REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 21 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-005229
ASUNTO : VP02-S-2014-005229
RESOLUCIÒN Nº 46-2015
Visto el escrito presentado en fecha primero (01) de junio de 2015, suscrito por la Defensa Privada ABG. JOSE ALEXANDER FINOL, en su carácter de defensor Privado del ciudadano ALEJANDRO MAURICIO LUGO ESCOBAR, venezolano, de Estado Civil: Soltero, natural de Machiques de Perijá, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.138.857, Domiciliado en el sector el Triangulo calle Antonio Maria García diagonal a lubricauchos La Feria, parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá, del Estado Zulia, mediante el cual plantea entre otras cosas lo siguiente:
“tomando en consideración que han transcurrido mas de dos (02) años desde el día veintiocho (28) de Mayo, día en que se decreto la Privativa Judicial de Libertad, y hasta la fecha el Ministerio Publico no ha solicitado la prorroga correspondiente y las dilataciones y diferimiento no son atribuibles al imputado, al acusado ni a su defensa, con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea decretada su inmediata libertad, de igual forma ciudadano juez debe usted considerar que lo solicitado opera de pleno derecho..”
Es por lo que esta juzgadora procedió a la revisión de la causa arrojando los siguientes resultados:
RECORRIDO Y ESTADO PROCESAL ACTUAL DE LA CAUSA
En fecha 27-05-2013 se realizó audiencia de presentación de imputado en contra del ciudadano ALEJANDRO MAURICIO LUGO ESCOBAR, en la cual se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 11-07-2013 fue presentado por la ABG. ALCIRA JOSEFINA TORRES RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Interino Vigésima del Ministerio Público escrito acusatorio en contra del acusado ALEJANDRO MAURICIO LUGO ESCOBAR.
En fecha 02-08-2013, se fija audiencia preliminar para el día martes 13-08-2013 a las 1:00 P.M.
En fecha 13-08-2013, se celebra acto de audiencia preliminar en contra del ciudadano imputado de autos en la cual se decretó el auto de apertura a juicio y se ratifico la privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo
El 27 de Agosto 2013 se remite la causa al Tribunal de juicio que por distribución corresponda conocer.
En fecha 12-11-2013 el juzgado Sexto de primera instancia en funciones de juicio del circuito judicial penal del estado Zulia, recibe la presente causa y fija el juicio oral y publico para el día Jueves Veintiocho (28) de noviembre de 2013, a las 11:15 A.M.
En fecha 28-11-2013 se difiere juicio oral en virtud de la incomparecencia de la defensa privada ABG. LUIS CAMACHO, del acusado de autos que no fue trasladados desde el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El marite y del representante del Ministerio Publico, fijándose nuevamente para el día 18-12-2013 a las 10:30 a.m.
En fecha 18-12-2013 se difiere juicio oral en virtud de la incomparecencia de la defensa privada ABG. LUIS CAMACHO, y de la Victima, fijándose nuevamente para el día 14-01-2014 a las 10:45 a.m.
En fecha 14-01-2014 se difiere juicio oral en virtud de la incomparecencia de la defensa privada ABG. LUIS CAMACHO, y de la Victima, fijándose nuevamente para el día 04-02-2014 a las 10:45 a.m.
En fecha 04-02-2014 se levanta Acta de Juramentación de la Defensa Privada ABG. JAVIEL CARVAJAL
En fecha 04-02-2014 se difiere juicio oral en virtud de la solicitud de la defensa privada ABG. JAVIEL CARVAJAL fijándose nuevamente para el día 25-02-2014 a las 11:30 a.m.
En fecha 25-02-2014 se difiere juicio oral en virtud de la incomparecencia del acusado de autos que no fue trasladados desde el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El marite, fijándose nuevamente para el día 07-03-2014 a las 11:00 a.m.
En fecha 07-03-2014 se difiere juicio oral en virtud de la incomparecencia de las partes, fijándose nuevamente para el día 13-03-2014 a las 11:00 a.m.
En fecha 13-03-2014 se difiere juicio oral en virtud de la incomparecencia del acusado de autos que no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El marite y de la victima, fijándose nuevamente para el día 02-04-2014 a las 11:00 a.m.
En fecha 02-04-2014 se difiere juicio oral en virtud de la incomparecencia de la Defensa Privada ABG. JAVIEL CARVAJAL, del acusado de autos que no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El marite y de la victima, fijándose nuevamente para el día 23-04-2014 a las 11:00 a.m.
