REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 13 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-007583
ASUNTO : VP02-S-2015-007583
Resolución No. 2894-2015

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA QUINTA ABG. MEREDITH FERNANDEZ
VICTIMA: YERMARY DEL CARMEN ROSALES MORALES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ADIB DIB
IMPUTADO: HUGO ALBERTO CARABAÑO MONTIEL, VENEZOLANO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 26.701.066, FECHA DE NACIMIENTO 18-06-1996, SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN LA URB. LAS CASITAS, SECTOR EL VENADO, AV PRINCIPAL, CASA NRO. 29, PARROQUIA CONCEPCION, MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA ESTADO ZULIA
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE Previsto y sancionado en el 1er aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, y el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con relación a la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem.

El día trece (13) de septiembre del año 2015, se constituyó en el Palacio de Justicia, la JUEZA ABG. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, la ABG. LAURA LARES. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la juramentación de la DEFENSA PUBLICA: ABG. ADIB DIB, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 141 de la norma adjetiva penal. Seguidamente el ciudadano Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano HUGO ALBERTO CARABAÑO MONTIEL. Seguidamente, La Jueza de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado HUGO ALBERTO CARABAÑO MONTIEL que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: HUGO ALBERTO CARABAÑO MONTIEL, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION EL MOJAN por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE Previsto y sancionado en el 1er aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, y el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con relación a la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana YERMARY DEL CARMEN ROSALES MORALES en virtud de la denuncia. “BUENO RESULTA SER QUE EL DIA DE HOY SABADO 12-09-2015 COMO A LAS 09:30 HORAS DE LA MÑANA UN SUJETO A QUIEN CONOZCO COMO HOUGO ME LLEVO PARA SU CASA DONDE INTENTO ABUSAR DE MI DANDOME VARIOS MORDICOS EN LA ESPALDA ESPECIFICAMENTE A LA ALTURA DE MIS HOMBROS Y PASANDOME SUS MANOS POR MI CUERPO MOTIVO POR EL CUAL COMENCE A GRITAR Y LLEGO UNA MUCHACHA DE NOMBRE ALEXANDRA Y ME AYUDO A QUITARME A HUGO DE ARRIBA DE MI, LUEGO LLEGARON MAS PERSONAS AL SITIO Y EMPEZARON A DISCUTIR CON HUGO POR LO QUE ME ESTABA HACIENDO Y DESPUES LLEGO UNA PATRULLA..”. Por lo antes expuestos SOLICITO: 1) Se continúe la presente causa por el procedimiento en flagrancia establecido en el articulo 96 y el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, 2) se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales: 5°, 6° y 13° de la Ley Especial y 4) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 5) Se fije fecha y hora a los efectos de oír a la adolescente como prueba anticipada es todo”. A continuación, el Juez Especializado ABG. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía del Defensor Publico: ABG. ADIB DIB, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado HUGO ALBERTO CARABAÑO MONTIEL, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuestos como fue del precepto constitucional, siendo las 02:20 PM, expone: “yo estaba en mi casa y ella llego me dijo que habláramos ella es novia mía y me dijo vamos a hablar yo estaba en que un vecino y me dijo que fuéramos a la casa agarre me salte la cerca con ella nos metimos a la casa y como a ella no la quieren ver conmigo llamaron a la tía estábamos jugando en la cama la tía la agarro por el pelo y la saco yo no sabia que esos mordiscos tenían consecuencia al rato llego una patrulla y me agarro yo no sabia que esos mordicas me iban a traer esos problemas la mama esta afuera la que no me quiere es la abuela al moto taxis que lo trajo a ella es sobrino de Alexandra el fue el que la llamo el fue el que la llevo es todo”. Seguidamente se deja constancia 1.-¿la mama de quien esta afuera? R de la muchacha 2.-¿Cómo sabes que esta afuera? RESPONDIO: porque yo la vi. 3.-¿Qué tipo de relación tiene con ella? RESPONDIO: es mi novia. 4.-¿Cuánto tiempo? RESPONDIO: como un mes con ella 5.-¿dices que estaban jugando con ella en tu cama quienes estaban con ahí? RESPONDIO: nadie lo que pasa es que mi mama murió y yo le doy vueltas a la casa. 6.-¿has tenido relaciones sexuales con ella? RESPONDIO: no 7.-¿le diste un mordiscos? RESPONDIO: porque nosotros estábamos jugando 8.-¿Por qué ella te denuncio? RESPONDIO: porque la abuela no me quiere y cuando estaban allá la abuela le dijo que yo la quería violar. 9.-¿Por qué la abuela no te quiere? RESPONDIO: porque ella cuando hable con la mama me empezó a maldecir.- es todo.