REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 16 de septiembre de 2015
205° Y 156°
EXPEDIENTE: N-1080-15.
PARTES DEMANDANTES: MACIEL CORMOTO PEREZ REGUILLO, ADNAN MARQUEZ, CRUZ RODRIGUEZ SUAREZ, PENELOPE VASQUEZ CRESPO, CRUZ ARANA NESTOR ERVY, BETHANIA QUEVEDO DE GARCIA, ROSALIA RINCONES HERRERA, KEILA OROZCO ESPINOZA, LUIS GILBERTO PERDOMO ESCALONA, LUZ DARY TABARES DE OVIEDO, JORGELUIS ANDRADE, ARGENIS JOSE NATERA, JOSE MANUEL DE GOUVEIA JARDIM y LUIS ALBERTO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V- 9.760.587, V- 13-424.680, V- 8.297.138, V- 12.162.683, V- 23.591.869, V- 6.354.81, V- 24.108,.873, V- 19.233.065, V- 3.154.888, V- 15.895.590, V- 8.958.601, V- 8.940.532, V- 10.280.840 y V- 12.660.940, en el orden indicado.
PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
ANTECEDENTES
Se inicio el presente procedimiento en fecha 31 de octubre de 2011, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos MACIEL CORMOTO PEREZ REGUILLO, ADNAN MARQUEZ, CRUZ RODRIGUEZ SUAREZ, PENELOPE VASQUEZ CRESPO, CRUZ ARANA NESTOR ERVY, BETHANIA QUEVEDO DE GARCIA, ROSALIA RINCONES HERRERA, KEILA OROZCO ESPINOZA, LUIS GILBERTO PERDOMO ESCALONA, LUZ DARY TABARES DE OVIEDO, JORGELUIS ANDRADE, ARGENIS JOSE NATERA, JOSE MANUEL DE GOUVEIA JARDIM y LUIS ALBERTO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidades Nros V- 9.760.587, V- 13-424.680, V- 8.297.138, V- 12.162.683, V- 23.591.869, V- 6.354.81, V- 24.108,.873, V- 19.233.065, V- 3.154.888, V- 15.895.590, V- 8.958.601, V- 8.940.532, V- 10.280.840 y V- 12.660.940, en el orden indicado, asistido de su apoderada judicial abogada JENNY RUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.917, contentiva del Recurso de Nulidad ejercido conjuntamente con amparo contra el Decreto de Expropiación N° 008-2011, de fecha 15 de agosto de 2011, dictado por la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, mediante escrito constante de de treinta y seis (36) folios útiles y sus anexos, y en el cual solicita que se declare la nulidad por ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares como es decreto de expropiación el cual adolece de vicios grandes y se suspenda todo sus efectos, asimismo se declare la nulidad de los instrumentos forjados que en están en el expediente, se ordene la permanencia de los trabajadores en su sitio de trabajo y que no sean desalojados, y por ultimo que se paralice la obra que inicio el Alcalde del municipio
En fecha 8 de noviembre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia le da entrada y designa como ponente al Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover.
En fecha 7 de agosto de 2013, la abogada Jenny Rueda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.917, solicita ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie conforme a derecho sobre la mencionada causa, y en esta misma fecha se dejo constancia que se le dio cuenta a la referida Sala sobre el escrito.
En fecha 11 de noviembre de 2014, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: 1- Que es Incompetente para conocer del recurso de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por la ciudadana Jenny Rueda, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos MACIEL CORMOTO PEREZ REGUILLO, ADNAN MARQUEZ, CRUZ RODRIGUEZ SUAREZ, PENELOPE VASQUEZ CRESPO, CRUZ ARANA NESTOR ERVY, BETHANIA QUEVEDO DE GARCIA, ROSALIA RINCONES HERRERA, KEILA OROZCO ESPINOZA, LUIS GILBERTO PERDOMO ESCALONA, LUZ DARY TABARES DE OVIEDO, JORGELUIS ANDRADE, ARGENIS JOSE NATERA, JOSE MANUEL DE GOUVEIA JARDIM y LUIS ALBERTO FIGUEROA, antes identificados, contra el Decreto N° 008 del 15 de agosto de 2011, dictado por el Alcalde del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, contentivo de la orden de Expropiación del terreno, ubicado en las calles Cedeño, Guevara y Marcano del sector central de Porlamar para la Ejecución del Proyecto integral desarrollado por la Alcaldía del Municipio Mariño, Sistema de Terminales “Estación Norte”,2- Declina la competencia para conocer del recurso de nulidad ejercido con amparo cautelar en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta..
En fecha 12 de enero de 2015, se le da entrada ante este Tribunal a la presente causa, constante de trescientos treinta y siete (337) folios útiles, para su debido tramite.
