REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 30 de Septiembre de 2015
205º y 156º
Sentencia Nº59
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: RICARDO ALEXIS GONZÁLEZ FARIAS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 25/12/1990, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 20.282.076
DEFENSA PRIVADA: ABG. DIEGO GODOY Y ABG LILIANA BRIÑEZ.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GISELA PARRA.
VICTIMA: LISETH CAROLINA BRICEÑO GARCÍA.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre los derechos a las mujeres a una vida libre de violencia en virtud del cambio de calificativo realizado en fecha 24 de Septiembre de 2015 de acuerdo al artículo 333 del Código Organiuco0 Procesal penal.-

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, En base al artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:


SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate y por no estar presente la víctima el Tribunal determino que el juicio se hará privado” .-


PRETENSIONES DE LAS PARTES
De la Representación Fiscal
La Fiscal Quincuagésima Primera del estado Zulia, en el inicio del debate oral y público la cual expone lo siguiente: “RATIFICO EL ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO POR ESTA REPRESENTANTE FISCAL EN FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2014 en contra del ciudadano RICARDO ALEXIS GONZALEZ FARIAS por la comision del delito de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia POR CUANTO En fecha 09 de Noviembre , a las 03:00 horas de la mañana, se encontraba en la casa la ciudadana LISETH CAROLINA BRICEÑO en compañía de una amiga de nombre JOSELIN NEVADO y un amigo de nombre JUAN LEAL, quien es funcionario de la Policía Municipal de San Francisco, las fue a buscar para salir a una fiesta, el llego en compañía de dos personas del sexo masculino y una del sexo femenino a bordo de un vehículo marca FORD, modelo FIESTA, color BLANCO y el que estaba manejando dicho vehículo amigo de JUAN LEAL se llama WILLIAM MEJIAS, dijo para ir a una fiesta de 15 años pero en el camino él se desvió y fueron para los lados del barrio Carabobo y Juan Leal le pregunto sobre hacia dónde iban y este le dijo que tranquilo que íbamos para un lugar seguro, los llevo para el barrio 28 de diciembre a casa de un primo, posteriormente como a las 4:30 horas de la mañana salieron a que su amiga JOSELIN, JUAN, los dos amigos de Juan y ella, pero JOSELIN le manifestó que ella se iba con Juan para el hotel FLAMINGO, ubicado vía perija, cuando ya dejaban a JUAN con JOSELIN en una habitación del hotel le dijo a JUAN para que la dejara en la casa, él le dijo a WILLIAM MEJIAS, que la dejara en la casa y el acepto al salir del hotel hacia la carretera se encontraba un vehículo marca CHEVROLET, modelo NOVA, color azul con dos personas del sexo masculino, WIILIAM MEJIA en vez de agarrar en sentido hacia el kilómetro 4 donde estaba ubicada LA residencia agarro en sentido hacia el kilómetro 25, y el carro que estaba parada en la vía, o sea el NOVA, venía detrás de ellos ya que eran primos de WILLIAM, llegaron a una casa del referido sector, donde una vez presente le dijo a WILLIAM MEJIAS que la llevara para la casa de ella y él tomo una conducta agresiva contra ella por lo que la agredió física y verbalmente, la tumbo hacia el suelo luego se levantó el muchacho que, venía manejando el carro NOVA de color azul, le dijo que por favor la llevara hacia la casa, él acepto en llevarla hacía la casa y fue cuando el que estaba con él cuando se encontró con William mejías frente al hotel se monto en el carro blanco de William, de igual manera WILLIAM MEJIAS continuó gritándole groserías en su contra por lo que se monto en el carro NOVA, de color azul, cuando íbamos en la vía hacia la casa el detuvo el carro y le dijo que para poderme llevarla hacia su casa tenía que tener relaciones sexuales con el obligado porque si no aceptaba, no la iba a llevar para ninguna parte y la dejaría botada en la vía, como se negaba el le decía que se bajara del carro, luego la tomo de los brazos a la fuerza y la empezó a golpear en la cabeza, a jalarla el cabello a golpearla en los Tos, luego le bajo los jeans y la ropa interior, le dijo que si no la dejaba hacer lo que él quería la iba a matar, que ella para el momento estaba muy nerviosa, temía por su vida y para no hacer fuerza con él para que no la siguiera golpeando se quedo tranquila, él se quito el pantalón, se le monto encima y la comenzó abusar sexualmente dentro del carro, luego que termino de abusar, le dijo que no la llevaría para la casa porque tenía el carro malo y el vino y la llevo hasta su casa, que está ubicada en el BARRIO 28 DE DICIEMBRE, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, al llegar a su casa le dijo que se bajara del carro, se bajo y se consiguió al chamo que estaba de copiloto en el carro nova verde, para el momento cuando se encontraron con William Mejías frente al hotel Flamingo, le pidió que por favor la llevara hacia una línea de taxi, este le dijo que tenía que dejarse coger, ya que él no había hecho nada con ella, pero le suplico que la llevara para la línea de taxi, el le respondió que saliera de allí que se largara por lo que se fue de la casa, se encontró con una muchacha que tenía un bebe en sus brazos, le pidió que la llevara para una línea de taxi y le indico hacia donde se encontraba la línea de taxi, en el camino se percato que había un centro de llamada telefónica, le dijo a la chica que estaba allí que llamara a su amiga de nombre JENIRE, le planteo lo que le había sucedido, le dijo que se fuera en un taxi que ella se lo iba a pagar, fue para la línea de taxi que estaba por allí cerca, se monte en el taxi que tenia turno y la dejo en la casa de JENIRE, ella llamo a JOSELIN, a su teléfono y le contó lo que le había pasado, de inmediatamente ella y JUAN se fueron para la casa de JENIRE y e dijeron que nos dirigiéramos hasta aquí, para formular la denuncia.- Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano RICARDO ALEXIS GONZALEZ FARIAS, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantenga las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima. Es todo”
De la Defensa
Los defensores privados abogados ABG. DIEGO GODOY Y ABG LILIANA BRIÑEZ, quienes exponen: “Siendo esta la oportunidad correspondiente de la audiencia preliminar esta defensa se acoge al principio de la comunidad procesal y hace suya las pruebas por el Ministerio Publico siempre y cuando beneficie a mi representado, solicito sean admitidas la mismas, y será en una eventual fase de juicio donde se logrará demostrar la inocencia de mi representado. ES TODO”.-


MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
Y NO EVACUADOS POR PRESCINDENCIA DE LAS Partes.-
La defensa y el Ministerio público prescinden las siguientes pruebas:
1.- Declaración Testimonial de los funcionarios RAFAEL VALENCIA, HOSWAR VILLA LEANDRO PAEZ Y FREDDIENS LOPEZ Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminilasticas de la Sub Delegación San Francisco.
2.- Declaración Testimonial de los funcionarios RAFAEL VALENCIA, HOSWAR VILLA, LEANDRO PAEZ Y FREDDIENS LOPEZ Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminilasticas de la Sub Delegación San Francisco por cuanto es necesario ya que son los encargados de levantar el acta de inspección técnica
3.- Declaración Testimonial en base al Examen Medico Físico Legal suscrito por la profesional experta Dra. TAYDEE NAVA, Experto profesional II, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminilasticas, SUB-DELEGACION MARACAIBO. 4.- Declaración Testimonial en base a la EXPERTICIA SEMINAL suscrito por las profesionales experta Dra. ANDREINA VIVES Y LESNY NAVA, Experto profesional I respectivamente, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales Y criminilasticas, SUB-DELEGACION MARACAIBO.
5.- Declaración de la ciudadana LISETH CAROLINA BRICEÑO
6.-Declaración del ciudadano JUAN CARLOS LEAL RIVAS
7.- Declaración Testimonial en base a la CONSTANCIA MEDICO PROVISIONAL suscrito por el profesional Dr. ALEXIS ORDAZ , Adscritos al Hospital Noriega Trigo.
8.- ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios RAFAEL VALENCIA, HOSWAR VILLA LEANDRO PAEZ Y FREDDIENS LOPEZ Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminilasticas de la Sub Delegación San Francisco.
9.- ACTA DE INSPECCION TECNICA suscrita por los funcionarios RAFAEL VALENCIA, HOSWAR VILLA LEANDRO PAEZ Y FREDDIENS LOPEZ Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminilasticas de la Sub Delegación San Francisco.
10.- RESULTADO DE LA PRUEBA ANTICIPADA A LA VICTIMA.
11.- RECONOCIMEINTO MEDICO FORENSE suscrito por la profesional experta Dra. TAYDEE NAVA, Experto profesional II, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminilasticas, SUB-DELEGACION MARACAIBO de fecha 10-11-2014.
12.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL suscrito por las profesionales experta Dra. ANDREINA VIVES Y LESNY NAVA, Experto profesional I respectivamente, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminilasticas, SUB-DELEGACION MARACAIBO de fecha 10-11-2014.
13.- INFORME MEDICO PROVISIONAL suscrito por el profesional Dr. ALEXIS ORDAZ, Adscritos al Hospital Noriega Trigo.-

