REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 21 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-007459
ASUNTO : VP02-S-2012-007459


Sentencia Nº 052-2015

FISCALIA 3 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANA GONZALEZ
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. MISLEIDY CARRASQUERO
IMPUTADOS: NILO ALFONZO NAVA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.379.538.
DELITOS: AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Y conforme a lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de un cambio de calificacion de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIELMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44, ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.-

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, En base al artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate y por no estar presente la víctima el Tribunal determino que el juicio se hará privado” .-

PRETENSIONES DE LAS PARTES
De la Representación Fiscal
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia en Audiencia Preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano NILO ALFONZO NAVA VILLALOBOS, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIELMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44, ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. Solicitó finalmente las medidas dictadas en el presente asunto.-

De la Defensa
El defensor privado abogado ABG. ALEXANDER MARCANO, quien expuso: “esta Representación ratifica en cada una de sus partes el escrito de Contestación a la Acusación formulado por la anterior Defensa, basando dicho argumento la anterior defensa en su primer punto que riela el Informe Médico Forense manifiesta que la víctima del delito de Acto Carnal, se evidencia que no fue víctima de penetración ya que la conclusión que arrojo del examen médico Forense que tiene todas sus partes ya que consta el estado normal y para que proceda a la configuración como delito de Acto Carnal se requiere la penetración de los órganos sexuales masculinos en el femenino para que se configure el delito que se le impute es por ello que la defensa solicita en primer punto se desestime el delito de Acto Carnal con victima vulnerable en razón de que los elementos requeridos para que se pueda configurar dicho delito no se encuentran demostrados en la presente causa aunado a ello solicito se le mantenga la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente goza mi defendido y las medidas de seguridad impuestas a favor de la víctima y copias certificadas de la presente acta (…Omisis…).-

DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado NILO ALFONZO NAVA VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 25-06-1989, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio carnicero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.379.538, fue informado sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio declaro textualmente lo siguiente: “No deseo declarar ”.

Durante el desarrollo del juicio oral, habiéndose evacuado parte del acervo probatorio en el presente asunto penal, solicita la palabra la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público ABG. ANA GONZALEZ quien expone: “como punto previo solicito la palabra a los fines de notificar a este Tribunal que esta representante fiscal procede a solicitar la adecuación y cambio de calificativo en cuanto al delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable a actos lascivos previsto y sancionado en el articulo 45 de esta ley especializada, respondiendo a la solicitud de la defensa en la audiencia pasada. es todo.” el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a todas las partes que esa nueva calificación jurídica sería la del delito de Actos Lascivos, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, haciendo la advertencia de que se puede solicitar el tiempo necesario para ejercer las defensas que las partes consideren pertinentes, e inclusive para promover pruebas sobre la nueva calificación jurídica que se anuncia, al culminar dicho lapso, el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado NILO ALFONZO NAVA VILLALOBOS del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ADMITO LO HECHOS QUE ME SON IMPUTADOS” .


DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado:

El delito por el cual acuso el Ministerio Público, fue por el delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIELMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44, ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, delito este que requiere de la realización , situación que en el caso de marras no quedo demostrado EL ACTO CARNAL, resultando evidente que este tipo penal no puede configurarse en la presente causa penal.
En fecha 15 de Septiembre de 2015, El tribunal anuncia el cambio de calificación de acuerdo al 333 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo; se les advierte a las partes que tienen derecho a solicitar la suspensión para consignar nuevas pruebas; dicho cambio queda así: de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIELMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44, ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; imponiéndose en consecuencia nuevamente al acusado de sus derechos constitucionales y legales, e informándole que podía preparar su defensa, y de su derecho a declarar nuevamente.
El delito de ACTO LASCIVOS, ha sido tipificado por el legislador en el artículo el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en los siguientes términos:
“Artículo Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a no decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de una niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

Indica el Dr. FEBRES CORDERO, que como señala Manzini, la ley presume no ya que el menor debe ser en todo caso incorrupto, sino que la corrupción o una mayor corrupción se hacen más fáciles atendiendo justamente a la edad inmadura de la víctima en la cual faltan la experiencia y la previsión de los años, son débiles los frenos inhibitorios y vehementes, fascinantes, tiránicos, los estímulos carnales precozmente excitados. Al menor, dice el autor, se le abre una imprevista visión fantástica de goces inauditos sin que su organismo esté suficientemente maduro y que su psiquis esté adecuadamente provista, para poder gozar sin daño físico o moral, de placeres eróticos.
Podemos concluir entonces que lo reprochable de la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con una adolescente menor de dieciséis años y mayor de doce, es que con dicho acto se corrompe al adolescente, porque aun cuando medie su consentimiento el mismo se encuentra disminuido desde el punto de vista psíquico y de esta manera lo entendió el legislador y lo ha destacado pacifica y reiterada la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Ahora bien, el bien jurídico protegido en el delito de actos lascivos, como se indico ut supra no es solo la Libertad Sexual de la Adolescente, por tener un consentimiento disminuido, sino que por otra parte atenta contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado NILO ALFONZO NAVA VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 25-06-1989, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio carnicero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.379.538, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano NILO ALFONZO NAVA VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 25-06-1989, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio carnicero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.379.538. , por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia., este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: el delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio a aplicar de cuatro (04) años. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte, reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, siendo esta UN (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES y el delito de AMENAZA, previsto y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses, siendo el término medio a aplicar de dieciséis (16) meses. Asimismo en aplicación del artículo 88 del Código Penal, se aplicará la mitad de la pena, siendo esta la de ocho (08) meses, quedando la pena en abstracto a cumplir en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. En cuanto a la condición de libertad del acusado de autos se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 242 ordinal 3° del código orgánico procesal penal , referida a las presentaciones periódicas cada sesenta (60) días ante este tribunal.

DISPOSITIVA
Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley pasa a dictar sentencia, PRIMERO: se declara CON LUGAR la petición de la defensa privada, y se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 242 ordinal 3° del código orgánico procesal penal, referida a las presentaciones periódicas cada sesenta (60) días ante este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 ejusdem; SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano: NILO ALFONZO NAVA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.379.538, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victima LUCIA CHIQUINQUIRA VILLALOBOS ARMENTA (de 12 años de edad) Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victima LIDA ALMEIDA DE VILLALOBOS. TERCERO: se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de las victimas, establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numerales 5, 6 y 13: ORDINAL 5.- Prohibición de acercarse a la victima de autos; ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos; QUINTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer. Regístrese y Publíquese .-
LA JUEZA


ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ
LA SECRETARIA

ABG. STHEFANY FERREIRA-CERCA