REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156°
ASUNTO: NP11-R-2015-000099
SENTENCIA DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que incoaran la ciudadana DUBRASKA SUNIAGA SOTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.242.733, representada por el Abogado ERRICO DESIDERIO SCALA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 42.284, conforme consta de Instrumento Poder el cual riela inserto en autos al folio 116 del asunto principal, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 21 de abril de 2015, mediante la cual se declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada, en el Juicio que incoara dicha ciudadana, por Indemnización Derivada de Enfermedad Ocupacional, Lucro Cesante, Daño Moral y Material y Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales Legales y Contractuales, en contra de la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), anteriormente CORPOVEN, S.A. ; empresa esta debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, quedando anotada bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo., de los Libros de Registro respectivos y sus modificaciones, representada judicialmente por los Abogados ALFREDO JOSE BUSTAMANTE BARAGAÑA, ALICIA BEATRIZ RAMIREZ GARZON, ANGELA MARIBEL ROMERO QUERO, BALMORE DE JESUS ACEVEDO, DAYANA JOSEFINA ULLOA VILORIA, NELLYS JOSEFINA PRADA AGUILAR, NICOLAS ZURITA ACCENT, OSMARIBER JOSEFINA BOTINO SOLANO, RICARDO ENRIQUE SANCHEZ VALLADARES Y SORIEL YDAI TERESEN JORDAN, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 90.070, 88.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.323, 32.907, 101.308, 53.633 Y 101.325, respectivamente, según instrumento Poder que riela inserto a los folios 166 y vto y 167, del asunto principal.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación intentado por el apoderado judicial de la parte actora recurrente, en contra de la Decisión dictada en Primera Instancia, fue admitido y escuchado en ambos efectos, mediante Auto de fecha 01 de julio de 2015 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en esa misma oportunidad.
En fecha 09 de julio de 2015, recibe este Tribunal la presente causa, y mediante auto de fecha 16 de julio de ese mismo año, fija para el día 30 de julio de 2015, a las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.), la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la misma en efecto tuvo lugar el día y la hora antes mencionado, en la cual comparecen ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, difiriéndose dictar el dispositivo del fallo oral, conforme a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad procesal para el día 05 de agosto de 2015, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). Dicho acto procesal fue diferido, mediante auto de fecha 04 de agosto de 2015, para el día 11 de agosto de 2015, a las once y quince (11:15 a.m.), en virtud del permiso otorgado por la Rectoría del Estado Monagas, para ausentarme de mis labores habituales los días 05, 06 y 07 de agosto de 2015, dictándose en la oportunidad antes mencionada el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
El Apoderado Judicial de la parte actora recurrente, fundamentó su recurso de apelación en la errónea valoración, que a su entender realizó la Jueza de Instancia del material probatorio consignado con el escrito libelar, y es por lo que solicitó a este Juzgado, una revisión del valor probatorio otorgado por la A quo cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia de Juicio, así como los conceptos condenados.
Adicionalmente expresó, que motivado a lo anterior existe conformidad con la recurrida en cuanto a lo condenado por el concepto de Daño Moral y Falta de Cualidad, más sin embargo difiere con lo expresado en el fallo objeto de impugnación en cuanto a la Responsabilidad Subjetiva, Responsabilidad Objetiva, Lucro Cesante y Diferencia de Prestaciones Sociales, ya que sus Prestaciones Sociales fueron calculadas con la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, cuado le correspondía la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013.
Por último solicitó se declare Con Lugar la apelación ejercida por esa representación judicial.
Por su parte, el Apoderado Judicial de la entidad de trabajo accionada inició su deposición, invocando Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que hacen referencia al cuestionamiento que se puede efectuar por vía de excepción sobre la Certificación de Accidente de Trabajo que emana del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad de los Trabajadores (INPSASEL).
De seguidas efectuó una breve reseña de la lesión sufrida por la trabajadora, indicando que en el mes de octubre del año 2008, fue operada de una hernia discal L4-L5, aproximadamente 3 meses después exactamente el 11 de marzo de 2009, es reincorporada a su puesto de trabajo, y desde marzo de 2009, hasta la fecha de culminación de su relación de trabajo por renuncia, específicamente el 2 de enero de 2012, nunca manifestó algún impedimento para efectuar sus labores habituales, ni se ausentó de su puesto de trabajo producto de la enfermedad.
Que la trabajadora por circunstancias que desconoce, en el año 2009 acude al INPSASEL y presenta una solicitud de discapacidad, en la cual dicho Instituto realiza un procedimiento írrito y concluyó en fecha 11 de febrero del año 2011, que la trabajadora presentó una discapacidad total y permanente, cuando esta se encontraba laborando de manera efectiva y es por lo que opondrá la legalidad del acto administrativo.
Igualmente alegó, que la Juzgadora de Instancia en la distribución de la carga de la prueba señaló, que el actor indicó un salario distinto al que se había originado en la conclusión de la relación de trabajo, por lo que le correspondía la carga de la prueba de demostrar dicho salario. Igualmente estableció que le correspondía a la parte actora probar la diferencia por pago de prestaciones sociales, la responsabilidad objetiva, la responsabilidad subjetiva y la indemnización por daños materiales y lucro cesante, y visto que la Juzgadora de Instancia determinó que la parte actora no demostró la diferencia salarial, declaró improcedente el pago de las mismas.
Respecto a la Responsabilidad Objetiva señaló, que la parte actora la fundamentó en los artículos 560 y 585 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que es el Régimen Supletoria en caso que el trabajador no esté amparado por el Seguro Social, y por cuanto la trabajadora se encontraba amparada por el Seguro Social, le correspondía al dicho Ente hacer el pago de esa Indemnización, y es de resaltar que la trabajadora nunca asistió a esa Institución a solicitar su Discapacidad, por lo que a tenor del artículo 125 del Reglamento y 25 de la Ley, se considera que es una pérdida del derecho de la trabajadora de solicitar la Indemnización por Discapacidad, cuando non ha realizado la solicitud ante el Organismo Competente.
En virtud de ello expresó, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Seguro Social, su representada no se encuentra obligada a la indemnización del pago por responsabilidad objetiva, porque ese pago le corresponde en todo caso al seguro social, y así fue determinado por la A quo en la recurrida.
En relación a la Responsabilidad Subjetiva manifestó, que la certificación determina que la trabajadora padece una hernia discal, pero no establece que la demandada haya incumplido alguna norma de Seguridad y Salud en el Trabajo, y tampoco establece el hecho ilícito o la conducta culposa de su representada en el origen de la enfermedad que alega la trabajadora en su libelo. Por ultimo citó doctrinas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que hacen alusión al hecho ilícito patronal.