En fecha 23-04-2014 se difiere juicio oral en virtud de la incomparecencia de la Defensa Privada ABG. JAVIEL CARVAJAL y del acusado de autos que no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El marite, fijándose nuevamente para el día 13-05-2014 a las 10:45 a.m.
En fecha 13-05-2014 se difiere juicio oral en virtud de la incomparecencia de la Defensa Privada ABG. JAVIEL CARVAJAL, del acusado de autos que no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El marite y de la victima, fijándose nuevamente para el día 02-06-2014 a las 11:00 a.m
En fecha 02-06-2014 se difiere juicio oral en virtud de la incomparecencia del acusado de autos que no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El marite y de la victima, fijándose nuevamente para el día 18-06-2014 a las 10:45 a.m
En fecha 18-06-2014 se difiere juicio oral en virtud de la incomparecencia de la Defensa Privada ABG. JAVIEL CARVAJAL, quien solicito en fecha 04-06-2014 el diferimiento del juicio oral y publico, del acusado de autos que no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El marite y de la victima, fijándose nuevamente para el día 07-07-2014 a las 10:45 a.m
En fecha 07-07-2014 se difiere juicio oral en virtud de la incomparecencia de la Defensa Privada ABG. JAVIEL CARVAJAL, del acusado de autos que no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El marite y de la victima, fijándose nuevamente para el día 28-07-2014 a las 10:00 a.m
En fecha 28-07-2014 se difiere juicio oral en virtud de la incomparecencia de la Defensa Privada ABG. JAVIEL CARVAJAL, del acusado de autos que no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El marite y de la victima, fijándose nuevamente para el día 14-08-2014 a las 10:30 a.m
En fecha 14-08-2014 se difiere juicio oral en virtud de la incomparecencia del acusado de autos que no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El marite se deja constancia que la Representante de la vindicta publica solicita sea declinada el conocimiento de la presente causa a un Tribunal de juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra La Mujer, el Tribunal acuerda resolver el perdimiento por auto separado.
En fecha 19-08-2014 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio declina la competencia para conocer el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujeres del circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En fecha 20-08-2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio remite la causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo para ese momento este Tribunal el único en materia de Juicio.
En fecha 28-08-2014, El Juzgado Segundo de juicio del circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acordó remitir la presente causa al tribunal Sexto de juicio de la circunscripción judicial penal del estado Zulia, a los fines de que corrija la foliatura de conformidad con el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02-09-2014, el Juzgado Sexto de primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia remite la causa nuevamente al juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Especializado en virtud de haberse corregido la foliatura de la presente causa y este tribunal recibe la causa en fecha 04-09-2014.
En fecha 04-09-2014, se fija juicio oral y publico para el día 29-09-2014 a las 02:00 p.m.
En fecha 29-09-2014 se difiere juicio oral en virtud de la incomparecencia del Ministerio Publico, de la Victima, de la Defensa Privada ABG. JOSE FINOL y del acusado de autos que no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El marite, fijándose nuevamente para el día 14-10-2014 a las 10:30 a.m.
En fecha 14-10-2014 se difiere juicio oral en virtud de la incomparecencia del Ministerio Publico, de la Victima, y del acusado de autos que no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El marite, fijándose nuevamente para el día 30-10-2014 a las 11:00 a.m.
En fecha 30-10-2014 se difiere juicio oral en virtud de la incomparecencia del Ministerio Publico, de la Victima, y del acusado de autos que no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El marite, fijándose nuevamente para el día 20-11-2014 a las 10:45 a.m.
En fecha 01-12-2014 se difiere juicio oral en virtud de que el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Especializado no dio despacho, fijándose nuevamente para el día 17-12-2014 a las 01:30 p.m.
En fecha 17-12-2014 se difiere juicio oral en virtud de la incomparecencia del Ministerio Publico, de la Victima, de la Defensa Privada y del acusado de autos que no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El marite, fijándose nuevamente para el día 19-01-2015 a las 01:30 p.m.
En fecha 19-01-2015 se difiere juicio oral en virtud de la incomparecencia del Ministerio Publico, de la Victima, de la Defensa Privada y del acusado de autos que no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El marite, fijándose nuevamente para el día 04-02-2015 a las 09:30 a.m.
En fecha 04-02-2015 se difiere juicio oral en virtud de la incomparecencia del Ministerio Publico y de la Victima, fijándose nuevamente para el día 19-02-2015 a las 01:00 p.m.
