REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2013-000248
DEMANDANTE: TATIANA PAOLA NARVAEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-14.220.028.
DEMANDADO: ARTURO MARCOS SALVADOR ALBORNOZ CALI, argentino, mayor de edad, y titular del pasaporte N° 17875622.
ADOLESCENTE: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 30 de Abril de 2013, se dio por recibida la presente demanda de Divorcio Contencioso, a favor del adolescente de autos, evidenciándose del escrito libelar, que la demandante, ciudadana TATIANA PAOLA NARVAEZ FERNANDEZ, señalo que en fecha 16-06-1999 había contraído matrimonio civil con el ciudadano ARTURO MARCOS SALVADOR ALBORNOZ CALI, de cuya unión fue procreado el adolescente de autos. Asimismo señalo, que una vez casados, establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Antolín del Campo de este estado, donde permanecieron hasta el mes de enero del año 2000, cuando su cónyuge voluntariamente decidió abandonar el hogar, llevándose sus objetos personales y argumentando diferencias irreconciliables, sin volver al hogar a pesar de habérselo pedido en diferentes oportunidades. En tal sentido, la ciudadana TATIANA PAOLA NARVAEZ FERNANDEZ, solicito la disolución del vinculo matrimonial que la une al ciudadano ARTURO MARCOS SALVADOR ALBORNOZ CALI, con fundamento a la causal 2 del articulo 185 del Código Civil, estableciendo asimismo, lo referente a las instituciones familiares en favor de su hijo.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 06 de Mayo de 2013 se dicto auto de admisión, ordenándose la notificación del demandado y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Luego de realizadas las gestiones pertinentes a fin de lograr la debida notificación del demandado, sin que la misma haya arrojado resultado positivo, el Tribunal de la causa ordeno la notificación mediante la publicación de un único cartel de notificación. Transcurrido el lapso establecido en dicho cartel, sin que se haya verificado la comparecencia del demandado, el Tribunal acordó la designación de un Defensor Judicial que asumiera la defensa de los derechos del demandado, para lo cual fue notificada la abogada Abg. Alida Espinoza, quien acepto la designación del cargo y fue debidamente juramentada; ordenándose posteriormente, su debida notificación conforme a lo establecido en el articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedando dicha notificación certificada en fecha 05 de Diciembre de 2013, por la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección.

El día 04 de Febrero de 2014 se dio inicio a la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para llevar acabo el único acto conciliatorio entre las partes, dejándose constancia solo de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida, y de la Defensora Judicial designada a la parte demandada; y como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada, no fue posible instar a las partes a una reconciliación, en consecuencia, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Consta que en fecha 24 de Febrero de 2014, la Secretaria dejo constancia que el día 19-02-2014 había vencido el lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento.

En día 19 de Marzo de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia solo de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida, y de la Defensora Judicial designada a la parte demandada. Se le cedió la palabra a cada una de las partes y seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan en autos y fueron requeridos nuevos elementos probatorios. En fecha 16 de Mayo de 2014, el Tribunal de la causa, dejo constancia de no requerir de la materialización de ningún otro elemento probatorio, en consecuencia, dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 23 de Mayo de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 17 de Septiembre de 2015 se celebro la audiencia de conformidad a los parámetros del artículo 484 de la LOPNNA.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma:
APORTADOS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ARTURO MARCOS SALVADOR ALBORNOZ CALI y TATIANA PAOLA NARVAEZ FERNANDEZ, suscrita por la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, inserta bajo N° 49, folios 52 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 1999, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 16-06-1999. (Folio 05 y vto). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo del vinculo, cuya disolución se pide.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, suscrita por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, inserta bajo el N° 245, folio 128 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1999, en la cual se dejo constancia que el referido adolescente nació en fecha 12-08-1999 y que es hijo de los ciudadanos ARTURO MARCOS SALVADOR ALBORNOZ CALI y TATIANA PAOLA NARVAEZ FERNANDEZ. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Legajo de 05 Factura emitidas en los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 por la Unidad Educativa “Divino Niño” de La Asunción, por concepto de gastos de inscripción y matriculas escolares correspondientes al Cuarto, Quinto y Sexto Grado de Educación Primaria y del Primer y Segundo Año de Educación Media, cursados en dicha institución por el adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, dichas facturas, suman un monto total de Bs. 4.703,00, siendo que dichos gastos fueron sufragados por la progenitora del adolescente, ciudadana TATIANA PAOLA NARVAEZ FERNANDEZ. Dichas facturas estuvieron acompañadas de copias simple de las Tarjetas de Control de Pago Escolar emitidas por la referida institución educativa, correspondientes a los grados señalados, así como la tarjeta correspondiente al Tercer Año de Educación Media; asimismo, estuvieron acompañadas de copias simples de diferentes boletines informativos de las asignaturas y los logros alcanzados por el adolescente dentro de la institución. (Folios 82 al 96). ). Esta Juzgadora observa que las documentales descritas, se refrieren a gastos de inscripción y matriculas escolares del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, por lo que siendo este juicio de disolución de vinculo matrimonial, no es oportuno valorar las mismas. En consecuencia se desecha por ser impertinente conforme a lo consagrado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1) Miroslava Fernández de Narváez, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.416.441.
