REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2009-000267
PARTE ACTORA: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo.
PARTE DEMANDADA: Ysmeldi Josefina Aguilera Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.848.642 y Luciano Salomón Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.835.477.

Beneficiaria: identidad omitida

Motivo: COLOCACIÓN FAMILIAR.

Revisadas las actas procesales en el presente Asunto de Colocación Familiar, se ha constatado que fue recibido el asunto el 28/07/2009 y se admitió en fecha 03/08/2009 dictando despacho saneador para que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo, remitiera a este Despacho las actuaciones administrativas relacionadas con este asunto y a tal efecto, se le libró boleta en esa misma fecha.
Abocada del conocimiento de la causa el 03/08/2011 y como quiera que a esa fecha no se había logrado la información requerida, en dicha oportunidad, se libró oficio para que dieran continuidad al asunto. El 03/08/2012, se dictó auto solicitando nuevamente expediente administrativo original y se libró oficio con carácter urgente. Asimismo, el 25/10/2012, se dictó nuevo auto y se libró otro oficio solicitando el requerimiento anterior. El 13/06/2013, se dictó auto ordenando recabar las resultas de lo solicitado librando otro oficio, sin que hasta la presente fecha conste en autos las resultas de lo requerido.
Ahora bien, del estudio realizado a través del Sistema Iuris 2000 se puede observar que en el caso de la niña identidad omitida además del presente, existe el asunto signado con el No. OP02-V-2009-000302, a favor de la niña, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial por Colocación Familiar en Entidad de Atención en el cual según sentencia definitivamente firme y ejecutoriada de fecha 31/03/2014, la Jueza decidió lo siguiente:
“…Consta de autos que con ocasión de la necesidad de proveer de protección a los niños identidad omitda, nacidos en fechas 06.02.2006 y 09.06.2007, hijos de los ciudadanos MARIA INES LANDAETA AVENDAÑO y RODOLFO ANTONIO REYES ROMERO, titulares de las cédulas de identidad números 6.283.539 y 14.695.111 respectivamente, en fecha 08.12.2010 el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictó decisión mediante la cual decretó la colocación en entidad de atención de los mencionados niños, en la Casa Doña Lilia de Tovar; lugar en el que se ejecutó dicha medida, hasta que mediante decisión de fecha 11.08.2011 se modificó en cuanto a su lugar de cumplimiento, y a tal efecto se acordó el traslado de los mencionados niños al Programa SOS Aldeas Infantiles Venezuela, ubicada en la Urbanización Villa El Carmen, entre calle 5 y 7, Sector El Mácaro, vía Turmero, Estado Aragua, atendiendo a las recomendaciones de los distintos informes consignados por parte de la Psicóloga de Programas del IDENNA, en cuanto a la ubicación de los mencionados hermanos en un núcleo familiar distinto al de origen, bien bajo colocación en familia sustituta o a través de adopción; y para el caso de que ello no fuere posible, se recomendó su ingreso en el Programa de Aldeas SOS, sobre todo por la conveniencia de mantener unidos a los hermanos indistintamente de su edad o sexo. Recomendaciones parecidas fueron sugeridas en los informes provenientes de la Entidad de Atención Doña Lilia de Tovar, siendo que también constaba de autos, las cronologías consignadas por la Directora de dicha Entidad, según las cuales la comparecencia o visitas de la madre de los hermanos se verificaba de manera esporádica, y en condiciones no optimas, no quedando evidenciado en autos su disposición de asumir con responsabilidad el cuidado de sus niños, menos aun de consentir en su adopción.
Con ocasión del seguimiento ordenado conforme a lo dispuesto en los artículos 401-B y 184 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se recibió de la Dirección del Programa SOS Aldeas Infantiles Venezuela, distintos informes lo que conllevó a que en fecha 31.05.2013 se ratificase la decisión dictada en fecha 08.12.2010, oportunidad en la cual como es lo habitual se ordenó el correspondiente seguimiento de Ley, siendo que respecto de ello constan distintos informes proveniente de las mencionadas Aldeas, mediante los cuales ponen de manifiesto la evolución de los niños, y en los que requieren la declinatoria de competencia del presente asunto a los Tribunales especializados en el Estado Aragua, con la finalidad de mantener informado al Tribunal respecto de la evolución y crecimiento de los niños, aduciendo además que resulta sumamente difícil que los Trabajadores Sociales que integran su equipo técnico se trasladen al estado Nueva esparta, debido a los elevados costos de movilización, hospedaje y alimentación que ello representa.
En este sentido, cabe señalar lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecido en la ley.” (Subrayado del Tribunal).

