REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2013-000438
PROCEDENTE: DEFENSA PÚBLICA CUARTA (A) DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: ALEXANDRA JOSE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-16.827.269.
DEMANDADO: LUIS BELTRAN DE JESU MARCANO RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.145.340.
NIÑO: (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.


DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que el escrito libelar fue presentado por la Defensa Publica Cuarta (A) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de Julio de 2013, evidenciándose del escrito libelar, que la demandante solicito la revisión y aumento del acuerdo de obligación de manutención homologado el 11-08-2010 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto signado con la nomenclatura OP02-J-2010-000637, por cuanto el mismo resulta insuficiente para cubrir los gastos de si hijo y el padre no ha aumentado voluntariamente el monto.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 02 de Agosto de 2013, se dicto auto de admisión ordenándose la notificación del demandado y de la Representación Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 19 de Noviembre de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano LUIS BELTRAN DE JESU MARCANO RIVERO, se efectuó en los términos establecidos en la misma.

Consta que en fecha 06 de Febrero de 2014, se dio inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido por el Defensor Publico Quinto de Protección, quien asumió la causa por redistribución. Asimismo, se le garantizo al niño de autos, su derecho a opinar y ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA. En virtud de la incomparecencia del demandado, no fue posible establecer acuerdos, en consecuencia, se dio por concluida la Fase de Mediación.

En fecha 14 de Febrero de 2014, el Tribunal de la causa dicto Medida Provisional de Obligación de Manutención a favor del niño de autos, por la cantidad de Bs. 1000,00 mensuales, pagaderos a razón de Bs. 500,00 quincenales, Bono Escolar y Bono Navideño, por el doble de la mensualidad indicada, pagaderos adicionalmente en los meses de Agosto y Diciembre, respectivamente con ocasión al inicio del año escolar y fiestas navideñas; asimismo se estableció que los gastos de salud serian cubiertos por ambos progenitores, en un cincuenta (50%) por ciento cada uno, previa presentación de facturas y récipes médicos; debiendo incluirse al referido hijo en los beneficios que les correspondan a los hijos e hijas con ocasión a la relación laboral de su progenitor, y hacerle entrega de los mismos directamente a la madre o en su defecto ser depositados en dicha cuenta, debiendo asimismo informar al Tribunal, sobre los requisitos exigidos por la empresa para que los hijos de los empleados puedan gozar de dichos beneficios.

En fecha 06 de Marzo de 2014, la Secretaria dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento, el día 24-02-2014. Posteriormente, el Tribunal ordeno la apertura de una cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana ALEXANDRA JOSE VILLARROEL VERA, a fin de que fuesen depositadas las cantidades anteriormente establecidas en la medida provisional a favor del niño de autos; evidenciándose de las actas, que le referida ciudadana consigno mediante diligencia, copia simple de la libreta de ahorro con el N° de cuenta 1750433970061798704.

Así las cosas, en fecha 20 de Marzo de 2014, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido por el Defensor Publico Quinto de Protección. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, dejando constancia que el empleador del obligado alimentario no había remitido la información laboral del mismo, se ordeno recabar una vez mas las resultas de los oficios emitidos por el Tribunal para tal fin y siendo que ya había transcurrido mas del lapso legal establecido para la celebración de la fase de sustanciación, se dio por concluida la fase de sustanciación y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.