Durante el desarrollo del juicio oral, habiéndose evacuado parte del acervo probatorio en el presente asunto penal, la defensa escuchada la declaración de la victima y de la medico forense DRA. EVA FLORES procedió a solicitarle al Tribunal presidido por la DRA. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ un cambio de calificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL al delito de VIOENCIA FISICA a lo que el MINISTERIO PUBLICO no se opuso si no que por el contrario en base a el testimonio de la victima y al de la experta medica forense DRA. EVA FLORES considero pertinente realizar dicho cambio por lo que en este mismo acto Tribunal anuncio a las partes sobre la nueva calificación jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a todas las partes que esa nueva calificación jurídica sería la del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, haciendo la advertencia de que se puede solicitar el tiempo necesario para ejercer las defensas que las partes consideren pertinentes, e inclusive para promover pruebas sobre la nueva calificación jurídica que se anuncia, al culminar dicho lapso, procede la defensa a solicitarle a este Tribunal una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 242 del Codigo Organico0 Procesal Penal y así mismo anuncio la disposición de sus defendido para admitir los hechos, motivo por el cual se procedió a imponerle nuevamente derechos constitucionales y legales, del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este libre de todo juramento, coacción o apremio, y para el día 24 de Septiembre de 2015; posterior al cambio de calificación expuso: “En este estado el Acusado pide la palabra y manifiesta: “Visto el cambio de calificación ; admito los hechos.”

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado:

El delito por el cual acuso el Ministerio Público, fue por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, delito este que requiere de la realización , situación que en el caso de marras no quedo demostrada, por el contrario se evidencio del merito probatorio que la ciudadana LISETH CAROLINA BRICEÑO GARCIA consintió en dicho acto sexual, resultando evidente que este tipo penal no puede configurarse en la presente causa penal.
En fecha 24 de Septiembre de 2015, El tribunal anuncia el cambio de calificación de acuerdo al 333 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo; se les advierte a las partes que tienen derecho a solicitar la suspensión para consignar nuevas pruebas; dicho cambio queda así: de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a la contenida en el artículo el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; imponiéndose en consecuencia nuevamente al acusado de sus derechos constitucionales y legales, e informándole que podía preparar su defensa, y de su derecho a declarar nuevamente.
El delito de VIOLENCIA FISCA, ha sido tipificado por el legislador en el artículo el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en los siguientes términos:
“Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento fisicio a una mu8jer , hematomas cachetadas empujones de carácter leves o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses (OMISIS…).

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:

Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
4.- Violencia Física es toda acción u omisión que directa o indirectamente esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como lesiones i8nternas o externas heridas hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.-


Podemos destacar que el VIOLENCIA FISICA son actitudes y comportamientos que realiza una persona sobre otra, ocasionando algún daño o sufrimiento físico a una mujer tales como , lesiones internas o externas, heridas quemaduras entre otros.


