REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintiuno (21) de septiembre de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: NP11-R-2015-000161

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación, planteado por una parte, por los Ciudadanos BELKIS VICENTA ARDITO MORENO; NAYRELIS DEL CARMEN OROSCO SALAS y DENNYS NACARYS CASTRO ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 16.026.955; 20.298.814 y 17.053.183 respectivamente, representadas por los Abogados MILAGROS BEATRIZ RORIGUEZ URBANEJA y ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 75.689 y 129.174 respectivamente, según Instrumentos Poderes autenticados que rielan en autos; y por la otra parte, la empresa CONSTRUCTORA URBANO FERMIN (CUFERCA), C.A.; domiciliada en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 1 de Abril de 2004, bajo el Nro.14, Tomo A-20, representada por la Abogada YSAURA DEL VALLE MORENO FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 109.149, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de julio de 2015, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, en aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ANTECEDENTES

Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, ambas partes ejercieron el Recurso ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante Auto de fecha 22 de julio de 2015, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 27 de julio de 2015, recibe esta Alzada la presente causa, fijando en fecha 3 de agosto de 2015 la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el 13 de ese mismo mes y año, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las ocho y cuarenta antes meridiem (8:40 a.m.), en la cual comparecen ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Como la decisión objeto de apelación fue emanada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, procederá esta Alzada a oír los fundamentos de hecho y de derecho de la parte accionada, a tenor de la norma citada, y posteriormente, se procederá a oír los fundamentos de hecho y de derecho de la parte actora.

La Apoderada Judicial de la parte demandada fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Como punto previo señala que, no procederá a realizar alegatos a los fines de justificar la incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, y por ello, expone que el recurso interpuesto va dirigido hacia la decisión de fondo dictada, y manifiesta que no están de acuerdo con la condena de los siguientes conceptos, a saber:

Primero, que fueron condenados fuera de los parámetros de la Convención Colectiva Petrolera, los conceptos de Bono post vacacional, que lo establece la cláusula 24 de la referida Convención; la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), cláusula 18, considerando que fue un exceso del Tribunal, ya que dichos elementos en el escrito libelar se encontraban indeterminados.

En cuanto al Bono post vacacional, manifiesta para que éste sea procedente, el requisito es el disfrute efectivo de las vacaciones, y se paga al regreso de las mismas. Para ello, hace referencia a una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 06/10/2014, expediente NPQQ-L-2012-1634.

En lo que se refiere a la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), expone que ésta fue condenada bajo la premisa errada, y alega que este beneficio es pagado por PDVSA, en este caso la contratante (Petrolera SINOVENSA), quien contrató los servicios de la demandada, y alega que su representada no está obligada al pago de la misma, y no tiene cualidad para ello. En este sentido, cita como referencia a una decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 12/08/2012, expediente BP-2010-951.

Sostiene la recurrente, que la demandante debía llamar como tercero a SINOVENSA, para reclamar el pago de ese concepto.

Asimismo, manifestó que la sentencia incurre en ciertos excesos en los conceptos que condena, más sin embargo, por efecto de la admisión de los hechos, la demandada los asume.


Por su parte, el Apoderado Judicial de las accionantes, manifiesta su inconformidad con la sentencia recurrida, al no condenar los siguientes conceptos:

Primero, no condena la mora por el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, a tenor de lo establecido en la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera, ya que considera que no tenían las trabajadoras la obligación de llevarlo al Centro de Atención al Contratista, al ser responsable la empresa.

Segundo, respecto a la Indemnización del Régimen Prestacional del Empleo, ya que el empleador no entregó la constancia de empleo o trabajo, y que es un error del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al señalarlo como si la reclamación fuera por hecho ilícito, ya que en el libelo de demanda se fue claro en el pedimento.

Tercero, sobre la Indemnización por rescisión del contrato de trabajo. Expone que era una obra determinada y que ésta concluye con la fase del contrato que le toca al trabajador o la totalidad de la obra; siendo en este caso, la Ley aplicable la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la Ley de Hidrocarburos y no la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera.

Solicitó sea declarado con lugar el recurso y se condenen los conceptos reclamados.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
(Omissis)
Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

En lo que respecta a los planteamientos de fondo del Apoderado Judicial de la accionada, este Juzgador observa lo siguiente:

Ante la incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, este Sentenciador aplica el criterio que ha sido pacífico y reiterado, no sólo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sino también por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, cuyo origen se toma en la Sentencia Nro. 1300 dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 15 de octubre de 2004, en la cual se estableció:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho.
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004.

Del extracto de la Sentencia mencionada, y aplicable al caso sub examine, cuando se deje constancia de la incomparecencia del Accionado a la primigenia Audiencia Preliminar, el Juzgador de Instancia debe declarar la admisión de los hechos alegados por el Accionante en su escrito libelar.

En Acta de inicio de audiencia preliminar de fecha 9 de febrero de 2015, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial del actor, Abogado JORGE RODRIGUEZ, y deja constancia que la persona jurídica demandada no se hizo presente ni por medio de representante estatutario, ni por apoderado judicial alguno, indicando que publicaría el fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Este Sentenciador procede a examinar la Sentencia publicada el 18 de febrero del año en curso, que declara Parcialmente con lugar la demanda, la cual en su parte motiva señala lo siguiente, haciendo especial referencia a los conceptos y montos cuyas delaciones fueron planteadas en Alzada:

