REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : OP02-V-2013-000292

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: DANIEL ALFREDO MAITA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cédula de identidad Nº V-19.585.541.
DEMANDADA: ANA FLORANGEL PINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-20.113.210.
NIÑA: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).


DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 21 de Mayo de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), procedente de la Defensoría Pública Primera en materia de Protección del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, siendo que en el escrito libelar presentado se desprende que el ciudadano DANIEL ALFREDO MAITA MENDEZ, señala que la madre de su hijo abandono el hogar y dejo al niño de autos desde que tenia un año de edad y nunca se ocupo de el, siendo el padre quien ha velado por su manutención, educación, salud, recreación y dándole todo lo que necesita para su sano y desarrollo físico y psicológico. Asumiendo la representación en la escuela y asiste a todos los actos que tiene, contando con el poyo de su familia, quienes le han brindado el amor que requiere, solicitando se regularice lo concerniente a la custodia legal del niño de autos.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 24 de Mayo de 2013, fue dictado auto de admisión, ordenándose la notificación de la parte demandada y de la representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 02 de Agosto de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la parte demandada, se efectuó en los términos indicados en la misma.

Consta que en fecha 22 de Octubre de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida por la Defensoría Pública y la Representación Fiscal del Ministerio Público, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, no fue posible establecer acuerdo alguno, en tal sentido, se dio por concluida la fase de mediación. En fecha 07 de Noviembre de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que en fecha 06/11/2013, culmino el lapso concedido a las partes, a los fines de la consignación de los respectivos escritos de pruebas y contestación de la demanda.

En fecha 05 de Diciembre de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como la Defensoría Pública, oportunidad en la cual fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de la materialización de los informes ordenados, señalando que una vez conste las resultas se dará por Concluida la Fase de Sustanciación. En fecha 03 de Marzo de 2015, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia de la consignación de los informes presentados por el equipo Multidisciplinario, y siendo que no se requería la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por Concluida la Fase de Sustanciación, y se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de se realizara la itineración correspondiente.

Mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2015, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. Dicha audiencia tuvo lugar en fecha 12 de Agosto de 2015, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por las partes de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, suscrita por la suscrita por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Ortega, del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el Nº 1436, Tomo N° 6, de 1 folio, del Segundo Trimestre del año 2007, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 13/05/2007, que es hijo de los ciudadanos DANIEL ALFREDO MAITA MENDEZ y ANA FLORANGEL PINO. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de la evaluación psicológica practicada al grupo familiar del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, emanada de la Psicóloga Elizabeth Romero Alemán, de fecha 11/03/2013, En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones: ““cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” presenta trastornos en el habla que requieren de evaluación por Médico Foníatra, Terapísta de Lenguaje. En los procesos cognitivos presenta inmadurez que requieren el apoyo y atención Psicopedagógica. La Familia requiere de orientaciones a fin de ofrecer y estimular en el hogar las diferentes areas del desarrollo cognitivo y emocional, proporcionar situaciones de compartir con niños de su edad, brindarle seguridad y reforzar autoestima, compartir con el niño TIEMPO de CALIDAD por parte de los padres.” (Folios 39 y 40). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero experto en el área de psicología que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
3) Copia simple de Informe médico del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, suscrito en fecha 28/06/2013, por el Dr. Franklin Guillen Romero, Neurólogo Pediatra. En el mismo se pueden apreciar los siguientes diagnósticos: “- Retardo Psicoevolutivo global, predominio en retardo en la adquisición del lenguaje. – Trastorno en la comunicación verbal y no verbal. – Disfasia Mixta. – Alto riesgo socio-emocional – trastorno desregulatorio del humor secundario. – Disfuncionalidad Familiar.” (Folio 41). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero experto en el área de Neurología Pediátrica que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
4) Constancias de asistencia del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, suscritas por la Directora del Centro Diagnostico, Orientación, Formación y Seguimiento para la Diversidad Funcional, del mismo se puede apreciar que el referido niño acude a Terapia Psicológica y de Lenguaje. (Folios 43 y 44). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Reporte suscrito en fecha 11/03/2014, por la Licenciada Luisa Carrión, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el mismo se encuentra trascrito en los siguientes términos: “La Oficina Del Equipo Multidisciplinario, deja expresa constancia que el señor Daniel Alfredo Maita Pino, no ha sido contactado en el lapso correspondiente para su evaluación psicosocial, por cuanto no se ha ubicado en la dirección aportada, así como se han dejado mensajes de texto en el numero aportado y realizadas llamadas telefónicas sin lograr comunicación con el mismo. Sin embargo, el día miércoles 05/03/2013, se estableció contacto telefónico al mismo número con una persona de sexo femenino que no aportó su identificación, informando que el niño se encontraba con ella en el estado Sucre, y el señor estaba de viaje en este estado. Posteriormente, se ha tratado de obtener comunicación nuevamente sin logar comunicación.” (Folio 51).
2) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 14/07/2014, por la Licenciada Luisa Carrión, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual consta de evaluación social de los ciudadanos DANIEL ALFREDO MAITA MENDEZ y ANA FLORANGEL PINO. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones integrales del equipo: “El niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, se encuentra conviviendo en su núcleo familiar paterno desde los dos años de edad, ya que la madre carecía de estabilidad socioeconómica, y vivienda, su hijo tiene condiciones físicas de diversidad funcional, por lo que se describe que el contacto con la madre se daba en el hogar paterno, interrumpiéndose el mismo debido a la fractura de la comunicación entre ambos padres, generándose un conflicto donde se percibe una condición de rechazo hacia la figura materna por parte del padre. De tal manera, el padre manifiesta a su criterio que la presencia de la madre, perjudica la estabilidad emocional del niño. Sin embargo, describe que el niño muestra afecto hacia ella y necesidad de contacto, por lo que lo esporádico de sus encuentros, incide en la oposición a la separación, cuando se dan los mismos. De acuerdo, a lo planteado por la señora Ana Florangel, la ruptura de la relación interpersonal con el padre, sostenidas posterior a la separación, ha afectado la continuidad de sus relaciones con su hijo, dado que no se cumple un régimen de convivencia con ella, y le esta negada las visitas en el hogar paterno, donde hasta hace un año atendía sus cuidados, ya que es un niño con condiciones especiales. Actualmente, la señora Ana Florangel, reside en el núcleo familiar de su pareja donde convive con su suegra y cuñado de ocho años, se pudo percibir un ambiente familiar armónico, donde la joven se muestra integrada afectivamente con sus miembros.” (Folios 70 al 74).
3) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 24/02/2015, por la Licenciada María Teresa Tovar, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual consta de evaluación psicológica de los ciudadanos DANIEL ALFREDO MAITA MENDEZ y ANA FLORANGEL PINO, y del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones integrales del equipo: ““cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” se presenta como un niño sociable, apreciándose una relación adecuada con pares dentro de la sala recreativa, donde predomina el juego físico, con limitado contacto verbal, se comunica con palabras aisladas, denota comprensión de encabezadotes como “Qué y Quien”; realiza seguimiento neurológico con el Dr. Franklin Guillén y tratamiento con terapia de lenguaje de larga data, presenta un cuadro de disfasia mixta que consiste en un trastorno del lenguaje donde el niño muestra dificultades tanto en la producción como en la comprensión del lenguaje, es decir, su capacidad para comprender y expresar el lenguaje están por debajo de lo normal, tendiendo en cuenta su edad y desarrollo en el resto de las áreas. Estas dificultades se van a manifestar en: vocabulario reducido, errores en tiempos verbales, oraciones de corta longitud y excesivamente simples, fallas en la entonación, dificultad para comprender palabras, oraciones, indiferencia ante diferentes entonaciones, dificultad para la comprensión gramatical. “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, se muestra integrado a la familia paterna, en su dibujo de la familia se aprecia la inclusión de la figura de la esposa del padre que está parentificada y se nota la ausencia en el dibujo de la figura materna. Sin embargo, se solicitó observar la relación del niño con su madre para apreciar el vínculo existente entre ellos y se notaron expresiones espontáneas de acercamiento y afecto (el niño abraza y besa a la madre, le muestra juegos para llamar su atención) la madre muestra calidez hacia su hijo, se sensibiliza ante sus demandas y expresa su afecto mediante palabras y acciones, se aprecia que hay una relación sólida, pero de poca continuidad y compromiso de la figura materna con sus requerimientos, no solamente por el hecho de no estar informada o haber sido desplazada, sino por haber delegado esta responsabilidad total en el padre. El Sr. Daniel Maita para el momento de la entrevista y administración de las pruebas, se observa dispuesto y colaborador, sigue las instrucciones de manera adecuada. Se proyecta en el campo del ego, como una persona en la búsqueda de metas personales, centrada en el logro de sus aspiraciones, su vida familiar ocupa un elemento central en este momento de vida, proyecta la necesidad de destacarse a través del cumplimiento de las pautas sociales como base para alcanzar una meta, autosuficiente, muestra dificultades para integración afectiva y ciertos conflictos con su autoimagen que le generan inseguridad. Al analizar la angustia y la fantasía del evaluado, refleja ansiedad elevada con defensas altas posiblemente vinculadas a su necesidad de focalizar su proyecto de vida y asumir ciertas exigencias. En lo que concierne a la energía vital, parece interferida por la ansiedad. De acuerdo a la entrevista y las pruebas aplicadas NO se aprecian alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer su rol de padre. Sin embargo, resulta importante señalar que se hace evidente que el Sr. Daniel Maita ha mantenido con la madre del niño una relación poco equilibrada en el manejo del poder, mostrándose la madre disminuida y en este momento desplazada de la vida cotidiana de su hijo con poca información e involucración en su rutina diaria, existiendo la posibilidad de anulación y superposición de una nueva figura en la vida de su hijo en un rol no conducente. La Sra. Ana Florangel Pino muestra ambición limitada, con aspiraciones educativas que aún no concreta, ansiedad moderada, se ha sentido desvalida, en la actualidad se está emponderando y asume nuevas posturas, se percibe calida, con su hijo, carácter recio, convencional en su estilo de vida, denotando depresión reactiva a la separación de su hijo, defensas emocionales elevadas para controlar la ansiedad, energía disminuida, reconoce que debe trabajar en su responsabilidad, sincera, poco sociable, medianamente tolerante. La Sra. Ana Florangel Pino posterior a la administración de pruebas psicológicas se presenta como una persona pasiva, que establece en este momento como prioridad su deseo de proteger a su hijo, sin embargo, sus problemas para la integración afectiva y para el manejo de las relaciones interpersonales han interferido en este fin, sus actuaciones pueden ser concretas, se muestra dependiente del entorno, con deseos de superarse y de aprender. La Sra. Ana Florangel Pino en el momento actual no presenta trastornos o patologías que la limiten en el ejercicio de su responsabilidad de crianza, requiere sin embargo, orientación psicológica para reforzar su autoimagen y fortalecerla en su rol, haciéndola participe de las terapias y actividades de su hijo ya que ha sido desplazada de su rol por el padre y ella lo ha asumido sin mostrar disposición certera para asumir compromisos. Resulta importante considerar la posibilidad de una custodia compartida dado el desplazamiento de la figura materna y la poca involucración de la misma en la vida cotidiana de su hijo, (los padres viven cerca y mantienen comunicación) o en el caso de permanecer en el hogar del padre, asegurarse de que exista un régimen de convivencia familiar amplio que no se vea entorpecido por otros familiares y que permita a la madre participar más activamente de las terapias y otras actividades de su hijo.” (Folios 83 al 91). Esta Juzgadora a dichos informes y Reporte elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de este Estado, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Responsabilidad de Crianza constituye un deber y un derecho propio de los progenitores, establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya regulación se encuentra consagrada en los artículos 358 y 359 ejusdem, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas del Tribunal)
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza…. (Negrillas del Tribunal)

