REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, treinta de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2012-000272
PROCEDENCIA: DEFENSORIA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DEMANDANTE: MARYCARLA DEL JESUS MARCANO CARREÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.335.877.
DEMANDADO: KELVIS JESUS VELASQUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.846.685.
NIÑA: (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que en fecha 08 de Mayo de 2012, la Defensoría Pública Primera de Protección de este estado, presento demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, por requerimiento de la ciudadana MARYCARLA DEL JESUS MARCANO CARREÑO, a favor de la niña de autos, observándose del escrito libelar, que la demandante manifestó que desde hace mas de cuatro años se vio en la necesidad de abandonar el padre de su hija por su agresividad, al punto de denunciarlo por violencia doméstica. No solo su conducta violenta y agresiva se fue incrementando con el día a día, sino que además es consumidor y lo hace en su presencia y en la de su hija, conducta ésta que la afecta psicológica y emocionalmente. Viéndose en la necesidad de andar escondida con su hija, evitando así las agresiones, además de no haber cumplido con sus obligaciones como padre. También señala que el padre de su hija ha incurrido en diversos delitos de Violencia Psicológica, Acoso y Amenaza, Violencia Física Agravada, Violencia y Robo Propio, de los cuales cursan expedientes por ante los Tribunales de Circunscripción Judicial Penal de este estado. Por todas las circunstancias expuestas, es que solicita la Privación de la Patria Potestad, en contra del progenitor de la niña de autos.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dictándose auto en fecha 14 de Mayo de 2012, mediante el cual la causa fue admitida, ordenándose la notificación del demandado y del Representante del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 24 de Mayo de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano KELVIS JESUS VELASQUEZ LOPEZ, se había efectuado en los términos establecidos en la misma. Asimismo, en fecha 21 de Junio de 2012, la Secretaria dejo constancia que el día 18/06/2012, había vencido el lapso probatorio concedido a las partes para la consignación de sus respectivos escrito de pruebas y contestación de la demanda.
El día 28 de Junio de 2012, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la presencia de las partes, debidamente asistidos por los Defensores Públicos Primero y Tercero, seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se acordó la prolongación de la audiencia, dejando constancia que se le garantizó el derecho a opinar y ser oída a la niña de autos. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 11 de Noviembre de 2013, oportunidad a la cual solo comparecieron los Defensores Públicos Primero y Tercero, fueron analizados los elementos probatorios, de igual manera se solicito recabar información de la Coordinación del Circuito Penal, así como la remisión del asunto al Tribunal de Juicio, conforme a lo establecido en el Articulo 476 de la Ley Especial, se dio por Concluida la Fase de Sustanciación, en consecuencia, se ordenó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a fin de que fuese itinerado al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
Mediante auto dictado en fecha 19 de Noviembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 24 de Septiembre de 2015, tuvo lugar la celebración de la referida audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el N° 203, folio 105 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2006; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 22-07-2005 y que es hija de los ciudadanos KELVIS JESUS VELASQUEZ LOPEZ y MARYCARLA DEL JESUS MARCANO CARREÑO. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de Hoja de Remisión suscrita en fecha 07-05-2012, por la Defensoría de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de este estado, mediante la cual se remitió al Consejo de Protección del mismo municipio, el caso de la ciudadana MARYCARLA DEL JESUS MARCANO CARREÑO, a fin de que fuese dictada Medida de Protección a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), en relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA DE INFORME:
1) Oficio suscrito en fecha 05-12-2013, por la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se remitió información con respecto al proceso penal llevado en contra del ciudadano KELVIS JESUS VELASQUEZ LOPEZ, en tal sentido, se informo que al referido ciudadano se le siguen las siguientes causa en el referido Circuito Penal: OP01-P-2006-004818 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01; asuntos OP02-P-2009-006098 / OP01-P-2008-005619 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 y asunto OP01-P-2012-001489 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en DVM. El mismos es concatenado con Oficio suscrito en fecha 19-03-2014 por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Penal, mediante el cual se informo que en el asunto OP01-P-2006-004818 seguido al ciudadano KELVIS JESUS VELASQUEZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, se encontraba en tramite a la espera de la celebración de la audiencia de juicio oral y publico. Asimismo, es concatenado con oficio suscrito en fecha 01-04-2014 por el Tribunal de Ejecución del Circuito Penal, mediante el cual se remitió copia certificada de la sentencia