REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 4 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-005506
ASUNTO : VP02-S-2015-005506


Sentencia No. 35-2015
Resolución No. 2814-2015

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA TERCERA ABG. MICHAEL JOSE FERNANDEZ
VICTIMA: SANDRA LUZ MARTINEZ DE 06 AÑOS DE EDAD
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALVARO GUEVARA
IMPUTADO: OSWALDO JOSE MARTINEZ ORTEGA , DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 18-10-1987, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO AYUDANTE DE ALBAÑILERIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.445.937, CON RESIDENCIA CALLE 11 TEOTISTE GALLEGO CALLE 11 CASA SIN NUMERO MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0426-460.60.67
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA ENCABEZADO, previsto y sancionado en el articulo 259 por remisión expresa del articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante genérica del articulo 217 ejusdem.


Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto: 1. Depuración del procedimiento 2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra 3. Control formal y material de la Acusación.
En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”

De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…” Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:

CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA ENCABEZADO, previsto y sancionado en el articulo 259 por remisión expresa del articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante genérica del articulo 217 ejusdem.
En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. En este estado se le concedió el palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. LISBETHSY AGUIRRE, quien expone: “Siendo la oportunidad procesal para ratificar o modificar el escrito de acusación esta representación fiscal una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil, mediante el cual se acuso al ciudadano OSWALDO JOSE MARTINEZ ORTEGA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA ENCABEZADO, previsto y sancionado en el articulo 259 por remisión expresa del articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante genérica del articulo 217 ejusdem cometido en perjuicio de la niña SANDRA LUZ MARTINEZ DE 06 AÑOS DE EDAD, asimismo se ratificación los medios probatorios a los fines de que sean comparados en el juicio oral y publico y se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad de los Numerales 5°, 6° y 13° del Articulo 90 de la Ley Especial, y se dicte el auto de apertura a juicio, Es todo”. Seguidamente, el Juez DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado OSWALDO JOSE MARTINEZ ORTEGA y les solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (12:15 a.m.) expone los siguiente: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente la palabra la DEFENSA PRIVADA: ABG. ALVARO GUEVARA, quien expuso: “Esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público ya que no cumple con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ya que de las mismas actas se desprende que no existen elementos de convicción que demuestren que mi defendido cometió tal delito y además se pregunta esta defensa como se frustró el mismo ya que el en ningún momento se configuro el Robo, por ello solicito Ciudadano Juez adecue la acusación presentada por el Ministerio Público ya que una vez realizado esto mi defendido está dispuesto a admitir los hechos y le solicito sea revisada la Medida Cautelar Privativa de Libertad y en caso de que esto se declarado con lugar solicito se dicte el auto de apertura a juicio, es todo.”

PUNTO PREVIO

Acto Seguido este Juzgado hace los siguientes pronunciamientos, vista la solicitud de la defensa privada, en cuanto a Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad. Que le fuera otorgada en la audiencia de presentación de imputado, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante todo uno de los objetivos principales de la creación de este Tribunal, es la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Ahora bien, en el caso de marras , vista la solicitudes de la defensa, que el Tribunal acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador una vez realizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente observa que la victima manifestó a la representante fiscal del Ministerio Público que no tenia inconveniente en que se le otorgara la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, y por cuanto el ciudadano OSWALDO JOSE MARTINEZ ORTEGA, se encuentra privado de su libertad y visto la gravedad del hecho delictivo , y la posible pena a imponer , presumiendo el peligro de fuga, este Juzgador para garantizar las resultas del proceso podrá imponer Medidas cautelar Sustitutivas. En tal sentido este juzgador hace referencia a Sentencia A-127 de la Sala de Casación Penal, de fecha 09/10/2007, con ponencia de Eladio Aponte Aponte: Las Medidas Cautelares Sustitutivas solo son aplicables durante el desarrollo del proceso para garantizar las resultas del mismo.

Ahora bien, considera este Juzgador, que el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece que:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”,

En base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el juez o la Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso y tomando en consideración que no deberá sobrepasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

De la misma manera este juzgador quiere hacer referencia al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso….(omissis) , en concordancia con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , referido a la libertad personal….

Asimismo antes de decidir quiere hacer referencia al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1935 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Negrilla y subrayado del tribunal)
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Asimismo este Tribunal quiere referir las siguientes jurisprudencias en materia de Medidas Cautelares Sustitutivas al respecto Según Sentencia 1079 de la Sala Constitucional de fecha 19/05/2006, con ponencia de Pedro Ramón Haaz,

…, la privación de libertad y demás Medidas Cautelares de coerción Personal aplicable en el proceso son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…, Según Sentencia 421 de la Sala de Casación Penal de fecha 10/08/2009, con ponencia de Mirian Moranday…, Las Medidas Cautelares son un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. Según Sentencia A-127 de la Sala de Casación Penal, de fecha 09/10/2007, con ponencia de Eladio Aponte Aponte: Las Medidas Cautelares Sustitutivas solo son aplicables durante el desarrollo del proceso para garantizar las resultas del mismo. Según Sentencia A-127 de la Sala Constitucional, de fecha 22/11/2006, con ponencia de Francisco Carraquero,.., La protección de los derechos del imputado a la libertad y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco debe significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso

