REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 22 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-005025
ASUNTO : VP02-S-2015-005025

Sentencia No. 036-2015

Resolución No. 2946-2015

JUEZA: DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
SECRETARIA: ABG. LAURA LARES
I
PARTES INTERVINIENTES:
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. FREDDY REYES
VICTIMA: MACIEL ZAMBRANO
DEFENSA PRIVADA: ABG ANGEL RAFAEL MORALES
IMPUTADO: EDIRXON JOSE FUENMAYOR PATERNINO, NACIONALIDAD VENENZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO, 14-12-1965, DE ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESIÓN ALBAÑIL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 11.610.021 CON RESIDENCIA LA CONCEPCION SECTOR LAS MERCEDES VILLA SAN ISIDRO FRENTE AL ABASTO LOS 5 HERMANOS MUNICIPIO LA CONCEPCION DEL ESTADO ZULIA.
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el articulo 80 del Código Penal.

Visto que en la Audiencia Preliminar de la presente Causa, celebrada en fecha 22 de septiembre de 2015, el imputado: EDIRXON JOSE FUENMAYOR PATERNINO, admitió los hechos de la Acusación que fuera interpuesta en su contra por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en tiempo hábil; esta Jurisdicente pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:
II
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION.
Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, quedan establecidos así:

“El día domingo 05 de julio de 2015, la ciudadana MACIEL CAROLINA ZAMBRANO se encontraba al igual que su pareja EUGENIO GIL, los ciudadanos YARITZA ROSALES, JOSELYN SARABIA, EDIRXON JOSE FUENMAYOR PATERNINA, CARLOS CUMARE y YERKIS CUMARE, entre otras personas, celebrando desde el día anterior el cumpleaños del último mencionado, en una granja de nombre “las nubes”, ubicada en el sector los bucares, diagonal al complejo recreacional el bosque, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, donde en horas del mediodía la ciudadana MACIEL ZAMBRANO decidió acostarse a dormir en una de las habitaciones de la granja, luego de consumir una cantidad considerable de bebidas alcohólicas junto a todos los presentes, y siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, el ciudadano EDIRXON FUENMAYOR ingresó a la habitación donde estaba acostada MACIEL ZAMBRANO y aprovechando que ésta se encontraba dormida comenzó a desvestirla, encimándose a la misma con la intención de penetrarla por la vía vaginal, pero en ese momento la ciudadana MACIEL ZAMBRANO se despertó observando al ciudadano EDIRXON FUENMAYOR sobre ella y al percatarse de sus intenciones de penetrarla, se lo quitó de encima forcejando con éste y el mismo de inmediato salió de la habitación…”