“De conformidad con el acta levantada en fecha Siete (07) de Julio de 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderado judicial Antonio Zapata, y que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, este sentenciador en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose este Juzgador dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
(Omissis)…
En el escrito libelar las actoras señalaron:
1.-) La ciudadana BELKIS VICENTA ARDITO MORENO, prestó servicios mediante contrato por obra determinada y rigiéndose por la Convención Colectiva Petrolera, para la entidad de trabajo CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A. (CUFERCA), desde el dia 10 de abril de 2012, hasta el 18 de noviembre de 2014, en la locación: Obra Civiles, Eléctricas, Mecánicas, y de instrumentación (OCEMI) para la construcción y puesta en marcha de 96 pozos de la macollas 3, 4 y 30, en la localidad de Morichal, estado Monagas. Se desempeñaba como obrero en general, cumpliendo una jornada de trabajo de ocho (08) horas diarias de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 05:30 a.m. y 04:30 p.m. con derecho a una hora diaria de descanso en cada jornada, saliendo de la población de temblador a las 05:15 a.m. y llegando al sitio de trababajo a las 07:00 a.m. aproximadamente, luego salían del sitio de trabajo a las 03:00 p.m. y llegaban a Temblador a las 04:30 p.m.
2.-) La ciudadana NAYRELIS DEL CARMEN OROSCO SALAS, prestó servicios mediante contrato por obra determinada y rigiéndose por la Convención Colectiva Petrolera, para la entidad de trabajo CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A. (CUFERCA), desde el dia 03 de diciembre de 2012, hasta el dia 18 de noviembre de 2014, en la locación: Obra Civiles, Eléctricas, Mecánicas, y de instrumentación (OCEMI) para la construcción y puesta en marcha de 96 pozos de la macollas 3, 4 y 30, en la localidad de Morichal, estado Monagas. Se desempeñaba como obrero en general, cumpliendo una jornada de trabajo de ocho (08) horas diarias de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 05:30 a.m. y 04:30 p.m. con derecho a una hora diaria de descanso en cada jornada, saliendo de la población de temblador a las 05:15 a.m. y llegando al sitio de trababajo a las 07:00 a.m. aproximadamente, luego salían del sitio de trabajo a las 03:00 p.m. y llegaban a Temblador a las 04:30 p.m.
3.-) La ciudadana DENNYS NAKARYS CASTRO ACEVEDO, prestó servicios mediante contrato por obra determinada y rigiéndose por la Convención Colectiva Petrolera, para la entidad de trabajo CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A. (CUFERCA), desde el dia 10 de abril de 2012, hasta el 18 de noviembre de 2014, en la locación: Obra Civiles, Eléctricas, Mecánicas, y de instrumentación (OCEMI) para la construcción y puesta en marcha de 96 pozos de la macollas 3, 4 y 30, en la localidad de Morichal, estado Monagas. Se desempeñaba como obrero en general, cumpliendo una jornada de trabajo de ocho (08) horas diarias de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 05:30 a.m. y 04:30 p.m. con derecho a una hora diaria de descanso en cada jornada, saliendo de la población de temblador a las 05:15 a.m. y llegando al sitio de trabajo a las 07:00 a.m. aproximadamente, luego salían del sitio de trabajo a las 03:00 p.m. y llegaban a Temblador a las 04:30 p.m.
Que una vez finalizada la relación laboral la empresa les pagó el día lunes 01 de diciembre de 2014, de manera incompleta, con doce días de retardo.
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, este Juzgador, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.
Siendo necesario hacer referencia a la sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)”
Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por la demandante, determinándose lo siguiente:
Vista la presunción de admisión de los hechos, este sentenciador toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre las ciudadanas BELKIS VICENTA ARDITO MORENO, NAYRELYIS DEL CARMEN OROSCO SALAS y DENNYS NAKARYS CASTO ACEVEDO, y la demandada CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A. (CUFERCA), se iniciaron en fechas 10 de abril de 2012, y 03 de diciembre de 2012, culminando en fecha 18 de noviembre de 2014, que se desempeñaron como Obreras.-
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y estando establecido, que la relación laboral entre el accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Convención Colectiva Petrolera.-
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, este sentenciador toma como cierto lo alegado por el actor en relación a que el salario diario que devengo era de Bs. 189,23 Bs.
BELKIS VICENTA ARDITO MORENO:
Se desempeño como Obrero. Con una fecha de ingreso el 10 de abril de 2012, y de egreso el 18 de noviembre de 2014, con un tiempo de servicios de 02 años, 07 Meses y 08 días, con un salario básico de 189,23 Bs. diarios.
(omissis)…
De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:
(omissis)…
Bono Post-Vacacional Unico y Sin Incidencia Salarial: Periodo 2013-2014, Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, de acuerdo a la Clausula 24 del C.C.P., le corresponde al demandante la cantidad de 30 días por el Salario Basico de Bs. 189,23 el cual arroja la cantidad de Bs. 5.676,90.-.
Pago de Beneficio de Ley Alimentacion en Vacaciones: Periodo 2013.2014, Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, de acuerdo a la Clausula 24 del C.C.P., le corresponde al demandante la cantidad de 30 días por el Salario Besico de Bs. 189,22 el cual arroja la cantidad de Bs. 7.200,00.-
(omissis)…
Bono Post-Vacacional Unico y Sin Incidencia Salarial Periodo 2013-2014, Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, le corresponde a la demandante la cantidad de 30 días por el Salario Basico de Bs. 189,23 el cual arroja la cantidad de Bs. 5.676,90-
Pago de Beneficio de Ley de Alimentación en Vacaciones: Periodo 2013-2014 Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, le corresponde al demandante la cantidad de 34 días le corresponde la cantidad de Bs. 7.200,00.
(omissis)…
En relación a la Indemnización por Resolución del Contrato, dicha reclamación no procede por cuanto la misma no constituye un hecho ilícito, que dé lugar al resarcimiento de los daños causados, en particular del daño moral, de acuerdo a la sentencia de fecha 17-07-2008, de la Sala de Casación Social, caso CARLOS JULIO SANCHEZ, & INAGER. Ponencia de LUIS EDUARDO FRANSCHI, (sic) EXP. AA60-S-2007-001855.-, Y Así se decide.
En relación a la indemnización por Mora en el Pago de Prestaciones Sociales, en las presentes actas no consta que los días de mora de la trabajadora hayan sido verificados por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA.- Y Así se decide.
En relación del incumpliendo del Régimen Prestacional de Empleo, debido a que la parte demandada al momento del despido no le entrego el Certificado de Garantiza, lo cual le acarrea daños y perjuicios, la misma no constituye un hecho ilícito, que dé lugar al resarcimiento de los daños causados, en particular del daño moral, de acuerdo a la sentencia de fecha 17-07-2008, de la Sala de Casación Social, caso CARLOS JULIO SANCHEZ, & INAGER. Ponencia de LUIS EDUARDO FRANSCHI, EXP. AA60-S-2007-001855.- Y Así se decide.
La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales de la demandante BELKIS VICENTA ARDITO MORENO, asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 35/100 (Bs. 180.955,35), monto al que se le debe restar la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 63/100 (Bs. 134.328,63) que recibió como anticipo de pago de prestaciones sociales, de parte de la demandada, quedando como resultado la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 72/100 (Bs. 46.626,72) monto este que se condena a pagar. Y así se decide.-
NAYRELIS DEL CARMEN OROSCO SALAS
Se desempeño como Obrero. Con una fecha de ingreso el 03 de diciembre de 2012, y de egreso el 18 de noviembre de 2014, con un tiempo de servicios de 01 años, 11 Meses y 15 días, con un salario básico de 189,23 Bs. diarios.
(omissis)…
De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:
(omissis)…
Bono Post-Vacacional Único y Sin Incidencia Salarial: Periodo 2012-2013, Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, de acuerdo a la Clausula 24 del C.C.P., le corresponde al demandante la cantidad de 30 días por el Salario Básico de Bs. 189,23 el cual arroja la cantidad de Bs. 5.676,90.-.
Pago de Beneficio de Ley Alimentacion en Vacaciones: Periodo 2012-.2013, Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, de acuerdo a la Clausula 24 del C.C.P., le corresponde al demandante la cantidad de 30 días por el Salario Básico de Bs. 189,22 el cual arroja la cantidad de Bs. 7.200,00.-
(omissis)…
En relación a la Indemnización por Resolución del Contrato, dicha reclamación no procede por cuanto la misma no constituye un hecho ilícito, que dé lugar al resarcimiento de los daños causados, en particular del daño moral, de acuerdo a la sentencia de fecha 17-07-2008, de la Sala de Casación Social, caso CARLOS JULIO SANCHEZ, & INAGER. Ponencia de LUIS EDUARDO FRANSCHI, (sic) EXP. AA60-S-2007-001855.-, Y Así se decide.
En relación a la indemnización por Mora en el Pago de Prestaciones Sociales, en las presentes actas no consta que los días de mora de la trabajadora hayan sido verificados por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA.- Y Así se decide.
En relación del incumpliendo del Régimen Prestacional de Empleo, debido a que la parte demandada al momento del despido no le entrego el Certificado de Garantiza, lo cual le acarrea daños y perjuicios, la misma no constituye un hecho ilícito, que dé lugar al resarcimiento de los daños causados, en particular del daño moral, de acuerdo a la sentencia de fecha 17-07-2008, de la Sala de Casación Social, caso CARLOS JULIO SANCHEZ, & INAGER. Ponencia de LUIS EDUARDO FRANSCHI, EXP. AA60-S-2007-001855.- Y Así se decide.
La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales de la demandante NAYRELIS DEL CARMEN OROSCO SALAS, asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 68/100 (Bs. 179.145,68), monto al que se le debe restar la cantidad de CIEN MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 13/100 (Bs. 100.816,13) que recibió como anticipo de pago de prestaciones sociales de parte de la demandada, quedando como resultado la deuda de SETENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 55/100 (Bs. 78.329,55) monto este que se condena a pagar. Y así se decide.-
DENNYS NAKARYS CASTRO ACEVEDO
Se desempeño como Obrera. Con una fecha de ingreso el 10 de abril de 2012, y de egreso el 18 de noviembre de 2014, con un tiempo de servicios de 02 años, 07 Meses y 08 días, con un salario básico de 189,23 Bs. diarios.
(omissis)…
Bono Post-Vacacional Unico y Sin Incidencia Salarial: Periodo 2013-2014, Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, de acuerdo a la Clausula 24 del C.C.P., le corresponde al demandante la cantidad de 30 días por el Salario Básico de Bs. 189,23 el cual arroja la cantidad de Bs. 5.676,90.-.
Pago de Beneficio de Ley Alimentacion en Vacaciones: Periodo 2013.2014, Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, de acuerdo a la Clausula 24 del C.C.P., le corresponde al demandante la cantidad de 30 días por el Salario Besico de Bs. 189,22 el cual arroja la cantidad de Bs. 7.200,00.-
(omissis)…
Bono Post-Vacacional Unico y Sin Incidencia Salarial Periodo 2013-2014, Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, le corresponde a la demandante la cantidad de 30 días por el Salario Básico de Bs. 189,23 el cual arroja la cantidad de Bs. 5.676,90-
Pago de Beneficio de Ley de Alimentación en Vacaciones: Periodo 2013-2014 Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, le corresponde al demandante la cantidad de 34 días le corresponde la cantidad de Bs. 7.200,00.
(omissis)…
En relación a la Indemnización por Resolución del Contrato, dicha reclamación no procede por cuanto la misma no constituye un hecho ilícito, que dé lugar al resarcimiento de los daños causados, en particular del daño moral, de acuerdo a la sentencia de fecha 17-07-2008, de la Sala de Casación Social, caso CARLOS JULIO SANCHEZ, & INAGER. Ponencia de LUIS EDUARDO FRANSCHI, EXP. AA60-S-2007-001855.-, Y Así se decide.
En relación a la indemnización por Mora en el Pago de Prestaciones Sociales, en las presentes actas no consta que los días de mora de la trabajadora hayan sido verificados por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA.- Y Así se decide.
En relación del incumpliendo del Régimen Prestacional de Empleo, debido a que la parte demandada al momento del despido no le entrego el Certificado de Garantiza, lo cual le acarrea daños y perjuicios, la misma no constituye un hecho ilícito, que dé lugar al resarcimiento de los daños causados, en particular del daño moral, de acuerdo a la sentencia de fecha 17-07-2008, de la Sala de Casación Social, caso CARLOS JULIO SANCHEZ, & INAGER. Ponencia de LUIS EDUARDO FRANSCHI, (sic) EXP. AA60-S-2007-001855.- Y Así se decide.
La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales de la demandante DENNYS NAKARYS CASTRO ACEVEDO, asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 35/100 (Bs. 180.955,35), monto al que se le debe restar la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 63/100 (Bs. 134.328,63) que recibió como anticipo de pago de prestaciones sociales de parte de la demandada, quedando como resultado la deuda de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 72/100 (Bs. 46.626,72) monto este que se condena a pagar. Y así se decide..

