Asunto No. VP01-L-2014-000096
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA
EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)
“Vistos los antecedentes”.
En la presente causa seguida por los ciudadanos DEIVY MENDOZA y JAIME SÁNCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 11.298.035 y V- 17.281.437 respectivamente, por reclamo de CONCEPTOS LABORALES, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, un acta de transacción.
Así las cosas, tenemos que se trata de una transacción redactada, presentada y suscrita por sus firmantes (con el ánimo de ponerle fin a la causa), mediante la cual, la querellada sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA C.A., se compromete a pagar a los prenombrados reclamantes, las cantidades de Bs. 9.866,86 (DEIVY MENDOZA) y Bs. 30.812,67 (JAIME SÁNCHEZ), montos que ya les fueron cancelados a éstos mediante cheques no endosables Nos. 82-10066462 y 82-10066464 de la entidad financiera Banco Exterior (Oficina El Vigía).
Como puede observarse del acta de transacción en cuestión, los reclamantes de actas, contando con la asistencia jurídica de la ciudadana Abogada MIREYA ORTÍZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.892, declaran que aceptan los ofrecimientos hechos por la accionada y que con los mismos nada queda a deberles ésta, por los conceptos que fueran resumidos en el escrito libelar. Asimismo, manifiestan los firmantes, que han comparecido libres de constreñimiento o coacción y solicitan se homologue la misma.
Señalado lo anterior, este Tribunal para resolver, observa:
Que en el referido acuerdo, la reclamada estuvo representada por la ciudadana Abogada VANESSA DÍAZ, de Inpreabogado No. 150.523, quien tiene la acreditada condición de Apoderada Judicial de la misma.
En este panorama, este Juzgado debe ante todo revisar las facultades de la Abogada actuante en el acuerdo in comento, quien obró en nombre de la demandada, ello para evidenciar si estaba autorizada para transar y, en caso positivo, pasar al pronunciamiento respecto a sí el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.
En este orden de ideas, es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo señala:
“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas de este Tribunal).”
En tal sentido, se aprecia que la profesional del derecho, ciudadana VANESSA DÍAZ, antes identificada, es apoderada judicial de la accionada, ello conforme se evidencia de instrumento poder que riela inserto en copia simple entre los folios del 18 al 23 del presente expediente, siendo que entre las facultades que le fueron conferidas se lee textualmente: “(…) desistir, transigir (…)”. De modo que se evidencia, que la prenombrada Abogada está facultada expresamente para realizar el referido acto.
Ahora bien, es menester el pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.
En ese orden, conforme al análisis de lo peticionado de común acuerdo por los firmantes, se tiene, que la transacción bajo examen no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, ni es contraria a las buenas costumbres; y que la representación forense de la demandada tenía facultades para transigir; de tal manera que debe procederse a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción efectuada libremente por los signatarios de la misma, en las cantidades de: Bs. 9.866,86 y Bs. 30.812,67, para los demandantes ciudadanos DEIVY MENDOZA y JAIME SÁNCHEZ respectivamente, las cuales ya le fueron canceladas a éstos de la manera indicada ut supra; todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Con la Homologación señalada, este Juzgado le da el carácter de COSA JUZGADA y ordena la expedición de copia certificada de las actuaciones requeridas por los firmantes de la referida Acta. Se ordena el archivo definitivo del presente expediente. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: LA HOMOLOGACIÓN de la Transacción bajo examen por las cantidades de: Bs. 9.866,86 y Bs. 30.812,67, para los demandantes ciudadanos DEIVY MENDOZA y JAIME SÁNCHEZ respectivamente
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular
SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
La Secretaria
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 090-2015.
La Secretaria
SSS
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