2) Jesús Rafael Narváez Rivas, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.3489.255.
3) Ivana Fortuna Goffi, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.190.264.
PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1) Acta de Matrimonio de los ciudadanos ARTURO MARCOS SALVADOR ALBORNOZ CALI y TATIANA PAOLA NARVAEZ FERNANDEZ.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Esta Juzgadora observa que dichas documentales fueron valoradas entre las pruebas aportadas por la demandante. En consecuencia le surte igual valor probatorio.
PRUEBAS DE INFORME:
1) Comunicación suscrita en fecha 02-05-2014 por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante la cual se informo que el ciudadano ARTURO MARCOS SALVADOR ALBORNOZ CALI, registro los siguiente movimiento migratorios: Entrada a Venezuela desde la ciudad de Miami, Florida, Estado Unidos de Norteamérica; en fecha 02-08-2006 por la aerolínea Aeropostal, vuelo ALV501 con el pasaporte de turista N°17875622N, posteriormente, registro una salida con destino a la ciudad de Lima, Perú, en fecha 07-08-2006, por la aerolínea Lan Perú, vuelo LPE565, con el mismo documento de identificación. (Folio 113 y 114). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

DEL DERECHO APLICABLE Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio.
En el caso de autos, la ciudadana, TATIANA PAOLA NARVAEZ FERNANDEZ demandó al ciudadano, ARTURO MARCOS SALVADOR ALBORNOZ CALI, por la causal segunda consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, ARTURO MARCOS SALVADOR ALBORNOZ CALI y TATIANA PAOLA NARVAEZ FERNANDEZ, quienes establecieron su ultima residencia en la avenida 31 de julio, entre el tirano y el cardon, casa sin numero, Municipio Antolín del Campo, de este estado, de igual forma quedo establecida mediante documento publico la filiación de su hijo el adolescente antes identificado, quien actualmente tiene dieciséis (16) años de edad.
Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.
Se desprende de las actas procesales, que el ciudadano ARTURO MARCOS SALVADOR ALBORNOZ CALI, no pudo ser notificado personalmente, sin embargo; se le garantizo su defensa con la designación de un defensor ad-litem, quien compareció con el carácter que le fue asignado, a los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV de la ley especial; contesto la demanda y consigno escrito de pruebas; asistiendo y defendiendo al demandado, preservando el derecho a debatir los hechos alegados en cuanto a la demanda de divorcio en su contra, no obstante; dada a la naturaleza del asunto y vista la ausencia del demandado en el juicio, no fue posible conciliar en relación a las instituciones familiares a favor de su hijo adolescente dentro de este proceso. Sin embargo se evidencia de actas que se garantizo al demandado, el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
Cabe destacarse que en la oportunidad de celebración de la audiencia de Juicio compareció la demandante asistida de su abogado privado, quien en su oportunidad, expusieron los hechos contenidos en el libelo, señalando lo concerniente a la causal invocada; así como a las instituciones familiares que se han venido cumpliendo. Asimismo compareció la defensora Ad-litem Abg. Alida Espinoza, en asistencia del demandado, quien argumento su defensa en favor del demandado en contra de los hechos que originaron el presente juicio.