Como bien puede observarse, el Juez de Primera Instancia hace una síntesis detallada de la controversia, especificando lo reclamado en el escrito libelar por cada uno de los accionantes; asimismo, en la parte motiva de la sentencia previo a establecer la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados y los montos que condena, hace un análisis conforme la consecuencia jurídica aplicable del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente a la presunción de admisión de los hechos, mientras éstos no sean contrarios a derecho; analiza la norma sustantiva respecto al horario de trabajo alegado por los actores y la forma de determinar el salario alegado, y posteriormente, analizando cada una de las pretensiones individuales, establece los conceptos y montos que condena, en cada uno de los casos, se repiten los fundamentos y motivos para acordar y negar los conceptos que se delataron en apelación.

Por ello, procederá esta alzada al análisis en forma general sobre la procedencia o no de los mismos, iniciando en el orden en que fueron expuestos por los recurrentes.

Con respecto a la primera delación planteada, en la cual reclama como un exceso la condena del Bono Post Vacacional, este Sentenciador al leer lo estipulado en la Cláusula 24 del Convención Colectiva Petrolera vigente a la relación de trabajo, se lee:

Cláusula 24. Bono Post Vacacional. La EMPRESA conviene en otorgar un bono post vacacional único al momento de su reintegro efectivo (…) (Subrayado y resaltado de este Juzgado Superior)

En el caso que nos ocupa, si bien se aplica la consecuencia jurídica de admisión de los hechos, en el caso de cada una de las demandantes, no se indicó ni precisó el hecho que hubieren salido de vacaciones, y se hubieren reintegrado al trabajo; más bien, tanto de la redacción del escrito libelar, así como del reclamo de los conceptos de Vacaciones y Ayuda vacacional, se infiere que durante la relación de trabajo, no hicieron uso del disfrute de dichas vacaciones; en consecuencia, no se cumple con el requisito contractual expresamente establecido, que dicho Bono Post vacacional, es procedente únicamente al momento del reintegro efectivo del trabajador o trabajadora a su puesto de trabajo, luego del disfrute del periodo vacacional.