De la misma forma analizando el presente hecho tomando en consideración el estado físico, psicológico y moral de la victima así como su declaración en este acto donde la misma manifestó que no conocía los ciudadanos y que ellos no participaron en los hechos. Por todo lo antes expuesto, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la defensa Privada, y se Ordena la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; en contra del acusado OSWALDO JOSE MARTINEZ ORTEGA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 18-10-1987, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO AYUDANTE DE ALBAÑILERIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.445.937, CON RESIDENCIA CALLE 11 TEOTISTE GALLEGO CALLE 11 CASA SIN NUMERO MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0426-460.60.67 por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 242, Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Ordinal 3°: Presentaciones una vez cada 30 días por ante este tribunal motivo por el cual se ordena la Libertad inmediata del ciudadano OSWALDO JOSE MARTINEZ ORTEGA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 18-10-1987, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO AYUDANTE DE ALBAÑILERIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.445.937, CON RESIDENCIA CALLE 11 TEOTISTE GALLEGO CALLE 11 CASA SIN NUMERO MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0426-460.60.67. Todo de conformidad a los artículos 242 Ordinales 3 y 4, 250, 229 y 230 apartes 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN de conformidad con el 313 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, en contra del acusado OSWALDO JOSE MARTINEZ ORTEGA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA ENCABEZADO, previsto y sancionado en el encabezado y ultimo aparte del articulo 259 por remisión expresa del articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante genérica del articulo 217 ejusdem en perjuicio de la ciudadana SANDRA LUZ MARTINEZ DE 06 AÑOS DE EDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITEN TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES: así como las pruebas DOCUMENTALES. Pruebas Legales obtenidas conforme a las previsiones del Legislador, pertinentes y necesarias, por cuanto dejan constancia de las características del modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, en perjuicio de SANDRA LUZ MARTINEZ DE 06 AÑOS DE EDA . CUARTO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado OSWALDO JOSE MARTINEZ ORTEGA de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las (12:17 PM) expone lo siguiente: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público. Una vez admitidos los hechos se impone al acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el Juez Especializado, pregunta al ciudadano RICHARD ALONSO DIAZ ESPINA, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo: si admito los hechos, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. ALVARO GUEVARA y manifiesta: “Una vez habiendo escuchado la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos que se le acusa, le pide al tribunal imponga la Sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, es todo”. QUINTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Penal, se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: Los siguientes delitos que se le acusan: El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado y ultimo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta una pena de DOS (02) AÑOS A SEIS (06) AÑOS, y tomando en cuenta el articulo 37 del Código Penal, se procede a tomar el termino medio para lo cual tendríamos una pena en concreto de CUATRO (04) AÑOS. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos y de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quedaría una pena en concreto a cumplir en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género. QUINTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 90 la de los ordinales 5°, 6°, 13° del referido articulo, LAS CUALES consisten en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: Se prohíbe al condenado realizar nuevos actos de violencia en contra de la victima. SEXTO: Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la defensa Privada, y se Ordena la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; en contra del acusado OSWALDO JOSE MARTINEZ ORTEGA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 18-10-1987, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO AYUDANTE DE ALBAÑILERIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.445.937, CON RESIDENCIA CALLE 11 TEOTISTE GALLEGO CALLE 11 CASA SIN NUMERO MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0426-460.60.67 por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 242, Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Ordinal 3°: Presentaciones una vez cada 30 días por ante este tribunal motivo por el cual se ordena la Libertad inmediata del ciudadano OSWALDO JOSE MARTINEZ ORTEGA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 18-10-1987, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO AYUDANTE DE ALBAÑILERIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.445.937, CON RESIDENCIA CALLE 11 TEOTISTE GALLEGO CALLE 11 CASA SIN NUMERO MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0426-460.60.67. Todo de conformidad a los artículos 242 Ordinales 3 y 4, 250, 229 y 230 apartes 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN de conformidad con el 313 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, en contra del acusado OSWALDO JOSE MARTINEZ ORTEGA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA ENCABEZADO, previsto y sancionado en el articulo 259 por remisión expresa del articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante genérica del articulo 217 ejusdem en perjuicio de la niña SANDRA LUZ MARTINEZ DE 06 AÑOS DE EDAD. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se condena al ciudadano OSWALDO JOSE MARTINEZ ORTEGA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 18-10-1987, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO AYUDANTE DE ALBAÑILERIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.445.937, CON RESIDENCIA CALLE 11 TEOTISTE GALLEGO CALLE 11 CASA SIN NUMERO MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0426-460.60.67a cumplir en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA ENCABEZADO, previsto y sancionado en el encabezado y ultimo aparte del articulo 259 por remisión expresa del articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante genérica del articulo 217 ejusdem cometido en perjuicio de la ciudadana SANDRA LUZ MARTINEZ DE 06 AÑOS DE EDAD. SEXTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 90 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial. SEPTIMO: Se acuerda oficiar al DIRECTOR DEL Cuerpo del Policía Bolivariana del Estado Zulia DIRCCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NORTE 02 COQUIVACOA JUANA DE AVILA VENANCIO PULGAR IDELFONZO VASQUEZ a los fines de informarle lo aquí decidido. OCTAVO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL


DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA


ABG. LAURA LARES