REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP12-J-2012-000511

Solicitante: Lila Gregoria Arroyo Castellano, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.442.426.

Motivo: CURATELA

Por escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2012, la ciudadana Lila Gregoria Arroyo Castellano, antes identificada, solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, para su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en virtud de que en un futuro próximo contraería nuevas nupcias, con el ciudadano Gregorio Ramón Mambel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.019.604. Señaló que el nombramiento recaería sobre la ciudadana Venilda Del Carmen Castellano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.657.032, en su condición de abuela paterna. En ese mismo consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, de su persona, copias fotostáticas de su cédula de identidad, de la futura contrayente, de la curadora propuesta, de los testigos y constancia de solterías de la solicitante y del futuro contrayente, emitidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Manuel Morillo.
Admitida la solicitud, en fecha 17 de diciembre de 2012, conjuntamente con los documentos que la acompañaron, se ordenó oír la opinión del niño y de la curadora propuesta ciudadana Venilda Del Carmen Castellano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.657.032. Igualmente, se ordenó oír las declaraciones de los testigos propuestos Diógenes Rafael González y Miguel Arturo González, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.766.425 y V-5.783.358, respectivamente.
En fecha 20 de diciembre de 2012, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las testigos propuestos Diógenes Rafael González y Miguel Arturo González, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.766.425 y V-5.783.358, respectivamente.
En fecha 21 de diciembre de 2012, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del niño a manifestar su opinión. En esa misma fecha se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la curadora propuesta.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 14 de diciembre de 2.012, sin que la solicitante diera impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Notifíquese a la parte.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de septiembre de 2015. Años: 205º y 156º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 456 -2.015 y se publicó siendo las 11:36 a.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2012-000511