En fecha 19-02-2015 se difiere juicio oral en virtud de la incomparecencia del Ministerio Publico, de la Victima y del acusado de autos que no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El marite, fijándose nuevamente para el día 06-03-2015 a las 11:00 a.m
En fecha 09-03-2015 se difiere juicio oral en virtud de que el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Especializado no dio despacho, fijándose nuevamente para el día 20-03-20015 a las 11:00 a.m.
En fecha 20-03-2015 se difiere juicio oral en virtud de la incomparecencia de la Victima, de la Defensa Privada y del acusado de autos que no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El marite, fijándose nuevamente para el día 20-04-2015 a las 10:00 a.m.
En fecha 20-04-2015 se difiere juicio oral en virtud de la incomparecencia de la Victima, fijándose nuevamente para el día 12-05-2015 a las 10:03 a.m.
En fecha 12-05-2015 se difiere juicio oral en virtud de la incomparecencia de la Victima y del acusado de autos que no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El marite, fijándose nuevamente para el día 01-06-2015 a las 10:00 a.m.
En fecha 01-06-2015 se difiere juicio oral en virtud de la incomparecencia de la Victima, de la Defensa Privada ABG. JOSE MELENDEZ y JOSE FINOL y del acusado de autos que no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El marite, fijándose nuevamente para el día 17-06-2015 a las 10:00 a.m. En esta misma fecha la Defensa Privada interpuso escrito de solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad
En fecha 08-06-2015 el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Especializado, dicto decisión Nº 026-2015, en la cual niega la solicitud interpuesta.
En fecha 17-06-2015 se difiere juicio oral en virtud de la incomparecencia de la Victima y del acusado de autos que no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El marite, fijándose nuevamente para el día 13-07-2015 a las 10:00 a.m.
En fecha 13-07-2015 se difiere juicio oral en virtud de la incomparecencia de la Victima y del acusado de autos que no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El marite, fijándose nuevamente para el día 30-07-2015 a las 10:10 a.m.
En fecha 30-07-2015 se difiere juicio oral en virtud de la incomparecencia de la Victima y del acusado de autos que no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El marite, fijándose nuevamente para el día 18-08-2015 a las 10:00 a.m.
En fecha 06-08-2015 Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Especializado, acuerda remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a effectum videndi.
En fecha 18-08-2015 se difiere juicio oral en virtud de la incomparecencia de la Victima y del acusado de autos que no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El marite, fijándose nuevamente para el día 02-09-2015 a las 10:30 a.m.
En fecha 02-09-2015 se difiere juicio oral en virtud de la incomparecencia de la Victima y del acusado de autos que no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El marite, fijándose nuevamente para el día 17-09-2015 a las 10:30 a.m.
En fecha 09-09-2015 el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Especializado, acuerda remitir la presente causa al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones.
En fecha 16-09-2015 el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Especializado, recibe la presente causa y fija el Juicio Oral y Publico para el día 29-09-2015, a las 10:30 am.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido como ha sido el recorrido de la causa desde su inicio, pasando por las actuaciones que se encontraban en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como también las actuaciones realizadas ante el juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y ahora este Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, se puede establecer que los numerosos diferimientos realizados por los tribunales antes señalados, fueron en su mayoría imputables a la defensa, así como también a la victima, al Ministerio Publico y al acusado por falta traslado.-
En este sentido el Articulo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su primer aparte expresa: “El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Ahora bien, es de tomar en consideración por este Tribunal que en el presente asunto ha comprendido una diversidad de designaciones y juramentaciones de defensa privada, lo que en ocasiones ha imposibilitado la presentación del mismo a las distintas audiencias de juicio oral fijadas, ya que la misma ha solicitado los diferimientos e incomparecido a los actos debidamente notificado, lo que ocasiona una dilación del proceso normal, ya que la defensa debe asistir al juicio a objeto de que represente y vele por el cumplimientos de los derechos que tiene el acusado. También se debe tomar en consideración que los delitos fueron presuntamente perpetrado en contra de una victima, la ciudadana MARIA ROSARIO PETIT FORTICHE, lo que en ocasiones imposibilita la presentación de la misma, ya que las victimas deben estar debidamente notificadas y deben asistir al juicio a objeto de que rindan declaración sobre los hechos objeto del debate que se realizara en la audiencia de juicio oral y publico. Así mismo se verifico que hubo algunos diferimientos hechos debido a la imposibilidad de traslado por parte del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite lo que imposibilita que el juicio pueda llevarse a cabo.-
Como puede observarse las dilaciones que se han dado en el proceso son dilaciones de todo proceso, en donde este Tribunal ha realizado las actuaciones y diligencias procesales pertinentes a fin de que pueda llevarse a cabo el Juicio Oral Y publico, de manera que no puede atribuírsele al Tribunal las faltas por los diferentes diferimientos que se han dado a lo largo de todo el proceso.
