REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticinco (25) de septiembre de Dos mil quince (2015)
205º y 156°

ASUNTO: NP11-R-2015-000147


SENTENCIA DEFINITIVA


Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que incoara por una parte, el Ciudadano EDMUNDO JOSÉ BENAVENTE PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.263.802, representado por los Abogados RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO; PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO; MARCOS RODRÍGUEZ y JUAN ORLANDO ITRIAGO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 132.337, 65.568, 121.636 y 115.722 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela al folio 18 del asunto principal; y por la otra parte, la entidad de Trabajo PETREX SUDAMÉRICA SUC. VENEZUELA, S.A., empresa esta debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Enero de 2002, anotada bajo el número 44, Tomo 12-A-PRO y sus respectivas modificaciones, la cual se encuentra señalada en poder otorgado, el cual riela inserto al folio 21, y representada por los Abogados LUIS MANUEL ALCALA GUEVARA, YUDI YASMIDT ORTEGA BAUTISTA Y YESENIA OLIVEROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.736, 135.895 y 108.135, respectivamente, según consta de instrumento poder inserto de folio 21 al folio 28 de autos, contra Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 18 de Junio de 2015, mediante la cual se declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación intentado por ambas partes contra la Decisión dictada en Primera Instancia, es admitido y escuchado en ambos efectos, mediante Auto de fecha 13 de julio de 2015 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en esa misma oportunidad.

En fecha 16 de julio de 2015, recibe este Tribunal la presente causa, y mediante auto de fecha 23 de julio de 2015, fija para el día 11 de agosto de 2015 a las 8:40 a.m., la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual comparecen los Apoderados Judiciales de ambas partes, difiriéndose dictar el dispositivo del fallo oral, conforme a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad procesal para el quinto (5to) día hábil siguiente a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), correspondiendo luego del receso judicial del año 2015, para el día 17 de septiembre de 2015, en esa oportunidad no comparece la parte actora recurrente y si la demandada recurrente, sin embargo, siendo éste acto del Tribunal y no de las partes, este Juzgador procedió a dictar en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alega el Apoderado Judicial de la parte Demandante Recurrente, inicia su exposición con un resumen de las causa que dan inicio a la presente acción, y el accidente de trabajo que sufrió el demandante en fecha 18 de diciembre de 2009; así como la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que estableció que sufrió un accidente ocupacional, que le causó una discapacidad Total y Permanente para el trabajo.

Delata la inconformidad en dos puntos específicos; el primero respecto al reclamo de Lucro Cesante, alegando el recurrente que, fue demostrado el hecho ilícito de la empresa, y que el Tribunal condena la responsabilidad subjetiva y el daño moral, no obstante, incurre en incongruencia, al señalar que existe hecho ilícito y luego no condena este concepto reclamado.

La segunda delación expuesta, esta referida a que el Salario Normal que toma para el cálculo de Vacaciones y el Bono Vacacional no es correcto, y en cuanto a los días, señala que no aplicó la Convención Colectiva Petrolera.


Por su parte, la Apoderada Judicial de la empresa demandada, fundamenta su apelación en los siguientes términos:

Primero, que la sentencia incurre en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho. Que el Juez señala que del material probatorio al cual le otorgó valor probatorio, existe negligencia, imprudencia, impericia; no obstante, considera la recurrente, que la decisión es incongruente, ya que demostraron que su representada cumplió con todas las medidas de seguridad.

Como segundo aspecto, expone que en la motivación, se sustenta la decisión en que existe hecho ilícito, en la certificación emanada del Ente Administrativo e investigación del accidente; sin embargo, la certificación no señala lo indicado, existiendo con ello incongruencia en la sentencia, ratificando que fue demostrado que no hubo hecho ilícito.

El tercer punto, referido a la diferencia de prestaciones condenadas, expone que la empresa cumplió con el pago de las vacaciones, lo cual se verifica en la liquidación consignada; asimismo, con el pago de las utilidades vencidas y fraccionadas, considerando que fue un exceso lo condenado por el Tribunal de Instancia.

Solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Parcialmente Con Lugar la acción, considerando en cuanto al Accidente ocurrido al trabajador, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y al no haber sido atacada de nulidad la Providencia emanada de dicho Ente, le dio plena certeza jurídica a la certificación que el mismo, es de índole laboral, en los siguientes términos:

“DEL ACCIDENTE LABORAL
(omissis)…
En relación al accidente de trabajo el actor señala que el mismo ocurrió sin impericia, negligencia o inobservancia del patrono, sin embargo el accidente fue catalogado como accidente de trabajo por el ente Administrativo competente a través de la certificación la cual riela al expediente a los folio 119 y 120, y que señaló que motivado a dicho accidente se produjo una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, certificación esta que tiene plena validez al no haber sido atacada de nulidad. Por los motivos anteriores y basado en la teoría del riesgo profesional se tiene como cierto la correncia del accidente y que el mismo reviste carácter laboral. Así se decide.”

