REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, viernes veinticinco (25) de septiembre de 2015.-
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº VP01-S-2015-000481.-
DEMANDANTE: ALEXIS ANTONIO QUINTERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 9.747.299.-
EL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE ATENCIO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.510.-
DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A.-
MOTIVO: REUBICACIÓN O ADECUACIÓN LABORAL.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: EN LA CUAL SE DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DEL DEMANDANTE EN REFERENCIA.-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veintiuno (21) de julio del año 2015, la parte actora ciudadano ALEXIS ANTONIO QUINTERO PEREZ, debidamente asistido en ese acto por el abogado en ejercicio DANIEL ENRIQUE ATENCIO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 109.510, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, demanda contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., por Reubicación o Adecuación Laboral.-
Consecuencialmente en fecha 23/07/2014, este juzgado, procedió a Admitir dicha demanda, librando el consecuente cartel de notificación a la demandada, para que tuviese lugar la instalación de la Audiencia Preliminar respectiva.
Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio DANIEL ENRIQUE ATENCIO, plenamente identificado en las actas procesales, y con facultad expresa para transigir, conforme se desprende del documento poder apud acta que corre inserto al folio siete (07) de la presente causa, presento diligencia mediante la cual manifiesta textualmente: …“DESISTO EN TODAS Y EN CADA UNA DE SUS PARTES DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO (DEMANDA POR REUBICACIÓN Y ADECUACIÓN LABORAL)…”; siendo recibida la misma por este Juzgado, mediante auto de fecha 16/09/2015.
De manera pues, tomando en consideración lo alegado por el apoderado judicial del demandante de autos, corresponde a este Juzgado hacer el pronunciamiento que en derecho incumba en atención a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Instancia, para resolver observa: El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptuar el desistimiento habla de desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho”, y de desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso” Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10° edición, páginas 683 y 684.
Por su parte, el artículo 263 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), establece lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto; y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
De igual forma el artículo 265 del CPC, establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, en sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado, Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejó sentado “la posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues, considera que los medios de auto composición procesal no son en si mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana.”
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la apoderada judicial de la parte actora, desiste del procedimiento en relación a la demandada de autos, y a su vez cuenta con facultad expresa para ello, no existiendo prohibición legal expresa alguna para que el trabajador pueda desistir del procedimiento y de la acción, por cuanto dichas instituciones no son ajenas a la Ley Adjetiva Laboral, ya que están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), particularmente en sus artículos 130 y 151, respectivamente, no habiéndose verificado el acto de contestación de la demanda, dado el estado procesal en que se encuentra la causa; como consecuencia de ello, considera este Juez Mediador, que se han cumplido en forma indubitable ese mínimo de requisitos que se formulan como principio rector para el acto dispositivo del desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil (CPC), corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2° y el Artículo 6 del Código Civil.
En virtud de lo antes expuesto y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Juzgado de Instancia, considera procedente en derecho dar por consumado el acto de DESISTIMIENTO, solo del Procedimiento, realizado por el apoderado judicial del demandante de autos, plenamente identificado en las actas procesales, en relación a la demandada de autos Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y motivos antes esgrimidos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Consumado el acto del Desistimiento, solo del procedimiento, presentado por la apoderada judicial de la parte actora, plenamente identificada en las actas procesales, en el juicio por REUBICACIÓN O ADECUACIÓN LABORAL, seguido en contra de la demandada de autos, Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A.,
SEGUNDO: Terminado el procedimiento.
TERCERO: Se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente, una vez transcurra íntegramente el lapso correspondiente para ejercer el recurso respectivo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
QUINTO: Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y ARCHÍVESE.
Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. BRISJAIDA GÓMEZ.
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las dos y cincuenta y cinco horas de la tarde (02:55 p.m.).
La Secretaria,
EFR/Exp. VP01-S-2015-000481.-
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