REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OH03-S-2005-000253
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO VILLALBA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
DEMANDANTE: ROSARIO DEL VALLE MARVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No. V-10.203.574.
DEMANDADOS: LUCELIS ANDREINA MARVAL CORDOVA, ALEXIS JOSE GONZALEZ SALAZAR Y FRANCISCO DANIEL BERMUDEZ BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-14.840.503, V-15.005.884 y V-14.359.805, respectivamente.
NIÑOS: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto observa esta Juzgadora que el mismo fue iniciado por el Consejo de Protección del Municipio Villalba de este estado, al conocerse que la ciudadana LUCELIS ANDREINA MARVAL CORDOVA, residenciada en los Altos de Jalisco en la población de San Pedro, madre biológica de los hermanos de autos, fue detenida el pasado 02-04-2005, por posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Droga), por una Comisión Policial adscrita a la Base Operacional Nº 11 de INEPOL y recluida en el Reten Penitenciario de San Antonio, en virtud de lo expuesto se ubico a los hijos de la mencionada ciudadana donde se pudo observar que los adolescentes de autos se encontraban en la residencia de la ciudadana ROSARIO DEL VALLE MARVAL (tía materna). Que la ciudadana antes mencionada confirma los hechos en relación a su hermana LUCELIS ANDREINA MARVAL CORDOVA, y admite responsabilizarse del cuidado, alimentación y educación de sus sobrinos los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
El conocimiento de la causa le correspondió al extinto Tribunal de Protección, Sala de Juicio Única, Jueza Unipersonal Nº 02; observándose de actas que fueron realizadas las gestiones pertinentes a fin de lograr la notificación de las partes. Asimismo consta que en fecha 14 de Julio de 2005, el referido Tribunal dicto auto de avocamiento de la nueva Jueza.
En fecha 14 de Julio de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dicto auto mediante el cual se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación del abocamiento, evidenciándose de actas que fueron realizadas las gestiones pertinentes a fin de lograr la notificación de las partes.
En fecha 19 de Marzo de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que la notificación de la parte demandada se efectúo en los términos indicados en la misma, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 de la LOPNNA. De igual modo, en fecha 23-04-2013, la ciudadana secretaria dejó constancia que el día 22-04-2013 culminó el lapso de las partes para la consignación de los escritos de pruebas y de contestación de la demanda en la presente causa.
Se fijo oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 29 de Abril de 2013, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, solo compareció la Representación Fiscal del Ministerio publico, y se acordó la prolongación de la audiencia. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 28 de Mayo de 2013, en el cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, sin embargo, se dio continuidad a la audiencia de conformidad con lo establecido en la parte final del articulo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 07 de Junio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. De igual manera se dicto auto para mejor proveer y ordeno realizar informe psico-social a la ciudadana LUCELIS ANDREINA MARVAL CORDOVA, y a los hermanos de autos, por intermedio del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. La audiencia oral, publica y contradictoria en el presente asunto fue diferida en fechas 30/04/2014, 20/11/2014 y 14/04/2015 por no constar en auto informe psicosocial requerido para sentenciar la causa. En fecha 17 de septiembre de 2015, se celebro la audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADA POR ELCONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO VILLALBA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copias certificadas del Expediente Administrativo Nº CPNA-0037-05 llevado por el mencionado Consejo de Protección, el cual fue aperturado a favor de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, del cual se pueden apreciar los siguientes documentos:
1.1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, suscrita por el Prefecto del Municipio Villalba del estado Nueva Esparta, la cual quedo inserta bajo el N° 90 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1997, en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 15-03-1997, que es hija de los ciudadanos LUCELIS ANDREINA MARVAL CORDOVA y ALEXIS JOSE GONZALEZ SALAZAR y actualmente cuenta con dieciocho (18) años de edad. (Folio 08). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, suscrita por el Prefecto del Municipio Villalba del estado Nueva Esparta, la cual quedo inserta bajo el N° 22 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2000, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 10-02-1999, que es hijo de la ciudadana LUCELIS ANDREINA MARVAL CORDOVA y actualmente tiene dieciséis (16) años de edad. (Folio 09). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.3) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, suscrita por el Prefecto del Municipio Villalba del estado Nueva Esparta, la cual quedo inserta bajo el Nº 104 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2002, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 23-07-2002, que es hijo de los ciudadanos LUCELIS ANDREINA MARVAL CORDOVA y FRANCISCO DANIEL BERMUDEZ BERMUDEZ y cuenta con trece (13) años de edad. (Folio 10). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.4) Copia simple de la Medida de Protección “Abrigo Provisional” dictada en fecha 29 de Abril de 2005 por el Consejo de Protección del Municipio Villalba de este estado, a favor de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana ROSARIO DEL VALLE MARVAL. (Folios 11 y 12). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fueron tachados ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Acta suscrita en fecha 14-05-2012 por el Consejo de Protección del Municipio Villalba de este estado, mediante la cual se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana ROSARIO DEL VALLE MARVAL, quien manifestó que su hermana, ciudadana LUCELIS ANDREINA MARVAL CORDOVA, se encontraba viviendo con sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, desde que había salido en libertad, asimismo señalo que sus sobrinos la visitan y comparten con ella. (Folio 60). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Reporte suscrito en fecha 08/04/2014, por la Licenciada María Tovar, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue trascrito en los siguientes términos: “La Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja expresa constancia que en fecha 24/09/2013 se emitió un reporte en el cual se informo que fue citada la Ciudadana Lucelis Andreina Marval, CI V-14.840.503, madre biológica de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” para la evaluación psicológica solicitada por el Tribunal de Juicio en fecha 20/09/2013, no compareciendo a la misma. De igual forma, fue citada por segunda vez en fecha 10 de Octubre de 2013 a través de la Dra. Zelma Velásquez Consejera de Protección del Municipio Villalba, no asistiendo a nuestras instalaciones. Dado que la fecha de su audiencia está pautada para el 30/04/2014, en el día de hoy se pautó cita para el día 09/04/2014 y se le solicitó el apoyo al Consejo de Protección para tal fin”.
2) Reporte suscrito en fecha 13/05/2014, por la Licenciada Anarelis Fermín, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue trascrito en los siguientes términos: “Quien suscribe, Lic. Anarelis Fermín, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, deja expresa constancia que la Ciudadana Lucelis Marval residente en Valle Seco, calle El Campo, San pedro de Coche, Municipio Villalba de este estado, ha sido citada para la realización de la evaluación social en las misma fechas pautadas para la evaluación psicológica, tal como consta en reporte consignado en fecha 08/04/201414 por la Lic. Maria Tersa Tovar. Así mismo se informa que la respectiva visita domiciliaria no se ha llevado a cabo debido a que desde hace tiempo el ferry denominado “Maria Libre” hasta la presente fecha se encuentra en labores de mantenimiento, por lo que el traslado hasta dicho municipio no ha sido posible, ya que el por el otro medio de transporte existente (Lanchas) se me hace imposible trasladarme por indicaciones medicas, motivados ha problemas auditivos, sin embargo las ciudadanas Lucelis Marval y Rosario del Valle Marval serán nuevamente citadas a través de la Consejera de Protección de dicho municipio”.
3) Reporte Social, suscrito en fecha 11/09/2015, por la Licenciada Margelys Mata, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, el cual fue trascrito en los siguientes términos: “La Oficina del Equipo Multidisciplinario, adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja expresa constancia que en fecha 11 de Septiembre de 2.015, se procedió a realizar visita domiciliaria en el hogar de la ciudadana Lucelis Marval Córdova, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Número 14.840.503, domiciliada en la Isla de Coche, Sector Valle Seco, Calle El Campo, Municipio Villalba. Para contactar situación actual del asunto OH03-S-2005- 000253 de Colocación Familiar. Una vez ubicada la dirección se estableció entrevista con la mencionada ciudadana.
Manifiesta la señora Lucelis Marval Córdova que sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, estuvieron bajo la protección de su hermana Rosario Marval, por lo que se inició la solicitud de la Colocación Familiar de sus hijos en el hogar de su hermana. Al respecto señala la entrevistada que cuando ella se encontraba viviendo en la casa de su suegra se metió en problemas con otras dos personas cayendo presa por posesión y distribución de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, estando detenida primero dos (02) mese, siendo dejada en libertad para las averiguaciones, posteriormente es solicitada por la Fiscalía para que se presentara y es allí cuando la privan de libertad, estando detenida un mes en Los Robles y luego la trasladan al internado judicial de San Antonio, en donde cumplió su condena de tres (03) años, saliendo en libertad plena asumiendo nuevamente la crianza de sus hijos, por lo que fue al consejo de protección para asumir su responsabilidad con sus tres (03) hijos. Alega que vino a los tribunales por el asunto de sus hijos como en dos (02) ocasiones y no fue atendida, no asistiendo posteriormente porque le generaba gastos y sus condiciones económicas no era suficiente para sufragar los mismos. Expresa su deseo que el asunto sea cerrado, porque sus hijos se encuentran viviendo con ella, si tiene que venir al tribunal la pueden contactar al número de celular 0426-787.11.86.