En cuanto a la reclamación de la Indemnización que dispone en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la declaró procedente, motivando que hubo culpa de la empresa al actuar con imprudencia, negligencia o impericia, por no cumplir con las obligaciones establecidas en la precitada Ley, en los siguientes términos:

“INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.
Por otra parte, el actor reclamó el pago de la indemnización que establece el artículo 130, numeral 4º la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y la indemnización contenida en su último aparte.
En lo referido a la procedencia o no de la indemnización prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se aprecia de los certificados de la enfermedad e incapacidad emitidos por el INPSASEL e IVSS, consignados por las partes, aunado a todos los instrumentos la existencia del accidente laboral.
También se observa del estudio del material probatorio acreditado en el expediente, que el demandado actuó culposamente, con imprudencia, negligencia o impericia, pues quedó demostrado la empresa demandada incumplió con las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que influyeron en la ocurrencia del accidente como lo son la inexistencia de equipos de protección personal, desconocimiento del método de trabajo, desconocimiento de las medidas de prevención aplicable, falta de formación del trabajador, (informe de investigación del INPSASEL folios 111 y 112). Si bien es cierto lo antes señalado se podría desvirtuar mediante prueba en contrario por el actor quien a través de las documentales aportadas en las cuales se promovió entrevista de ingreso, notificación de riesgo, normas conductuales de los trabajadores y charla de inducción referidas a las labores que le correspondían al trabajador sin embargo al trabajador se le asignaron tareas distintas a las que debió realizar y motivado al desconocimiento del método de trabajo ocurrió el accidente laboral, en cuanto a la prueba de entrega de equipos de protección personal la misma no concuerda con la fecha de ocurrencia del accidente motivo por el cual nada demuestra en el presente asunto, En consecuencia, se condena a la demandada al pago 1278 días de salario integral, el cual para el mes anterior a la ocurrencia del accidente era de 90,26 Bs. (resumen de salarios folios 353 y 354) lo que arroja la cantidad de CIENTO QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 115.352.) Así se decide.”

Asimismo, procede a condenar la indemnización por discapacidad, conforme lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (vigente rationae tempore), en la siguiente cantidad:

“(…) De lo antes planteado se evidencia que ante la declaratoria de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual le corresponde al trabajador lo establecido en el artículo anterior, sin embargo siendo que el salario de 2 años supera los 25 salarios mínimo y la ley señala estos salarios como tope, se ordena el pago de los mismo pero al salario mínimo a la fecha de la ocurrencia del accidente, siendo que para diciembre del año 2009 el salario era de 967,50Bs x 25= 24.187,50Bs.”

En cuanto al daño Moral, establece una indemnización de Ochenta mil Bolívares exactos (Bs.80.000,00), y para ello, se sustenta en los criterios establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nro.144 de fecha 2 de marzo de 2002.

En cuanto al Lucro Cesante demandado, el Juez de Juicio, consideró que era improcedente, por no haberse comprobado el hecho ilícito en la ocurrencia del accidente, según la motivación que a continuación se transcribe:

“LUCRO CESANTE.
En relación con la otra reclamación basada en la teoría de responsabilidad subjetiva, es decir, el lucro cesante y daño material, cabe señalar que la procedencia de tal indemnización –la cual implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo, tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.
En el presente caso, No ha quedado comprobado el hecho ilícito del empleador, si bien es cierto el patrono violentó alguna de las normativas en materia de higiene y seguridad se evidencia que el patrono si cumplió una serie de normas en esa materia, por lo que no de demostró que sometió a la trabajadora a factores de riesgos para lesiones músculo-esqueléticas al realizar tareas que implicaban levantar cargas, entre otras.
Por otra parte resulta imposible condenar a este Tribunal a la demandada al pago por responsabilidad subjetiva cuando la demandante ni siquiera indica cual es el hecho ilícito que cometió el patrono, este se limitó a señalar lo ocurrido económicamente luego de la ocurrencia del accidente, sin indicar cuál fue el hecho ilícito patronal.
Estos son los motivos por los cuales este Juzgador declara improcedente el lucro cesante. Así se decide.”

Posteriormente, El A quo, procede a establecer el salario básico y determinar el salario normal e integral, y calcula las prestaciones sociales adeudadas, restándole al final, el monto recibido en la liquidación, de la siguiente forma:

“Salario Básico: 109,30 Bs.
Salario Normal: 170,62 Bs.
Salario Integral:170,62 s.n. + 16,69 a.b.v. + 56,87 a.u.= 244,18Bs.
Diferencia de Prestaciones Sociales:
Conceptos laborales
Antigüedad legal cláusula 25 CCP
90 dias x Salario Integral
90 dias x Bs. 244,18 Bs. 21.976
Antigüedad contractual cláusula 25 CCP
45 días x Salario Integral
45 días x Bs. 244,18 Bs. 10.988,10
Antigüedad adicional cláusula 09 CCP
45 días x Salario Integral
45 días x Bs. 244,18 Bs. 10.988,10
Vacaciones vencidas del 29/06/2010 al 29/06/2011 cláusula 24 CCP
34 días x Salario Normal
34 días x Bs. 170,62: Bs. 2.390,88
Vacaciones fraccionadas del 29/06/2011 al 14/02/2012 cláusula 24 CCP
19,83 días x Salario Normal
19,83 días x 170.62Bs. = Bs. 3.383,39
Bono Vacacional vencido del 29/06/2010 al 29/06/2011 cláusula 24 CCP
55 días x Salario Básico
55 días x Bs. 109,30: Bs. 6.011,50
Bono Vacacional fraccionado del 29/06/2011 al 14/02/2012 cláusula 24 CCP
32,08 días x Salario Básico
32,08 días x Bs. 109.30: Bs. 3.506,34
Utilidades Vencidas del 29/06/2010 al 29/06/2011 CCP
120 días x Salario Normal
120 días x Bs. 170,62: Bs. 20.474,40
Utilidades Fraccionadas del 29/06/2010 al 14/02/2012 CCP
70 días x Salario Normal
70 días x Bs. 170,62: Bs. 11.943,40
Preaviso
30 días x Bs. 170,62: Bs. 5.118,60
En relación al impacto de las utilidades y del bono vacacional los mismos fueron calculados con la antigüedad.
Incidencia del aumento salarial en las prestaciones sociales: el mismo fue calculado dentro de las diferencias de prestaciones sociales.
Pago de retroactivo del aumento salarial: Bs. 9.089,03
Para un total a cancelar por prestaciones sociales de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (105.869,74Bs.) menos la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (51.286,26Bs.) que comprende la cantidad 99.586,26 menos la tea la cual fue cancelada por la cantidad de 48.300Bs., en tal sentido se ordena el pago por diferencia de prestaciones sociales por CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (54.583,48Bs.)”