En fecha 27 de Marzo de 2014, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 23 de Septiembre de 2015, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el N° 809, folio 428 en los Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2007, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 20/12/2006 y que es hijo de los ciudadanos LUIS BELTRAN DE JESU MARCANO RIVERO y ALEXANDRA JOSE VILLARROEL. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple Auto de Homologación de Acuerdo, suscrito en fechas 11/08/2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, respectivamente, en el asunto signado con la nomenclatura OP02-J-2010-000637, en los cuales constan que fueron homologados los acuerdos suscritos por los ciudadanos LUIS BELTRAN DE JESU MARCANO RIVERO y ALEXANDRA JOSE VILLARROEL, respecto a la Obligación de Manutención a favor de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), quedando establecido solo lo que respecta a la Obligación de Manutención, en los siguientes términos: “El padre manifestó que le pasara a su hijo para su manutención Bolívares trescientos (300,00) los cuales cancelará Bolívares (100,oo) el día 15 de cada mes y bolívares 200,00 al final del mes, los cuales depositará en una cuanta de ahorro. La madre manifestó que se encargará en los otros gastos que se necesiten por este concepto. En cuanto al Bono de Septiembre, y Bono de fin de año expusieron lo siguiente: El padre se encargará de los útiles escolares la madre se comprometió con los uniformes. En cuanto al Bono de fin de año el padre manifestó que le dará 500, oo bolívares. La madre se encargará de todo lo que necesite su hijo. Los cuales depositara en una cuenta de ahorros Nº.0105-0111340111236495 del banco Mercantil. En cuanto a los gastos médicos, recreación, vestuario el padre se compromete con el 50%. Y la madre se compromete con el 50%.” (Folio 11). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Legajo de 08 Factura de Gastos, emitidas en diferentes fechas entre los años 2010, 2011 y 2013, las cuales se desglosan de la siguiente manera: 02 Facturas por concepto de útiles escolares, las cuales suman un monto total de Bs. 504,74; y 06 Facturas por concepto de gastos Médicos y Medicinales, las cuales suman un monto total de Bs. 524,56; evidenciándose que dichas facturas fueron emitidas a nombre del niño (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA); las mismas estuvieron acompañadas de recipes e informes médicos. (Folios 30 al 40). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Asimismo, quien Juzga deja constancia que se desechan 01 factura de las 09 facturas consignadas, por cuanto en las mismas, no se observa a nombre de quien fueron emitidas en su oportunidad.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA DE INFORME:
1) Oficios Nros: 4058-13, 0968-14 y 1356-14 suscritos en fechas 10-02-2013, 24-02-2014 y 24-03-2014, respectivamente, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de PDVSA (DELTAVEN), ubicada en el Aeropuerto Internacional del Caribe General Santiago Mariño de este estado, a fin de solicitar información respecto a las condiciones de servicio prestados para dicha empresa, por el ciudadano LUIS BELTRAN DE JESU MARCANO RIVERO, información de sueldos, salarios y demás beneficios percibidos por el referido ciudadano; y asimismo, informar sobre la Medida Provisional dictada en fecha 14-02-2014, mediante la cual se estableció la Obligación de Manutención a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), por la cantidad de Bs. 1000,00 mensuales, pagaderos a razón de Bs. 500,00 quincenales, Bono Escolar y Bono Navideño, por el doble de la mensualidad indicada, pagaderos adicionalmente en los meses de Agosto y Diciembre, respectivamente con ocasión al inicio del año escolar y fiestas navideñas; cantidades para ser depositados en la cuenta de ahorro N° 1750433970061798704 aperturada por el Tribunal en el Banco Bicentenaria, a nombre de la ciudadana ALEXANDRA JOSE VILLARROEL VERA; asimismo se estableció que los gastos de salud serian cubiertos por ambos progenitores, en un cincuenta (50%) por ciento cada uno, previa presentación de facturas y récipes médicos; debiendo incluirse al referido hijo en los beneficios que les correspondan a los hijos e hijas con ocasión a la relación laboral de su progenitor, y hacerle entrega de los mismos directamente a la madre o en su defecto ser depositados en dicha cuenta, debiendo asimismo informar al Tribunal, sobre los requisitos exigidos por la empresa para que los hijos de los empleados puedan gozar de dichos beneficios; todo ello sin que se haya recibido respuesta alguna por parte del empleador. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en solicitud de aumento de obligación de manutención respecto del acuerdo de manutención homologado el 11-08-2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto signado con la nomenclatura OP02-J-2010-000637l, en beneficio del niño de autos, actualmente de ocho (08), años de edad, hijo de los ciudadanos, LUIS BELTRAN DE JESU MARCANO RIVERO y ALEXANDRA JOSE VILLARROEL., filiación que quedó demostrada en la respectiva acta de nacimiento, en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinara el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.

De las actas procesales se desprende que el demandado, ciudadano, LUIS BELTRAN DE JESU MARCANO RIVERO, fue debidamente notificado de la demanda de revisión de obligación de manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo a ninguna de las audiencias fijadas para la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, ni a la audiencia de la Fase Sustanciación, en razón de esto no fue posible que las partes establecieran acuerdo alguno respecto al aumento económico requerido por su hijo, no obstante, el obligado no contestó ni promovió pruebas a los fines de demostrar sus cargas económicas.

De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, por lo que este Tribunal de Juicio lo determinará, tomando en cuenta dos elementos fundamentales contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, siendo el primero las necesidades que requiera el adolescente de autos y el segundo, la capacidad económica del obligado alimentario.
En cuanto a la capacidad económica del ciudadano LUIS BELTRAN DE JESU MARCANO RIVERO, esta Juzgadora observa con atención que a pesar de los múltiples oficios que han sido consignados ante el empleador del progenitor demandado, la empresa ha hecho caso omiso a tales decisiones, pues no dio respuestas a los requerimientos, sin embargo se verifico a través del Sistema JURIS 2000 que en asunto que cursa ante este Circuito Judicial, se verifica que el ciudadano tiene dependencia laboral con PDVSA (DELTAVEN), ubicada en el Aeropuerto Internacional del Caribe General Santiago Mariño de este estado y que percibe una remuneración, la cual para la fecha que se dicta el presente fallo se desconoce el monto que percibe, debido a lo imposible que ha sido para este Tribunal lograr que el empleador aporte información sobre lo requerido, sin embargo tomando en consideración la fecha de apertura del presente asunto, este tribunal presume que a la fecha, el progenitor goza de una remuneración por lo menos equivalente o superior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que visto la pasividad procesal con la cual actuó durante el proceso, y estando esta examinadora en el deber jurídico de garantizar al niño de autos una cantidad de dinero que permita el sustento previsto en la referida norma del articulo 365 ejusdem, quien suscribe, determinara el monto para el Aumento de la Obligación de Manutención.
No obstante, debe este Tribunal considerar las necesidades del niño de autos, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tengan en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc y por cuanto los gastos por alimentación son variables y es un hecho notorio comunicacional la inflación y el aumento de la canasta alimentaría, sin contar otros gastos como transporte, recreación, y considerando la pasividad procesal con la cual actuó la parte demandada durante el proceso, por cuanto no compareció a ninguno de los acto del proceso, ni demostró en autos que no puede cubrir el monto para la manutención a favor de su hijo, es por lo que se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.600,00), monto que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario Básico percibido por el obligado, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal

Asimismo, se establecen Dos Bonificaciones especiales, cada una por la cantidad de dos cuotas alimentarías, las cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares y la segunda por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad.