recaída en los asuntos OP02-P-2009-006098 y OP01-P-2008-005619 en contra del ciudadano KELVIS JESUS VELASQUEZ LOPEZ, a quien se le sigue el asunto penal principal OL01-P-2003-000104, por la comisión del delito de Robo Agravado Frustrado, Violencia Física Agravada, Violencia Psicológica, Acoso y Amenaza; evidenciándose que en la Sentencia dictada en fecha 06-05-2009 en el asunto OP01-P-2008-005619 de Violencia Física Agravada, el referido ciudadano fue declarado culpable y condenado a cumplir 06 meses de prisión, de igual manera se le ordeno la salida de la residencia, prohibición de acercarse a la victima, su lugar de estudio, trabajo y residencia; igualmente fue remitida Sentencia dictada en fecha 20-10-2009 en el asunto OP02-P-2009-006098 de Violencia Psicológica, Acoso y Amenaza, con la cual el mencionado ciudadano fue condenado a 01 año y 12 días de prisión, en tal sentido, se ordeno el traslado del acusado, al internado judicial de la región insular. De igual manera, es concatenado con Oficio suscrito en fecha 23-04-2014, mediante el cual fue remitida copia simple de la decisión dictada en fecha 18-04-2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, mediante la cual a solicitud de la Fiscalía, se decreto el archivo de las actuaciones y el cese de las medidas cautelares y de protección dictadas e impuestas al ciudadano KELVIS JESUS VELASQUEZ LOPEZ. (Folios 99, 123, 127 al 151). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 20-07-2012, por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos KELVIS JESUS VELASQUEZ LOPEZ y MARYCARLA DEL JESUS MARCANO CARREÑO, y a la (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Una vez realizadas las entrevistas, aplicadas las pruebas psicológicas, investigación, estudio y valoración social a los ciudadanos Marycarla del Jesús Marcano Carreño y Kelvis Jesús Velásquez López, se puede determinar que durante la permanencia de la niña (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), en el hogar de su progenitora se considera que le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativo, afectivo, de salud y recreativo. No obstante se recomienda al padre afianzar la relación paterna filial a través del cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, con el fin de garantizarle a la niña (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) sus derechos, para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral, social y garantizarle su estabilidad emocional. Además de preservarles su Interés Superior. La Señora Marycarla del Jesús Marcano Carreño no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de madre. Se trata de una adulta de veintiocho (28) años de edad, que para el momento de la aplicación de las pruebas, se observa dispuesta a colaborar con la situación de entrevista y aplicación de las pruebas. Se proyecta en el campo del ego, como una persona preocupada afectivamente. En lo que respecta a su relación afectiva con el medio ambiente, indica temor de sus propios sentimientos; además proyecta la necesidad de destacarse a través del cumplimiento de las pautas sociales como base para alcanzar una meta. Al analizar la angustia y la fantasía de la evaluada, refleja esfuerzos del yo, para reprimir estímulos que movilizan la angustia. El señor Kelvis Jesús Velásquez López no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol paterno, pero requiere orientación psicológica para el establecimiento de normas, hábitos y modelos de crianza de su hija con la finalidad de promover un desarrollo integral adecuado. Realizar evaluación toxicológica para descartar consumo de sustancias psicoactivas. La niña (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) para el momento de la administración de las pruebas no muestra indicadores neurológicos. Sus dibujos reflejan su estabilidad familiar donde destaca el rol ejercido por la madre, quien representa la autoridad y la abuela paterna es su proveedora material y de afecto.”. (Folios 37 al 49). A dichos informes elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Patria Potestad es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:
"Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."
Así mismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:
"Artículo 348: La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."
No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.
En este sentido, la ciudadana, MARYCARLA DEL JESUS MARCANO CARREÑO, en su condición de progenitora de la niña de autos, accionó ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de privar al ciudadano KELVIS JESUS VELASQUEZ LOPEZ, de la patria potestad de su hija, fundamentando su pretensión en el Artículo 352 de la LOPNNA,
Se desprende de las actas procesales que el progenitor de la niña, ciudadano, KELVIS JESUS VELASQUEZ LOPEZ, fue debidamente notificado de la demanda incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, compareciendo solo a una de las audiencias celebradas, el cual fue asistido por el defensor publico, admitiendo ejercer hechos tales como agresiones hacia su cónyuge delante de su hija, asumiendo ser consumidor, y que ayuda a su hija cuando puede, hechos que denotan atención en quien suscribe para tomar una determinación al respecto en interés de la niña de autos. El demandado no compareció a los sucesivos actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, sin embargo en las audiencias fijadas y celebradas fue asistido por el defensor publico que le fue asignado.
