REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 8 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-007754
ASUNTO : VP02-S-2014-007754

Resolución No. 2830-2015


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA ABG. GISELA PARRA
VICTIMA: BELLA SOLER
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ADIB DIB
IMPUTADO: BRAYAN DE JESUS AYOS ORTEGA, de nacionalidad colombiano, fecha de nacimiento 29-10-1994, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de le cédula de identidad colombiano Nº V.-1.044.637.047 , con Residencia kilometro 8 via perija barrio los mangos calle entrando por enelven punto de referencia moto taxita del Municipio Maracaibo Estado Zulia,
DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.-

El día ocho (08) de septiembre de 2015, se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA 51° DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano BRAYAN DE JESUS AYOS ORTEGA por la presunta comisión de los delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio BELLA SOLER. Se constituyó el Tribunal con la presencia de la ciudadana DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, actuando como Jueza Segunda en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana ABG. LAURA LARES, actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: FISCALIA 51 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GISELA PARRA, el imputado BRAYAN DE JESUS AYOS ORTEGA y el DEFENSOR PUBLICO; ADIB DIB. Se deja constancia que la victima BELLA SOLER se encuentra debidamente notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se dio inicio al acto DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. GISELA PARRA quien expone: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil, en contra de el ciudadano BRAYAN DE JESUS AYOS ORTEGA por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana BELLA SOLER. Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano BRAYAN DE JESUS AYOS ORTEGA, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, Solicito mantener las Medidas contemplada del articulo 90 ordinal 5, 6 Y 13 del la Ley de Genero. Es todo.” Seguidamente, la Jueza DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado BRAYAN DE JESUS AYOS ORTEGA y les solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (10:45 a.m.) expone los siguiente: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”, es todo”.Seguidamente la palabra LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. ADIB DIB quien manifestó lo siguiente: “vista la manifestación de mi defendido me ha expresado su voluntad de admitir los hechos para acogerse a la suspensión condicional del proceso solicito se le concede la palabra y le imponga las obligaciones que a bien tenga y solicito se le revoquen las medidas cautelares. Asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.” Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en contra del acusado BRAYAN DE JESUS AYOS ORTEGA por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana BELLA SOLER de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio. TERCERO: Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado BRAYAN DE JESUS AYOS ORTEGA y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (10:45 a.m.) expone lo siguiente: “ si Admito los Hechos, me comprometo a cumplir con las obligaciones, es todo.” El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado y la Defensa, así como el Ministerio Público. Acto seguido le concede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “No tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso pero solicito que se mantengan las medidas de protección a favor de la victima. Asimismo solicito al tribunal se le haga la advertencia al ciudadano acusado que en caso de no poder asistir ante el equipo interdisciplinario el mismo debe justificar ante este tribunal su inasistencia. Es todo”. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos, la Defensa, considera este Juzgador que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es delito de no exceden de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado BRAYAN DE JESUS AYOS ORTEGA, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta asimismo se le hace la advertencia al acusado de autos que en caso de no poder asistir ante el equipo interdisciplinario el mismo deberá justificar su inasistencia. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en contra del imputado BRAYAN DE JESUS AYOS ORTEGA, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio BELLA SOLER de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se dan por reproducidas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado BRAYAN DE JESUS AYOS ORTEGA, identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir el acusado con las siguientes obligaciones: A) Deberá asistir al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado a partir del día 11-09-2015, asimismo este tribunal hace la advertencia al acusado BRAYAN DE JESUS AYOS ORTEGA que en caso de no poder asistir ante el equipo interdisciplinario el mismo deberá justificar su inasistencia B) El Acusado deberá realizar actividades comunitarias; es decir realizar Charlas para difundir la Ley, y presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal para que le suministren la información de la charla, o de no ser el caso que asista a las charlas debe participar con las otras modalidades que estime el equipo interdisciplinario; C) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal, de conformidad con el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. D) Se mantiene las medidas de protección del artículo 90 de la Ley de Genero, consistentes en: 5° 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia contra victima. CUARTO: se acuerda revocar la medida cautelar establecida en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ejusdem QUINTO: se acuerda revocar la medida cautelar sustitutiva establecida en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Se deja constancia que las partes quedan notificadas para comparecer el día 08-09-2016 a la celebración de la audiencia oral de verificación de cumplimiento de obligaciones. Se acuerdan las copias por secretaria.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA

ABG. LAURA LARES