En cuanto a los gastos médicos o de salud, calzado y ropa que requieran los hermanos de autos durante cada año, así como cualquier gasto extraordinario o actividades extraescolares, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida o cualquier gasto efectuados de los antes señalados y deberá informar al progenitor a través del medio que considere eficaz, a los fines que el referido ciudadano le reembolse mediante deposito la mitad de dichos montos a más tardar a los cinco días siguientes en que la progenitora custodia le notifique de los mismos, en caso de incumplimiento deberá informar al Tribunal a los fines de que realice lo correspondiente, debiendo la progenitora resguardar las facturas y consignarlas en autos a los fines consiguientes.

Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser abonados en partidas quincenales por el empleador del ciudadano, LUIS BELTRAN DE JESU MARCANO RIVERO, Empresa PDVSA (DELTAVEN), ubicada en el Aeropuerto Internacional del Caribe General Santiago Mariño de este estado, en la cuenta de ahorros N° 0175 0433 9700 6179 8704, aperturada por el Tribunal en el Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana ALEXANDRA JOSE VILLARROEL VERA, a partir del mes de Octubre de 2015; asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo.
En virtud de la falta de oportuna respuesta del empleador en el presente asunto se establece la Responsabilidad Solidaria del presidente o administrador de la Empresa PDVSA (DELTAVEN), ubicada en el Aeropuerto Internacional del Caribe General Santiago Mariño de este estado, del monto adeudado por el ciudadano LUIS BELTRAN DE JESUS MARCANO RIVERO, por concepto de obligación de manutención provisional, así como el que se genere a partir de la sentencia definitiva que se dicte en este asunto. Asimismo se ordena al obligado alimentario a cumplir con la obligación de manutención provisional dictada desde el mes de febrero de 2014 hasta el mes de Septiembre de 2015, para ello se le otorga al Tribunal de Ejecución plenas facultades.
Se deja constancia que el niño de autos, no asistió a emitir su opinión en el juicio, tal cual lo establece el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, a juicio de este Tribunal el interés superior, en el presente procedimiento, no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembros de la familia e integrante de la sociedad, y como personas en desarrollo. Y así se establece.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana ALEXANDRA JOSE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-16.827.269, ASISTIDA por La Defensa Publica Cuarta (A) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a favor de su hijo, el niño (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad; en contra del ciudadano LUIS BELTRAN DE JESU MARCANO RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.145.340. En consecuencia, se fija como monto de obligación de manutención para el niño de auto, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.600,00), monto que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario Básico percibido por el obligado, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. SEGUNDO: Se establecen Dos (2) Bonificaciones Especiales, cada una por la cantidad de dos cuotas alimentarías, las cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares y la segunda por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera la niña de autos, así como cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto. CUARTO: Se establece la Responsabilidad Solidaria del presidente o administrador de la Empresa PDVSA (DELTAVEN), ubicada en el Aeropuerto Internacional del Caribe General Santiago Mariño de este estado, del monto adeudado por el ciudadano LUIS BELTRAN DE JESUS MARCANO RIVERO, por concepto de obligación de manutención provisional, así como el que se genere a partir de la sentencia definitiva que se dicte en este asunto. Asimismo se ordena al obligado alimentario a cumplir con la obligación de manutención provisional dictada desde el mes de febrero de 2014 hasta el mes de Septiembre de 2015, para ello se le otorga al Tribunal de Ejecución plenas facultades a los fines de hacer las diligencias pertinentes para que el referido ciudadano cumpla con su obligación económica a favor de su hijo. En caso que el referido ciudadano, no cumpla con el monto adeudado, corresponderá al responsable solidario del pago de la deuda correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 380 de la LOPNNA.- Ofíciese y Notifíquese a la empresa. QUINTO: Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados en partidas quincenales por el empleador del ciudadano LUIS BELTRAN DE JESU MARCANO RIVERO, Empresa PDVSA (DELTAVEN), ubicada en el Aeropuerto Internacional del Caribe General Santiago Mariño de este estado, en la cuenta de ahorros Nº 0175 0433 9700 6179 8704, aperturada por el Tribunal en el Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana ALEXANDRA JOSE VILLARROEL VERA, a partir del mes de Octubre de 2015; asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo. SEXTO: Como consecuencia de lo decidido en el presente fallo se levanta la Medida Provisional de Obligación de Manutención, decretada por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 14 de Febrero de 2014.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015).
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Katty Solórzano

En la misma fecha, a la hora que registra el Sistema Iuris 2000, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Katty Solórzano