REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 21 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-003962
ASUNTO : VP02-S-2009-003962


Sentencia Nº 58-2015.

AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 14 de Septiembre de 2015, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ACUSADO: GEOMAR JOSE MEDINA ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 29/07/1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.888.884.-
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDUARDO OSORIO Y ABG. GENILIS ALVAREZ MEDINA.-

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JHOVANNA MARTINEZ.-

VICTIMA: EMELY CAROLINA MENDOZA CABRERA y ESTEFANI CAROLINA PALMAR PALMAR.-
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

DEL HECHO:

Fiscalía 35 Ministerio Público ABG. ABG. DULCE ARAUJO, quien expone: “Ratifico el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 16-11-09, en contra del ciudadano GEOMAR JOSE MEDINA ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes: EMELY CAROLINA MENDOZA CABRERA y ESTEFANI CAROLINA PALMAR PALMAR, hechos estos que ocurrieron el mes 30-04-2009 y ratifico escrito de pruebas complementarias presentado en fecha 03-12-10, Por lo que solicito se admita totalmente el escrito acusatorio, en toda y cada una de sus partes, así como también cada una de las pruebas ofrecidas en el mismo y en el escrito de pruebas complementarias, por cuanto las mismas son pertinentes útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público, es por todo lo anteriormente expuesto que esta Representación Fiscal solicita a este digno Tribunal acuerde el enjuiciamiento oral y público del ciudadano GEOMAR JOSE MEDINA ALVAREZ, a través del auto de apertura a juicio. Asi mismo, solicito en este acto que se le acuerden las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 de la Ley Especial De Género y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal: 3 para garantizar su comparecencia a los siguientes actos procesales y se me expida copia simple del presente acto, es todo, es todo.”

Defensa Privada, ABG. NELSON MONTIEL SOSA quien expuso: “Consideramos oportuno dejar constancia que para esta audiencia preliminar no fuimos debidamente notificados, que recibimos esta mañana una boleta de notificación para una prorroga a efectuarse el día 18 de abril del presente año. Insistimos en que el resultado del recurso de ampara solicitado ante el Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional) y en el cual tuvimos comunicación con la Secretaria de esa Sala, quien me manifestó que la causa 1160, dicha resolución debía salir el día de mañana. Con relación a los hechos que la Fiscalía del Ministerio Público ha acusado a nuestro defendido, los rechazamos en forma categórica por cuanto no son ciertos dichos hechos, ya que nuestro defendido, cuando se dirigía a su trabajo se desplazaba en un bus y al estacionarse cerca del Rectorado dos obreros del Liceo Baralt. Presuntamente se lo llevaron a la fuerza y lo colocaron en la entrada del Liceo Baralt, para que fuese reconocido, por las presuntas victimas, por lo que rechazamos dicha acusación y nos reservamos el juicio oral y reservado para rebatir los argumentos y los elementos de convicción presentados por la fiscalía del Ministerio público y con relación a la presentación que viene haciendo nuestro defendido, cada 15 días en virtud de que ha habido un cumplimiento cabal y estricto en dicha presentación solicitamos el alargamiento de dicha presentación, en un plazo de tres meses para cada oportunidad, queriendo recalcar en la oportunidad que él estuvo allí, la presuntas victimas no lo señalaron como el autor de los hechos por el cual se le esta acusando y en la comandancia de policía instaron a las adolescentes para que lo vieran y lo señalaran como autor del delito de actos lascivos por el cual la Fiscalía del Ministerio Público, lo acuso en ala oportunidad indebida, asimismo, igualmente quiero dejar constancia que nosotros asistimos hoy para que se nos diera respuesta de la solicitud de diferimiento, consignada el martes 12 de abril del 2011, ya que nosotros en ningún momento fuimos notificados de esta audiencia y a las once de la mañana cuando me presente me atendió el alguacil de guardia y me manifestó que para hoy no tenía la audiencia, finalmente solicitamos copia certificada del presente acto, es todo.”

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 14 de septiembre de 2015, siendo lunes a las 02:00pm se constituyo el Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia de presentación de imputado advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado GEOMAR JOSE MEDINA ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 29/07/1982, de 28 años de edad, estado civil Concubino, de profesión Estudiante, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.888.884, hijo de los ciudadanos GOMAR MEDINA y GENILIS ALVAREZ, con residencia en el Barrio Los Pescadores, Avenida Milagro Norte, Casa 10D-04, Calle 26, Municipio Maracaibo, estado Zulia del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir los hechos”.

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano GEOMAR JOSE MEDINA ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 29/07/1982, de 28 años de edad, estado civil Concubino, de profesión Estudiante, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.888.884, hijo de los ciudadanos GOMAR MEDINA y GENILIS ALVAREZ, con residencia en el Barrio Los Pescadores, Avenida Milagro Norte, Casa 10D-04, Calle 26, Municipio Maracaibo, estado Zulia, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la Ciudadana EMELY CAROLINA MENDOZA CABRERA y ESTEFANI CAROLINA PALMAR PALMAR; a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, tales como:

1. Acta policial de fecha 30-04-2009 suscrita por el KERIX ORTEGA, placa 0950 y JHONNY FUENMAYOR, placa 1520 adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

2. Denuncia de fecha 30-04-2009, interpuesta en la sede de la Policía del Municipio Maracaibo, por la adolescente EMELY MENDOZA de 16 años para la fecha.

3. Denuncia de fecha 30-04-2009, interpuesta en la sede de la Policía del Municipio Maracaibo, por la adolescente ESTEFANY PALMAR de 15 años para la fecha.

