REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2013-000147
PROCEDENCIA: DEFENSORIA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DEMANDANTE: GREGORIA DEL VALLE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro: V-12.647.980.
DEMANDADA: GLEYDA DEL VALLE SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro: V-19.806.188.
NIÑO: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR


DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que en fecha 04 de Marzo de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR a favor del niño de autos, en la cual la demandante manifestó ser la abuela materna del mismo, a quien ha tenido bajo sus cuidados, puesto que la progenitora de su nieto, es inestable, el niño tiene una condición de salud y visto eso, se ha hecho responsable de su protección, desde que nació esta conmigo.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y en 12 de Marzo de 2013, se dicto auto de admisión, ordenándose la notificación de la demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público, dictándose MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR del niño de autos, en el hogar la abuela materna. En fecha 11 de Junio de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la ciudadana GLEYDA DEL VALLE SALAZAR, se efectuó en los términos del articulo 458 de la LOPNNA; asimismo, en fecha 01 de Julio de 2013, la Secretaria dejo constancia que el día 28-06-2013 había vencido el lapso probatorio concedido a las partes.

El día 10 de Julio de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, solo compareció el defensor publico. En dicha oportunidad, se procedió a diferir la presente audiencia, se ordeno la notificación de la demandante a fin de hacerle saber la nueva fecha de audiencia, y por auto separado el Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para el 30-09-2013. En fecha 30 de Septiembre de 2013tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, sin embargo, se dejo constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda y del Ministerio Publico, se dio continuidad a la audiencia de conformidad con lo establecido en la parte final del articulo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que consta el Informe Psico-social ordenado, se solicito la remisión al Tribunal de Juicio, en consecuencia, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordeno le remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que fuese realizada la itineración correspondiente. Mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 17 de Septiembre de 2015, se celebro la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, de conformidad a lo establecido en el articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, suscrita por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el N° 1795, de 1 folio del tomo 08 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2007; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 18-06-2007 y que es hijo de la ciudadana GLEYDA DEL VALLE SALAZAR. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Constancias de Estudio suscritas en fecha 28-02-2013 por la Dirección de la Escuela Bolivariana para la Diversidad Funcional Intelectual “Nueva Esparta”, de la Asunción, Municipio Arismendi de este estado, mediante la cual se dejo constancia que la ciudadana GREGORIA SALAZAR, abuela materna del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, y es quien lo representa en la referida institución desde el inicio de sus actividades. (Folio 05). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1) Dyana Oliveros, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-15.675.261.
2) Yamileth Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-16.547.094.
3) Josefina Rojas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-11.145.194.
4) José Canaguacan, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.719.807.
5) Cesar Saracual, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-11.344.296.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA PERICIALES:
1) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 16-05-2013 por la Licenciada Maria Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, respectivamente, el cual fue practicado a las ciudadanas GLEYDA DEL VALLE SALAZAR y GREGORIA SALAZAR, y al niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Con base a los resultados obtenidos en la realización de las evaluaciones psicológica y social a la ciudadana: Gregoría del Valle Salazar, se puede determinar que durante la permanencia del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” en el hogar de la abuela materna, se le ha brindado y garantizado su protección integral. No obstante, dentro de este grupo familiar, han prevalecido los valores tradicionales, la unión familiar, solidaridad y afecto mutuo. La señora Gleyda del Valle Salazar se ha mantenido ausente en la crianza de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, dejándole toda la responsabilidad del niño a su progenitora señora Gregoría del Valle Salazar, debido probablemente, a que posteriormente, tuvo cinco (05) hijos más, uno seguido del otro, actualmente están en edad de 04 años a 03 meses, quienes demandan su atención. No obstante, es necesario su acercamiento hacia su hijo, para fomentar el vínculo filial existente. De acuerdo con la entrevista clínica realizada y las pruebas psicológicas aplicadas la señora Gleyda del Valle Salazar, no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer su rol de madre; sin embargo la relación materno filial está fracturada, debido probablemente, a que esta adulta joven tiene cinco hijos pequeños en edades comprendidas entre cinco y tres meses y dos de ellos posiblemente con necesidades especiales, no aportó diagnóstico de los pequeños. Sin aspiraciones. Cariñosa, baja autoestima, no confía en los demás. Convencional, tradicional. Baja energía. Modesta, sin pretensiones, humilde. Se recomienda fomentar el acercamiento de la progenitora hacia su hijo. De acuerdo a los resultados obtenidos en la entrevista y aplicación de las pruebas psicológicas, se pueden afirmar que la señora Gregoría del Valle Salazar no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, que le impidan continuar ejerciendo su rol de guardadora. Es una mujer dedicada al cuidado y protección de este pequeño, que necesita atención permanente y ella se la ha proporcionado. La evaluación psicológica realizada al niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, coincide con el diagnostico médico es “Trastorno del Espectro Autista Moderado (TEA). Tiene bajo peso y asiste a la nutricionista por el IPAS. Presenta hernia inguinal, al llegar de México va a ser intervenido quirúrgicamente. Se observan caries en las piezas dentales, refiere la guardadora que está recibiendo atención por odontología; por otorrinolaringología. Asiste al Instituto de Educación Especial Bolivariano “Nueva Esparta”, ubicado en la Asunción, calle González, sector Buenos Aires, Urbanización Santa Lucía. Está atendido en sus necesidades básicas y especiales por su Guardadora.”. (Folios 16 al 25). Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.