Como bien puede derivarse del extracto anterior, luego del análisis de las actas procesales y del material probatorio, el Juez de Instancia concluyó que no evidenció en autos la cancelación de los conceptos de antigüedad adicional, de vacaciones correspondientes al primer período vacacional y del beneficio de tarjeta electrónica de alimentación, por lo que condenó la cancelación de los mismos, en los términos establecidos supra.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por los Recurrentes en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

A fines metodológicos, y visto que las delaciones expuestas por los recurrentes se correlacionan entre sí, este Juzgador del Alzada procederá en primer término, a pronunciarse sobre la procedencia o no de las indemnizaciones de Lucro Cesante, determinando si efectivamente se demostró o materializó como causa del accidente, por hecho ilícito patronal, delaciones éstas que son concurrentes para ambos recurrentes; y posteriormente, se pronunciará con respecto a las diferencias en prestaciones sociales, debido que igualmente se corresponden. Así se establece.

Por ello, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y en procura de garantizar la justicia, este Juzgado Superior procede al análisis de las pruebas promovidas por las partes.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

CAPITULO I: DOCUMENTALES

.- Promovió marcado con la letra “A”, copias certificadas de expediente administrativo Nº MON.31-IA-12-004, de la nomenclatura interna del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro.

Del mismo se desprende, todo el cúmulo investigativo realizado por el Órgano Administrativo, en relación al Accidente de Trabajo acaecido a la parte actora, en fecha 18/12/2009, cuando desempeñaba funciones como cuñero para la entidad de trabajo demandada, emitiendo Certificación de Accidente de Trabajo N° 0249-2012, en la cual estableció al actor una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, al padecer una Fractura de Húmero Izquierdo, que le generó Hipotrofia del Músculo Deltoides Izquierdo, tal como consta en dicha certificación. Visto que el mismo no fue atacado en su oportunidad, concuerda este Sentenciador con el valor probatorio otorgado por el Juzgador de Instancia, y en virtud de ello se valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece

.- Promovió marcado con la letra “B”, originales de control de terapia, correspondiente a la Unidad de Fisioterapia Integral Monagas (UFIMOCA, C.). De la misma se desprende las fechas de asistencias a las terapias del actor, las cuales se encuentran asentadas en manuscrito.

.- Promovió marcado con la letra “C1”, prefactura de fecha 17/12/2009, de la empresa Umidoca y marcado con la letra “C2”, resumen de ingreso de la empresa Umidoca de fecha 18/12/2009 sellado y firmado por el Dr. Pastor Espin medico tratante. De dichas documentales se evidencia, detalles de facturación de servicios, honorarios, laboratorio e imágenes por un total de Bs. 16.678,00, donde se refleja como beneficiario al ciudadano actor y como titular del seguro a la empresa Petrex, S.A. En el resumen de ingreso, se reflejan los detalles del ingreso del actor a dicha unidad médica el día antes indicado.

.- Promovió marcado con la letra “C3”, Informe Medico de fecha 18/12/2009 sellado y firmado por el Dr. Ralph Llanos, traumatólogo-ortopedista. De la misma se desprende, el motivo de la hospitalización, el diagnóstico de ingreso, resumen de la evolución del paciente, el tratamiento recibido, exámenes practicados, diagnóstico recibido, recomendaciones y observaciones.

.- Promovió marcado con la letra “C4”, resumen de egreso de sellado y firmado por el Dr. Ralph Llanos, traumatólogo-ortopedista. De la misma se evidencia el pronóstico de ingreso, y pronóstico de egreso del actor.

.- Promovió marcado con la letra “C5”, Informe Medico de fecha 03/06/2011 sellado y firmado por el Dr. Ralph Llanos, traumatólogo-ortopedista. Del mismo se evidencia, de manera detallada todo lo concerniente al infortunio acaecido al actor, y se expresa la persistencia de hipotrofia de deltoides con poco dolor y limitación para la abducción, por lo que se mantuvo el paciente en rehabilitación.

.- Promovió marcado con la letra “C6”, Referencia de la Clínica PDVSA Morichal a Clínica Unidoca de fecha 18/12/2009, sellado y firmado por el Dr. Arnaldo Alcalde, médico cirujano. De la misma se desprenden los detalles del Accidente Labora, diagnosticando fractura 1/3 proximal del húmero izquierdo.

.- Promovió marcado con la letra “D”, presupuestos de fisioterapias emitidos por la empresa UFIMOCA, de fechas 07/02/2011, 18/03/2011, 02/05/2011, 03/05/2011, 25/08/2011, 10/09/2011, 02/02/2010 y 30/04/201, elaborados, sellados y firmados por la Dra. Fernanda Ramírez El Khoury. De las documentales que anteceden se evidencian, los presupuestos de las terapias (diez 10) que ameritaba el actor al serle diagnosticada la lesión indicada supra.

.- Promovió marcado con la letra “E”, informes de fisioterapia de fechas 25/01/2011, 07/02/2011, 21/02/2011, 18/03/2011, 22/03/2011, 11/04/2011, 30/04/2011, 02/05/2011, 25/05/2011, 07/06/2011, 27/06/2011, 18/07/2011, 03/08/2011, 25/08/2011, 07/09/2011, 13/09/2011, 10/10/2011, 02/02, 2010 y 28/05/2010, elaborados, sellados y firmados por la Dra. Fernanda Ramírez El Khoury. (F144 al F163). De los mismos se desprende, los resultados de los tratamientos a los cuales fue sometido el actor en dicha unidad.

.- Promovió marcado con la letra “F”, Informe Medico, elaborado, sellado y firmado por el Dr. Ralph Llanos, medico traumatólogo de fechas 19/01/2010 y, 18/10/2010 y 25/10/2010. De las documentales que preceden se evidencia, el diagnóstico de la lesión sufrida por el actor, y se recomienda tratamiento de fisioterapias y control mensual.

