REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintinueve (29) de septiembre de Dos Mil Quince (2015)
205° y 156°


EXPEDIENTE: NP11-R-2015-000179


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Sube al conocimiento de esta Alzada, el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano EDWARD JOSÉ PEREZ CURRA, a través del Abogado JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 44.903, contra Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 31 de julio de 2015, oída y tramitada a un solo efecto, en la Acción incoada por dicho Ciudadano, en contra de INVERSIONES INTI, C.A., en el asunto principal identificado con la nomenclatura NP11-L-2014-001269.

ANTECEDENTES

En fecha 4 de Agosto de 2015, el Abogado JOORGE RODRIGUEZ, antes identificado, mediante diligencia, Apela del Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual no admitió las pruebas promovidas en los apartes séptimo y octavo del escrito de promoción consignado por esa representación judicial en la oportunidad procesal correspondiente.

Dicha apelación, fue oída y admitida en un (1) solo efecto, mediante Auto de fecha 7 de Agosto de 2015; otorgando un lapso de tres (3) días hábiles a los fines de que señalara y consignara las copias certificadas pertinentes.

En fecha 13 de Agosto de 2015, remite las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, dejando constancia que a la fecha no había consignado copia alguna.

En fecha 21 de septiembre de 2015, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia, siendo fijada en ésta misma oportunidad, la celebración de la audiencia de parte para el día 23 de septiembre de 2015 a las 8:40 a.m., de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día y hora antes indicado; y conforme a Acta levantada a tal efecto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente; tomándose la decisión en esta misma oportunidad; siendo ésta sin lugar el recurso de apelación y confirma el Auto dictado por la Primera Instancia, y se pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

ALEGATOS EN AUDIENCIA

El Abogado recurrente expuso que la Jueza de Juicio no admitió dos (2) pruebas promovidas, ambas de exhibición de documentos a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicadas en el escrito de pruebas, en los puntos sétimo y octavo, referidas a los horarios de trabajo y el libro de horas extras.

Alega el exponente que, la razón de la negativa es no haber aportado las pruebas que hagan presumir que las mismas no se encontraban en poder del adversario; lo cual no comparte alegando que conforme la norma adjetiva laboral citada, y lo dispuesto en el artículo 183 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, disponen que es obligatorio de los empleadores llevar el registro de horas extraordinarias e igualmente el horario; por lo que no es carga probatoria del actor traer copias de esos documentos para la exhibición.

Solicitó sea declarado Con Lugar el presente recurso, declare la nulidad del Auto y ordene la admisión de esas pruebas.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

El recurrente no consignó copias certificadas dentro del lapso señalado por la Jueza de Primera Instancia, no obstante, las consignó en fecha 22 de Septiembre de 2015, el día antes de la audiencia oral y pública, mediante diligencia ante esta Alzada.

De las copias certificadas consignadas en el presente asunto, riela el escrito de promoción de pruebas consignado por el Abogado recurrente, constante de dos (2) folios, en el cual se observa que: fue dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y no ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Asimismo, consta de dos (2) capítulos. En el Capítulo I, promueve dos (2) testimoniales; y en el Capítulo II, los puntos del primero al octavo, siendo los dos (2) últimos los cuales señala que la Jueza de Juicio no admitió.

En el séptimo, promueve la prueba de exhibición de los Horarios de Trabajo; al siguiente tenor:

“Séptimo: Promuevo la Prueba de exhibición de los Horarios de trabajo, donde laboraban el trabajador Edward José Pérez, desde la fecha de inicio del trabajador hasta la fecha de culminación de la relación laboral, con la entidad de trabajo Inversiones Inti, Registro de Información Fiscal (RIF). J-30593297-2, donde se encuentra asentado la jornada de trabajo en cumplimiento de los que establece la ley.

Octavo: Promuevo la Prueba de exhibición de los Libros de Horas Extras, donde laboraban el trabajador Edward José Pérez, desde la fecha de inicio del trabajador hasta la fecha de culminación de la relación laboral, con la entidad de trabajo Inversiones Inti, Registro de Información Fiscal (RIF). J-30593297-2, donde se encuentra asentado la jornada de trabajo en cumplimiento de los que establece la ley.”