En cuanto al sujeto activo en este tipo de delitos, mayoritariamente es la persona que valiéndose de su superioridad en cuanto a fuerza ocasiona algún daño o sufrimiento físico a una mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas quemaduras entre otros. Debido a la cercanía, confianza, o cualquier agente no advertido en esta fundamentacion. Otras veces, se vale de su poder y fuerza sobre la victima para dominarla y agredirla.

En cuanto al sujeto pasivo o victima, para efectos de esta ley debe tratarse de una mujer niña o adolescente , por lo que siendo la victima una mujer, cubre los principios básicos establecidos en la prenombrada ley.


En este sentido, los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Publico en cuanto a tiempo, modo y lugar, aunado a las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 42, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de de la victima y de la experta DRA. EVA FLORES, quienes declararon sobre la ocurrencia del hecho y conforme a su condición de experta fueron contestes en su declaración, a quien este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.

Podemos concluir entonces que lo reprochable de la conducta del acusado de autos, de someter a una mujer y ocasionarle lesiones o algún daño o sufrimiento físico a una mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas y quemaduras, sera sancionado como lo establece la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.



En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado RICARDO ALEXIS GONZÁLEZ FARIAS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 25/12/1990, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 20.282.076, HIJO DE ESMERIDA FARIA Y BRICARDO GONZALEZ, RESIDENCIADO AVENIDA 49 F BARRIO 28 DE DICIEMBRE CALLE 183 N° DE LA CASA S/N PUNTO DE REFERENCIA REPUESTOS EL PELON APROXIMADAMENTE A TRES CUADRAS CASA COLOR VERDE CON LA REJA AMARILLA, PARROQUIA DOMITILA FLORES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en agravio de LISETH CAROLINA BRICEÑO GARCÍA. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano RICARDO ALEXIS GONZÁLEZ FARIAS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 25/12/1990, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 20.282.076, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA; tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, siendo el término medio a aplicar de DOCE (12) MESES. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte, Reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, siendo esta la de CUATRO (04) MESES, quedando la pena en abstracto a cumplir en OCHO (08) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal que se considera en definitiva que es la pena a imponer en la presente causa, y las accesorias contenidas en el artículo en el artículo 16 del Código Penal. En cuanto a la condición de libertad del penado RICARDO ALEXIS GONZÁLEZ FARIAS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 25/12/1990, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 20.282.076, será el Tribunal de Ejecución quien decidirá la forma en como cumplirá la pena, la tomando en cuenta q al acusado se le otorgo una medida menos gravosa; bajo presentación periódica cada Treinta (30) días.


DISPOSITIVA
Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley pasa a dictar sentencia, PRIMERO: se declara CON LUGAR la petición de la defensa privada, y en consecuencia se revoca la privación judicial preventiva de libertad, y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 242 ordinal 3° del código orgánico procesal penal, referida a las presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 ejusdem; SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano: RICARDO ALEXIS GONZÁLEZ FARIAS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 25/12/1990, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 20.282.076, HIJO DE ESMERIDA FARIA Y BRICARDO GONZALEZ, RESIDENCIADO AVENIDA 49 F BARRIO 28 DE DICIEMBRE CALLE 183 N° DE LA CASA S/N PUNTO DE REFERENCIA REPUESTOS EL PELON APROXIMADAMENTE A TRES CUADRAS CASA COLOR VERDE CON LA REJA AMARILLA, PARROQUIA DOMITILA FLORES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO: 0414.960.1663, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISETH CAROLINA BRICEÑO GARCÍA. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de las victimas, establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numerales 5, 6 y 13: ORDINAL 5.- Prohibición de acercarse a la victima de autos; ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos; CUARTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer. Regístrese y Publíquese .-
LA JUEZA


ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ



LA SECRETARIA

ABG. STHEFANY FERREIRA-CERCA