4. Entrevista de fecha 06 de mayo de 2009, rendida por ante la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico, de la adolescente ESTEFANY PALMAR de 15 años para la fecha.

5. Entrevista de fecha 06 de mayo de 2009, rendida por ante la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico, de la adolescente EMELY MENDOZA de 16 años para la fecha.

6. Entrevista de fecha 21 de mayo de 2009, rendida por ante la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico, del ciudadano IRVIS ISAAC CHOURIO VILLALOBOS titular de la cedula de identidad N° 14.357.060
7. Entrevista de fecha 21 de mayo de 2009, rendida por ante la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico, del ciudadano ANDERSON JAVIER PIRELA GUDIÑO titular de la cedula de identidad N° 14.357.060.

8. Entrevista de fecha 21 de mayo de 2009, rendida por ante la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico, de la ciudadana MARTIZA RAMONA CABRERA titular de la cedula de identidad N° 7.771.733

9. Entrevista de fecha 21 de mayo de 2009, rendida por ante la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico, del ciudadano PEDRO JAVIER ALBUGUEZ VASQUEZ titular de la cedula de identidad N° 13.494.046.

10. Entrevista de fecha 20 de mayo de 2009, rendida por ante la Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de la ciudadana HILDA MARIA PALMAR titular de la cedula de identidad N° 9.794.619.

11. Acta De Rueda De Reconocimiento de individuos de fecha 06-de mayo de2009, al ciudadano GEOMAR JOSE MEDINA NAVA, con la testigo reconocedora ESTEFANY PALMAR DE 15 años de edad.

12. Acta De Rueda De Reconocimiento de individuos de fecha 06-de mayo de2009, al ciudadano GEOMAR JOSE MEDINA NAVA, con la testigo reconocedora EMELY CAROLINA MENDOZA CABRERA DE 16 años de edad.

13. INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 07-08-2009, suscrita por el oficial ELY HUDSON placa N° 1541. adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

14. Informe Medico Legal de fecha 25 de septiembre del 2009, suscrito por el DR. FREDDY RINCÓN y practicado por el DR. LUIS MONTIEL medico forense – jefe del departamento de ciencias forenses de Maracaibo.

15. Acta De Presentación de imputado de fecha 01-05-2009, expuesta por el Juzgado Segundo de control audiencias y medidas con competencia en materia de delitos de violencia de genero del circuito judicial penal del estado Zulia.

16. Acta De Nacimiento signada con el N° 1467, expedida por la jefatura civil de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Edel estado Zulia, perteneciente a ESTEFANY CAROLINA PALMAR PALMAR.

17. Evaluación Psicológica, practicada a la adolescente ESTEFANY CAROLINA PALMAR PALMAR, por la Lcda. MARIA ALEJANDRA FINOL Medico Forense- Jefe del departamento de ciencia forenses de Maracaibo.

18. Evaluación Psicológica, practicada a la adolescente EMILY MENDOZA, por la Lcda. MARIA ALEJANDRA FINOL Medico Forense- Jefe del departamento de ciencia forenses de Maracaibo.

19.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado de autos y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran en el tipo penal contenido en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales establecen:

ACTOS LASCIVOS
Articulo: 45: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aún sin violencias ni amenazas, prevaleciéndose de su relación de autoridad o parentesco


Podemos verificar de las normas transcritas que resulta necesario para que se configure el delito de actos lascivos, el empleo de violencias o amenazas sin intención de cometer el delito de violencia sexual, en este caso se constriña a una niña a acceder a un contacto sexual, siendo esto ya de por sí, una agravante al momento de imponer la pena correspondiente.


2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo

Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado GEOMAR JOSE MEDINA LAVAREZ, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio de cuatro (04) años. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte , reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, siendo esta UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, quedando la pena en abstracto a cumplir en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.


Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, permaneciendo vigente la medida cautelar establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, y las medidas de de protección y seguridad establecidas en el Art. 90 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DECRETANDOSE ASI LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3° del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDINAL 3: la obligación de presentarse ante este tribunal cada TREINTA (30) DIAS a partir del día 15-09-2015 ante el departamento de alguacilazgo a favor del ciudadano GEOMAR JOSE MEDINA ALVAREZ. Declarando con lugar la solicitud de la defensa privada. SEGUNDO: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado GEOMAR JOSE MEDINA ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 29/07/1982, de 28 años de edad, estado civil Concubino, de profesión Estudiante, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.888.884, hijo de los ciudadanos GOMAR MEDINA y GENILIS ALVAREZ, con residencia en el Barrio Los Pescadores, Avenida Milagro Norte, Casa 10D-04, Calle 26, Municipio Maracaibo, estado Zulia, Se CONDENA al mencionado e identificado ciudadano, a cumplir la pena de dos (2) años Y ocho (08) meses de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana EMELY CAROLINA MENDOZA CABRERA y ESTEFANI CAROLINA PALMAR PALMAR .TERCERO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, DECRETADAS A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en los numerales 5°, 6° y 13 del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia contra victima. CUARTO: Se establece como pena accesoria realizar dos (02) talleres en MINMUJER (Ministerio de la Mujer), ubicado en la calle 72 avenida 3E, sector La Lago, Municipio Maracaibo estado Zulia de igual forma debe remitir a este tribunal un informe a los fines de informar el cumplimiento de la obligación Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-

LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ.-


LA SECRETARIA

ABG. STHEFANY FERREIRA-CERCA