Asimismo, consigna la copia certificada del Auto de fecha 31 de julio de 2015, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes, y con respecto a la promoción de las pruebas señaladas por el recurrente, la A quo, indicó lo siguiente:

“Vistas las pruebas promovidas por el abogado JORGE RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.903, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y las promovidas por las abogadas OMAIRA URRETA y NUBIA RAMOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 68.924 y 99.937, respectivamente; este Tribunal por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, las admite salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la prueba de Exhibición promovida por la parte demandante, en relación al literal Séptimo y Octavo, por cuanto no cumple con los requisitos establecido en la ley, es decir no consignó las copias simples de la prueba solicitada ni los datos del mismo; (…)”

Como bien se puede apreciar del extracto transcrito, la Jueza de Primera Instancia de Juicio, No admite las pruebas de exhibición promovidas por la parte demandante, en relación a los literales séptimo y octavo, “(…) por cuanto no cumple con los requisitos establecido en la ley, es decir no consignó las copias simples de la prueba solicitada ni los datos del mismo”

Luego de revisadas y analizadas las copias certificadas consignadas en autos y visto el auto impugnado, este Juzgador considera lo siguiente:

Como primer punto, lo expuesto por el Abogado que recurre, es erróneo e incorrecto, al señalar que la Jueza de Primera Instancia de Juicio negara la admisión de las referidas pruebas, por cuanto no habría promovido una prueba que hiciera presumir que las documentales se encontraban en poder del adversario, cuando lo cierto y categórico, fue que dicha Juzgadora negó la admisión de la prueba de exhibición, por cuanto no cumple con los requisitos establecido en la ley, es decir no consignó las copias simples de la prueba solicitada ni los datos del mismo, tal como lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En segundo aspecto y con relación a esta prueba, respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Del texto normativo anteriormente copiado, establece requisitos para la admisión de las pruebas; y se verifica que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Ahora bien, la Doctrina y Jurisprudencia Patria ha sido reiterada y pacífica sobre este particular; así podemos hacer a sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, v.gr., la Sentencia Nro.389 de fecha 16 de Junio de 2013, con Ponencia de la Magistrada Doctora SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS, (caso: Ciudadano VÍCTOR MARTÍNEZ, contra la sociedad mercantil TECNISERVICIO 3.000 C.A.), en la cual estableció:

“El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los requisitos que debe cumplir la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, para pedir su exhibición. Dispone la norma que a la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
Prevé así dos formas alternativas para la promoción de la prueba de exhibición, a saber, acompañando a la solicitud de exhibición una copia del documento, o afirmando los datos que conozca acerca del contenido de éste. En ambos casos se debe acompañar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el documento se halla o ha estado en poder del adversario.
Asimismo, la norma establece que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar prueba alguna, que constituya por lo menos, presunción grave de que el documento se encuentra o ha estado en poder del empleador.
Dispone además, que si el instrumento no fuere exhibido en la oportunidad que ordene el tribunal, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder de quien tiene la carga de exhibirlo, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
De manera que, con independencia de que el documento sea o no de los que el empleador debe llevar por mandato legal, el promovente de la exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues sólo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición, además, sólo así puede el juez evaluar la pertinencia de la prueba con miras a su admisión.” (Subrayado y Resaltado de este Juzgado Superior)

Del extracto anterior, en forme precisa e indiscutible, la Sala de Casación Social estableció que, independientemente el documento sea de aquellos que por mandato legal, obligatoriamente la empresa debe llevar y tener en su posesión, el promovente de la exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, y esto para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado, según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador tener como cierto algo de lo que desconoce absolutamente.

En el caso concreto observa este Tribunal, que la parte actora, al promover la prueba, se limitó a solicitar la exhibición del Horario de Trabajo y de los Libros de Horas Extras, y no acompañó una copia de los documentos requeridos, ni tampoco la afirmación de los datos que conocía acerca del contenido de los mismos, razón por la cual, la prueba resulta inadmisible como lo declaró el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, pues, en el supuesto de que alguno de los instrumentos requeridos no fuere exhibido por la empresa emplazada –que es el caso de autos- el Tribunal no podría aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, y, en defecto de éste, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, toda vez que ello no fue cumplido por el promovente.

En consecuencia, por las razones de hecho expuestas, debe este Juzgado Superior declarar que el Recurso de Apelación no puede prosperar en derecho. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el demandante; SEGUNDO: SE CONFIRMA el Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictado en fecha 31 de julio de 2015.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.







En esta misma fecha, siendo las 2:12 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.