En ese orden mencionó, que la demandada canceló la operación, el post operatorio, las terapias y los medicamentos de la trabajadora, hechos que fueron tomados en cuenta por la Juzgadora de Instancia, y aplicando la doctrina de la Sala de Casación Social determinó, que no procedía el pago o la indemnización del concepto reclamado.
En lo que respecta al Daño Material y Lucro Cesante, igualmente citó Jurisprudencia de nuestra máxima Instancia Jurisdiccional, y expresó que en el caso de autos la A quo consideró que no se encontraba demostrada la relación de causalidad entre la conducta negligente o culposa de su representada, y el daño propiamente producido, es decir, la enfermedad que aduce la demandante en su libelo. Respecto al Lucro Cesante señalo, que el mismo es improcedente ya que a la trabajadora le fueron cancelados todos sus beneficios laborales.
En cuanto al Daño Moral y al Pago de la Mora esgrimió, que la Juzgadora de Instancia actuó conforme a la Doctrina de la Sala de Casación Social, por lo que considera que la actuó ajustada a derecho.
Por último solicitó a esta Alzada, que la recurrida sea ratificada en toda y cada una de sus partes.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Parcialmente Con Lugar la presente acción, estableciendo la condenatoria de la Mora en el pago de la Prestaciones Sociales y del Daño Moral, así como la improcedencia de la Falta de Cualidad, de la Diferencia de las Prestaciones Sociales, de la Responsabilidad Objetiva y Subjetiva, y del Daño Material y Lucro Cesante, motivando lo siguiente:
(…) “De acuerdo a los criterios jurisprudenciales transcritos, y tomando en consideración las actas procesales, en especial las actuaciones realizadas por los apoderados judiciales de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., las distintas actas levantadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, y en especial el escrito de contestación de la demanda donde reconocen la relación laboral con la hoy demandante; son circunstancias que permiten estimar, que la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A., quedo constituida formalmente como demandada en la presente causa. Así se decreta.
Partiendo de lo antes expuesto es por lo cual este tribunal forzosamente debe declarar SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A. Y así se decide.” (Omissis…)
(…) “En cuanto al reclamo formulado relativo a la Mora en pago de prestaciones sociales, debe este juzgado señalar que la carga probatoria correspondía a la parte accionada demostrar haber cancelado dicho concepto en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo, de la pruebas promovidas se evidencia que la relación de trabajo culmino en fecha 23 de enero de 2012 fecha esta reconocida por ambas partes, sin embargo, el pago correspondientes a las prestaciones sociales fue efectuado el día 11 de mayo de 2012, tal como se pudo constatar en la prueba de informe dirigida a la entidad bancaria donde le fue depositado el referido monto a la accionante, en consecuencia, se acuerda la procedencia en derecho del concepto reclamado, el cual será calculado con el salario efectivamente devengado para el momento de la culminación de la relación de trabajo. Y así se dispone.
Mora en pago de prestaciones sociales: Cláusula.38, CCP (2011-2013): 109 días x Bs. 89,10= Bs. 9.711,9.” (Omissis…)
(…) Tomando en consideración lo antes expuesto es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 586 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de Trabajo establecía:
Artículo 585. En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.
De la norma antes transcrita se concluye que la obligación de cancelar las indemnización por enfermedad ocupacional corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no la empresa accionada, aunado a ello, quedo evidenciado que la accionante no ha realizado tramite alguno ante el referido ente a los fines del pago correspondiente, por dicha enfermedad, es por lo cual no se acuerda el reclamo por indemnización por enfermedad ocupacional, establecida en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la certificación. Así se dispone.
DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-
Tal como fue establecido al momentote establecer los puntos controvertidos en la presente causa corresponde a la parte accionante demostrar el hecho ilícito en el cual incurrió la empresa demandada a los fines de la procedencia en derecho de la responsabilidad indemnización por enfermedad ocupacional establecida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, al respecto debe señalar quien juzga que la demandante solo se limito en probar la existencia de la certificación de la enfermedad y sus correspondientes informes, a tal efecto se constata la referida certificación que la ciudadana Dubraska Suniaga fue diagnosticada con Discopatía Lumbar: L4-L5: Hernia Discal L4-L5, con compromiso Radicular, intervenida quirúrgicamente (COD: CIE10-M51-1) considerada como enfermedad ocupacional (contraída con ocasión al trabajo) ., que le ocasiona la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Adicionalmente, dicha certificación expresa la fecha de ingreso y egreso de la ex trabajadora en la empresa PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN, así como el cargo y las funciones desempeñadas por ésta; igualmente hace mención de los criterios evaluados por el funcionario adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) e indica el momento en que se inició la sintomatología del actor. Sin embargo, este Juzgado no observa que en el instrumento in commento se haga mención alguna del incumplimiento de una norma legal por parte de la empresa accionada, así como tampoco existe constancia alguna de la negligencia o imprudencia por parte de la empresa que ocasionara un daño a la actora, por lo que dicha certificación no constituye el medio de prueba para demostrar el hecho ilícito o/y incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo o negligencia por parte de la empresa demandada. Aunado a lo antes expuesto, la accionante no demostró la relación de causalidad entre la enfermedad ocupacional que le fue diagnosticada y la prestación del servicio. Es pertinente acotar, que la empresa PDVSA PETROLEO, S,.A. con las pruebas aportadas pudo demostrar que a la accionante le fueron notificados los riesgos de los distintos puestos de trabajo desempeñados en el transcurso de la relación de trabajo, así como también quedo evidenciado que a la referida ciudadana le fueron suministrados los medios necesarios tanto para la atención médica, como quirúrgica como lo relativo a las terapias post-operatorias. Por consiguiente no procede el reclamo formulado. Y así se declara.
(…) En cuanto a los conceptos de daño material y lucro cesante, ha sido criterio reiterado de nuestra Sala de Casación Social, que para que los mismo sean procedentes deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por daño material y lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala de Casación Social: “Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde al accionante (trabajador) probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado...”
A su entender, quien pretenda ser indemnizado por dichos conceptos debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra.
Tomando en consideración lo expuesto, forzosamente debe concluirse, que en la presente causa no quedo demostrado el hecho ilícito en el cual incurrió la empresa demandada tal como expresamente fue señalado en el punto anterior. Por consiguiente no procede el reclamo efectuado. Y así se declara.
DEL DAÑO MORAL.-
En lo que respecta a la reclamación demandada por daño moral, es pertinente reiterar el criterio sostenido por esta Sala en decisión N° 995 del 6 de junio de 2006, (caso: Maritza Carvajal Guaregua contra Plibrico Refractarios Venezolanos, S.A.) donde se dejó sentado que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.
