REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 25 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-001612
ASUNTO : VP02-S-2015-001612
Resolución No .2981-2015
Visto que en fecha: 25 de septiembre de 2015, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía 35° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 25.188.013, fecha de nacimiento 02-02-1950, profesión u oficio LATONERO, HIJO DE BENJAMIN RODRIGUEZ Y SOFIA RUSSO, RESIDENCIADO BARRIO LAS MARIAS CUATRICENTERIO CALLE 958 CASA 62-07 MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA TELEF: 0261-788.49.84 y 0416-460.84.73, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña ELSA DANIELA RAMIREZ GONZALEZ. Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: NADIA PEREIRA, Fiscala 35° del Ministerio Público, expuso: “Ratifico el escrito acusatoria, presentado en tiempo hábil, en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la niña ELSA DANIELA RAMIREZ GONZALEZ, y los hechos que motivaron el escrito acusatorio fueron los siguientes: “EL DIA VIERNES 13 DE MARZO DE 2015 SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA MOMENTO EN EL CUAL LA NIÑA ELSA DANIELA RAMIREZ GONZALEZ DE 08 AÑOS DE EDAD, EN COMPAÑÍA DE LAS CIUDADANAS YOLEIDYS DEL CARMEN FERNANDEZ FUENMAYOR Y JOSELYN CHIQUINQUIRA HERNANDES JIMENEZ EN LAS INMEDIACIONES DEL SUPERMERCADO LATINO UBICADO EN LA AVENIDA CIRCUNVALACION N° 2 CON CALLE 58 SECTOR SAN MIGUEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, CUANDO OBSERVAN EL CIUDADANO QUIEN RESULTO IDENTIFICADO COMO JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ SE ENCONTRABA REALIZANDO MOVIMIENTOS MATURBATORIOS CON SU MANO EN SU PENE, OCULTANDO TALES MOVIMIENTOS CON UN PERIODICO, SENTADO AL LADO DE LA NIÑA DE 8 AÑOS, VICTIMA DEL PRESENTE CASO A QUIEN ADEMAS TOCABA EN SU ESPALDA, SIENDO OBSERVADO POR LAS PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN EN DICHO LUGAR, VIENDOSE DESCUBIERTO EL MENCIONADO CIUDADANO EN LA COMISION DE ESTOS ACTOS INDECOROSOS DE NATIRALEZA SEXUAL, INTENTO HUIR DEL LUGAR SIENDO RETENIDO POR LAS PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN EN EL LUGAR, QUIENES DIERON AVISO A LAS AUTORIDADES, LOGRANDO SER APREHENDIDO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DEL POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.” Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantenga la medida cautelar a favor del acusado y las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima establecidas en el articulo 90 numerales 5, 6 y 13 de la ley especial de género. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al representante legal de la victima: “yo no tengo la información sobre el nombre de la victima, es todo. Seguidamente, el Juez DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ y les solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (12:01 PM) expone los siguiente: “no voy a declarar me acojo al precepto constitucional”, es todo”. Seguidamente toma la palabra la DEFENSA PUBLICA ABG YULA MORENO quien expuso: “en este acto ratifico el escrito de contestación asi como todas sus excepciones de las cuales se encuentra la excepcion establecida en el articulo 28 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada con la competencia del tribunal por cuanto solo se encuentra el delito de Ultraje al pudor sin ningún otro delito que establece la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y en caso de que el tribunal declara sin lugar las peticiones de esta defensa solicito que se de la apertura a juicio y solicito la comunidad de las pruebas y solicito copias de las actas, es todo.”
PUNTO PREVIO
Acto Seguido este Juzgado hace los siguientes pronunciamientos: Se declara tempestivo el escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa técnica en tiempo hábil y oportuno. El contenido de las demás exposiciones contenidas en el escrito de contestación a la acusación es materia de juicio oral y público. En relación a las excepciones planteada, se declara sin lugar la excepción la establecida en el artículo 28. 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la incompetencia del tribunal solicitada por la defensa publica en su escrito de contestación en virtud de la sentencia DE LA SALA CONSTITUCIONAL, 12 DE ABRIL DE 2011 CON PONENCIA DE ARACADIO DELGADO ROSALES Exp. 09-1198:
el legislador atribuyó la competencia en razón de la materia a los juzgados con competencia en violencia contra la mujer a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica, el cual se expresa en su artículo 1 de la siguiente forma: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica” (Subrayado de la Sala) .