En este orden de ideas, es importante establecer la apreciación de las pruebas testimoniales en este tipo de procedimiento, la cual debe realizarse de conformidad a lo establecido en los artículos 507 508 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido pasa esta juzgadora a dejar constancia que fueron evacuados como testigos en la audiencia de juicio las ciudadanas Miroslava Fernández de Narváez e Ivana Fortuna Goffi.

Ahora bien, en cuanto a las deposiciones rendidas por las testigos, quien Juzga observa que la primera testigo ciudadana Miroslava Fernández de Narváez, manifestó dada a las interrogantes formuladas por los abogados asistentes de las partes, tener conocimiento que los cónyuges se residenciaron en el cardon en este estado, luego que se casaron y nació el bebe, que desde hace mucho tiempo no sabe del demandado, pues no ha mantenido contacto con su esposa e hijo, hechos que reafirma la testigo conocer por ser la madre de la demandante. Con relación a la segunda testigo, ciudadana Ivana Fortuna Goffi, expone conocer a Tatiana desde hace mas de veinte años, y al demandado porque se caso con Tatiana, que hace mucho tiempo, mas de dieciocho años que no ve al demandado, asimismo dice frecuentar la casa de Tatiana una vez al mes mas o menos, hechos que expreso conocer porque es amiga de Tatiana. Así las cosas, y de acuerdo a la declaración de las referidas testigos, quien Juzga, estima las respuestas dadas, ya que fueron expresadas con serenidad y seguridad, no inobservando el parentesco que existe entre la demandante y la primera testigo y el vinculo de amistad que expreso tener la segunda testigo con la actora en este proceso, y conforme lo consagra el artículo 480 de la LOPNNA, son hábiles para testificar en los procesos relativos a Instituciones Familiares, y en los asuntos contenidos en el Titulo III de la ley especial, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica, no obstante la presente causa por ser una demanda de divorcio, forzosamente se debe aplicar de forma supletoria, conforme al artículo 452 de la LOPNNA, la normativa adjetiva civil, en concreto el Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello, el testimonio de las testigos se desestima. Y así se establece.
En esta oportunidad y haciendo uso de la dirección del debate en la causa, quien examina procedió a preguntar a la demandante ¿indique la dirección exacta donde convivió con su cónyuge y el tiempo en que cohabitaron en el sitio? respondió: “La dirección exacta av. 31 de julio entre el tirano y el cardon, casa sin nombre, en una habitación y nos vinimos de Mérida cuando el niño tenia 12 días de nacido, cohabitamos aproximadamente 6 meses, tengo dieciséis años de casada y como 15 sin saber de el. Nunca conocí a su familia, ni nada”, respuesta que genero en quien Juzga convicción acerca de que el ciudadano ARTURO MARCOS SALVADOR ALBORNOZ CALI, abandonó el domicilio conyugal donde cohabitaba con su esposa e hijo, declaración de parte que esta sentenciadora valora de conformidad al articulo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, No obstante, esta declaración de parte se concatena con el contenido del oficio N° 003470 fecha 02-05-2014 emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante la cual se informo que el ciudadano ARTURO MARCOS SALVADOR ALBORNOZ CALI, registro los siguientes movimientos migratorios: Entrada a Venezuela desde la ciudad de Miami, Florida, Estado Unidos de Norteamérica; en fecha 02-08-2006 por la aerolínea Aeropostal, vuelo ALV501 con el pasaporte de turista N°17875622N, posteriormente, registro una salida con destino a la ciudad de Lima, Perú, en fecha 07-08-2006, por la aerolínea Lan Perú, vuelo LPE565, reafirmándose aun mas el hecho de la demanda, pues con esta información se corrobora que el demandado salio del país, no existiendo constancia en auto que realizo la salida bajo alguna autorización judicial para separase del domicilio conyugal, quedando evidenciada, la causal que se pretende demostrar, en consecuencia esta Juzgadora tiene la convicción que el demandado abandonó su domicilio conyugal, sin estar autorizado por un Tribunal competente, mediante autorización para separarse del hogar, lo cual trajo como consecuencia el abandono a su cónyuge, incumpliendo de esta forma sus deberes contenidos en el artículo 137 del Código Civil, por lo que se declara comprobada la causal segunda consagrada en el artículo 185 del Código Civil. Así se declara.