.- Promovió marcado con la letra “G”, órdenes de consulta de fecha 27/01/2010 y 19/01/2010, indicaciones de medicamentos de fecha 24/12/2009, 12/01/2010 y 26/07/2011, así como reposo medico de fecha 18/12/2009, sellados y firmados por el Dr. Ricardo Sulbaran, medico especialista en cirugía ortopédica y traumatología. De las mismas se desprenden los datos del actor, los medicamentos ordenados, las indicaciones de los mismos y un reposo médico de 15 días.

.- Promovió marcado con la letra “H”, Indicaciones de consultas de fechas 10/12/2011, 08/01/2010, 13/12/2011, efectuadas en la clínica Especialidades Médicas del Sur, C.A. De dichas documentales se desprenden, medicamentos suministrados al actor en las diferentes consultas médicas, con sus respectivas indicaciones.

Este Juzgador ratifica con el valor probatorio otorgado por el Juzgador de Instancia a las documentales que anteceden, toda vez que fueron impugnadas en su oportunidad, por la parte a quien fueron opuestas, por emanar de un tercero que no es parte en la presente causa, y visto que las mismas no fueron ratificadas tal como establece el texto adjetivo laboral, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

.- Promovió marcado con la letra “I”, Informe Pericial de fecha 22 de Mayo de 2012.

Del mismo se evidencia, que en virtud del infortunio laboral ocurrido al actor, el Ente Administrativo Competente del Trabajo fijó la cantidad de Bs. 152.005, 32, como monto mínimo a los fines de realizar una transacción laboral en vía administrativa. Visto que la documental que antecede no fue atacada en su oportunidad por parte a la cual fue opuesta, esta Alzada ratifica el valor probatorio otorgado a dicha documental por el A quo, y valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-

.- Promovió marcado con la letra “J”, Certificación de fechas 03 de Mayo de 2012, emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Monagas y Delta Amacuro del Instituto Nacional (INPSASEL). En cuanto a la documental que antecede, su contenido fue valorado supra, ya que consta en copia certificada, conjuntamente con el expediente administrativo emanado del Órgano antes mencionado. Así queda establecido.-

CAPITULO II: INFORME:

.- Al Centro Medico UNIDOCA, se libró oficio Nº 476-2013 de fecha 19/09/2013. Visto que la parte promovente desistió de dicho medio de prueba, este Sentenciador de Alzada, ratifica lo expresado por el Juzgador de Instancia, y en virtud de ello no existe mérito que valorar. Así se establece

.- Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Monagas y Delta Amacuro del Instituto Nacional (INPSASEL), Visto que la parte promovente desistió de dicho medio de prueba, este Sentenciador de Alzada, ratifica lo expresado por el Juzgador de Instancia, y en virtud de ello no existe mérito que valorar. Así queda establecido.-
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.- Al Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS). Por cuanto la misma no fue admitida en su oportunidad, este Juzgador ratifica lo expresado por el A quo, y en virtud de ello no existe mérito que valorar. Así se establece

CAPITULO III: TESTIMONIALES:

En relación al ciudadano Ralph Llanos, venezolano, mayor de edad, por cuanto el testigo fue declarado desierto en su oportunidad, este Sentenciador concuerda con lo expresado por el Juzgador de Instancia y en virtud de ello no existe mérito que valorar. Así se establece.

CAPITULO IV: INSPECCIÓN JUDICIAL:

.- Solicitó inspección judicial en la sede del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Monagas y Delta Amacuro del Instituto Nacional (INPSASEL). De la misma se desprende, que el A quo verificó que reposa en los archivos de dicho Ente, expediente administrativo N° MON-31-IA-004, y que las copias certificadas que rielan en autos se corresponden con dicho expediente. Visto que la parte contraria no realizó observación alguna a dicha Inspección, este Juzgador ratifica lo expresado por el Sentenciador de Instancia y valora el contenido de la misma conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-

.- Solicita inspección judicial en la sede de PDVSA Morichal, Dirección de contratistas, (F259), Por cuanto la misma fue declarada desierta en su oportunidad, esta Alzada ratifica lo expresado por el A quo, y en virtud de ello no existe mérito que valorar. Así se establece.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

CAPITULO I: DOCUMENTALES
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- Promovió comprobante de prestaciones sociales, firmado por el demandante, donde se evidencia el pago realizado por la empresa Petrex, de todos los conceptos generados al finalizar la relación laboral. De la misma se evidencia, que la demandada canceló al actor la cantidad de Bs. 78.491, 03, por concepto de prestaciones sociales, el mismo se encuentra debidamente firmado en su parte in fine por ambas partes. Por cuanto la documental que antecede no fue atacada por la parte a la cual fuere opuesta, este Sentenciador ratifica lo expresado por el Juzgador de Instancia y valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-

.- Promovió notificación de riesgos y cargo de implementos de seguridad, a lo fines de demostrar por parte de la empresa PETREX, el cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

.- Promovió en original documentos denominados Matriz de Notificación de Riesgo, la cual se encuentra firmada por el ciudadano Edmundo Benavente Pérez, a lo fines de demostrar que el referido ciudadano declaro y asumió que fue inducido en cuanto al conocimiento de los riesgos inherentes al cargo que desempeño.

De las documentales que anteceden se evidencia, la notificación al actor de los diferentes riesgos a los cuales se encontraba expuesto por ocasión del trabajo, de los cuales se desprende en su parte final una firma en original. Visto que el actor desconoció el contenido de las mismas de manera pura y simple, este Sentenciador forzosamente debe ratificar el valor probatorio otorgado por el A quo, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se decide.