Del contenido de los artículos que preceden, se establece la igualdad del padre y la madre en la responsabilidad de la crianza de sus hijos, siendo el ejercicio de la misma compartida e irrenunciable. En este sentido, la reforma de la ley especial realza el principio de la coparentalidad, consagrado en nuestra carta magna.
Ahora bien, para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere que el hijo (a) conviva con el progenitor (a) que la ejerza, es decir, la custodia es el único contenido de la Responsabilidad de Crianza que va a ser ejercido por uno solo de los progenitores, en los supuestos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.
En este orden de ideas, prevé el artículo 360 de la LOPNNA que por regla general, los padres tienen la primera opción para decidir cuál de ellos ostentará la custodia de sus hijos, oyendo previamente la opinión de estos, en caso de desacuerdo decidirá el Juez.
El caso de autos, procede de la Defensoría Pública Primera en materia de Protección de esta Circunscripción Judicial, instancia que actuando de conformidad a las facultades legales establecidas en la ley especial y a petición del ciudadano, DANIEL ALFREDO MAITA MENDEZ, accionó el 21 de mayo de 2013 ante este Circuito de Protección, a los fines de solicitar el ejercicio de custodia de su hijo, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, de ocho (08) años de edad, en virtud que la progenitora, ciudadana, ANA FLORANGEL PINO, abandonara el hogar, dejándole el niño desde que tenia un año de edad y a la fecha no se ha ocupado de el, siendo el padre quien ha velado por su manutención, educación, salud, recreación y dándole todo lo que necesita para su sano y desarrollo físico y psicológico.
Se desprende de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadana, ANA FLORANGEL PINO, fue debidamente notificada del presente asunto según se verifica de autos y de conformidad al articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, la mencionada ciudadana, no compareció a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV de la Ley en comento, trayendo su ausencia para quien suscribe; indicio de falta de interés de hacer uso del derecho que le asistía como progenitora, de regular de mutuo acuerdo el ejercicio de custodia respecto a su hijo, como atributo de la Responsabilidad de Crianza, asimismo, trae como consecuencia lo previsto en el artículo 472 de la LOPNNA, en cuanto a que los hechos expuestos por la parte actora se presumen como ciertos hasta prueba en contrario.
En cuanto a las pruebas aportadas en autos, los hechos ciertos no desvirtuados en el proceso y la actitud pasiva de la progenitora del niño en cuestión, frente a esta causa, quien Juzga tiene la convicción que la progenitora desde el tiempo que el niño cuenta con un año de edad, abandono sus deberes de madre, dejando bajo responsabilidad del progenitor el cuidado integral de su hijo, y la madre solo en ocasiones comparte escasos encuentros con su hijo, por lo que se desprendió de autos que la progenitora no asume el contacto y responsabilidad diaria que debe tener el progenitor custodio respecto de sus hijos, y no consta en autos que la madre, haya intentado acercamiento con su hijo, asimismo se constata que el referido niño está escolarizado, y que requiere de una atención individualizada por su condición de salud, ilustrando a esta Juzgadora con las constancias de atención psicológica, consignadas en el expediente, que el progenitor a cumplido cabalmente su responsabilidad de garantizarle a su hijo el derecho de educación y atención medica y especial requerida. En consecuencia, el ciudadano, DANIEL ALFREDO MAITA MENDEZ, al recurrir a esta instancia judicial busca a través de una sentencia detentar el ejercicio de custodia de su hijo, custodia que “de hecho” la ha detentado, garantizándole a su hijo la protección de sus derechos.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandante a través de la asistencia jurídica de la defensora publica primera de protección, indicó los hechos y los antecedentes del asunto, en cuanto al cuidado y atención que ha procurado el padre a su hijo, refiriendo que la madre de su hijo, escasas veces lo busca, que el, no tiene objeción alguna en que comparta con su hijo las pocas veces que lo frecuenta. En este orden de ideas, resalta esta Juzgadora la importancia que tiene para el presente asunto, la apreciación de los resultados arrojados por el informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, apreciándose de la evaluación de la ciudadana ANA FLORANGEL PINO, que se recomienda el establecimiento de un régimen de convivencia familiar amplio que no se vea entorpecido por otros familiares y que permita a la madre participar más activamente de las terapias y otras actividades de su hijo, con fundamento a esta recomendación, este Tribunal acuerda establecer un Régimen de Convivencia amplio con la progenitora no custodia, que debe ser en lo posible el resultado de acuerdos consensuados por los padres, y favoreciendo la personalidad emocional e integridad del niño. En este orden debe la progenitora involucrarse en las terapias psicológicas y actividades de su hijo. Y así se establece.