Tomando en consideración la certificación de la enfermedad ocupacional del INSAPSEL la cual se encuentra definitivamente firme, por cuanto el recurso de nulidad incoado en contra de la misma no prospero; y atendiendo los parámetros consagrados en la antes comentada decisión N° 995, debe pasar esta Tribunal de Juicio a realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada:
a) En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (la llamada escala de los sufrimientos morales): se observa que extrabajadora fue diagnosticada con Discopatía Lumbar: L4-L5: Hernia Discal L4-L5, con compromiso Radicular, intervenida quirúrgicamente (COD: CIE10-M51-1) considerada como enfermedad ocupacional (contraída con ocasión al trabajo) ., que le ocasiona la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, impidiéndosele por este infortunio realizar trabajos de alta exigencia física como los ejecutaba antes del accidente.
b) En lo relativo al grado de culpabilidad de la accionada: no se observó incumplimiento alguno a la normativa de salud y seguridad laborales.
c) En relación con la conducta de la víctima: nada se evidencia de las actas procesales.
d) Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: Solo se señala tanto en el escrito libelar como en la certificación de la enfermedad que la accionante inicio a prestar servicio como aprendiz INCE- CIED, más no así se establece el grado de instrucción de la trabajadora.
e) En lo atinente a la capacidad económica de la demandada: se evidenció que es la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. cuenta con un capital social considerable, ello aplicando las máximas de experiencia, por cuanto no fue señalado en la causa, aunado a ello, tiene a su cargo una gran número de trabajadores.
f) Con respecto a la capacidad económica y social del accionante: devengaba un bajo salario básico de Bs. 2.553, por lo que se presume que ostenta una condición económica modesta. Asimismo, se observa que al momento en que le fue certificada la enfermedad como agravada por el trabajo contaba con 25 años de edad, y actualmente, tiene 28 años aproximadamente.
g) En lo que atañe a los posibles atenuantes a favor del empresa demandada: se observa que fue diligente al cumplir con las normas de seguridad y salud en el trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también, le fue otorgado a la accionante en el transcurso de la relación de trabajo todo lo correspondiente a consultas médicas, intervención quirúrgica, terapias, etc.
Del estudio de los parámetros base para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, este Juzgado de juicio considera justa y equitativa una indemnización por daño moral equivalente a Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000). Así se decide.” (Omissis…)
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por los Recurrentes en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.
Conforme a la apelación efectuada, y lo expresado por el Apoderado Judicial de la parte actora recurrente en la audiencia de Alzada, manifestó existe conformidad con la recurrida en cuanto a lo condenado por el concepto de Daño Moral y Falta de Cualidad, pero difiere con lo expresado en el fallo recurrido en cuanto a la Responsabilidad Subjetiva, Responsabilidad Objetiva, Lucro Cesante y Diferencia de Prestaciones Sociales, en virtud de lo supra mencionado.
En cuanto a lo alegado por la representación patronal por medio de su Apoderada Judicial, manifestó estar conforme con el fallo recurrido en cada uno de los puntos antes mencionados, tal como se expresó supra.
Por ello, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y en procura de garantizar la justicia, este Juzgado Superior procede al análisis de las pruebas promovidas por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En cuanto al mérito favorable de autos, este Sentenciador comparte lo expresado por la Sentenciadora de Instancia, ya que es criterio reiterado de esta Alzada, que el mismo no constituye un medio de prueba, sino una obligación que recae en el Juzgador de aplicar dicho principio de oficio, y en virtud de ello no existe mérito que valorar. Así queda establecido.
En el Capítulo I, invoca la reproducción de las documentales que acompañó con el libelo de la demanda. Con respecto a éstas, observa quien decide que dichas documentales fueron igualmente promovidas con el escrito de promoción de pruebas, aunque se verifica que la identificación en cuanto a la letra, varía. No obstante, quien decide, procederá a su valoración conforme se señala en el escrito presentado, sin dejar de observar y analizar las mismas.
En el Capítulo II, promueve las siguientes DOCUMENTALES:
1.- Promueve marcado con la letra “A” constante de un (01) folio útil, planilla de finiquito de prestaciones sociales emanada por la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.. De esta documental promovida incluso por la accionada en original, lo cual ratifica su valor probatorio, se desprende la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, que fueron 30/05/2005 y 23/01/2012 respectivamente; el tipo de nómina a la cual pertenecía en la Industria Petrolera, de Nómina Contractual Menor, lo que implica, que se aplican las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera; el Salario básico utilizado de Bs.2.553,00, el Salario Normal e Integral determinados en la planilla, ambos de Bs.2.673,00; asi como las asignaciones y deducciones de que fue objeto.
2.- Promueve marcado con la letra “B” constante de un (01) folio útil, constancia de trabajo emitido por la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. Igual a la anterior, por cuanto la documental que antecede no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fueron opuestas, este Juzgador ratifica el valor probatorio otorgado por la A quo, y valora su contenido conforme a la sana crítica, en el cual se desprende la fecha de inicio de la relación laboral, el Salario Básico, el cargo y demás prestaciones y bonificaciones que recibía. Así se establece.
3.- Promueve marcado con la letra “C” constante de tres (03) folios útiles, Certificación de Accidente de Trabajo, emitida por el Instituto Nacional de Previsión y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro. De las actas procesales se verifica que dicha documental fue unas de las pruebas presentadas con el escrito libelar y riela al folio 29 y siguientes. Esta Certificación emanada del Ente Administrativo mediante Oficio 0131-2011, de fecha 16 de febrero de 2011, establece una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, siendo considerada una enfermedad ocupacional. Esta Alzada ratifica el valor probatorio otorgado por la Juzgadora de Instancia a la documental que antecede, y valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.
4.- Promueve marcado con la letra “D” constante de dos (02) folios útiles, Fotocopia de Estado de cuenta (Banco Mercantil) perteneciente a la demandante. Por cuanto las documentales que anteceden fueron impugnadas por la parte a la cual fueren opuestas, por estar incorporadas a las actas en copia simple, este Juzgador concuerda con lo expresado por la Jueza de Juicio, en virtud de ello y por cuanto no se le otorgó valor probatorio, no existe mérito que valorar. Así se establece.