Considera este Tribunal Superior, que el Juez de Instancia no aplicó correctamente la norma Convencional, y es procedente la delación alegada por la parte accionada. En consecuencia, debe omitirse la condena de dichos conceptos. Así se decide.

La segunda delación expuesta es referente a la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA). Sostiene la recurrente, que ésta fue condenada bajo la premisa errada, y alega que este beneficio es pagado por PDVSA, en este caso la contratante (Petrolera SINOVENSA), quien contrató los servicios de la demandada, y alega que su representada no está obligada al pago de la misma, y no tiene cualidad para ello; asimismo, afirma que la demandante, debía llamar como tercero a SINOVENSA, para reclamar el pago de ese concepto.

En cuanto al alegato de la demandada que el llamado del Tercero debía ser por parte de la parte actora, este Tribunal observa que, la demanda fue incoada solo en contra de la empresa CONSTRUCTORA URBANO FERMIN (CUFERCA), C.A. como patrono directo de cada uno de las trabajadoras Accionantes, y no se observa de las Actas que conforman el expediente que la parte demandada hubiere solicitado la intervención de Terceros.

En este orden, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el Capítulo II y Capítulo III del Título IV, lo referente al litisconsorcio y la intervención de terceros respectivamente, siendo en éste último, la posibilidad que tienen los terceros que tengan alguna relación jurídica sustancial con alguna de las partes y que pueda afectarla desfavorablemente.

Así de las normas adjetivas laborales, conforme lo dispuesto en el Artículo 52, el legitimado activo para solicitar la intervención como tercero en un proceso determinado, es el mismo tercero, quien debe fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo, lo cual no se desprende del presente asunto que alguna otra persona natural o jurídica solicitara intervenir en el presente juicio.

El Artículo 54 dispone que es una facultad del demandado solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero al cual se considera que la controversia le es común o a quien la sentencia pueda afectar. En este caso, es facultad de la parte demandada en solicitar dicha intervención y que sea llamado el tercero a Juicio, siendo la oportunidad para ello, durante el lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar. En el caso de autos no consta que el demandado en el lapso previo a la comparecencia a la Audiencia Preliminar haya realizado solicitud alguna para la intervención de terceros.

En este orden, el Artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que en el caso que se presuma fraude o colusión en el proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público, ordenará la notificación de terceros. Igualmente, en el caso de autos no se observa ni se invocó pudiera presumirse fraude o colusión, por tanto, no había razones para que la Jueza de oficio realizara la notificación de terceros.

En la presente causa la parte accionante en su escrito libelar no demando la solidaridad de la empresa contratante del servicio o de la obra en este caso, a la empresa PDVSA o PETROLERA SINOVENSA como señaló la Recurrente. Por ende, siempre y cuando la empresa Accionada hubiere considerado que era necesaria la presencia de las antes mencionadas personas jurídicas en el proceso; sin embargo no realizó las actuaciones procesales pertinentes en el lapso legal correspondiente como lo disponen las normas adjetivas laborales antes citadas.

Por ello, analizadas las normas adjetivas para la intervención de terceros y revisadas las actas procesales no es procedente la delación en cuanto al llamado al Tercero. Así se establece.

Expuesto lo anterior, procede esta Alzada a pronunciarse sobre el concepto condenado de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), y la falta de cualidad en cuanto a su pago; hizo referencia al pago condenado por concepto del beneficio de tarjeta electrónica de alimentación, alegando que ese beneficio le corresponde cancelarlo a PDVSA y no a su representada, tal y como se establece en la Convención Colectiva Petrolera, por lo que el mismo no es procedente. Este Juzgado Superior se pronuncia en los siguientes términos:

La Convención Colectiva Petrolera 2011-2013 establece en su cláusula 18 lo siguiente:

CLÁUSULA 18: TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA)
a) Modalidad de Cumplimiento La EMPRESA facilitará al TRABAJADOR amparado por esta CONVENCIÓN, bajo régimen de campamento y en régimen de ciudad, un plástico o tarjeta de banda electrónica emitida por una o varias instituciones financieras de reconocida solvencia, para su utilización en cualquier establecimiento de expendio de alimentos (Mercados, Supermercados, Hipermercados y otros de semejante especie). Esta modalidad de cumplimiento del beneficio social antes mencionado, sustituye la tarjeta de comisariato otorgada al TRABAJADOR bajo régimen de campamento, así como la Cesta Familiar acordada por las PARTES en Acta de fecha 30 de mayo de 1991. Las instituciones financieras a las que se refiere esta Cláusula, deberán estar debidamente autorizadas al efecto por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
b) Importe del Beneficio de la TEA A partir de la fecha del depósito legal de la presente CONVENCIÓN, el beneficio de cada TEA tendrá un importe de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700,00) mensuales, con eficacia desde el 1° de abril del 2012, sin perjuicio de su revisión anual, vía Normativa Interna, a fin de procurar el mantenimiento de su valor adquisitivo. El monto que resulte de esta revisión entrará en vigencia a partir del 1° de abril de cada año. La FUTPV será notificada por la EMPRESA, de cualquier modificación en el importe del beneficio de dicha TEA, efectuada con el propósito señalado en este párrafo.
c) Oportunidad para el Abono Mensual Desde el primer (1°) día calendario de cada mes cumplido, la EMPRESA pondrá a la orden del TRABAJADOR, el importe mensual vigente de manera que el TRABAJADOR pueda disponer del mismo a través de la utilización de su respectiva TEA.
d) Carácter No Salarial Las PARTES acuerdan y así lo declaran expresamente que el cambio en la modalidad de cumplimiento de “Tarjetas para Casas de Abasto/ Comisariato” y de “Cesta Familiar” por “Tarjetas de Banda Electrónica”, no modifica el carácter social y no remunerativo de la TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA) a que se refiere esta cláusula, por lo que se ratifica que este beneficio no será considerado SALARIO de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras..
e) Cantidad, Calidad y Precio de los Alimentos El TRABAJADOR podrá elegir libremente la cantidad y calidad de los alimentos a adquirir a través de la utilización de la referida TEA, sin injerencia alguna de la EMPRESA. Los precios de venta de los alimentos serán los señalados por el establecimiento o expendio de alimentos. Las PARTES reconocen que la EMPRESA no será responsable en caso de escasez de alimentos u otros víveres.
f) TRABAJADOR con Derecho al Beneficio de Alimentación El beneficio establecido en esta Cláusula tiene carácter social el cual será aplicable todo aquel TRABAJADOR amparado por esta CONVENCIÓN, bajo régimen de campamento y en régimen de ciudad.
g) Transporte En aquellos campamentos en los cuales no exista un expendio de alimentos con punto electrónico de venta, la EMPRESA continuará suministrando o suministrará transporte entre el campamento y el expendio de alimentos con punto electrónico de venta más cercano. h) CONTRATISTAS en Actividades Permanentes El personal permanente de CONTRATISTA de obras, trabajos o servicios en actividades permanentes, tendrán derecho a la TEA, en las mismas condiciones que aquellas que corresponden al TRABAJADOR propio de la EMPRESA.
i) CONTRATISTAS en Actividades Temporales La CONTRATISTA que ejecute una obra, trabajo o servicio a tiempo determinado, eventual o temporal no sujeto a licitación periódica, a las que se refiere la Cláusula 69 de esta CONVENCIÓN, suministrará a su personal, amparado por esta CONVENCIÓN, a partir del quinto (5°) día continuo de la fecha efectiva de ingreso, el beneficio de la TEA, a fin que puedan utilizarla en los mismos términos y condiciones establecidas para el TRABAJADOR de la EMPRESA.
Independientemente de la condición a que esté sujeta la actividad, eventual, temporal o permanente de la CONTRATISTA, ésta o en su defecto la EMPRESA dentro del quinto (5°) y décimo quinto (15°) día continuo, contado a partir de la fecha efectiva de ingreso del personal, pondrá a disposición de dicho personal el monto que le corresponda conforme a esta Cláusula
(omissis)….