En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos. El presente caso proviene de la Defensa Pública Segunda de Protección Primera de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, GREGORIA SALAZAR, la Colocación Familiar de su nieto “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, cabe destacar que la referida ciudadana es abuela materna del niño, circunstancia que esta Juzgadora debe considerar para decidir el presente asunto. Asimismo, se desprende del escrito libelar que el niño, ha convivido con su abuela materna desde su nacimiento, ya que su mama es inestable y desde su nacimiento dado a que el niño tiene una condición de salud decidió protegerlo y cuidarlo.

Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que el Tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe psicosocial a la ciudadana GREGORIA SALAZAR, al niño de autos, y a la progenitora apreciando de dichos informes que se trata de una abuela que ha asumido la responsabilidad de crianza con relación a su nieto, desde su nacimiento, apreciándose además que el referido niño, se encuentra bien y protegido integralmente por su abuela, consta igualmente en las resultas de los informes que la ciudadana GREGORIA SALAZAR, no presentan alteraciones que puedan evidenciar algún trastorno mental que les impida continuar ejerciendo el rol respecto de su nieto. En cuanto a la progenitora, se consta en la evaluación realizada que se ha mantenido ausente en la crianza de su hijo, dejándole toda la responsabilidad del niño a su progenitora señora Gregoría del Valle Salazar, debido probablemente, a que tiene cinco (05) hijos más, y quienes demandan su atención. No obstante, es necesario su acercamiento hacia su hijo, para fomentar el vínculo filial existente.
En tal sentido los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que los expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psicosocial practicada a la abuela y niño de autos, que la ciudadana GREGORIA SALAZAR, es idónea para continuar desempeñándose como guardadora de su nieto por cuanto es la figura de protección, contención y seguridad para el, evidenciándose que le ha garantizado su protección integral.

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana GREGORIA SALAZAR, acudió a la Instancia Judicial, a los fines de solicitar la Colocación Familiar de su nieto, desprendiéndose del acervo probatorio su aptitud para desempeñar su rol, en tal sentido y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo de la solicitante de la medida protección con el niño, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieto. Y ASI SE DECIDE.-

No obstante, este Tribunal observa que en el acervo probatorio la referida ciudadana no esta inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la abuela del niño de autos, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana GREGORIA SALAZAR, ostentara la Responsabilidad de Crianza de su nieto, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlas ante las instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieto.

Asimismo, se hace saber a la ciudadana GREGORIA SALAZAR, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.

Se INSTA a la progenitora del niño de autos, ciudadana GLEYDA DEL VALLE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.806.188, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 12 de Marzo de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana GREGORIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-11.855.544, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieto “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana GREGORIA SALAZAR, ostentaran la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieto. TERCERO Se hace saber a la ciudadana GREGORIA SALAZAR, que la responsabilidad de crianza que les ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial. CUARTO: Se ordena a la ciudadana GREGORIA SALAZAR, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. QUINTO: Se INSTA a la ciudadana GLEYDA DEL VALLE SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-19.806.188, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo. SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida dictada en fecha 12 de Marzo de 2013, por el Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015).
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez

En la misma fecha, en la hora que registrar el Sistema Juris 2000, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez

Exp: OP02-V-2013-000147.