Expresa la señora Lucelis Marval Córdova que la orden de captura que había en su contra fue cuando la Fiscalía le solicita que se presente para la audiencia y es cuando la privan de libertad por tres (03) años. En cuanto a sus tres hijos señala que “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” y se encuentra estudiando Técnico Superior en Enfermería en la UNEFA, allí mismo en la Isla de Coche, va iniciar el Tercer Semestre, para el momento de la visita se encontraba para la isla de Margarita comprando un pantalón que necesitaba. “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” estudian en el Liceo Bolivariano “Napoleón Narvaez”, promovidos respectivamente para cursar Quinto y Segundo Año de Educación Media General. Ambos adolescentes se encontraban en el domicilio, al igual que la pareja de la señora Lucelis Marval Córdova, señor Francisco Bermúdez, de oficio pescador con quien vive en unión concubinaria desde hace más de trece (13) años, es padre de “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”.
La vivienda que ocupa el grupo familiar es propia, con ocho (08) años residenciados en el sector, la misma está construida de materiales sólidos; paredes de bloques frisados, techo de aceroli, piso de cerámica. Consta de dos (02) habitaciones, sala-comedor-cocina, un baño. Posee porche y patio amplio. Para el momento de la visita se observo orden e higiene en el inmueble. Manifiesta la señora Lucelis Marval Córdova que ella está pendiente de sus hijos, que las cosas no son iguales, fue un error lo que cometió pero ha cambiado. Actualmente se dedica a cocinar para un señor comida por encargo para los fines de semana (viernes, sábado, domingo), para ser vendida en la playa, lo cual le genera un pago mensual 10.000,00 bolívares y su pareja se dedica a la pesca lo cual le genera ingresos varios”.
A dichos reportes elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)” (Negrillas del tribunal)
En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas del tribunal)
De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA, en su articulo 394.
No obstante, prevé asimismo a legislación especial, que aun cuando ocurra una situación de desavenencia familiar, en el que se vea perjudicado el niño, pueden cambiar las circunstancias que la originaron, caso en el cual el Tribunal una vez evaluada la situación y constatada el cese de la amenaza o vulneración, puede ordenar la reintegración del niño, niña o adolescente a su hogar. A tal efecto dispone la norma:
“Artículo 397-D. Integración o reintegración de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen. Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente.
De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.
En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realice resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible la integración o integración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determina la adoptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción.
Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención.
En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección”.
En tal sentido con fundamento a las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos. El presente caso proviene del Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba, organismo que conforme a sus funciones accionó ante este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, Rosario Marval, la Colocación Familiar de sus sobrinos maternos, identificados en autos, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Es el caso que el referido órgano administrativo dicto medida de abrigo en el hogar de la referida tía, en razón de que la progenitora fue detenida por trafico de sustancias psicotrópicas, privada de libertad y recluida en el Internado Judicial de San Antonio de este estado.
En este orden se verifica de actas que este tribunal requirió la realización de informe psicosocial en el hogar de la tía guardadora ciudadana Rosario Marval, verificándose de autos, varios reportes suscritos por las expertas del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, notificando la imposibilidad para practicar los mismos dado a la incomparecencia de las partes para la evaluación, otras veces por hacerse infructuoso el traslado hacia la isla de coche, lugar de residencia de la guardadora. Sin embargo consta en auto reporte social de fecha 11/09/2015 suscrito por la Licenciada Margelys Mata, trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, del cual se aprecia que en la misma fecha procedió “(…) a realizar visita domiciliaria en el hogar de la ciudadana Lucelis Marval Córdova, Venezolana,Titular de la Cedula de Identidad Número 14.840.503, domiciliada en la Isla de Coche, Sector Valle Seco, Calle El Campo, Municipio Villalba. Para contactar situación actual del asunto OH03-S-2005- 000253 de Colocación Familiar. Una vez ubicada la dirección se estableció entrevista con la mencionada ciudadana.