En fecha 13 de agosto 2015, comparece por ante este Juzgado Superior, el abogado Rolman Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 647.415, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MACIEL CORMOTO PEREZ REGUILLO, ADNAN MARQUEZ, CRUZ RODRIGUEZ SUAREZ, PENELOPE VASQUEZ CRESPO, CRUZ ARANA NESTOR ERVY, BETHANIA QUEVEDO DE GARCIA, ROSALIA RINCONES HERRERA, KEILA OROZCO ESPINOZA, LUIS GILBERTO PERDOMO ESCALONA, LUZ DARY TABARES DE OVIEDO, JORGELUIS ANDRADE, ARGENIS JOSE NATERA, JOSE MANUEL DE GOUVEIA JARDIM y LUIS ALBERTO FIGUEROA, plenamente identificados en autos, quien consigna marcado con las letras “A” y “B”, los instrumentos poderes que evidencia la representación al cual ostenta de los mencionados ciudadanos donde formalmente DESISTE del procedimiento, a los fines de la homologación y el archivo del expediente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgado Superior a los fines de proveer sobre lo solicitado por las partes en la antes mencionada diligencia, previamente observa lo siguiente:
Que la figura del desistimiento es una institución procesal regulada por el Código de Procedimiento Civil y que el mismo, es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. El demandante puede en cualquier estado y grado de la causa desistir de la demanda y podrá limitarse a desistir del procedimiento.
Ahora bien los artículo 263, 264 y 265 de nuestro Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
De lo anteriormente transcrito se desprende que los ciudadanos MACIEL CORMOTO PEREZ REGUILLO, ADNAN MARQUEZ, CRUZ RODRIGUEZ SUAREZ, PENELOPE VASQUEZ CRESPO, CRUZ ARANA NESTOR ERVY, BETHANIA QUEVEDO DE GARCIA, ROSALIA RINCONES HERRERA, KEILA OROZCO ESPINOZA, LUIS GILBERTO PERDOMO ESCALONA, LUZ DARY TABARES DE OVIEDO, JORGELUIS ANDRADE, ARGENIS JOSE NATERA, JOSE MANUEL DE GOUVEIA JARDIM y LUIS ALBERTO FIGUEROA, ambos anteriormente identificados, gozan de la facultad como partes en el presente proceso para desistir del procedimiento contencioso administrativo funcionarial aquí en cuestión.
Así mismo, conforme a decisión de la Sala de Casación Social en la cual ha reiterado el criterio sobre el carácter irrenunciable de los derechos de los Trabajadores y es así como en Sentencia del 10 de Mayo del 2005 en Ponencia del Magistrado ALONSO VALBUENA CORDERO establece lo siguiente:
“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión”
El desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:
a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
Así las cosas, este Juzgador observa que se evidencia del contenido de la diligencia consignada por los demandantes en fecha trece (13) de agosto de 2015, que expresan su voluntad al exponer lo siguiente: “Desisto del presente procedimiento, a los fines de la homologación de Ley y archivo del expediente en su oportunidad legal”, en consecuencia, lo manifestado por las partes actora se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado. Al constatarse que se dan los supuestos procesales y dado a que consta por escrito en el expediente esa manifestación de voluntad, este Juzgador considera que lo procedente en el caso de autos, es homologar el desistimiento del presente Recurso de Nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, incoado por los ciudadanos MACIEL CORMOTO PEREZ REGUILLO, ADNAN MARQUEZ, CRUZ RODRIGUEZ SUAREZ, PENELOPE VASQUEZ CRESPO, CRUZ ARANA NESTOR ERVY, BETHANIA QUEVEDO DE GARCIA, ROSALIA RINCONES HERRERA, KEILA OROZCO ESPINOZA, LUIS GILBERTO PERDOMO ESCALONA, LUZ DARY TABARES DE OVIEDO, JORGELUIS ANDRADE, ARGENIS JOSE NATERA, JOSE MANUEL DE GOUVEIA JARDIM y LUIS ALBERTO FIGUEROA, plenamente identificados en autos, debidamente asistido por su apoderado judicial abogado Rolman Caraballo, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.415, contra la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En consecuencia, este Tribunal imparte HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Dándosele carácter de cosa juzgada, se ordena el cierre del expediente. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL manifestado por los ciudadanos MACIEL CORMOTO PEREZ REGUILLO, ADNAN MARQUEZ, CRUZ RODRIGUEZ SUAREZ, PENELOPE VASQUEZ CRESPO, CRUZ ARANA NESTOR ERVY, BETHANIA QUEVEDO DE GARCIA, ROSALIA RINCONES HERRERA, KEILA OROZCO ESPINOZA, LUIS GILBERTO PERDOMO ESCALONA, LUZ DARY TABARES DE OVIEDO, JORGELUIS ANDRADE, ARGENIS JOSE NATERA, JOSE MANUEL DE GOUVEIA JARDIM y LUIS ALBERTO FIGUEROA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por su apoderado judicial abogado Rolman Caraballo, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.415, parte demandante en el proceso.
SEGUNDO: DECRETA terminada esta causa, se ordena el cierre del expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2015, Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. JULIETA SALAZAR BRITO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. GABRIELA MILLAN GUZMAN
Exp. No. N-1080-15.
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