5.- Promueve marcado con la letra “E” constante de un (01) folio útil, Informe Médico de fecha 25/02/2008; observa esta Alzada que fue consignado en copia fotostática simple, y es emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y no fue ratificado mediante la prueba testimonial a tenor del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
6.- Promueve marcado con la letra “F” constante de ocho (08) folio útiles, Sentencia del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Nº NP11-N-2011-000080 del 02/07/2012, el cual fue decidido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual lo declara Sin Lugar, quedando firme la Providencia Administrativa. Este Sentenciador concuerda con el valor probatorio otorgado por la Jueza de Juicio, y en virtud de ello valora su contenido conforme a lo preceptuado en el artículo 10 de nuestra Ley Adjetiva Laboral. Así queda establecido.
7.- Promueve marcado con la letra “G” constante de Diez (10) folio útiles, Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad de la demandante de fecha 26 de agosto de 2010.
Por cuanto la documental que precede fue impugnada por la parte a quien fue opuesta, por estar incorporada a las actas en copia simple; este Tribunal, si bien observa que la misma debe formar parte del expediente administrativo llevado por el Instituto Nacional de Previsión y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, difiere de lo expresado por la A quo, al no otorgarle valor probatorio, ya que de la misma se verifican los sellos del Ente Administrativo, y son parte del proceso a los fines de dictar la Certificación pertinente, la cual como se indicó supra, fue valorada conforme a derecho; en consecuencia, este Juzgado lo valora conforme la sana crítica. Así se establece.
8.- Promueve marcado con la letra “H” constante de cuatro (04) folio útiles, Informe Pericial emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro. Este Informe señala el monto mínimo establecido por dicho Organismo, que debe observarse en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa, estableciendo el monto de Bs.144.324,54. Al no ser atacado de nulidad conforme a derecho, este Juzgador ratifica el valor probatorio otorgado por la Juzgadora de Instancia a la documental que antecede, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se decide.
9.- Promueve marcado con la letra “I” constante de cinco (05) folio útiles, Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. La prueba en cuestión, demuestra que la empresa accionada PDVSA ante la decisión emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas sobre el Recuso de Nulidad de Acto Administrativo, ejerció Recurso de Apelación, sin embargo, dicho Recurso fue declarado Desistido por la Sala de Casación Social, aplicando la consecuencia jurídica del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no haber fundamentado la misma. Este Sentenciador de Alzada ratifica el valor probatorio otorgado por la Jueza de Instancia, del cual, debe ratificar la validez y eficacia de la Certificación Administrativa. Así queda establecido.
En el Capítulo III, promueve INFORMES, a saber:
1.- Al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Diresat Monagas. De la respuesta que riela en Autos, el Ente Administrativo ratifica la existencia de la Certificación de la enfermedad ocupacional, la cual fue ya valorada anteriormente.
2.- al Ente Financiero, Banco Mercantil. De esta prueba, se constata que la accionante recibió de la accionada, depósitos a cuenta de nómina. Si bien el hecho de la relación de trabajo no se encuentra controvertida en el presente juicio, esta Alzada concuerda con el valor probatorio otorgado por la A quo, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.
En el Capítulo IV, solicita la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS,
La parte actora solicito prueba de exhibición de los siguientes documentos:
• Descripción de cargos, para todos los cargos que desempeñó y debidamente firmado por la demandante.
• Información y formación en materia de de Seguridad y Salud en el trabajo donde se incluyen medidas de prevención de riesgos disergonómicos y físicos dirigidos a la demandante.
• Sistema de Vigilancia Epidemiológicas de Accidente de Trabajo y enfermedad ocupacionales para el centro de trabajo.
El Juzgado de Primera Instancia de Juicio al respecto motivó lo siguiente:
“Una vez instada a la parte accionada a la exhibición de los referidos documentos el apoderado judicial no exhibió los mismos por cuanto fueron solicitadas a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. y no a su representada PDVSA PETROLEO, S.A., acto seguido la parte promovente solicito que se establecieran las consecuencias jurídicas, vista la no exhibición. Al respecto debe señalar este tribunal que en relación a dicha prueba forzosamente no se puede establecer consecuencia alguna, por cuanto de la revisión que hiciere del escrito de promoción de pruebas de la accionante no se observa haber consignado copia simple de los referidos documentos, así como tampoco fue realizó señalamiento alguno del contenido de los mimos, motivos por el cual se desecha la referida prueba de exhibición. Y así se dispone. “
Ahora bien, r especto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Del la norma citada, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
Este Juzgador respeta, más no comparte el criterio del Juzgado de Primera Instancia de admitir la prueba de exhibición sin cumplir con los requisitos legales; no obstante, debe coincidir con lo motivado por dicha Juzgadora, en no aplicar consecuencia jurídica alguna ante la falta de exhibición, ya que se desconoce los datos que deberían contener dichos recaudos o documentos. Así establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.
DOCUMENTALES:
1.- Promueve marcado con la letra “A”, informe médico ocupacional de discapacidad por discopatía degenerativa L4 de fecha 28 de noviembre de 2011. La misma fue incorporada a las actas en original, y su contenido fue ratificado mediante la prueba testimonial, fue emitida en fecha 28 de noviembre de 2011 y de ella se desprende el historial médico de la actora, en la que se determinó que la ciudadana Dubraska Suniaga presentó un cuadro de discapacidad residual (Discopatía Degenerativa L4-L5- Hernia Discal extruída L4-L5). Este Sentenciador de Alzada, concuerda con el valor probatorio otorgado por la Juzgadora de Instancia, a la documental que antecede, por lo que valora su contenido conforme a lo establecido en el artículo 10 de nuestra Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.
2.- Promueve marcado con la letra “B”, solicitud de evaluación de discapacidad al Instituto venezolano de los seguros sociales de fecha 28 de noviembre de 2011. De la misma igualmente se evidencia, que a la ciudadana antes mencionada se le diagnosticó una enfermedad degenerativa discal L4.L5- Hernia Discal extruída L4-L5, tal como se indicó supra. Por cuanto la documental que antecede no fue atacada por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador ratifica el valor probatorio otorgado por la Jueza de Instancia y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.
3.- Promueve marcado con la letra “C”, copia certificada de la historia clínica de la ciudadana: Dubraska Karina Suniaga Sotillo. De la misma se evidencia, el historial clínico de la accionante, desde el 05/11/ 2003, hasta el 02/01/2012, donde se observan diferentes patologías presentada por la ciudadana antes mencionada. Este Tribunal, ratifica el valor probatorio otorgado por la A quo, a la documental que antecede, aun cuando la misma fue impugnada por la accionante, toda vez que su contenido fue ratificado mediante la prueba testimonial y mediante la prueba de Inspección Judicial, realizada por la A quo a la Gerencia de Salud de la entidad de trabajo demandada, por lo que valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.