La norma contractual parcialmente transcrita supra, no establece ninguna exclusión a las empresas CONTRATISTAS para honrar y cumplir con el beneficio de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), más bien, establece la obligación de éstas en cumplir y suministrar a su personal, amparado por esta CONVENCIÓN, a partir del quinto (5°) día continuo de la fecha efectiva de ingreso, el beneficio de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), a fin que puedan utilizarla en los mismos términos y condiciones establecidas para el TRABAJADOR de la EMPRESA.

En consecuencia, este Juzgador debe establecer que la empresa accionada es quien tiene la obligación de si cumplimiento; por ello, se declara improcedente la delación y se confirma lo sentenciado por el A quo sobre este beneficio. Así se decide.

Por último, si bien la recurrente accionada manifestó que la sentencia estaba incursa en ciertos excesos, pero en virtud de la admisión de los hechos lo asumía. Por tanto, no existen otras delaciones planteadas, siendo que éste Tribunal Superior debe establecer que el Recuso de Apelación ejercido por la demandada debe prosperar parcialmente. Así se decide.


Resuelto como fue el Recurso de Apelación interpuesto por la Accionada, pasa de seguidas a pronunciarse sobre los fundamentos de hechos y de derecho de la Apelación ejercida por la parte actora.

En Primer término alegó el Apoderado Judicial recurrente, que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no condena la mora por el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, a tenor de lo establecido en la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera, ya que considera que no tenían las trabajadoras la obligación de llevarlo al Centro de Atención al Contratista, al ser responsable la empresa.

Sobre el particular la sentencia recurrida estableció en cada caso lo que a continuación se transcribe:

“En relación a la indemnización por Mora en el Pago de Prestaciones Sociales, en las presentes actas no consta que los días de mora de la trabajadora hayan sido verificados por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA.- Y Así se decide.”

A los fines de resolver este planteamiento, este Juzgado Superior considera necesario transcribir la cláusula por medio de la cual el accionante fundamenta su pretensión la cual expresa:

CLÁUSULA 70: CONTRATISTAS – CONDICIONES ESPECÍFICAS
La EMPRESA, además de cumplir y hacer cumplir a las CONTRATISTAS las disposiciones de esta CONVENCIÓN, también se obliga a cumplir y hacerlas cumplir las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción:
(…Omisis…)
11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones. (Subrayado del Tribunal)

A criterio de este Tribunal Superior, y aplicando el principio iuria novit curia, ésta es la norma contractual que debe ser aplicada en el presente caso, la cual establece que, “(…) En todo caso de terminación de la relación de trabajo, en la que con ocasión a esta no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

Ciertamente la norma contractual hace referencia que las prestaciones sociales o la diferencia que pudieren corresponderle, han de ser verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones laborales de la Empresa – en este caso, la Industria Petrolera Nacional o sus Filiales -; sin embargo, considera este Juzgador de Alzada, que dicha obligación de revisión, no puede ni debe recaer en cabeza de los trabajadores, ya que éstos al finalizar la relación de trabajo, sea por la causa que fuere, no tienen a su disposición – salvo los recibos de pagos que debieron entregarles por obligación legal que dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras -, los instrumentos o medios para llevar al mencionado Centro de Atención Integral, para que éste proceda a revisar y calcular cada cuenta o liquidación; más aún, si al trabajador no se le ha entregado la misma.

En este orden de ideas, considera quien decide, que obligar a los trabajadores cada vez que se finalice la relación de trabajo dirigirse a dicho Centro, en la práctica sería permitir a las empresas Contratistas demorar, retrasar y evitar, la obligación legal del pago inmediato y en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle al trabajador.

Por otra parte, la norma contractual establece que las razones para que prospere dicha penalidad, deben ser imputables a la Contratista, ello quiere decir, que es carga de la prueba y obligación de la referida Contratista, demostrar que la tardanza en el pago de las prestaciones sociales a un trabajador, no es imputable a ella; en otras palabras, debe la Contratista demostrar que la demora en el pago que contractual y legalmente se encuentra obligada, sea imputable al propio trabajador, un tercero, un hecho fortuito o de fuerza mayor, o cualquier otro que la exonere o libere de la sanción establecida.

En el caso de Autos, cada uno de las trabajadoras alegó que fue despedida y se les rescindió su contrato de trabajo sin causa justificada y antes de la culminación del tiempo, y que el pago de sus prestaciones sociales no fue en forma inmediata; y vista la aplicación legal de la consecuencia jurídica de admisión de los hechos a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para concluir, de la cláusula contractual, no se desprende que los trabajadores deban realizar diligencia alguna para que le cancelen sus prestaciones sociales, al contrario esta cláusula imputa a las contratista a cancelarle por mora a los trabajadores cuando al llegar el término de la relación laboral no hayan cobrado sus beneficios, es una cláusula protectora que obliga a las contratista a cancelar inmediatamente las prestaciones sociales de los trabajadores que prestaron servicios para ellas. En consecuencia, la denuncia formulada por la parte actora, resulta con lugar, por lo que se procede a señalar la cantidad correspondiente por este concepto. Así se decide.

A fines de calcular el concepto señalado, corresponde a cada una de las demandantes en los siguientes términos:

En vista que el salario determinado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para cada una de las accionantes no fue objeto de delación alguna, esta Alzada tomará dicho salario a los fines de los cálculos correspondientes. Así se establece.