Así las cosas, y verificando los hechos y pruebas aportadas en autos, las cuales han generado plena convicción en quien suscribe, que el progenitor es idóneo en garantizarle a su hijo la protección integral y tiene las condiciones psico-sociales para ejercer efectivamente su rol de padre, aplicar los correctivos de forma adecuada y proporcionarle el afecto que este necesita para su sano desarrollo, es por lo que no cabe duda que el referido niño tiene el derecho constitucional, de convivir con su progenitor, DANIEL ALFREDO MAITA MENDEZ, quien a juicio de este Tribunal es idóneo para detentar el ejercicio de custodia de su hijo.

Por último, cabe señalar, que la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza es revisable mediante una solicitud de quien este sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Publico, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 361 y 177 literal “c” de la LOPNNA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA en cuanto al EJERCICIO DE CUSTODIA, incoada por el ciudadano DANIEL ALFREDO MAITA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cédula de identidad Nº V-19.585.541, en contra de la ciudadana ANA FLORANGEL PINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-20.113.210. En consecuencia se le OTORGA, al ciudadano DANIEL ALFREDO MAITA MENDEZ, EL EJERCICIO DE CUSTODIA, de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, quedando facultado el referido ciudadano para custodiarlo, vigilarlo, asistirlo y ejercer su representación legal ante instituciones educativas y de salud, así como ante cualquier ente público para garantizar sus derechos. SEGUNDO: Se establece Régimen de convivencia familiar con la progenitora no custodia en beneficio del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, el cual se regirá en forma amplia respetando las horas de sueño, de descanso y de estudio del niño de autos, oída su opinión y consenso entre ambos progenitores, procurando siempre que la decisión del compartir entre el niño y la progenitora no custodia, favorezca su personalidad emocional e integridad personal, de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la LOPNNA. Asimismo, exhorta a los ciudadanos DANIEL ALFREDO MAITA MENDEZ y ANA FLORANGEL PINO, a cumplir con los siguientes lineamientos: A) Tomar de forma conjunta y escuchando la opinión de su hijo, las decisiones sobre el ejercicio de la responsabilidad de crianza en los aspectos educativos, deportivos, de recreación, de salud, en caso de desacuerdo deberán recurrir ante la instancia administrativa correspondiente de conformidad a las competencias consagradas en la Ley especial que rige la materia; o en su defecto ante la Instancia Judicial a los fines de solucionar cualquier conflicto que pudiese presentarse, por lo tanto no deberán tomar decisiones que trastoquen estos aspectos de forma unilateral, todo ello a los fines de realzar el principio de CO-PARENTALIDAD que debe privar en estas instituciones familiares. B) Informarse entre sí, el mismo día o a más tardar al día siguiente sobre cualquier situación inadecuada, grave o anormal que presentare su hijo en los aspectos de salud y educación. C) Evitar que el niño de autos, participe en conversaciones que no sean propias de su edad o desarrollo evolutivo. TERCERO: Se insta a la progenitora, ciudadana ANA FLORANGEL PINO, a involucrarse activamente en las terapias y otras actividades de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Se ordena remitir el presente expediente, una vez firme la sentencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para su ejecución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).
LA JUEZA


Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez

ASUNTO: OP02-V-2013-000292.-