.- Promueve constancia de entrega de normas conductuales de seguridad, higiene y ambiente, firmado por el ciudadano Edmundo Benavente Pérez, a lo fines de demostrar por parte de la empresa PETREX, entrego las normas de seguridad al referido ciudadano. De dicha documental se desprende, las normas que el actor debió cumplir y acatar en las áreas de trabajo. Visto que el actor desconoció el contenido de las mismas de manera pura y simple, este Sentenciador forzosamente debe ratificar el valor probatorio otorgado por el A quo, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se decide. Así se decide.

.- Promovió certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral, identificado con el código MON-08-C-11110-587, a lo fines de demostrar que la empresa demandada, cumplió con lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. De dicha documental se evidencia, que dicho Ente emitió la misma, toda vez que verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley, en el Centro de Trabajo Taladro PTX 5869, correspondiente a la empresa PETREX, S.A. Visto que la documental que antecede no fue atacada en su oportunidad, este Sentenciador ratifica lo expresado por el A quo, y en virtud de ello valora su contenido conforme a derecho. Así se establece.

.- Promovió constancia de Registro de Delegados de Prevención, a lo fines de demostrar que la empresa demandada, cumplió con el articulo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. De dicha documental se evidencia la constitución de los delegados de prevención de la entidad de trabajo demandada, y en virtud que la documental que precede no fue impugnada por la parte contraria, esta Alzada ratifica el valor probatorio otorgado por el Sentenciador de Instancia y valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.

.- Promovió Estadísticas de Sueldos y Salarios, pagados por la empresa PETREX, al ciudadano Edmundo Benavente. Por cuanto los mismas no fueron admitidas por el Sentenciador de Instancia, este Juzgador ratifica lo expresado en la recurrida, y en virtud de ello no existe mérito que valorar. Así se establece.

CAPITULO II: INSPECCION JUDICIAL

.- Solicitó inspección judicial en la sede de la empresa PETREX, ubicada en la Av. Intercomunal El Tigre,- Tigrito, Parque Industrial Standard II, Galpón D, Sector Sur El Tigre Estado Anzoátegui. De la misma se evidencia, la relación de sueldos, salarios y demás beneficios laborales, percibidos por el actor desde el 11-11-2009, hasta el 19-02-2012. Visto que la parte contraria no objetó el acto efectuado el Tribunal comisionado, este Juzgador ratifica el valor probatorio concedido por el Sentenciador de Instancia y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se decide.

No hubo más pruebas que valorar.

Luego del análisis que se hace del Libelo de demanda, del escrito de contestación, de lo observado en las grabaciones audiovisuales de la audiencia de juicio, de la evacuación y valoración de las pruebas promovidas, este Tribunal Superior observa, que con respecto al punto controvertido sobre la existencia del hecho ilícito, ciertamente, podría inferirse que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, incurre en incongruencias o contradicciones, ya que al momento de pronunciarse sobre la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, considera que, “(…) observa del estudio del material probatorio acreditado en el expediente, que el demandado actuó culposamente, con imprudencia, negligencia o impericia, pues quedó demostrado la empresa demandada incumplió con las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que influyeron en la ocurrencia del accidente como lo son la inexistencia de equipos de protección personal, desconocimiento del método de trabajo, desconocimiento de las medidas de prevención aplicable, falta de formación del trabajador, (informe de investigación del INPSASEL folios 111 y 112). (…)”; mientras que al pronunciarse sobre el reclamo del Lucro Cesante, motiva que: “(…) En el presente caso, No ha quedado comprobado el hecho ilícito del empleador, si bien es cierto el patrono violentó alguna de las normativas en materia de higiene y seguridad se evidencia que el patrono si cumplió una serie de normas en esa materia, por lo que no de demostró que sometió a la trabajadora a factores de riesgos para lesiones músculo-esqueléticas al realizar tareas que implicaban levantar cargas, entre otras. Por otra parte resulta imposible condenar a este Tribunal a la demandada al pago por responsabilidad subjetiva cuando la demandante ni siquiera indica cual es el hecho ilícito que cometió el patrono, este se limitó a señalar lo ocurrido económicamente luego de la ocurrencia del accidente, sin indicar cuál fue el hecho ilícito patronal.(…)”.

La Recurrente accionada, alegó que la Sentencia incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto el A quo señala que del material probatorio se desprende que existió imprudencia, impericia y negligencia, al darle valor probatorio a la Providencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y por ello condena la indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y posteriormente motiva que no existió.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, lo analizamos tomando en consideración los establecido conforme la Doctrina Administrativa, y tenemos que señalar que, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando al dictar una decisión, se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y es allí que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero en la sentencia se les subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho.

Asimismo, ambos recurrentes alegan la existencia que existe incongruencia en la motivación de la decisión de Primera Instancia. Sobre el particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 116 de fecha 17 de febrero de 2004, estableció al respecto de la motivación, lo siguiente:

“(…) La motivación, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.”

En cuanto al Lucro Cesante, la Doctrina y Jurisprudencia Patria han señalado que, resulta necesario señalar que para que la misma sea procedente, y sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho: y corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. En este sentido, se ha establecido que, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño), sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra.

La jurisprudencia, cuando se trata de la prueba del lucro cesante, viene haciendo invocaciones constantes al rigor o criterio restrictivo con el que se debe valorar la existencia del mismo. Por ende, Lo que se ha de probar, es el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir –lucro cesante– y la realidad de éste; y la diferencia existente entre la prueba del lucro cesante y la prueba de cualquiera otra indemnización derivada del hecho ilícito, es que el lucro cesante no está referido a un hecho acontecido, sino a un hecho que podría haber acontecido y que no se produjo.

Igualmente, para las indemnizaciones que dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, ha dejado claramente establecido que rige en materia de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que las normas disponen encuentran su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria.

Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. Por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial.

