REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 21 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-003448
ASUNTO : VP02-S-2014-003448


SENTENCIA Nº 56-2015

AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 16 de Septiembre de 2015, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: GILBERT JOSE BRACHO INCIARTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.414.584,
DEFENSA PRIVADA: ABG. ADITH LUZARDO PEÑALOZA
DELITOS: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
LA VICTIMA: ORLIMAR CAROLINA DELGADO PARRA

DEL HECHO:
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia en Audiencia Preliminar, expuso lo siguiente: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil, en contra de el ciudadano GILBERT JOSE BRACHO INCIARTE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de la ciudadana ORLIMAR DELGADO SALAS. Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del GILBERT JOSE BRACHO INCIARTE, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, Solicito mantener las Medidas contemplada del articulo 87 numerales 5, 6, 7 y 13 de la Ley de Genero…”

Exposición de la defensa:
La ABOG. MARIA REYES, defensora del ciudadano GILBERT JOSE BRACHO INCIARTE, para el momento de la Audiencia Preliminar, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Visto lo expuesto por la representación fiscal y haber escuchado a mi defendido rechazo en cada una de las partes la acusación presentada por la representación fiscal ya que se evidencia de las mismas actas que la violencia física fue colectiva y así lo manifiesta la misma víctima en la denuncia y como lo hemos de probar en juicio oral y público, decidimos irnos a juicio y que se acepten cada una de las pruebas referidas en mi escrito de contestación a la acusación, asimismo solicito que la representante del Ministerio Público ponga a disposición de este Tribunal toda la investigación… ”.

HECHOS ACREDITADOS
En fecha 16 de Septiembre de 2015, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y Público, en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado GILBERT JOSE BRACHO INCIARTE, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ADMITO LO HECHOS QUE ME SON IMPUTADOS” .

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano GILBERT JOSE BRACHO INCIARTE, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO

1) Declaración testifical de los Funcionarios COLINA CARLOS, PLACA 705 y RÍOS CARLOS, placa 394, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco.-
2) Declaración testifical o del Funcionario OFICIAL JHEAN UZCATEGUI, PLACA 725, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco del Funcionario OFICIAL GUTIÉRREZ FERNANDO, PLACA 731, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco.-
3) Declaración la Doctora EVA FLORES, en su carácter de Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias forenses del CICPC.-
4) Declaración testifical de la Doctora MARIANA REYES, en su carácter de Odontólogo Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.-
5) Declaración de la victima ciudadana ORLIMAR CAROLINA DELGADO PARRA, plenamente identificada en la investigación penal.-
6) Declaración del Doctor GREGORY PENA, Medico Cirujano, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-18.626.176, Comezu 15376, Médico Cirujano adscrito al Ambulatorio Urbano II San Felipe.-
7) Declaración de la ciudadana CLARA GABRIELA GONZÁLEZ ALBORNOZ, plenamente identificada en la investigación penal.-
8) Declaración del ciudadano YUSNELVY ANTONIO FERNANDEZ NORIEGA, plenamente identificada en la investigación penal.-
9) Acta de Inspección con doce (12) fijaciones fotográficas, de fecha 11 de Julio de 2014 suscrita por el Funcionario OFICIAL JHEAN UZCATEGUI, PLACA 725, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco.-
10) Resultado del Examen Médico Legal No. 9700-168-6094, de fecha 09 de Julio de 2014, suscrito por la Doctora EVA FLORES, en su carácter de Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo" de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 12 de Junio de 2014.-
11) Resultado del Examen Médico Legal No. 9700-168-6317, de fecha 10 de Julio de 2014, suscrito por la Doctora MARIANA REYES, en su carácter de Odontólogo Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana ORLIMAR CAROLINA DELGADO PARRA, en fecha 12 de Junio de 2014, el cual es útil necesario y pertinente para determinar el carácter de las lesiones que presentaba la victima para el momento que fue examinada, y que las mismas fueron producidas por objeto contundente,
12) Acta de denuncia formulada por la víctima ORLIMAR CAROLINA DELGADO, plenamente identificada en la investigación penal, rendida en fecha 11 de junio por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, para el reconocimiento e incorporarla al juicio para su debida lectura,
13) Acta de Ampliación de la denuncia formulada por la víctima ORLIMAR CAROLINA DELGADO, plenamente identificada en la investigación penal, rendida en fecha 20 de junio por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia,
14) Acta Policial de fecha 11 de junio de 2014, suscrita por el Funcionario COLINA CARLOS PLACA 705 Y RIOS CARLOS, PLACA 394, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, donde se deja constancia de la manera como el organismo investigador tuvo conocimiento de los hechos y la manera como se produjo la aprehensión en flagrancia del imputado GILBERT JOSE BRACHO INCIARTE
15) Constancia de Atención Medica de fecha 11/06/20147, suscrita por el DR. GREGORY PEÑA, medico cirujano , titular de la cedula de identidad V.-18.626.176.-


FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran tipificados como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libe de Violencia.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensora ABG. ADITH LUZARDO PEÑALOZA, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado: GILBERT JOSE BRACHO INCIARTE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 29-11-1968, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ENFERMERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.414.584, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Calculándose la pena en abstracto en: OCHO (08) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, siendo el término medio a aplicar de DOCE (12) MESES. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

La penalidad impuesta y la rebaja conforme a lo ordenado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a las victimas y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de las victimas y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Siendo la pena a imponer de: OCHO (08) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.-

Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgándole además las medidas de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia PRIMERO: CONDENA al ciudadano: GILBERT JOSE BRACHO INCIARTE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 29-11-1968, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ENFERMERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.414.584, HIJO DE ISMILA INCIARTE Y JOSE BRACHO, CON RESIDENCIA URBANIZACION SAN FRANCISCO SECTOR EL PERU, AV 14 CASA N°8A-17, PARTE DE ATRÁS DE CANTV, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, TELÉFONO 0426-3015442 a cumplir la pena en abstracto de OCHO (08) MESES de prisión más la accesoria de leyes establecidas en el artículo 67 de la ley especial de género, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ORLIMAR CAROLINA DELGADO PARRA. SEGUNDO: se impone como pena accesoria la realización de un taller en el Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género (Minmujer); TERCERO: Se REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 242.3 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL referida a presentaciones periódicas ante este Tribunal, por lo que se ordena se proceda a sacar al imputado del sistema de presentación de imputados; CUARTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de autos establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales 5, 6 y 13, referidos a: ORDINAL 5º: la prohibición de que el presunto agresor se acerque a la victima; ORDINAL 6º: prohibir que el presunto agresor o terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso de la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13º: no volver a cometer nuevos hechos de violencia. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ.-
LA SECRETARIA

ABG. STHEFANY FERREIRA-CERCA