Ello así y a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, esta Sala, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género, y en atención a lo dispuesto por los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de violación en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, que sean cometidas en perjuicio de niñas o adolescentes de sexo femenino cuyo imputado sea un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público. La garantía constitucional es una de las claves de la convivencia social y ha sido reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concurriendo en ella tanto la condición de derecho humano de jerarquía constitucional como el carácter de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes ni que los Tribunales, al resolver conflictos, atribuyan a jueces diversos al natural el conocimiento de una determinada causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público, por lo que este tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica por cuanto este tribunal es competente para conocer la presente causa seguida en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la victima niña ELSA DANIELA RAMIREZ GONZALEZ. Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la victima niña ELSA DANIELA RAMIREZ GONZALEZ por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A. TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS: 1.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL OFICIAL GUERRERO RUDDY ADSCRITO AL CUERPO DEL POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA QUIEN PRACTICO LA APREHENSION DEL CIUDADANO JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ 2.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL OFICIAL HUGO GONZALEZ ADSCRITO AL CUERPO DEL POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA QUIEN PRACTICO LA INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO. TESTIGOS 3.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA YOLEIDYS DEL CARMEN FERNANDEZ FUENMAYOR EN SU CONDICION DE TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS. 4.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA JOSELYN CHIQUINQUIRA HERNANDEZ JIMENEZ QUIEN ES TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 13 DE MARZO DE 2015 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS GUERRERO RUDDY ADSCRITO AL CUERPO DEL POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA 2.- INSPECCION TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO CON SU RESPECTIVA FIJACION FOTOGRAFICA (1 FOTOGRAFIA) SUSCRITA POR EL FUNCIONARIOS HUGO GONZALEZ ADSCRITO AL CUERPO DEL POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. 3.- ACTA DE PRUABA ANTICIPADA DE FECHA 14-03-2015 REALIZADA CON EL TESTIMONIO DE LA NIÑA ELSA DANIELA RAMIREZ GONZALEZ DE 08 AÑOS DE EDAD ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUCNIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; TERCERA: se admite la comunidad de las pruebas; CUARTO: se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenidas en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación del acusado de autos cada 30 días ante el departamento de alguacilazgo; QUINTO: Se acuerda mantener las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5.- Prohibir a la presunta agresora el acercamiento a las niñas y adolescentes victimas, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir a la presunta agresora, que por si misma o por terceras personas, a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las niñas y adolescentes agredidas o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- la prohibición para la presunta agresora de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. SEXTO: se acuerda la comunidad de las pruebas SEPTIMO: Una vez admitida la Acusación y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, el Juez DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (12:13 PM.) expone lo siguiente: “No admito los hechos me voy a Juicio, es todo”. En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 2, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima la niña ELSA DANIELA RAMIREZ GONZALEZ de 08 años de edad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Se declara tempestivo el escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa técnica en tiempo hábil y oportuno. El contenido de las demás exposiciones contenidas en el escrito de contestación a la acusación es materia de juicio oral y público. En relación a las excepciones planteada, se declara sin lugar la excepción la establecida en el artículo 28. 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la incompetencia del tribunal solicitada por la defensa publica en su escrito de contestación en virtud de la sentencia DE LA SALA CONSTITUCIONAL, 12 DE ABRIL DE 2011 CON PONENCIA DE ARACADIO DELGADO ROSALES Exp. 09-1198. SEGUNDA: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la victima ELSA DANIELA RAMIREZ GONZALEZ, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. TERCERO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, descritas UT SUPRA; CUARTO: se acuerda la comunidad de las pruebas; QUINTO: se acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenidas en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación del acusado de autos cada 15 días ante el departamento de alguacilazgo a partir del día de hoy 06-05-2015 asimismo queda obligado el acusado de autos a traer 2 fiadores en el lapso de 5 días quedando el mismo notificado que en caso de no cumplir con la presentación de 2 fiadores el mismo se le acordara medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello en virtud de las limitaciones de los centros de penitenciarios. DECLARANDO CON LUGAR DE LA DEFENSA PRIVADA Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO; SEXTO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5.- Prohibir a la presunta agresora el acercamiento a las niñas y adolescentes victimas, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir a la presunta agresora, que por si misma o por terceras personas, a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las niñas y adolescentes agredidas o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- la prohibición para la presunta agresora de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. SEPTIMO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 42, Y 87. 5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 43, 222, 264, 238, 239, 326, 327, 350, 35°4 y 35°5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio, que por Distribución Corresponda, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con los artículos 175 y 177 ejusdem.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES CONTROL,
DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABG. LAURA LARES
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