Declarado con lugar el divorcio, corresponde a esta Juzgadora establecer lo concerniente a las instituciones familiares, del referido adolescente, en cuanto La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza a favor de los hermanos de autos, denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana TATIANA PAOLA NARVAEZ FERNANDEZ. El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, por cuanto es deber de esta juzgadora garantizar el derecho del adolescente al contacto directo con el padre no custodio, de conformidad con lo establecido en el articulo 385 de la LOPNNA, y en virtud de las circunstancias de hecho conocidas en la presente causa queda establecido en forma amplia respetando las horas de sueño, de descanso y de estudio del adolescente de autos, oída su opinión, en vista de su edad y del discernimiento que puede tener. Y así se establece.

En lo que respecta a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija como monto la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.226,00). Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario básico del obligado alimentario, de forma automática y sin notificación o supervisión del Tribunal. La manutención fijada deberá ser pagada por el obligado alimentarío los primeros cinco (5) días de cada mes, iniciando el mes de Octubre de 2015. Igualmente se establecen Dos Bonificaciones especiales, equivalente cada una a dos (02) cuotas alimentarías, en cuanto a los gastos médicos o de salud, así como cualquier gasto extraordinario, ropa y calzado que requiera el adolescente durante el año, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido para asegurar el pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar la factura de la consulta médica, así como las facturas personalizadas de los medicamentos, gastos extraordinarios, ropa y calzado requeridos para el respectivo reembolso, se establece como forma de pago el depósito bancario, en consecuencia, el progenitor deberá depositar los montos establecidos en este fallo a nombre de la ciudadana TATIANA PAOLA NARVAEZ FERNANDEZ, en tal sentido, se insta a la ciudadana TATIANA PAOLA NARVAEZ FERNANDEZ, a aportar en autos numero de cuenta y entidad financiera, a fin que el progenitor no custodio pueda materializar la presente decisión.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana TATIANA PAOLA NARVAEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-14.220.028, debidamente ASISTIDA por el Abogado ELI BELLORIN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.399, en contra del ciudadano ARTURO MARCOS SALVADOR ALBORNOZ CALI, argentino, mayor de edad y titular del pasaporte Nº 17875622N, ASISTIDO por la Abg. Alida Espinoza, IPSA bajo el Nº 43.758, con fundamento en la causal Segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ARTURO MARCOS SALVADOR ALBORNOZ CALI y TATIANA PAOLA NARVAEZ FERNANDEZ, suscrita por la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, inserta bajo Nº 49, folios 52 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 1999. SEGUNDO: En cuanto las Instituciones Familiares respecto del adolescente, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, quedan establecidas de la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana TATIANA PAOLA NARVAEZ FERNANDEZ. CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido en forma amplia respetando las horas de sueño, de descanso y de estudio del adolescente, oída su opinión, de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la LOPNNA, y tomando en consideración la edad y el discernimiento de los adolescentes “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. QUINTO: Se fija como monto de Obligación de Manutención, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.226,00). Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario básico del obligado alimentario, de forma automática y sin notificación o supervisión del Tribunal. La manutención fijada deberá ser pagada por el obligado alimentarío los primeros cinco (5) días de cada mes, iniciando el mes de Octubre de 2015. Igualmente se establecen Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente cada una a dos (02) cuotas alimentarías, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de julio y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. En cuanto a los gastos médicos o de salud (consultas, medicamentos, etc) que requiera el adolescente de autos, así como cualquier gasto extraordinario, ropa y calzado que requiera durante el año, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido para asegurar el pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar la factura de la consulta médica, así como las facturas personalizadas de los medicamentos, gastos extraordinarios, ropa y calzado requeridos para el respectivo reembolso. Por último, se establece como forma de pago el depósito bancario, en consecuencia, el progenitor deberá depositar los montos establecidos en este fallo a nombre de la ciudadana TATIANA PAOLA NARVAEZ FERNANDEZ, en tal sentido, se insta a la ciudadana TATIANA PAOLA NARVAEZ FERNANDEZ, a aportar en autos numero de cuenta y entidad financiera, a fin que el progenitor no custodio pueda materializar la presente decisión. SEXTO: Liquídese la comunidad conyugal.
Por Ultimo una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.- Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2015. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.- La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez
Exp: OP02-V-2013-000248