Si bien es cierto, conforme a la mencionada norma el Tribunal Competente es el de la residencia habitual del niño para el momento de la interposición de la demanda, no obstante ello es factible que dicha residencia varíe por las circunstancias del caso, siendo que en el caso que nos ocupa, los mencionados hermanos residen actualmente en la Entidad de Atención Programa SOS Aldeas Infantiles Venezuela, ubicada en la Urbanización Villa El Carmen, entre calle 5 y 7, Sector El Mácaro, vía Turmero, Estado Aragua, desde mediados de agosto de 2011, situación que se ha mantenido a la fecha ya que no consta de autos que la madre de los niños, ciudadana MARIA INES LANDAETA AVENDAÑO, se haya interesado realmente por asumir sus cuidados, toda vez que en el presente asunto no consta actuación alguna suscrita por su persona tendente a ello, al punto de que no se tiene certeza de su domicilio actual; sino que su contacto se ha limitado a la comunicación telefónica con los hermanos, y una que otra visita eventual en dicho lugar _según se desprende de los informes_ es por lo que esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación; Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en procurar de facilitar la ejecución del presente asunto, y por ende el seguimiento de Ley, es por lo que Declara su Incompetencia en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la precitada Ley, en concordancia con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, al ubicarse el domicilio de los hermanitos identidad omitida, en la Entidad de Atención Programa SOS Aldeas Infantiles Venezuela, ubicada en la Urbanización Villa El Carmen, entre calle 5 y 7, Sector El Mácaro, vía Turmero, Estado Aragua, en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa, al Juez Distribuidor del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Aragua. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.

Vista la declinatoria de competencia efectuada en el asunto indicado precedentemente, que indica de manera clara que la niña se encuentra viviendo en la Entidad de Atención Programa SOS Aldeas Infantiles Venezuela, ubicada en la Urbanización Villa El Carmen, entre calle 5 y 7, Sector El Mácaro, vía Turmero, Estado Aragua y siendo que tal decisión es determinante para establecer la competencia en este caso, se observa que el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuye la competencia por la materia, en cuanto le sea aplicable, a los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el 453 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica expresamente la excepción en cuanto a la competencia por el territorio, correspondiendo esto al lugar de residencia habitual del niño, niña o adolescente y siendo que lo expuesto precedentemente, es materia de orden público, lo que implica que no es una norma que puede ser relajable, ni permite ser moldeable por alguna figura de autocomposición procesal; aunado a ello el deber del Juez de garantizar los principios constitucionales consagrados en los artículos 253 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Jurisprudencia patria, que ha reiterado pacíficamente la ratio legis de la atribución de la competencia para conocer de los casos de Niños, Niñas y Adolescentes tal como se encuentra previsto en la Ley, criterio éste que esta Jueza comparte y aplica al presente caso, es por lo que la presente solicitud de Colocación Familiar debe ser declinada a la Jurisdicción del estado Aragua con sede en Maracay quien tiene la competencia para conocer del presente asunto; y así se establece.
En virtud de todos los razonamientos antes expuestos esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO Y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, que es el órgano que deberá continuar conociendo de la presente causa y al cual se ordena remitir las actuaciones con oficio una vez quede firme la presente decisión, por todos los razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia la cual se dan por reproducidos aquí, íntegramente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, dieciséis de septiembre de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,


Fanny Luz Márquez
La Secretaria,

Yvette Moy Pavan


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria

Yvette Moy Pavan