Ahora bien, del acervo probatorio, se evidencia que los ciudadanos, KELVIS JESUS VELASQUEZ LOPEZ y MARYCARLA DEL JESUS MARCANO CARREÑO, son los progenitores de la niña de autos, no evidenciándose de autos escrito de contestación de demanda, ni pruebas que desvirtuaran los hechos alegados por la progenitora demandante. Ahora bien, con base a lo probado en autos es deber de esta examinadora relacionar los hechos probados con las causales que hacen procedente la presente acción, así las cosas, se constata de las pruebas valoradas que el ciudadano, KELVIS JESUS VELASQUEZ LOPEZ ha sido penado y reincidente en este delito de Violencia Física Agravada y Violencia Psicológica, Acoso y Amenaza, igualmente es investigado por presuntos delitos de Robo Agravado Frustrado contra la propiedad y Robo propio, en estos dos últimos delitos, a pesar que no hay una sentencia en su contra, son varias las pruebas que demuestran suficientemente y hacen presumir a quien Juzga, que el referido ciudadano no cuenta con principios morales ni éticos para ofrecer a su hija una adecuada enseñanza y desarrollo integral, lo cual conlleva a comprometer la integridad emocional y personal de su hija, en consecuencia con las pruebas aportadas en autos, se comprobó la concurrencia de la causal consagrada en el literal “b“ del artículo 352 de la LOPNNA. Y ASI SE DECIDE.-
Así las cosas, se evidencia de autos solo constancias de que la ciudadana MARYCARLA DEL JESUS MARCANO CARREÑO, es la garante y protectora integral y de la manutención de su hija, por lo que analizando el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone:
“(…)Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos(…)” (Resaltado por el Tribunal).
Respecto a esta causal, se evidencia de autos que el progenitor tiene actividades que lo hacen una persona de reputación emocionalmente indecorosa, que no tiene estabilidad laboral y nada aporta a la educación y desarrollo evolutivo de su hija, estando por tiempo prolongado ausente de la cotidianidad de su hija, en tal sentido, quien Juzga, tiene la convicción que el ciudadano KELVIS JESUS VELASQUEZ LOPEZ, se encuentra totalmente desligado del cumplimiento de sus obligaciones económicas en relación a su hija, pues se desprende de auto que desde hace mas de dos años, el ciudadano progenitor no ha dado señales de atención e interés respecto de sus obligaciones de padre, por lo que se considera demostrada la causal “c” consagrada en el artículo 352 de la LOPNNA. Y ASI SE DECIDE.-
Se advierte a la progenitora custodia de la niña de autos, que en caso de residenciarse con su hija, en un lugar distinto al actual, ya sea dentro o fuera del Territorio Nacional, deberá participar al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, el lugar donde establezca su residencia, así como sus números telefónicos, a los fines que el progenitor pueda mantener contacto con su hija y pueda ejercer las acciones pertinentes.
Por último, cabe señalar, que la privación de patria potestad es revisable mediante una solicitud de restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 de la LOPNNA.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la Defensa Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por requerimiento de la ciudadana MARYCARLA DEL JESUS MARCANO CARREÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.335.877, en contra del ciudadano KELVIS JESUS VELASQUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-17.846.685, debidamente ASISTIDO por la Defensora Publica Juana Reyes, , por demostrarse las causales “B” y ”C” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano KELVIS JESUS VELASQUEZ LOPEZ, queda privado de la Patria Potestad de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, de diez (10) años de edad. SEGUNDO: Se advierte a la progenitora custodia que en caso de residenciarse con la niña de de autos, en un lugar distinto al actual, ya sea dentro o fuera del Territorio Nacional, deberá participar al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, el lugar donde establezca su residencia, así como sus números telefónicos, a los fines que el progenitor pueda mantener contacto con su hija y pueda ejercer las acciones pertinentes. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015).
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora
Exp: OP02-V-2012-000272
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