- Acto seguido, se procede a escuchar de las DEFENSA PUBLICA: ABG. ADIB DIB quien expuso: “esta defensa se opone a la solicitud del Ministerio Publico y solicito que se le imponga a mi defendido una medida menos gravosa a la privación de libertad y solicito copias de las actas, es todo”. A continuación, a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. MEREDITH FERNANDEZ, 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 12-09-2015 en la cual se plasma las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano HUGO ALBERTO CARABAÑO MONTIEL 2) ACTA DE ENTREVISTADE FECHA 12-09-2015 A LA CIUDADANA MARIANGELY VILORIA en su condición de victima quien manifestó “BUENO RESULTA SER QUE EL DIA DE HOY SABADO 12-09-2015 COMO A LAS 09:30 HORAS DE LA MÑANA UN SUJETO A QUIEN CONOZCO COMO HOUGO ME LLEVO PARA SU CASA DONDE INTENTO ABUSAR DE MI DANDOME VARIOS MORDICOS EN LA ESPALDA ESPECIFICAMENTE A LA ALTURA DE MIS HOMBROS Y PASANDOME SUS MANOS POR MI CUERPO MOTIVO POR EL CUAL COMENCE A GRITAR Y LLEGO UNA MUCHACHA DE NOMBRE ALEXANDRA Y ME AYUDO A QUITARME A HUGO DE ARRIBA DE MI, LUEGO LLEGARON MAS PERSONAS AL SITIO Y EMPEZARON A DISCUTIR CON HUGO POR LO QUE ME ESTABA HACIENDO Y DESPUES LLEGO UNA PATRULLA..”. 3) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 12-09-2015 A LA CIUDADANA ALEXANDRA LEAL mediante la cual la ciudadana manifestó que se encontraba en su casa y llego mi hijo… me dijo que me estaban llamando y cuando me dicen que tenia a mi sobrina YERMARY la tiene un muchacho amarrada y la queria violar yo de inmediato salgo corriendo hacia la residencia y al entrar percato qyue un muchacho del cual desconozco su nombre estaba arriba de ella yo le grite que es lo que pasaba en ese momento fue que la dejo salir 4) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO DE FECHA 12-09-2015 mediante la cual se deja constancia de las características del sitio en el que ocurrieron los hechos 5) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS AL IMPUTADO DE FECHA 12-09-2015 mediante la cual le imponen de los derechos y garantías constitucionales 6) INFORME MEDICOS DE LA VICTIMA DE FECHA 12-09-2015, mediante la cual se deja constancia que la victima YERMARY DEL CARMEN ROSALES MORALES presenta lesiones físicas con 02 fijaciones fotográficas 7) ACTA DE IDENTIFICACION DE DENUNCIANTE VICTIMA O TESTIGOS de fecha 12-09-2015 mediante la cual se deja constancia de los datos de la victima YERMARY DEL CARMEN ROSALES MORALES, 8) ACTA DE IDENTIFICACION DE DENUNCIANTE VICTIMA O TESTIGOS de fecha 12-09-2015 mediante la cual se deja constancia de los datos de la testigo ALEXANDRA MARIA LEAL MEDINA lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE Previsto y sancionado en el 1er aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, y el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con relación a la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem en perjuicio de la adolescente YERMARY DEL CARMEN ROSALES MORALES. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. ORDINAL 13: no cometer nuevos hechos de violencia Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), a partir de que se concrete su libertad bajo fianza, y ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 242 ordinal 8 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual el imputado, queda obligado a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores, y que deben cumplir los siguientes requerimientos. 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 244 y 246 de la Ley adjetiva Penal, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y sin lugar la solicitud formulada por la DEFENSA PUBLICA de aplicar una de las medidas cautelares de nuestra ley especial. ASÍ SE DECLARA por cuanto esta jueza considera que la medida cautelar estipulada en el ordinal 8° del referido articulo solicitada por el Ministerio Publico, es necesaria para garantizar las resultas de la investigación fiscal y de la sujeción del imputado al proceso. Se acuerda fijar prueba anticipada para el dia JUEVES 17 DE SEPTIEMBRE DE 2015 A LAS 10:40 AM. Se acuerda notificar a la victima. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 97 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: HUGO ALBERTO CARABAÑO MONTIEL, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MARIA URDANETA, referidas a ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), a partir de que se concrete su libertad bajo fianza, y ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual el imputado, queda obligado a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores, y que deben cumplir los siguientes requerimientos. 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 244 de la Ley adjetiva Penal, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y sin lugar la solicitud formulada por la DEFENSA PUBLICA de la aplicación de la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el ordinal 3 del artículo 242, referida a: Someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6°, y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13: no cometer nuevos hechos de violencia. CUARTO: Se ordena la Reclusión del imputado de autos en calidad de detenido en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO, con la finalidad de resguardar su integridad física, a la Orden de éste Juzgado de Control, hasta tanto no cumpla con las obligaciones contenidas en el ordinal 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose la fianza respectiva QUINTO: se acuerda como sitio de reclusión el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO se acuerda oficiar a dicho cuerpo policial a los fines de informarle lo aquí decidido, SEXTO: Se acuerda fijar prueba anticipada para el dia JUEVES 17 DE SEPTIEMBRE DE 2015 A LAS 10:40 AM. Se acuerda notificar a la victima. Se proveen las copias solicitadas.
LA JUEZA DE SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,


ABG. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA

LA SECRETARIA

ABG. LAURA LARES