4.- Promueve marcado con la letra “D”, planilla electrónica de cuenta individual de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la demandante. De la misma se evidencia que la ciudadana Dubraska Suniaga, fue Inscrita por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. Este Juzgador concuerda con el valor probatorio otorgado por la Juzgadora de Instancia, toda vez que dicha documental no fue impugnada en su oportunidad, por lo que se valora su contenido conforme a lo establecido en e artículo 10 de nuestra Ley Adjetiva laboral. Así se establece.
5.- Promueve marcado con la letra “E” constante de un (01) folio útil, copia de finiquito de pago de prestaciones sociales y de más conceptos laborales efectuados por la empresa a la trabajadora. En lo que respecta a la documental que precede, y aplicando el principio de comunidad de la prueba, su contenido fue valorado supra, en las pruebas promovidas por la demandante. Así queda establecido.
PRUEBA DE INSPECCIÓN:
1.- Departamento de Nómina Adscrita a la Gerencia de Finanzas. Del edificio sede de PDVSA, Petróleo, S.A. De la misma se desprende la planilla de finiquito de la accionante y su estado de cuenta de prestaciones sociales, su contenido de valora conforme a derecho, aplicando el principio de comunidad de la prueba, tal como se indicó supra. Así se establece.
2.- Gerencia de Seguridad Industrial. Del edificio sede de PDVSA, Petróleo, S.A. De la misma se evidencia la notificación de riesgos en el trabajo, realizada por la demandada a la accionante, debidamente firmadas por esta. Visto que dichas documentales no fueron atacadas en su oportunidad, este Tribunal valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.
3.- Gerencia de Salud, Maturín Estado Monagas, en la sede de la clínica industrial Emigdio Guédez Cánsales. De la misma se evidencia la historia clínica de la ciudadana: Dubraska Karina Suniaga Sotillo, su contenido se valora conforme a derecho, aplicando el principio de comunidad de la prueba, tal como se indicó supra. Así se establece.
4.- Departamento de atención personal adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos, Edificio ESEM. Este Tribunal ratifica en el valor probatorio otorgado por la A quo, a las documentales que anteceden, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.
5.- Gerencia de Automatización, informática y Telecomunicación (AIT). Edificio ESEM. De la misma se evidencia copia impresa del sistema SAP llevado por el sistema de Gerencia de Recursos Humanos de la demandada, del cual se desprende la fecha de ingreso de la actora 16/10/2006, que la relación de trabajo culminó por renuncia de la actora en fecha 23/01/2012, anticipos de prestaciones sociales y notificaciones de riesgos las cuales se fueron valoradas supra. Este Sentenciador, ratifica el valor probatorio otorgado por la Juzgadora de Instancia y valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.
6.- Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). En dicha acta se dejó constancia que existe por ante ese Instituto, expediente administrativo signado con el número MON-31-IE-09-066, en el cual las partes son la accionante y la accionada. Este Tribunal ratifica en el valor probatorio otorgado por la A quo, a las documentales que anteceden, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.
7.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Por cuanto dicha Inspección Judicial no se materializó por la incomparecencia de la parte promovente, este Juzgador ratifica lo expresado por la Juzgadora de Instancia y en virtud de ello no existe mérito que valorar.
PRUEBA DE INFORME
1.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Maturín Estado Monagas. De la documental que antecede se desprende, que la accionante de autos no efectuó tramite alguno a los fines de solicitar por ante dicha Institución, los trámites correspondientes a los fines de solicitar su incapacidad o invalidez. Esta alzada concuerda con el valor probatorio otorgado por la A quo, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.
TESTIMONIALES:
Esta Alzada ratifica lo expresado por la Jueza de Instancia, en cuanto a los testigos Edwar Orta, Luís Carrero y Sandra Suniaga, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.637.025, V-6.637.744 y V-14.290.460 respectivamente, por cuanto no comparecieron al inicio de la audiencia de juicio, y en la continuación el apoderado judicial de la parte demandada desistió de sus declaraciones, y en virtud de ello no existe mérito que valorar.
En cuanto a la testimonial del ciudadano Juan Carlos López, titular de la cédula de identidad N° V-10.450.476, de acuerdo a las preguntas efectuadas por los apoderados judiciales de la parte accionante y accionada, manifestó conocer a la accionante, por cuanto fue su paciente durante el período que esta laboró para la entidad de trabajo demandada, que la misma padecía una enfermedad degenerativa de la columna lumbar, a nivel de las vértebras L4-L5, que fue intervenida quirúrgicamente por dicha patología en octubre del año 2008, manifestó que la evolución a dicha intervención fue satisfactoria. Igualmente expresó que la actora se incorporó a sus actividades en marzo de 2009, por cuanto se encontraba en disposición para efectuar sus labores habituales, que en diciembre del año 2009 la trabajadora requirió una fisioterapia, por lo que se le concedió un reposo médico de 21 días a los fines de realizar dichas terapias, por cuanto presentaba un dolor asociado a la cirugía, y fue la única oportunidad en la cual requirió dicho tratamiento. Así mismo expresó tener conocimiento que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emitió una Certificación de Discapacidad a favor de la actora. Igualmente expresó no ser el médico que efectuó la operación a la accionante, que tuvo conocimiento de dicha intervención a través de la trabajadora, que le informó a la trabajadora que cualquier reclamo se dirigiera al Instituto Nacional de Previsión y Seguridad Laborales. Este Sentenciador concuerda con la valoración otorgada por la A quo a las deposiciones del Testigo, y en virtud de ello valora el contenido de las mismas conforme a la sana crítica. Así se establece.
No hubo más pruebas que valorar.
Luego del análisis realizado del Libelo de demanda, del escrito de contestación, de lo observado en las grabaciones audiovisuales de la audiencia de juicio, de la evacuación y valoración de las pruebas promovidas, este Tribunal Superior, constata como el Juez de Juicio luego del razonamiento y valoración concordada de los elementos probatorios y demás medios de pruebas evacuados en la Audiencia de Juicio, establece en su decisión la procedencia en derecho de la condenatoria de la Mora en el pago de la Prestaciones Sociales y del Daño Moral, así como la improcedencia de la Falta de Cualidad, de la Diferencia de las Prestaciones Sociales, de la Responsabilidad Objetiva y Subjetiva, y del Daño Material y Lucro Cesante.