Para el caso de la accionante BELKIS VICENTA ARDITO MORENO, alegó que la relación de trabajo culminó el 19 de noviembre de 2014, y la empresa pagó parcialmente sus prestaciones sociales en fecha 01 de diciembre de 2014, siendo el retardo en el pago de doce (12) días. Al corresponderle tres (3) salarios normales de Bs.343,03, por cada día de retardo, le corresponde la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.12.349,08). Así se decide.

Para el caso de la accionante NAYRELIS DEL CARMEN OROSCO SALAS, alegó que la relación de trabajo culminó el 19 de noviembre de 2014, y la empresa pagó parcialmente sus prestaciones sociales en fecha 01 de diciembre de 2014, siendo el retardo en el pago de doce (12) días. Al corresponderle tres (3) salarios normales de Bs.514,23, por cada día de retardo, le corresponde la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.18.512,28). Así se decide.

Para el caso de la accionante DENNYS NAKARYS CASTRO ACEVEDO, alegó que la relación de trabajo culminó el 18 de noviembre de 2014, y la empresa pagó parcialmente sus prestaciones sociales en fecha 01 de diciembre de 2014, siendo el retardo en el pago de trece (13) días. Al corresponderle tres (3) salarios normales de Bs.343,03, por cada día de retardo, le corresponde la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.13.378,17). Así se decide.


En lo atinente a la segunda delación planteada, a la Indemnización del Régimen Prestacional del Empleo, que alega que el empleador no entregó la constancia de empleo o trabajo, y que es un error del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al señalarlo como si la reclamación fuera por hecho ilícito, ya que en el libelo de demanda se fue claro en el pedimento; el A quo consideró lo siguiente:

“En relación del incumpliendo del Régimen Prestacional de Empleo, debido a que la parte demandada al momento del despido no le entrego el Certificado de Garantiza, lo cual le acarrea daños y perjuicios, la misma no constituye un hecho ilícito, que dé lugar al resarcimiento de los daños causados, en particular del daño moral, de acuerdo a la sentencia de fecha 17-07-2008, de la Sala de Casación Social, caso CARLOS JULIO SANCHEZ, & INAGER. Ponencia de LUIS EDUARDO FRANSCHI, EXP. AA60-S-2007-001855.- Y Así se decide.”

En el libelo de demanda, se repite en forma general la reclamación para cada una de las accionantes, alegando que, la empresa no entregó el certificado de cesantía a tenor de los artículos 31, 35 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional del Empleo, y en virtud del incumplimiento de esta obligación, le corresponde a la empresa en cancelar la prestación dineraria correspondiente, la cual estima para cada una de las actoras.

Observa esta Alzada que, en cuanto al Régimen Prestacional del Empleo, en el libelo los accionantes no solicitan el reintegro de cotizaciones a la seguridad social, sino lo solicitado en forma precisa, alega que visto el incumplimiento por parte de la entidad de trabajo de entregar los recaudos demostrativos de inscripción y cesantía en el trabajo a fin de presentarlos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y cumplir con las retenciones legales de la Seguridad Social, en el caso de pérdida del empleo, el obligado a efectuar el pago que señala la referida Ley Especial, en la misma entidad de trabajo.

El Juez de Primera Instancia se sustenta en el hecho ilícito y en considerar que lo peticionado es una indemnización de daños y perjuicios, pero en el caso bajo estudio, la demandante en su libelo de demanda, no solicitó el pago por daños y perjuicios a consecuencia de un hecho ilícito, lo solicitado fue, que en vista del incumplimiento por parte del patrono en su inscripción ante dicho Ente, al ser despedida injustificadamente, se ven impedidas de hacer los trámites o gestiones para requerir dicha indemnización, y conforme la Ley del Régimen Prestacional del Empleo, el patrono que incumpla, queda obligado legalmente.

Como ya se señaló, la actora demanda la indemnización prevista en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, alegando que la demandada incumplió con sus deberes parafiscales en lo que a ella respecta, al no inscribirla y en no cancelar las cotizaciones de dicho beneficio. El referido articulado asegura a los trabajadores dependientes, una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones correspondientes, hasta por cinco (05) meses. Así mismo, consagra la mencionada ley que, finalizada la relación de trabajo, los empleadores dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, deberán participar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, a su vez, entregarán a los trabajadores una planilla de cesantía sellada y firmada por este, con la finalidad de gestionar los beneficios dinerarios antes indicados.

En el presente juicio, como ya se indicó, operó la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ello, se debe tener como cierto que la sociedad mercantil demandada, omitió su obligación legal al respecto con las accionantes, con lo cual, quedó evidenciado que el patrono incurrió en el incumplimiento de sus obligaciones previstas en el artículo 29 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, por lo que, se establece, a tenor del artículo 39 eiusdem, que la demandada queda obligada de pagar a las trabajadoras cesantes todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley. Por consiguiente, es procedente en derecho la delación planteada.

En consecuencia, conforme lo dispone el numeral 1) del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional del Empleo, dispone:

Artículo 31. El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:
1. Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía.
(omissis)…

En virtud de la presunción de admisión de los hechos absoluto, se tomará como cierto el salario promedio mensual señalado por los actores, utilizados para calcular las cotizaciones a la fecha de culminación del trabajo son:

Para el caso de la accionante BELKIS VICENTA ARDITO MORENO, El salario promedio mensual es de Bs.9.826,50; el 60% del salario promedio es la cantidad de Bs.5.895,90; éste se multiplica por los cinco (5) meses de prestación dineraria, lo que arroja la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.29.479,50), cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada a favor de la accionante. Así se decide.

Para el caso de la accionante NAYRELIS DEL CARMEN OROSCO SALAS, El salario promedio mensual es de Bs.17.050,80; el 60% del salario promedio es la cantidad de Bs.10.230,48; éste se multiplica por los cinco (5) meses de prestación dineraria, lo que arroja la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.51.152,40), cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada a favor de la accionante. Así se decide.

Para el caso de la accionante DENNYS NACARYS CASTRO ACEVEDO, El salario promedio mensual es de Bs.9.826,50; el 60% del salario promedio es la cantidad de Bs.5.895,90; éste se multiplica por los cinco (5) meses de prestación dineraria, lo que arroja la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.29.479,50), cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada a favor de la accionante. Así se decide.


En lo que respecta a la tercera y última delación planteada, sobre la Indemnización por rescisión del contrato de trabajo. Expone que era una obra determinada y que ésta concluye con la fase del contrato que le toca al trabajador o la totalidad de la obra; siendo en este caso, la Ley aplicable la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la Ley de Hidrocarburos y no la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución estableció lo siguiente:
“En relación a la Indemnización por Resolución del Contrato, dicha reclamación no procede por cuanto la misma no constituye un hecho ilícito, que dé lugar al resarcimiento de los daños causados, en particular del daño moral, de acuerdo a la sentencia de fecha 17-07-2008, de la Sala de Casación Social, caso CARLOS JULIO SANCHEZ, & INAGER. Ponencia de LUIS EDUARDO FRANSCHI, EXP. AA60-S-2007-001855.-, Y Así se decide.”

La cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, establece taxativamente en uno de sus párrafos finales lo siguiente:

CLÁUSULA 25: RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES.
Conforme al acuerdo de las PARTES suscrito con ocasión al depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 15 de diciembre de 1995, vigente hasta el 26 de noviembre de 1997, que en los términos del Artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reconocen como Régimen Aplicable al TRABAJADOR el previsto en la Cláusula 4 con relación al contenido del SALARIO y en la presente Cláusula, en el entendido que tanto el régimen de indemnizaciones como las disposiciones legales allí invocadas han quedado referidas a las de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras promulgada el 27 de noviembre de 1990.
En consecuencia, la EMPRESA garantiza al TRABAJADOR, el régimen de indemnizaciones siguiente:
(omissis)…
4. Al TRABAJADOR contratado por tiempo determinado u obra determinada, la EMPRESA le pagará, al finalizar su relación de trabajo, las indemnizaciones correspondientes, aplicando en todo caso, la garantía mínima estipulada en el numeral 10 de la Cláusula 70 de esta CONVENCIÓN.
Es entendido que en las indemnizaciones previstas en esta Cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y que dichas indemnizaciones, por todo el tiempo de servicio prestado ininterrumpidamente, serán calculadas y pagadas con base al SALARIO devengado por el TRABAJADOR durante el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación laboral.
(omissis)…
Igualmente las PARTES ratifican que las indemnizaciones aquí previstas incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al TRABAJADOR por la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
(omissis)…

En aplicación de la norma antes señalada, considera este Juzgado acertado lo establecido por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la no procedencia de dicho concepto. Así se establece.

Para concluir, de conformidad a lo antes establecido, el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora debe prosperar parcialmente. Así se decide.

A los fines de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, este Tribunal Superior deja establecido que aquellos conceptos que no fueron objeto de apelación, se confirman y por ende, reproducirán, excluyendo de los montos individuales el concepto que se estableció no era procedente en derecho e incluyendo aquellos conceptos y montos que si proceden y se determinaron; en los siguientes términos:

BELKIS VICENTA ARDITO MORENO:
Preaviso: Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, le corresponde al demandante la cantidad de 30 días por el Salario Normal de Bs. 343,03 el cual arroja la cantidad de Bs. 10.290,90.
Antigüedad Legal: Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, de acuerdo a la Cláusula 25 C.C.P., le corresponde al demandante la cantidad de 90 días por el Salario Integral de Bs. 469,30 el cual arroja la cantidad de Bs. 42.237,00.-
Antigüedad Contractual: Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, de acuerdo a la Cláusula 25 del C.C.P., le corresponde al demandante la cantidad de 45 días por el Salario Integral de Bs. 469,30 el cual arroja la cantidad de Bs. 21.118,50.-
Antigüedad Adicional: Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, de acuerdo a la Cláusula 25 del C.C.P., le corresponde al demandante la cantidad de 45 días por el Salario Integral de Bs. 469,30 el cual arroja la cantidad de Bs. 21.118,50.
Vacaciones Vencidas; Periodo 2012-2013, Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, de acuerdo a la Cláusula 24 del C.C.P., le corresponde al demandante la cantidad de 34 días por el Salario Normal de Bs. 343,03 el cual arroja la cantidad de Bs. 11.663,02.-
Ayuda para Vacaciones: Periodo 2012-2014. Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, de acuerdo a la Cláusula 24 del C.C.P., le corresponde al demandante la cantidad de 62 días por el Salario básico de Bs. 189,23 el cual arroja la cantidad de Bs. 11.732,26.-
Bono Post-Vacacional Unico y Sin Incidencia Salarial: No procede en derecho.
Pago de Beneficio de Ley Alimentacion en Vacaciones: Periodo 2013.2014, Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, de acuerdo a la Cláusula 24 del C.C.P., le corresponde al demandante la cantidad de 30 días por el Salario Besico de Bs. 189,22 el cual arroja la cantidad de Bs. 7.200,00.-
Vacaciones Anuales Vencidas: Periodo 2013-2014, Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, de acuerdo a la Cláusula 24 del C.C.P., le corresponde al demandante la cantidad de 34 días por el Salario normal de Bs. 343,03 el cual arroja la cantidad de Bs. 11.663,02.
Ayuda para Vacaciones: Periodo 2013-2014, Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, de acuerdo a la Cláusula 24 del C.C.P., le corresponde al demandante la cantidad de 62 días por el Salario Básico de Bs. 189,23 el cual arroja la cantidad de Bs. 11.732,26.
Bono Post-Vacacional Unico: No procede en derecho.
Pago de Beneficio de Ley de Alimentación en Vacaciones: Periodo 2013-2014 Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, le corresponde al demandante la cantidad de 34 días le corresponde la cantidad de Bs. 7.200,00.

Vcaciones Fraccionadas: Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, le corresponde al demandante la cantidad de 19,83 días por el Salario Normal de Bs. 343,03 el cual arroja la cantidad de Bs. 6.802,28.
Ayuda Vacacional Fraccionada: Vista la presunción de admisión de los hechos, le corresponden 36,16 días de salario básico a razón de Bs. 189,23,el cual arroja la cantidad de Bs. 6.843,81.-
En relación a la Indemnización por Resolución del Contrato, dicha reclamación no procede en derecho..
En relación a la indemnización por Mora en el Pago de Prestaciones Sociales: la cantidad de Bs.12.349,08
En relación del incumpliendo del Régimen Prestacional de Empleo: la cantidad de Bs.29.479,50

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales de la demandante BELKIS VICENTA ARDITO MORENO, asciende a la cantidad de Bs.211.430,13; monto al que se le debe restar la cantidad de Bs.134.328,63 que recibió como anticipo de pago de prestaciones sociales, de parte de la demandada, quedando como resultado la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CIENTO UN BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.77.101,50). Así se decide.-