Manifiesta la señora Lucelis Marval Córdova que sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, estuvieron bajo la protección de su hermana Rosario Marval, por lo que se inició la solicitud de la Colocación Familiar de sus hijos en el hogar de su hermana. Al respecto señala la entrevistada que cuando ella se encontraba viviendo en la casa de su suegra se metió en problemas con otras dos personas cayendo presa por posesión y distribución de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, estando detenida primero dos (02) mese, siendo dejada en libertad para las averiguaciones, posteriormente es solicitada por la Fiscalía para que se presentara y es allí cuando la privan de libertad, estando detenida un mes en Los Robles y luego la trasladan al internado judicial de San Antonio, en donde cumplió su condena de tres (03) años, saliendo en libertad plena asumiendo nuevamente la crianza de sus hijos (…) En cuanto a sus tres hijos señala que “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”y se encuentra estudiando Técnico Superior en Enfermería en la UNEFA, allí mismo en la Isla de Coche,(…). “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente””, promovidos respectivamente para cursar Quinto y Segundo Año de Educación Media General. Ambos adolescentes se encontraban en el domicilio, al igual que la pareja de la señora Lucelis Marval Córdova, señor Francisco Bermúdez, de oficio pescador con quien vive en unión concubinaria desde hace más de trece (13) años, es padre de “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”.
La vivienda que ocupa el grupo familiar es propia, (…). Manifiesta la señora Lucelis Marval Córdova que ella está pendiente de sus hijos, que las cosas no son iguales, fue un error lo que cometió pero ha cambiado (…)”.
En tal sentido, quien juzga, considera que el anterior reporte social, esta detallado y contiene elementos importantes para determinar en cuanto a la modalidad de protección que debe prosperar según este caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, y en observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se constata del referido reporte social, que existe una variación de hechos donde los adolescentes de autos, están bajo los cuidados y responsabilidad de su progenitora. Por tal motivo y por cuanto esta Juzgadora debe garantizar el Derecho Constitucional a estos adolescentes, de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, en el caso concreto en el hogar de su progenitora, quien en el devenir del tiempo luego de cumplir una condena penal, ha asumido responsablemente, la atención de sus hijos, recapacitando sobre su conducta, por lo que observándose que en la presente causa existe una reintegración de hecho de los referidos adolescentes con su progenitora, quien esta ejerciendo su rol materno y responsable en la crianza de sus hijos, quienes están escolarizados, elementos importantes para tomarse en consideración, en razón de la realidad de los hechos y de conformidad a lo dispuesto en el articulo 131 de la LOPNNA, en concordancia a la norma del 397 D ejusdem, se ordena la REINTEGRACIÓN en el hogar de su progenitora, ciudadana LUCELIS MARVAL CORDOVA, a los adolescentes “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, quien deberá ejercer la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA DE SUS HIJOS, entendida como lo establece el artículo 358 de la LOPNNA. Y ASI SE DECIDE.-
En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración de los adolescentes en su familia nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, durante el lapso de un año a partir de que quede firme la presente decisión, para lo cual se comisiona al área de trabajo social a fin que la trabajadora social Margelys Mata, realice por lo menos dos seguimientos en el período máximo de un año, debiendo asistir la ciudadana, LUCELIS MARVAL CORDOVA, acompañada de sus hijos a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, el día fijado por ésta, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley.
En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar, dictada en fecha 30 de mayo de 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Asimismo queda sin efecto la evaluación psicosocial ordena a las ciudadanas LUCELIS MARVAL CORDOVA y ROSARIO DEL VALLE MARVAL.
Finalmente se declara la improcedencia sobrevenida en relación a la joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, por haber alcanzado la mayoridad, durante el proceso, lo cual conlleva legalmente a la extinción de cualquier tipo de representación o responsabilidad de crianza de la misma.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la ciudadana LUCELIS MARVAL CORDOVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.840.503; en consecuencia se acuerda la REINTEGRACIÓN de los adolescentes “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” con su progenitora, ciudadana LUCELIS MARVAL CORDOVA, quien deberá ejercer la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA DE SUS HIJOS, entendida como lo establece el artículo 358 de la LOPNNA, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como aplicar los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral.
SEGUNDO: En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración de los adolescentes en su familia nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, durante el lapso de un año a partir de que quede firme la presente decisión, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, área de trabajo social a fin que la trabajadora social que realizo el ultimo reporte que consta en autos, realice por lo menos dos seguimientos en el período máximo de un año, debiendo asistir la ciudadana LUCELIS MARVAL CORDOVA, acompañada de sus hijos a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, el día fijado por ésta, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley. Asimismo se autoriza a la referida experta a referir a otros especialistas si el caso lo amerita.
TERCERO: Se revoca la medida provisional de custodia de fecha 30 de mayo de 2005, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: En cuanto a la joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”; por haber alcanzado la mayoridad, durante el proceso, conlleva legalmente a la extinción de cualquier tipo de representación o responsabilidad de crianza de la misma.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez
En la misma fecha, en la hora que registrar el Sistema Juris 2000, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez
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