Visto que en el presente asunto, recurre del fallo objeto de impugnación la parte actora, este Sentenciador pasa a verificar la procedencia en derecho o no de las delaciones planteadas, en los siguientes términos:
En cuanto a la delación planteada por la representación judicial de la parte actora, ateniente a la valoración de las pruebas documentales promovidas, es menester de esta Alzada mencionar, que nuestra Ley Adjetiva Laboral en su Título VI “De las Pruebas”, Capítulos I, II y III, establece lo que se conoce en doctrina como Prueba Tarifada o Tarifa Legal, es decir, que la valoración de las pruebas viene establecida en la Ley, con un mínimo de presupuestos que el promovente debe cumplir, para que dicho medio de prueba sea susceptible de valoración por parte del Juez, independientemente del consentimiento a que este pudiere llegar al analizar su contenido conforme a la sana crítica.
Expresado lo anterior, y revisado como ha sido tanto el material probatorio como lo expresado por la parte actora recurrente, esta Alzada observa, que la Juzgadora de Instancia le otorgó a las documentales promovidas su justo valor probatorio, dentro de los parámetros establecidos en la Ley, desechando aquellas que fueron incorporadas a los autos en copia simple, que su contenido no pudo constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demostrare su existencia, tal como lo establece la parte in fine del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las que aunado a constar en copia simple, emanaban de un tercero que no es parte en el proceso y su contenido no fue ratificado en su oportunidad legal mediante la prueba testimonial, como lo preceptúa el artículo 79 eiusdem.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Sentenciador considera que a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”; por ello, se incurre en vicio y podría quedar inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas, en el supuesto que el Juez o Jueza omita cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juzgador se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor probatorio que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas silenciadas sean determinantes para la resolución de la controversia.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro.831 de fecha 24 de abril de 2002, señaló que: “(…) precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.”
Como se expresó supra, en la valoración de las documentales promovidas, que el valor probatorio otorgado por la Juzgadora de Instancia a dichas documentales se encuentra a derecho, más aún, cuando las pruebas consignadas con el escrito libelar, fueron ratificadas en el escrito de promoción de pruebas; por consiguiente la delación planteada no puede prosperar en derecho. Así se establece.
De seguidas, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia en derecho o no de lo reclamado por Responsabilidad Objetiva, Responsabilidad Subjetiva, Daño Material y Lucro cesante, de la siguiente manera:
En lo que respecta a lo reclamado por concepto de Responsabilidad Objetiva, esta Alzada ratifica lo establecido por la Sentenciadora de Instancia, toda vez que la parte actora fundamentó su pretensión en los artículos 560 y siguientes de la Ley orgánica del Trabajo, los cuales se aplican de manera supletoria en los casos que no estén cubiertos por el Seguro Social Obligatorio, y por cuanto quedó plenamente demostrado en autos que la actora se encuentra inscrita en el Seguro Social Obligatorio, el reclamo en cuanto al concepto antes mencionado, debe efectuarse por ante dicho Ente de la forma estipulada en la Ley Especial, y en virtud de ello la delación planteada no puede prosperar en derecho. Así se establece.
Respecto a lo reclamado por Responsabilidad Subjetiva, Daño Material y Lucro Cesante, es criterio pacífico y reiterado de nuestra máxima Instancia Jurisdiccional, que para que puedan prosperar en derecho los conceptos antes mencionados, la parte actora debe necesariamente demostrar la existencia del hecho ilícito patronal y su correspondiente relación concausal con la enfermedad de origen ocupacional, es decir, que ese hecho ilícito sea el generador de la enfermedad ocupacional, como se establece en la Sentencia N° 284 de fecha 29 de marzo de 2012, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se permite esta Alzada extraer lo siguiente:
(…) “Por otra parte, realizado el análisis probatorio se observa que la parte demandante no cumplió con su carga de demostrar que la enfermedad padecida por él se originó como consecuencia del hecho ilícito del patrono, ni por el incumplimiento de la normativa legal en materia de salud y seguridad laboral, pues si bien se probó que éste incumplió algunos de sus deberes en esa materia, como la falta de notificación al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del padecimiento sufrido por el actor y la falta de Programa de Información y Formación periódica en materia de Salud y Seguridad en el Trabajo, no se estableció un nexo causal entre estos incumplimientos y la patología sufrida por el ciudadano FÉLIX MARÍA TORRES GUERRERO, en consecuencia, resulta improcedente la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivada de la responsabilidad subjetiva del empleador.” (Omissis…)
Así como lo expresado en la Sentencia N° 549 de fecha 27 de julio de 2015, igualmente emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)” Para hacer efectiva esta responsabilidad subjetiva, son cuatro las cuestiones que se deben tener en cuenta, en primer lugar, la ocurrencia de un accidente o enfermedad, se debe acreditar el daño o padecimiento de un perjuicio por parte del trabajador, el hecho ilícito, que puede devenir de la culpa del empleador o el dolo y el nexo causal entre el daño y la culpa del empleador.” (Omissis…)
Precisado lo anterior, observa este Juzgador, específicamente de la Certificación de Enfermedad de Origen Ocupacional y del Informe Pericial, que en el primero se señalan las labores desempeñadas por la trabajadora, luego emite un diagnóstico (discopatía lumbar L4-L5: hernia discal L4-L5, con compromiso radicular), y concluye estableciendo que la patología contraída se constituye por ocasión del trabajo, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT. En el Informe Pericial se evidencia, realiza igualmente una descripción de los cargos desempeñados por la trabajadora, de seguidas establece “Salvo lo señalado, no se incluye en la temática medidas preventivas de otros riesgos a los cuales se encontraba expuesta la trabajadora afectada, tales como disergonómicos y físicos; por lo que la empresa no le impartió formación teórica y práctica suficiente, adecuada y en forma periódica, para la ejecución inherente a su actividad en la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales”.
De lo anterior observa quien aquí decide, que tanto la Certificación de Enfermedad Ocupacional, como en el Informe Pericial, solo se limitaron a señalar las labores desempeñadas por la trabajadora, la patología sufrida, así como el incumplimiento de algunas condiciones disergonómicas y físicas por parte del empleador, estipuladas en los artículos 70 y 118 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En virtud de ello, este Sentenciador no evidencia de manera clara, el hecho ilícito en el cual incurrió la empresa demandada que produjo la patología supra mencionada, ya que solo se precisó como antes se indicó, a señalar de manera genérica dichos incumplimientos, por lo que no se determina la conducta culposa o dolosa en la cual incurrió el empleador, que originó la enfermedad de origen ocupacional. Por lo antes descrito, y considerando que la parte accionante no cumplió con su carga de demostrar que la enfermedad padecida se originó como consecuencia de un hecho ilícito del patrono, este Sentenciador de Alzada debe necesariamente ratificar lo expresado por la Juzgadora de Instancia y en consecuencia la delación planteada no puede prosperar en derecho. Así se declara.
