ley y la Seguridad Social.
El tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estadal y municipal, centralizada y descentralizada, será considerado para todos los efectos legales contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad”. (Resaltado de este Juzgado).
De las normas anteriormente citadas se desprende que aquellos trabajadores que laboren como obreros para entes de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige para los funcionarios públicos y su relación laboral se regirá de acuerdo a las disposiciones comunes del derecho del trabajo.
En reiteradas oportunidades la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado respecto a la competencia de aquellas controversias de naturaleza laboral que se susciten entre los trabajadores contratados y los entes de la Administración Pública, entre otras, Sentencia Nº 28, de fecha 1 de marzo del 2007, Sentencia Nº 120, de fecha 31 de mayo del 2007 y sentencia Nº 98 de fecha 31 de julio del 2008), siendo la de más reciente data, la Sentencia Nº 20, de fecha 07 de abril del 2010, mediante la cual se estableció que:
”….Del contenido de las normas parcialmente trascritas se desprende que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, no se pueden calificar a los contratados como funcionarios ni les es aplicable el régimen contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública; de allí que al haber quedado establecido el carácter laboral de la relación contractual que mantuvo la ciudadana NORIS DEL CARMEN ESCOBAR con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, el régimen jurídico que debe aplicársele es aquel que se encuentra previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, según lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
…omissis…
De conformidad con el criterio jurisprudencial trascrito, se evidencia que los trabajadores contratados, que laboran para entes de carácter público se encuentran excluidos de la aplicación de las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya relación laboral, se regirá por las disposiciones contenidas en la norma laboral. Igualmente, se evidencia en el presente caso que el querellante se desempeño en la Zona Educativa del Estado Nueva Esparta, como Personal Contratado, en el cargo de Bachiller, el cual no puede ser catalogado como empleado publico por la actividad realizaba, lo que lo encuadra dentro de la definición de trabajador contratado, en tal sentido, este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE, para conocer en primer grado de jurisdicción el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y la misma es atribuida al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA, para conocer en primer grado de jurisdicción del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano CESAR RAFAEL QUIJADA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.054.329, contra la Zona Educativa del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Declina la COMPETENCIA, al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que conozca del presente recurso.
TERCERO: Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2015, Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.
ABG. JULIETA MARIA SALAZAR BRITO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
ABG. GABRIELA MILLAN GUZMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
ABG. GABRIELA MILLAN GUZMAN
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