En el caso de Autos, el Sentenciador de Instancia consideró procedente la indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sustentado en las certificaciones de Enfermedad ocupacional y la discapacidad determinada, y con ello, motivó que “(…) el demandado actuó culposamente, con imprudencia, negligencia o impericia, pues quedó demostrado la empresa demandada incumplió con las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que influyeron en la ocurrencia del accidente como lo son la inexistencia de equipos de protección personal, desconocimiento del método de trabajo, desconocimiento de las medidas de prevención aplicable, falta de formación del trabajador, (informe de investigación del INPSASEL folios 111 y 112). Si bien es cierto lo antes señalado se podría desvirtuar mediante prueba en contrario por el actor quien a través de las documentales aportadas en las cuales se promovió entrevista de ingreso, notificación de riesgo, normas conductuales de los trabajadores y charla de inducción referidas a las labores que le correspondían al trabajador sin embargo al trabajador se le asignaron tareas distintas a las que debió realizar y motivado al desconocimiento del método de trabajo ocurrió el accidente laboral, en cuanto a la prueba de entrega de equipos de protección personal la misma no concuerda con la fecha de ocurrencia del accidente motivo por el cual nada demuestra en el presente asunto, (…)”.

Como bien puede observarse, el Juez de Primera Instancia, luego de analizar las pruebas promovidas, advierte que la empresa si demuestra una mediana diligencia, en resguardar las condiciones de seguridad y prevención de riesgos, para quienes laboran en la empresa, al desprenderse de autos, que la demandada practica como políticas y normas de la empresa para la prevención de eventos, incidentes o accidentes y a fin de minimizar los riesgos, cursos o charlas para elevar el nivel de salud, ambiente, seguridad del trabajador, chequeros y control de los equipos y unidades de trabajo, entre otros; más toma como un hecho que el trabajador demandante se encontraba realizando tareas distintas a las que debió realizar y motivado al desconocimiento del método de trabajo ocurrió el accidente laboral, más sin embargo, al analizar el libelo de demanda y las pruebas, promovidas por ambas partes, el accionante ocupaba el cargo de Obrero de Taladro, y las descripción en el escrito libelar de las labores que realizaba al momento del accidente en el taladro, se circunscriben a las de un obrero de taladro. Por ello, considera este Juzgador que no es correcta la apreciación del Juez de Instancia en este concepto reclamado.

Confirma la confusión del sentenciador de Juicio en cuanto a lo anteriormente señalado, cuando motiva al analizar el reclamo por lucro cesante, que:
“(…) En el presente caso, No ha quedado comprobado el hecho ilícito del empleador, si bien es cierto el patrono violentó alguna de las normativas en materia de higiene y seguridad se evidencia que el patrono si cumplió una serie de normas en esa materia, por lo que no de demostró que sometió a la trabajadora a factores de riesgos para lesiones músculo-esqueléticas al realizar tareas que implicaban levantar cargas, entre otras.
Por otra parte resulta imposible condenar a este Tribunal a la demandada al pago por responsabilidad subjetiva cuando la demandante ni siquiera indica cual es el hecho ilícito que cometió el patrono, este se limitó a señalar lo ocurrido económicamente luego de la ocurrencia del accidente, sin indicar cuál fue el hecho ilícito patronal.”

Del escudriñamiento de las actas procesales que conforman el expediente, a los efectos de determinar la responsabilidad subjetiva por parte de la sociedad mercantil demandada, es decir, demostrar los extremos que conforman el hecho lícito -la culpabilidad del patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso- se evidencia que de las pruebas promovidas y evacuadas no se demuestra la presencia de los elementos que involucran la culpa de la demandada, por cuanto del análisis del acervo probatorio cursante en autos, sólo se evidencia del acta de propuesta de sanción emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 12 de abril de 2012, que la empresa accionada, para el momento de la realización de la inspección, que fue prácticamente tres (3) años posterior al accidente, no presenta un programa de seguridad y salud en el trabajo, y por ello lo sancionan, denotando tal actuación, una posible negligencia por parte de la demandada en cuanto a la estipulación de los riesgos laborales a los que están expuestos sus trabajadores y la conformación del Comité de Higiene y Seguridad; pero tal situación no es el nexo causal determinante del accidente de trabajo, así lo considera esta Alzada, en los mismos términos en que lo consideró el A quo al motivar la improcedencia del daño moral por responsabilidad subjetiva y la procedencia del lucro cesante.

No obstante, del conjunto de pruebas cursantes en autos, se evidencia que la empresa tiene un programa de seguridad y salud; el actor en su escrito libelar señaló que la demandada dotaba a sus trabajadores de los implementos de seguridad tales como guantes, cascos y botas de seguridad, y les daba charlas y cursos de seguridad, la notificación de riesgos y análisis de riesgo operacional.

En este sentido, no quedando demostrado en autos que el empleador haya tenido una conducta intencional, imprudente, negligente, inobservante o imperita, causante del accidente de trabajo, y la relación de causalidad entre el daño alegado y el incumplimiento de normas sobre seguridad y salud en el trabajo en el trabajo, hacen improcedentes las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo así como el Lucro Cesante demandado por el actor, de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil. En consecuencia, la sentencia impugnada está suficientemente motivada, y debe ser confirmada en cuanto a la improcedencia del Lucro Cesante reclamado por el Actor; no obstante, debe ser declarada procedente la delación de la parte actora en cuanto a la improcedencia de la Indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

En lo que respecta a la delación planteada por ambas partes, a saber de la condena de las vacaciones y del Bono vacacional por parte del actor y la demandada; adicional al concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas por parte de la accionada, en cuando al pago de las diferencias de prestaciones sociales, observa este Juzgador lo siguiente:

En cuanto a la delación referida a la condenatoria de los conceptos de vacaciones y ayuda vacacional correspondientes al primer periodo vacacional, este Juzgador observa de las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, como se indicó supra al evacuar la prueba de inspección judicial y la confrontación que se hace con los recibos de pago consignados, lo cual puede verificarse de las actas procesales del asunto principal, este Juzgador constató que el demandante reclamó que ingresa el 29 de junio de 2009 y egresando el día 14 de febrero de 2012, fecha en la que fue despedido, por lo que generó un tiempo de servicio dos (02) años, siete (07) meses y dieciséis (16) días, en cambio, el Juez de Juicio; y devengaba un salario básico de Bs.79,30; establece un salario normal de Bs.185,89 y un Salario Integral de Bs.276,24.