NAYRELIS DEL CARMEN OROSCO SALAS
Preaviso: Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, le corresponde al demandante la cantidad de 30 días por el Salario Normal de Bs. 514,23 el cual arroja la cantidad de Bs. 15.426,90.
Antigüedad Legal: Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, de acuerdo a la Cláusula 25 C.C.P., le corresponde al demandante la cantidad de 60 días por el Salario Integral de Bs. 790,37 el cual arroja la cantidad de Bs. 47.422,20.-
Antigüedad Contractual: Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, de acuerdo a la Cláusula 25 del C.C.P., le corresponde al demandante la cantidad de 30 días por el Salario Integral de Bs. 790,37 el cual arroja la cantidad de Bs. 23.711,82.-
Antigüedad Adicional: Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, de acuerdo a la Cláusula 25 del C.C.P., le corresponde al demandante la cantidad de 30 días por el Salario Integral de Bs. 790,37 el cual arroja la cantidad de Bs. 23.711,82.
Vacaciones Anuales Vencidas; Periodo 2012-2013, Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, de acuerdo a la Cláusula 24 del C.C.P., le corresponde al demandante la cantidad de 34 días por el Salario Normal de Bs. 514,23 el cual arroja la cantidad de Bs. 17.483,82.-
Ayuda para Vacaciones: Periodo 2012-2013. Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, de acuerdo a la Cláusula 24 del C.C.P., le corresponde al demandante la cantidad de 62 días por el Salario básico de Bs. 189,23 el cual arroja la cantidad de Bs. 11.732,26.-
Bono Post-Vacacional Único: No procede en derecho
Pago de Beneficio de Ley Alimentación en Vacaciones: Periodo 2012-.2013, Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, de acuerdo a la Cláusula 24 del C.C.P., le corresponde al demandante la cantidad de 30 días por el Salario Básico de Bs. 189,22 el cual arroja la cantidad de Bs. 7.200,00.-
Vacaciones Fraccionadas: Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, de acuerdo a la Cláusula 24 del C.C.P., le corresponde al demandante la cantidad de 31,16 días por el Salario normal de Bs. 514,23 el cual arroja la cantidad de Bs. 16.026,83.
Ayuda Vacacional Fraccionada: Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, de acuerdo a la Cláusula 24 del C.C.P., le corresponde al demandante la cantidad de 56,83 días por el Salario Básico de Bs. 189,23 el cual arroja la cantidad de Bs. 10.754,57.
En relación a la Indemnización por Resolución del Contrato, no procede en derecho.
En relación a la indemnización por Mora en el Pago de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs.18.512,28
En relación del incumpliendo del Régimen Prestacional de Empleo, la cantidad de Bs.51.152,40

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales de la demandante NAYRELIS DEL CARMEN OROSCO SALAS, asciende a la cantidad de Bs.225.667,13; monto al que se le debe restar la cantidad de Bs.100.816,13, que recibió como anticipo de pago de prestaciones sociales de parte de la demandada, quedando como resultado la deuda de CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES EXACTOS (Bs.124.851,00). Así se decide.-

DENNYS NAKARYS CASTRO ACEVEDO
Preaviso: Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, le corresponde al demandante la cantidad de 30 días por el Salario Normal de Bs. 343,03 el cual arroja la cantidad de Bs.10.290,90.
Antigüedad Legal: Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, de acuerdo a la Cláusula 25 C.C.P., le corresponde al demandante la cantidad de 90 días por el Salario Integral de Bs. 469,30 el cual arroja la cantidad de Bs. 42.237,00.-
Antigüedad Contractual: Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, de acuerdo a la Cláusula 25 del C.C.P., le corresponde al demandante la cantidad de 45 días por el Salario Integral de Bs. 469,30 el cual arroja la cantidad de Bs. 21.118,50.-
Antigüedad Adicional: Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, de acuerdo a la Cláusula 25 del C.C.P., le corresponde al demandante la cantidad de 45 días por el Salario Integral de Bs. 469,30 el cual arroja la cantidad de Bs. 21.118,50.
Vacaciones Vencidas; Periodo 2012-2013, Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, de acuerdo a la Cláusula 24 del C.C.P., le corresponde al demandante la cantidad de 34 días por el Salario Normal de Bs. 343,03 el cual arroja la cantidad de Bs. 11.663,02.-
Ayuda para Vacaciones: Periodo 2012-2014. Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, de acuerdo a la Cláusula 24 del C.C.P., le corresponde al demandante la cantidad de 62 días por el Salario básico de Bs. 189,23 el cual arroja la cantidad de Bs. 11.732,26.-
Bono Post-Vacacional Único: No procede en derecho.
Pago de Beneficio de Ley Alimentación en Vacaciones: Periodo 2013.2014, Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, de acuerdo a la Cláusula 24 del C.C.P., le corresponde al demandante la cantidad de 30 días por el Salario Besico de Bs. 189,22 el cual arroja la cantidad de Bs. 7.200,00.-
Vacaciones Anuales Vencidas: Periodo 2013-2014, Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, de acuerdo a la Cláusula 24 del C.C.P., le corresponde al demandante la cantidad de 34 días por el Salario normal de Bs. 343,03 el cual arroja la cantidad de Bs. 11.663,02.
Ayuda para Vacaciones: Periodo 2013-2014, Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, de acuerdo a la Clausula 24 del C.C.P., le corresponde al demandante la cantidad de 62 días por el Salario Básico de Bs. 189,23 el cual arroja la cantidad de Bs. 11.732,26.
Bono Post-Vacacional Unico: No procede en derecho.
Pago de Beneficio de Ley de Alimentación en Vacaciones: Periodo 2013-2014 Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, le corresponde al demandante la cantidad de 34 días le corresponde la cantidad de Bs. 7.200,00.
Vacaciones Fraccionadas: Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, le corresponde al demandante la cantidad de 19,83 días por el Salario Normal de Bs. 343,03 el cual arroja la cantidad de Bs. 6.802,28.
Ayuda Vacacional Fraccionada: Vista la presunción de admisión de los hechos, le corresponden 36,16 días de salario básico a razón de Bs. 189,23,el cual arroja la cantidad de Bs. 6.843,81.-
En relación a la Indemnización por Resolución del Contrato, no procede en derecho.
En relación a la indemnización por Mora en el Pago de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs.13.378,17.
En relación del incumpliendo del Régimen Prestacional de Empleo, la cantidad de Bs.29.479,50.

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales de la demandante DENNYS NAKARYS CASTRO ACEVEDO, asciende a la cantidad de Bs.212.459,22, monto al que se le debe restar la cantidad de Bs.134.328,63 que recibió como anticipo de pago de prestaciones sociales de parte de la demandada, quedando como resultado la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.78.130,59). Así se decide.-

En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación monetaria, este Juzgador se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado de Alzada acoge la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en (Sentencia de esa misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G., en juicio intentado por José Surita contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos:

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la diferencia de prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de cada una de las accionantes, como se indica en el libelo de demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada, cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Estado Monagas publicados por el Banco Central de Venezuela, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha desde la ULTIMA constancia de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada; Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada; Modifica la Decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de la parte actora. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de la parte demandada. TERCERO: MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; CUARTO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenado a la empresa al pago de las cantidades señaladas en la parte motiva de esta decisión, más lo que resulte de las experticias ordenadas.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente, luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se ordena participar al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.


En el día de hoy, siendo las 3:17 p.m., se registra y publica la presente decisión. Que conste. El Secretario Abog. FERNANDO ACUÑA B.