En cuanto la procedencia del decaimiento de la medida privativa de libertad señala la Sala Constitucional en Jurisprudencia de fecha 22-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente… “No procederá el decaimiento de la medida, cuando hayan trascurrido dos (2) años en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya trascurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción al artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…”
De dicha sentencia se deduce que no opera el decaimiento de la medida cuando la libertad de los procesados se convierte en una infracción del artículo 55, todo ello en virtud, que el deber del estado, es la protección de sus ciudadanos a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
En el caso sub-examine se puede evidenciar que la FISCALÍA 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO, presenta acusación, en fecha 11-07-2013, en contra del quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cuya pena se establece entre dos limites de SEIS (06) a DOCE (12) años de prision, siendo su termino medio NUEVE (09) años de prisión, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cuya pena se establece entre dos limites de DIEZ (010) a QUINCE (15) años de prisión, siendo su termino medio DOCE (12) años con SEIS (06) meses de prisión y en aplicación del Articulo 80 y 82 del CODIGO PENAL, se rebaja la mitad de la pena que hubiera de imponerse de consumarse el delito, por lo que la operación matemática daría como resultado SEIS (06) años y TRES (03) meses de prisión, en caso de una eventual condenatoria, sin que este dicho, sea tomado como un adelanto de opinión, ya que esta juzgadora aun no ha tenido a la vista el acervo probatorio que bajo el principio de la inmediación, permitirá establecer unas resultas las cuales podría ser tanto absolutoria, como condenatoria, en consecuencia por la entidad del delito, y en vista que ya una sola pena sobrepasa los OCHO (08) años, y la sumatoria de ambas penas, ascendiendo a mas de QUINCE (15) años en su conjunto, lo que hace latente el peligro de fuga y la obstaculización de la verdad establecido en el articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; se niega la solicitud hecha por la defensa y hacen necesario el mantenimiento de la medida privativa de la libertad cuando en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión v la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
En este sentido el articulo plantea que no se podrá exceder la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años sin embargo la propia Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 15 de noviembre de 2011, signada con el Nº 1701, quedo establecido sobre este punto, lo siguiente;
"... De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación de auto, se encuentra en impugnar la decisión N° 2C-188-10, de fecha 25 de octubre de 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declara SIN LUGAR, la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados de autos, considerando la parte recurrente que, la medida de coerción personal ha superado con creces el lapso máximo de mantenimiento durante el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos NORVlS MENDEZ, ALEXANDER ROJAS y ALBINO LUQUE
Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada señalar el contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido articulo regula dicho principio, de la siguiente manera:
"Articulo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos anos; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones Indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Del articulo 244 del Código Organito Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido mas de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro esta, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento...
.,. (Omisis)... Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal."
Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:
"En relación con lo estipulado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso debe ser debidamente examinado por el juez de juicio." (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05)
Ahora bien, lo igualmente establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13-04-07, lo siguiente:
“(…omisssis…) que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal”.
De la jurisprudencia patria deviene que si hay dilaciones debidas e indebidas y en el caso sub-examine, se evidencia que son dilaciones no del tribunal sino por la falta de la presencia de la Defensa Privada, de la victima y en otros casos por falta del traslado del acusado desde el centro de arresto, situación esta que impide la realización del juicio, siendo entonces esta una dilación debida y que a ello atiende el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que no vulnera el debido proceso y el principio de presunción de inocencia pues el acusado de autos, se presume inocente hasta tanto se haya dictado sentencia firme en su contra, tampoco vulnera el principio de afirmación de libertad, pues existe la excepcionalidad a la libertad expresamente establecida en la ley adjetiva penal. Así mismo se hace la salvedad que el articulo ahora aplicado es el 230 Código Orgánico Procesal Penal y no el 244 ejusdem, como lo establece la jurisprudencia mencionada.-
Es evidente tal y como lo señala la jurisprudencia patria, precisamente el juez debe garantizar la constitucionalidad, a ello atiende esta juzgadora al acatar lo previsto en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde debe el juzgador sopesar ambos derechos, de la víctima y del procesado, que ambos responda el estado, eso es justicia social y mediante un juicio se determine la responsabilidad o absolución del presunto agraviante.
Articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de Seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
El articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (…omissis…) La protección de la victima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal, de igual forma en concatenacion con el articulo 120 ejusdem el cual expresa: “La reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. (…omisssis…) Los jueces y juezas garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. (subrayado nuestro)
De manera que el juez esta obligado a garantizar el daño que pudo habérsele ocasionado a la victima en todo el proceso penal, y durante el mismo, por lo que atendiendo las circunstancias fácticas y particulares de cada caso, así como también al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, el juez constitucionalmente esta en la obligación de proteger durante todo el proceso a las victimas, a saber, desde el inicio de la investigación, hasta la fase de la sentencia definitiva donde se comprueba la culpabilidad o no del acusado, respetando siempre el principio de proporcionalidad y presunción de inocencia pero sin vulnerar o quebrantar el derecho de las victimas en este sentido el DR PAUL JOSE APONTE RUEDA 18-06-2013 EXP 2012-260 SALA DE CASACION PENAL establece:
En tal sentido este juzgador esta obligado a analizar cada uno de los tres requisitos anteriores puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida lo que constituye en síntesis la motivación
Siendo necesario distinguir que el principio de proporcionalidad establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal) todos los elementos y circunstancias inherentes al caso, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la victima, propendiendo también a su protección, y garantizar la reparación del daño causado a la victima
Asimismo tomando la cuenta lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-3-2008, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
".... No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio"
Si bien es cierto que la medida de privación judicial de libertad es la excepción a la regla, no es menos cierto que los Tribunales deben asegurar las resultas del proceso, garantizando la consecución de la justicia y la búsqueda de la verdad, creando en la población una sensación de seguridad y bienestar común manteniendo de esta forma la armonía social.
De igual forma, este Tribunal especializado esta en la obligación indefectible, por tan espacialísima materia de proteger a las victimas en este proceso, ya que si bien es cierto que el operador de justicia debe atender a todos los elementos y circunstancias inherentes al caso, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable resguardando los derechos del imputado, no es menos cierto que se deben proteger los derechos de la victima sin quebrantarlos, propendiendo también a su protección, de manera que el sentido y objeto de la norma como lo establece el articulo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia es garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. Este tribunal especializado esta en la obligación de garantizar a todas las mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos de justicia y a proteger a las mujeres particularmente vulnerables a la violencia de genero a tenor de lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y La ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia propende la igualdad entre hombre y mujeres, pero no es menos cierto que la mujer agredida y victima de violencia de genero es vulnerable ante estos tratos de violencia, encontrándose en circunstancias de debilidad manifiesta, debiendo el Estado adoptar medidas positivas a favor de este grupo de mujeres vulneradas, protegiendo especialmente aquellas que por alguna de estas condiciones se encuentre frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de ellas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos, el cumplimiento de sus deberes y la garantía de la reparación efectiva del daño sancionando los abusos o maltratos que contra ellas se cometan de demostrarse tal situación, a tenor de lo establecido en el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa, no es que de inmediato opere el decaimiento de medida con el transcurrir el lapso de dos años, hay que tomar en cuenta una serie de circunstancias a los efectos de otorgar la libertad, o la medida cautelar sustitutiva de libertad, pues en el presente caso no ha sido imputable al tribunal los diferimientos en cuanto a la apertura de juicio oral y público. Aunado a ello hay que tomar en cuenta que se trata de delitos graves que ataca tanto la integridad de las personas como la libertad, integridad e indemnidad sexual de la victima, como lo son los delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ROSARIO PETIT FORTICHE, por los hechos ocurridos en fecha 04 de mayo de 2013, ascendiendo la pena de los delitos imputados a mas de QUINCE (15) años de prision en su conjunto. En tal sentido, considerada esta juzgadora en el caso sub-examine lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA solicitada por el abogado JOSE ALEXANDER FINOL, en su carácter de defensor Privado del ciudadano ALEJANDRO MAURICIO LUGO ESCOBAR.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA presentada por el abogado JOSE ALEXANDER FINOL, en su carácter de defensor Privado del ciudadano ALEJANDRO MAURICIO LUGO ESCOBAR, , Titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.138.857, por la presunta comisión de los delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, SEGUNDO: ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado ALEJANDRO MAURICIO LUGO ESCOBAR, en fecha 27 de Mayo de 2013, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ
LA SECRETARIA
STHEFANNY FERREIRA - CERCA