En la contestación de la demanda, la accionada en el Capítulo IV, solo rechaza el salario normal indicado por el actor, alegando que dicho salario, era la cantidad de Bs.115,10 diarios.

De las pruebas analizadas y valoradas, este Juzgador evidencia, específicamente de la planilla de liquidación, y de la relación de recibos de nómina, que el salario Básico utilizado es de Bs.79,30, y el salario normal de Bs.115,10; ya que el trabajador solo percibía la remuneración en virtud del accidente de trabajo sufrido.

De lo anterior se evidencia, que la entidad de trabajo demandada alegó que el salario normal era la cantidad de Bs.115,10, más no especificó en el escrito de contestación de la demanda, que conceptos y montos integraron la remuneración del actor, a los fines de establecer ese monto diario.
Respecto a la carga de probar los alegatos expuestos por las partes, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

De acuerdo con lo expuesto en el artículo parcialmente transcrito, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de conformidad con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Ha sido pacífica la Doctrina con relación al régimen de la carga de la prueba en el caso de ser negada la relación de trabajo, - como se puede desprender de las intervenciones observadas en las grabaciones audiovisuales de la audiencia de Juicio y los alegatos ante esta Alzada - entre otras, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004 – (señalada en la Sentencia recurrida) -; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, (caso: Omar Hossein Yamil Patiño, contra sociedad mercantil Productos Roche, S.A), las cuales establecen que:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

De lo anterior observa esta Alzada, que el hecho de haber alegado la accionada que el denominado salario normal, es la cantidad de Bs.115,10 diarios, le corresponde demostrarlo a la parte accionada recurrente. Así se establece.


Analizando la sentencia recurrida, el Juez de Juicio considero que habiendo declarado la procedencia de los conceptos reclamados, realiza los cálculos correspondientes, tomando como Salario Básico, la cantidad de Bs.109,30, por aplicación del Convención Colectiva Petrolera que establecía un incremento salarial; lo cual no fue objeto de apelación o delación por ninguno de los recurrentes, por tanto, a los fines de este Juzgador no incurrir en el vicio de la reformatio in pius, tomará dicho monto para la revisión de los cálculos.

Al tomar el Salario Básico antes establecido, y hacer una proyección de los cálculos realizados por la empresa accionada a la fecha de determinar el salario normal con el cual procede a calcular los montos a pagar, arroja la cantidad indicada por el A quo por concepto de Salario Normal; y al adicionar las alícuotas de Utilidades y Ayuda Vacacional conforme las estipulaciones contractuales, se tiene el salario integral; el cual al igual que el salario básico no fuera objeto de delación por ninguna de las partes.

En cuanto al alegato de que el Juez de Instancia no aplicó la Convención Colectiva Petrolera, este Juzgado observa que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, aplicaba la Contratación 2011-2013, y en cuanto a las vacaciones y bono vacacional estipula lo siguiente:

CLÁUSULA 24: VACACIONES
A) Vacaciones Anuales
La EMPRESA conviene en conceder al TRABAJADOR vacaciones anuales de treinta y cuatro (34) días continuos, remunerados a SALARIO NORMAL de acuerdo a la definición del Artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Dicho período comprende, en todo caso, el período de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el TRABAJADOR según la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
El TRABAJADOR disfrutará de veintinueve (29) días continuos de vacaciones por lo menos, de treinta y cuatro (34) a que tiene derecho. Si por voluntad propia y de común acuerdo con la EMPRESA, aquél se reincorpora al trabajo después de vencerse los veintinueve (29) días, la EMPRESA le pagará el SALARIO NORMAL correspondiente por cada día de diferencia trabajado entre la fecha en que se reincorpora al trabajo y la fecha de vencimiento del período total de vacaciones. Si la reincorporación es a petición de la EMPRESA, ésta se obliga a pagarle dos (2) SALARIOS BÁSICOS adicionales por cada día de diferencia trabajado hasta el vencimiento de los treinta y cuatro (34) días continuos.
Es entendido que si coinciden con los días normales hábiles incluidos en el período de vacaciones a que tenga derecho el TRABAJADOR según la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras., cualquier día de fiesta nacional de pago obligatorio, no será considerado como parte de los días continuos de las vacaciones acordadas en este literal.
(omissis)…
B) Ayuda Vacacional
La EMPRESA otorgará al TRABAJADOR, como ayuda vacacional en la oportunidad del efectivo disfrute anual de vacaciones, bajo el siguiente esquema: 1. Cincuenta y cinco (55) días de SALARIO BÁSICO, al TRABAJADOR que preste servicios en los sistemas de trabajo bajo las modalidades 1x1, 1x2 y 21x7.
2. Sesenta y dos (62) días de SALARIO BÁSICO, al TRABAJADOR que preste servicios en las jornadas de trabajo 5x2 en todas sus modalidades y 5-5-5-6, conforme a lo establecido en el Artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Esta ayuda vacacional será pagada también de manera fraccionada, por cada mes completo de servicios prestado, cuando el TRABAJADOR deje de prestar servicio a la EMPRESA, salvo en los casos de despido justificado según el Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
(omissis)…

De la revisión de la sentencia impugnada, se verifica que el Juez de Instancia toma como base de cálculo lo estipulado en la referida Convención Colectiva Petrolera, a saber, 34 días de vacaciones vencidas y su equivalente en fraccionadas; y 55 días de ayuda vacacional y su respectivo equivalente en el cálculo de las fraccionadas, cumpliendo con la normativa contractual.