Una vez que el Ministerio Público a través de la Fiscalía Segunda realizara las investigaciones y recabara los elementos con los cuales llegó a la convicción de los hechos denunciados por la ciudadana: MACIEL ZAMBRANO presentó escrito acusatorio en fecha: 20 de agosto de 2015, en contra del ciudadano: EDIRXON JOSE FUENMAYOR PATERNINO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el articulo 80 del Código Penal, el cual fue recibido mediante Auto por este Tribunal el 24 de agosto de 2015, fijándose el acto de Audiencia Preliminar para el día: 08 de septiembre de 2015, a las 10:30 a.m., llevándose a cabo en fecha: 22 de septiembre de 2015, con la presencia del abogado FREDDY REYES, Fiscal 2° del Ministerio Público, y el defensor privado ABG ANGEL RAFAEL MORALES, en la cual SE ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por esa instancia fiscal en contra del acusado de autos previamente identificado, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el articulo 80 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo estipulado en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público se correspondieron con la realidad jurídica. Asimismo se admitieron todos los medios probatorios ofertados por la Representación Fiscal, por considerarlos necesarios, útiles y pertinentes de conformidad con lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera, una vez admitida la Acusación este Juzgado Especializado, impuso al hoy acusado: EDIRXON JOSE FUENMAYOR PATERNINO, de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena una vez que reconoce su participación en los hechos, y por el otro lado, economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia; Por lo que la Jueza especializada pregunto al acusado si iba a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, a lo que el ciudadano: EDIRXON JOSE FUENMAYOR PATERNINO, libre de coacción y apremio e impuesto como ha sido del precepto constitucional, manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo” Por lo que esta Juzgadora habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos como por su Defensa, declaró con lugar la Admisión de Hechos pura y simple formulada por el ciudadano: EDIRXON JOSE FUENMAYOR PATERNINO y procede a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 375 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se procedió a DICTAR SENTENCIA. Y ASI SE DECLARA.
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL IMPUTADO.
Ahora bien, una vez admitida la acusación, esta juzgadora se dirigió al acusado: EDIRXON JOSE FUENMAYOR PATERNINO identificado previamente y lo informó del contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explico con detalles los medios alternativos a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias Jurídicas, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo que prevé el artículo 375 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia Preliminar de fecha 22 de septiembre de 2015, a quien se le concedió la palabra y libre de todo apremio manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo” y estando el acusado de autos en presencia de su Defensor, solicitó el Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE. Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado: EDIRXON JOSE FUENMAYOR PATERNINO es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este tribunal, tal como se acredita en el Acta de Audiencia Preliminar de la manera siguiente:
“Una vez admitida la Acusación, se le informa de nuevo a las partes que pueden hacer uso en este acto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, suficientemente explicadas oralmente todas y cada una de ellas en este acto, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III, Sección Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los Artículos 38, 41 y 43, así como de la figura procesal correspondiente a la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 ejusdem, informándoles que dicha admisión debe ser total y no parcial, ni condicionada, en relación con los hechos que le ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de este proceso, deberán solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena en virtud de la Admisión de los Hechos, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, seguidamente, la Jueza Especializada DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado EDIRXON JOSE FUENMAYOR PATERNINO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano EDIRXON JOSE FUENMAYOR PATERNINO, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior se le pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano EDIRXON JOSE FUENMAYOR PATERNINO, libre de coacción y apremio e impuesto como ha sido del precepto constitucional, expone: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo”. En este estado, solicita la palabra la Defensa Privada, “una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito se les realice la rebaja de ley correspondiente, y se tome en cuenta el límite inferior de la pena y la atenuante genérica, establecida en el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, asimismo solicito revisión de la medida de privativa de libertad por una medida menos gravosa, es todo.”
Acto Seguido este Juzgado hace los siguientes pronunciamientos, vista la solicitud de la defensa privada, en cuanto a Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que le fuera otorgada en la audiencia de presentación de imputado, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la defensa Privada, y se Ordena la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; en contra del acusado EDIRXON JOSE FUENMAYOR PATERNINO, por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 242, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Ordinal 3°: Presentaciones una vez cada 30 días por ante este tribunal, motivo por el cual se ordena la libertad inmediata del ciudadano EDIRXON JOSE FUENMAYOR PATERNINO
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: EDIRXON JOSE FUENMAYOR PATERNINO. Y ASI SE DECLARA.
IV
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO
Los hechos admitidos por el imputado: EDIRXON JOSE FUENMAYOR PATERNINO es constitutivo el delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el articulo 80 del Código Penal, por lo que observa esta juzgadora que existiendo suficientes elementos de convicción los cuales están suscritos en el escrito Acusatorio interpuesto por la Fiscalía 2° del Ministerio Público y aquí se dan por reproducidos, dieron la certeza de la responsabilidad del hoy acusado en la comisión del mencionado delito, aunado a la admisión realizada por este ciudadano en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de septiembre de 2015, razones por las cuales este Tribunal pasa a dictar sentencia Condenatoria en contra del acusado: EDIRXON JOSE FUENMAYOR PATERNINO. Y ASÍ SE DECLARA.
V
PENALIDAD
El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, DECLARA CON LUGAR la Admisión de Hechos pura y simple realizada por el ciudadano: EDIRXON JOSE FUENMAYOR PATERNINO, por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 37 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género, de la siguiente manera: El delito de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia el cual establece una pena de DIEZ (10) QUINCE (15) AÑOS siendo su termino medio según el articulo 37 del Código Penal aplicable de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES mas la aplicación del articulo 80 del Código Penal quedaría una pena aplicable de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES, ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género CUARTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 90 la de los ordinales 5°, 6° 13° del referido articulo, LAS CUALES consisten: ORDINAL 5.- Prohibir a la presunta agresora el acercamiento a las niñas y adolescentes victimas, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir a la presunta agresora, que por si misma o por terceras personas, a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las niñas y adolescentes agredidas o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- la prohibición para la presunta agresora de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. QUINTO: se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículo 236, 237 y 238 EDIRXON JOSE FUENMAYOR PATERNINO y se acuerda mantener como sitio de reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. SEXTO: Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del alguacilazgo de este Circuito Especializado a los fines de que sea distribuido al Tribunal Único de Ejecución. SEPTIMO: se acuerda oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS a los fines de informarle lo aquí decidido. ASI SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad solicitada a favor del ciudadano EDIRXON JOSE FUENMAYOR PATERNINO por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 242, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Ordinal 3°: Presentaciones una vez cada 30 días por ante este tribunal, motivo por el cual se ordena la Libertad inmediata del ciudadano EDIRXON JOSE FUENMAYOR PATERNINO, NACIONALIDAD VENENZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO, 14-12-1965, DE ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESIÓN ALBAÑIL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 11.610.021 CON RESIDENCIA LA CONCEPCION SECTOR LAS MERCEDES VILLA SAN ISIDRO FRENTE AL ABASTO LOS 5 HERMANOS MUNICIPIO LA CONCEPCION DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDA: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en contra del acusado EDIRXON JOSE FUENMAYOR PATERNINO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MACIEL ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 208 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se condena al ciudadano EDIRXON JOSE FUENMAYOR PATERNINO, NACIONALIDAD VENENZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO, 14-12-1965, DE ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESIÓN ALBAÑIL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 11.610.021 CON RESIDENCIA LA CONCEPCION SECTOR LAS MERCEDES VILLA SAN ISIDRO FRENTE AL ABASTO LOS 5 HERMANOS MUNICIPIO LA CONCEPCION DEL ESTADO ZULIA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MACIEL ZAMBRANO. SEXTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 90 ordinales 5, ° 6° Y 13° de la Ley Especial consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir a la presunta agresora el acercamiento a las niñas y adolescentes victimas, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir a la presunta agresora, que por si misma o por terceras personas, a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las niñas y adolescentes agredidas o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- la prohibición para la presunta agresora de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima.SEPTIMO: se acuerda oficial al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS a los fines de informarle lo aquí decidido. OCTAVO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito especializado, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 334, 333, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,


DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA


ABG. LAURA LARES