En este orden de ideas, esta Alzada pasa a emitir pronunciamiento sobre la procedencia en derecho o no de las Diferencias de Prestaciones Sociales solicitada por la parte actora, en los siguientes términos:
La parte actora, solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales argumentando, que la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, establece en su cláusula 36 numeral segundo, un aumento salarial general para los trabajadores de la nómina mensual menor, el cual entró en vigencia en fecha 1 de octubre del año 2014. Dicho texto legal establece lo siguiente:
CLÁUSULA 36: AUMENTO GENERAL.
Las PARTES convienen en aumentar el SALARIO BÄSICO y sueldo del TRABAJADOR, a 40 Bs. distribuidos de la forma siguiente:
Para el TRABAJADOR de la NÓMINA DIARIA:
TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00) diarios, con eficacia al primero (1) de octubre de 2011 inclusive y
DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00) diarios, con eficacia al primera (1) de enero de 2013.
Para el TRABAJADOR de la NÓMINA MENSUAL MENOR:
NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) mensuales, con eficacia al primero (1) de octubre de 2011 inclusive y
TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, con eficacia al primero (1) de enero de 2013.
En el SALARIO BÁSICO mensual están incluidos tanto los pagos de los días efectivamente trabajados, como la remuneración que por días domingos o de descanso y días feriados no trabajados establece el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras
Se expresó al inicio de esta Decisión, que la Jueza de Primera Instancia consideró:
“DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.-
Reclama las diferencias de los conceptos relativos a Indemnización de antigüedad legal, Indemnización de antigüedad adicional, Indemnización de antigüedad contractual, Preaviso Legal, Indemnización por efectos de las utilidades, Vacaciones Fraccionadas, Bono o ayuda vacacional fraccionados y Diferencia salarial, al respecto debe señalar quien juzga que la parte accionada en la presente causa en su escrito de contestación de la demanda negó y rechazo dichos conceptos por cuanto los mismos le fueron cancelados a la actora en su oportunidad legal, y a tal efecto expuso que el salario utilizado fue el efectivamente devengado por la trabajadora en el tiempo de servicio, por lo que reconoció el salario básico alegado en el libelo de la demanda, y desconoció el salario normal e integral utilizado por la actora en su escrito libelar, motivos por el cual la carga probatoria correspondía a la parte accionante demostrar el salario efectivamente devengado, situación esta que no aconteció en la presente causa, por el contrario la empresa accionada pudo demostrar con sus pruebas aportadas el salario devengado por la ciudadana DUBRASKA SUNIAGA, por consiguiente este Tribunal forzosamente debe declarar improcedente los conceptos reclamados. Y así se resuelve.
En cuanto al reclamo formulado relativo a la Mora en pago de prestaciones sociales, debe este juzgado señalar que la carga probatoria correspondía a la parte accionada demostrar haber cancelado dicho concepto en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo, de la pruebas promovidas se evidencia que la relación de trabajo culmino en fecha 23 de enero de 2012 fecha esta reconocida por ambas partes, sin embargo, el pago correspondientes a las prestaciones sociales fue efectuado el día 11 de mayo de 2012, tal como se pudo constatar en la prueba de informe dirigida a la entidad bancaria donde le fue depositado el referido monto a la accionante, en consecuencia, se acuerda la procedencia en derecho del concepto reclamado, el cual será calculado con el salario efectivamente devengado para el momento de la culminación de la relación de trabajo. Y así se dispone.
Mora en pago de prestaciones sociales: Cláusula.38, CCP (2011-2013): 109 días x Bs. 89,10= Bs. 9.711,9.”
Señala la Juzgadora de Juicio que la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda negó y rechazo dichos conceptos por cuanto los mismos le fueron cancelados a la actora en su oportunidad legal, y que el salario utilizado fue el efectivamente devengado por la trabajadora en el tiempo de servicio, reconociendo el salario básico alegado en el libelo de la demanda; no obstante, desconoció el salario normal e integral utilizado por la accionante en su escrito libelar, considerando la Jueza de Juicio que, la carga probatoria correspondía a la parte accionante demostrar el salario efectivamente devengado, y que ello no aconteció, y que por el contrario, la empresa accionada pudo demostrar con sus pruebas aportadas el salario devengado por la ciudadana DUBRASKA SUNIAGA, es por dicha razón que ese Tribunal declara improcedente los conceptos reclamados.
No comparte este Juzgador de Alzada dicha motivación, y ello por las siguientes razones:
1.- Quedó demostrado por las pruebas consignadas por ambas partes, que la trabajadora pertenecía a la denominada Nómina Menor Mensual, o también Nómina Contractual, lo que implica, que a dicha Trabajadora le son aplicables las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera. Así se determinó.
2.- Que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 23 de enero de dos mil doce (2012); y la Convención Colectiva Petrolera 2011 – 2013, aprobada en fecha 01 de agosto de 2012, establece expresamente el pago del aumento a los trabajadores que prestaron servicios desde el 01 de octubre de 2011, fecha ésta que finalizaba la vigencia de la anterior Contratación Colectiva.
Así tenemos que el numeral 2 de la Cláusula 36 referida al Aumento General establece lo siguiente:
Cláusula 36: Aumento General.
Las PARTES convienen en aumentar el SALARIO BASICO Y SUELDO DEL trabajador, A 40 Bs. distribuidos de la forma siguiente:
(omissis)…
2. Para el TRABAJADOR de la NÓMINA MENSUAL MENOR:
NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.900,00) mensuales, con eficacia al primero (1) de octubre de 2011 inclusive y
(omissis)…
Ahora bien, luego de efectuada una revisión de las pruebas documentales, específicamente de la Planilla de Finiquito de Prestaciones Sociales promovida por ambas partes, así como la constancia de trabajo, observa este Sentenciador de Alzada, que dicha CONSTANCIA DE TRABAJO emitida por la empresa en fecha 24 de Agosto de 2011, señalaba que devengaba un SALARIO BÁSICO de Bs.2.373,00, y ayuda de Bs.180,00, lo cual totaliza el monto de Bs.2.553,00. En la LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya fecha de terminación fue el 23 de enero de 2012, la empresa utiliza como base de cálculo, el SALARIO BÁSICO de Bs.2.553,00, de lo cual es evidente que no se le aumentó el salario básico tal como lo establece la cláusula contractual antes señalada. Así se establece.