En consecuencia, este Tribunal confirma que tanto los días de base de cálculo como los salarios establecidos por el Juez de Primera Instancia, se encuentran ajustados a la norma contractual aplicable al asunto de autos; razón por la cual, no es procedente la delación planteada por la parte actora recurrente. Así se establece.

Asimismo, delata la parte demandada recurrente que el Juez de Juicio se excedió en la condena de los conceptos de vacaciones, ayuda vacacional y utilidades; sin embargo, de la revisión de la sentencia, observa esta Alzada que el Tribunal de Instancia procedió a realizar los cálculos por concepto de Prestaciones Sociales en su integridad, y luego de efectuar la sumatoria de todos los conceptos, estableció que a dicha cantidad, debía deducirse “(…)la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (51.286,26Bs.) que comprende la cantidad 99.586,26 menos la tea la cual fue cancelada por la cantidad de 48.300Bs.(…)”¸ cuyos montos se corresponden íntegramente con las asignaciones reflejadas en la planilla de liquidación de prestaciones sociales pagadas por la empresa. Por consiguiente, no es correcto lo alegado por la recurrente en que el Juez de Instancia condenó en exceso dichos conceptos, ya que lo condenado, es la diferencia obtenida aplicando el salario básico, normal e integral establecido, el cual no fue objeto de impugnación o delación por parte de la accionada.

En consecuencia, este Tribunal confirma los montos establecidos por el Juez de Primera Instancia, razón por la cual, no es procedente la delación planteada por la parte actora recurrente. Así se establece.

Resueltos como fueron las delaciones y alegatos expuestos por ambos recurrentes, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, procede esta Alzada a reflejar los conceptos y montos que son procedentes, y establecer el monto condenado a pagar por la empresa PETREX, S.A., al demandante Ciudadano EDMUNDO JOSÉ BENAVENTE PEREZ, a continuación:

• La Indemnización que dispone el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no es procedente en derecho.
• Indemnización del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997): Bs.24.187,52
• Por Daño Moral a consecuencia de la responsabilidad objetiva de la entidad de trabajo: Bs.80.000,00
• Por Lucro Cesante: no prospera en derecho.

Habiéndose declara la procedencia de los conceptos antes señalados este Juzgador pasa a realizar los cálculos correspondientes:
Salario Básico: 109,30 Bs.
Salario Normal: 170,62 Bs.
Salario Integral:170,62 s.n. + 16,69 a.b.v. + 56,87 a.u.= 244,18Bs.
Conceptos laborales
• Antigüedad legal cláusula 25 CCP
90 dias x BS.244,18: Bs.21.976,00
• Antigüedad contractual cláusula 25 CCP
45 días x Bs.244,18: Bs. 10.988,10
• Antigüedad adicional cláusula 09 CCP
45 días x Bs. 244,18: Bs.10.988,10
• Vacaciones vencidas del 29/06/2010 al 29/06/2011 cláusula 24 CCP
34 días x Salario Normal (Bs.170,62): Bs. 2.390,88
• Vacaciones fraccionadas del 29/06/2011 al 14/02/2012 cláusula 24 CCP
19,83 días x Bs.170,62: Bs.3.383,39
• Bono Vacacional vencido del 29/06/2010 al 29/06/2011 cláusula 24 CCP
55 días x Salario Básico (Bs.109,30): Bs.6.011,50
• Bono Vacacional fraccionado del 29/06/2011 al 14/02/2012:
32,08 días x Bs.109.30: Bs.3.506,34
• Utilidades Vencidas del 29/06/2010 al 29/06/2011:
120 días x Bs.170,62: Bs.20.474,40
• Utilidades Fraccionadas del 29/06/2010 al 14/02/2012:
70 días x Bs.170,62: Bs.11.943,40
• Preaviso:
30 días x Bs.170,62: Bs.5.118,60

(En relación al impacto de las utilidades y del bono vacacional los mismos fueron calculados con la antigüedad.)
• Incidencia del aumento salarial en las prestaciones sociales: el mismo fue calculado dentro de las diferencias de prestaciones sociales.
• Pago de retroactivo del aumento salarial: Bs. 9.089,03

Para un total a cancelar por prestaciones sociales de DOSCIENTOS DIEZ MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs.210.067,26) menos la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.51.286,26) que comprende la cantidad Bs.99.586,26 menos la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) la cual fue cancelada por la cantidad de Bs.48.300,00, en tal sentido se ordena el pago por diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones, por CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES EXACTOS (Bs.158.781,00). Así se decide.

Asimismo, por cuanto no fue objeto de apelación por ninguna de las partes, este Juzgado Superior reproduce a continuación lo establecido por el Juez de Instancia en cuanto a los intereses de mora e indexación, a saber:

“Se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto, designado por el Tribunal Ejecutor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.”


Por las motivaciones anteriores, este Juzgador debe declarar no prospera el recurso de apelación de la parte actora, prospera Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación de la parte demandada; modifica la sentencia recurrida, y declara Parcialmente Con Lugar la demanda. Así se decide.

DECISION

Por las razones anteriores este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de la parte actora; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandada; TERCERO: Se MODIFICA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; CUARTO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadano EDMUNDO JOSÉ BENAVENTE PEREZ en contra de la empresa PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA, S.A., condenando a la misma, al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES EXACTOS (Bs.158.781,00), más los intereses moratorios e indexación por la tardanza en el pago del monto del mismo.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO,

Abog. FERNANDO ACUÑA B.




En esta misma fecha, siendo las 11:33 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. FERNANDO ACUÑA B.