En cuanto al criterio de la Jueza de Primera Instancia que era carga probatoria de la parte actora demostrar el aumento salarial, considera este Juzgado Superior que dicho criterio en el presente caso es errado, ya que sobre el alcance y la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas, ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció al respecto, en sentencia Nro. 535, de fecha 18 de septiembre de 2014 (caso: Mercedes Benguigui Bergel contra Banco Mercantil C.A. y Arrendadora Mercantil C.A), dejó establecido lo siguiente:
(…) visto que la condición jurídica de la convención colectiva ha dado lugar a diferentes interpretaciones tanto en los tribunales de instancia como en este Tribunal Supremo, otorgándosele en ocasiones un carácter que lo asimila a un acto normativo del Estado y como tal de conocimiento y aplicación por el juzgador sin necesidad de su incorporación por las partes a los autos (Vid. Sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003, caso Ángel Luis Puerta Pinto contra el Ejecutivo del Estado Guárico, Nº 4), y en otras considerándolo como instrumento público que debe traerse al expediente, incluso hasta en los últimos informes (Vid. Sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2001, caso Rómulo Enrique Funes Tuárez contra Ingeniería y Servicios Técnicos Newsca, S.A., Nº 156; y, Sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2001, caso Robert Camerón Reagor contra Compañía Occidental de Hidrocarburos, Inc. o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), Nº 223), la Sala considera oportuno ratificar el carácter normativo asentado en la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003 y abandonar expresamente la doctrina de la Sala vigente hasta este cambio de criterio.
(…Omissis…)
(…) si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que −se insiste− debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.
Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003).
Además es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, sí pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, a lo cual agrega la Sala ahora, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho -se insiste- desde luego que no está sujeta a los límites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio.”
Al no ser un hecho controvertido que la trabajadora pertenecía a la nómina contractual de la Industria, es decir, la Nómina menor Mensual, se le aplica la referida norma contractual, en aplicación del principio iura novit curia, por lo tanto, al ser la Convención Colectiva Petrolera ley entre las partes, prevalecerá sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores; por tanto, no era carga de la parte actora demostrar el salario, cuando la misma Convención así expresamente lo establecía. En consecuencia, al no demostrar la empresa demandada el pago de sus beneficios y prestaciones sociales con la inclusión del aumento salarial, le corresponde a la accionante el pago de las diferencias correspondientes. Así se decide.
Por tanto, al Salario Básico mensual de Bs.2.373,00 debe adicionarse la cantidad mensual de Bs.900,00, quedando el Salario Básico en la cantidad de Bs.3.273,00.
En cuanto a la ayuda de ciudad, la cual era la cantidad de Bs.180,00, conforme al literal j) de la cláusula 23, se incrementa en la cantidad de Bs.210,00
Ahora bien, el salario básico para el cálculo para el cálculo de las Prestaciones Sociales se establece en la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs.3.483,00). Así se decide.
En cuanto al Salario Normal, visto que la trabajadora no demostró generar más incidencias, será el mismo monto anterior.
En cuanto al Salario Integral, al Salario anterior se adicionará el monto de alícuota de Utilidades y alícuota de Ayuda Vacacional, a saber:
Salario Normal: Bs.3.483,00 mensual y Bs.116,10 diarios
Alícuota de Utilidades; base 120 días: Bs.38,70 diarios
Alícuota de Ayuda Vacacional; base 55 días: Bs.17,74 diarios
Salario Integral diario: Bs.172,54; y Bs.5.176,13 Mensual. Así se establece.
Esta alzada revisará los beneficios laborales al siguiente tenor:
Indemnización de antigüedad: 7 meses x Bs.5.176,13 = Bs.36.232,88
Indemnización de antigüedad contractual: 7 quincenas x Bs.2.588,06 = Bs.18.116,44
Indemnización de antigüedad contractual: 7 quincenas x Bs.2.588,06 = Bs.18.116,44
Preaviso Legal: 2 meses x Bs.116,10 diarios = Bs.6.966,00
Total de Prestaciones: Bs.79.431,75, a cuya cantidad debe restarse el monto de Bs.47.843,56, pagados en la liquidación, resta una diferencia a favor del accionante de Bs.31.588,19. Así se establece.
En lo que respecta a las Incidencias por Utilidades en las indemnizaciones, este Juzgador ya las incluyó en la determinación del salario integral.
Por Vacaciones Fraccionadas, la diferencia salarial entre el monto pagado a Bs.89,10 y el Salario normal con el incremento salarial de Bs.116,10, es de Bs.31,00; en consecuencia, le corresponden Bs.620,00.
Por Ayuda vacacional, 32 días, la diferencia salarial entre el monto pagado a Bs.89,10 y el Salario normal con el incremento salarial de Bs.116,10, es de Bs.31,00; en consecuencia, le corresponden la cantidad de Bs.992,00
Por diferencia salarial, utilizando la misma base anterior, son 113 días, la cantidad de Bs.3.503,00
En lo que respecta a la mora en el retardo en el pago de prestaciones sociales, según la cláusula 38 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 109 días x Bs.116,10 = Bs.12.654,90.
Las cantidades anteriores, totalizan el monto a pagar a la demandante de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.49.358,09). Así se decide.
A los fines de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, se reitera la cantidad condenada por la por Daño Moral de Bs.40.000,00. Así se establece.
Habiendo solicitado la accionante los intereses de la suma condenada y la indexación, siendo éstas de orden público, las mismas se acuerdan conforme a las siguientes pautas: este Juzgado de Alzada acoge la nueva Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en (Sentencia de esa misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G., en juicio intentado por José Surita contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos:
Los intereses moratorios causados por la diferencia a favor del pago de la prestación de antigüedad, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta el cumplimiento de la misma.
El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.
Para concluir, concuerda esta Alzada con la motivación dada por el Tribunal de Instancia, y en consecuencia, conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante, Segundo: se Modifica la sentencia recurrida y Tercero: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada.. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la parte demandante, Ciudadana DUBRASKA SUNIAGA SOTILLO. SEGUNDO: MODIFICA el fallo recurrido. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenando al pago de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.49.358,09), por concepto de Prestaciones Sociales, y la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.40.000,00) por Daño Moral, más lo que resulte de las experticias ordenadas.
Visto que en el presente Asunto se puede afectar directa o indirectamente intereses patrimoniales de la República, se ordena que se Notifique a la Ciudadana Procuradora General de la República de la presente Sentencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República mediante Oficio acompañado de la copia certificada de la Sentencia. Ofíciese lo conducente.
Se le informa a las partes que una vez que conste en Autos la constancia de notificación del Ciudadano Procurador o Procuradora General de la República comenzará a computarse el lapso de suspensión del proceso en virtud de lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido éste, el día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los Recursos correspondientes.
Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO,
Abog. FERNANDO ACUÑA B.
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. FERNANDO ACUÑA B.
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