Asunto: VP01-L-2013-001576.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
205º y 156º


SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: La ciudadana ANA MARÍA COLINA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.741.303 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23/04/1973, bajo el Nro. 33, Tomo 49-A.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

La presente causa corresponde a demanda por concepto de cobro de Prestación de Antigüedad y otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana ANA MARÍA COLINA AGUIRRE, en contra de la entidad de trabajo STANHOME PANAMERICANA, C.A.

En efecto, se intentó formal demanda en fecha tres (3) de octubre de 2013, y así, luego de concluida la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, el día primero (1) de julio de 2015, dándosele entrada en fecha tres (3) de julio del mismo año.

Luego, en fecha diez (10) de julio de 2015, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo en la oportunidad fijada, vale decir, el 23/09/2015, procediéndose en ese mismo acto al dictado del dispositivo oral del fallo, en el cual se declaro PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda incoada por la ciudadana ANA MARÍA COLINA AGUIRRE en contra de la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la ciudadana ANA MARÍA COLINA AGUIRRE, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Alegó que empezó a prestar servicio para la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., en fecha 25 de noviembre de 2010, ocupando el cargo de Supervisora de Zona- Parroquia Cristo de Aranza, cumpliendo las funciones de dictar charlas de inducción, girar directrices a las vendedoras y entrenamiento relacionado con las ventas de productos de limpieza para viviendas, de aseo personal y cosméticos a las vendedoras de la empresa mencionada.

Que tales charlas las hacía en su vivienda y en las casas de algunas vendedoras.

Que su jefa inmediata era la señora Glarenis Carrero, quien funge como Gerente Regional.

Que su sueldo inicial fue de Bs. 5.351,96 quincenal.

Que del mismo modo, realizaba un inventario de pedidos, suministrándoselos a las vendedoras, cobranzas y depósitos a las cuentas personales de la patronal.

Que dicha labor las realizaba de lunes a sábado en un horario comprendido de 8:00am a 12:00m y de 2:00pm a 6:00pm, expuesta al sol, casa por casa, sin suministrarle vehículo para realizar lo relativo a cobranzas, así como la entrega de productos.

Que dicha labor la realizó hasta el 14 de agosto de 2013, cuando la Gerente Regional ciudadana Glarenis Carrero, la destituyó de su trabajo.

Luego de indicar los salarios mensuales que devengara durante el tiempo de duración de su relación labora, indicó que no disfrutó ni le fueron cancelados sus beneficios relativos a vacaciones, bono vacacional, fideicomiso, horas extras, bonos de fin de año, beneficios anuales o utilidades, entre otros conceptos laborales; que tampoco le pagaron sus prestaciones sociales o antigüedad, por lo que demanda a la empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A., REPRESENTADA EN EL ESTADO Zulia por su Gerente General ciudadana GLARENIS CARRERO, por la cantidad de Bs. 1.366.091,20.

Que reclaman los siguientes conceptos:

Por concepto de Beneficios Adquiridos, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, reclama la cantidad de Bs. 102.794,40.

Por concepto de Vacaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, reclama la cantidad de Bs. 14.592,78.

Por concepto de Bono Vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, reclama la cantidad de Bs. 14.592,78.

Por concepto de Beneficios Anuales o Utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, reclama la cantidad de Bs. 97.285,36.

Por concepto de Bonificación de Fin de Año, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, reclama la cantidad de Bs. 24.321,34.

Por concepto de Fideicomiso, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, reclama la cantidad de Bs. 20.000,00.

Que por beneficios dejados de percibir desde el año 2010 hasta el año 2013, se le adeudan las siguientes cantidades:

Durante el año 2010:

Por concepto de Vacaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, reclama la cantidad de Bs. 12.971,36.

Por concepto de Bono Vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, reclama la cantidad de Bs. 12.971,36.
Por concepto de Beneficios Anuales o Utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, reclama la cantidad de Bs. 97.285,36.

Por concepto de Bonificación de Fin de Año, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, reclama la cantidad de Bs. 24.321,34.

Por concepto de Fideicomiso, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, reclama la cantidad de Bs. 152.549,42.

Durante el año 2011:

Por concepto de Vacaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, reclama la cantidad de Bs. 13.782,07.

Por concepto de Bono Vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, reclama la cantidad de Bs. 13.782,07.

Por concepto de Beneficios Anuales o Utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, reclama la cantidad de Bs. 97.321,36.

Por concepto de Bonificación de Fin de Año, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, reclama la cantidad de Bs. 24.321,42.

Por concepto de Fideicomiso, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, reclama la cantidad de Bs. 5.000,00.

Durante el año 2012:

Por concepto de Vacaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, reclama la cantidad de Bs. 14.592,78.

Por concepto de Bono Vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, reclama la cantidad de Bs. 14.592,78.

Por concepto de Beneficios Anuales o Utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, reclama la cantidad de Bs. 97.285,68.

Por concepto de Bonificación de Fin de Año, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, reclama la cantidad de Bs. 24.321,42.

Por concepto de Fideicomiso, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, reclama la cantidad de Bs. 12.000,00.

Durante el año 2013:

Por concepto de Vacaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, reclama la cantidad de Bs. 14.592,78.

Por concepto de Bono Vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, reclama la cantidad de Bs. 14.592,78.

Por concepto de Beneficios Anuales o Utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, reclama la cantidad de Bs. 97.285,68.

Por concepto de Bonificación de Fin de Año, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, reclama la cantidad de Bs. 24.321,42.

Por concepto de Fideicomiso, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, reclama la cantidad de Bs. 20.000,00.

Por concepto del beneficio contenido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, reclama la cantidad de Bs. 205.888,80 (parte a) y la cantidad de Bs. 102.794,40 (parte b).

Por concepto de Beneficio por Pago Doble, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, reclama la cantidad de Bs. 617.166,80.

Que por los conceptos anteriormente descritos reclama el total general de Bs. 1.366.091,20, y en tal sentido demanda a la patronal para que convenga a cancelarle la cantidad reclamada.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA STANHOME PANAMERICANA, C.A.

Conforme al escrito de contestación, fundamento su defensa de la forma que se indica de seguidas, empero que no fue ratificada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio.

Así en virtud de la no presentación en la Audiencia de Juicio, se tiene que conforme a las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”. Así, es menester verificar la consumación o no de la confesión ficta, de modo que el efecto derivado de la no presentación de la Audiencia de Juicio, es como si hubiese la demandada convenido en la demanda, esto claro está supeditado en cuanto sea procedente en Derecho la pretensión demandada, y el material probatorio no lo desvirtúe (Confesión relativa). Y todo sin dejar de lado lo referente a aquellos hechos que corresponden en todo caso a la carga probatoria de la parte accionante.

Ahora bien, siendo que el efecto de la incomparecencia, es ad initio la admisión de los hechos, pero en ningún caso la admisión de derecho, es correcto sintetizar el contenido del escrito de contestación, de lo forma siguiente:

En primer lugar, opuso la Falta de Cualidad del actor para interponer la demanda y de la demandada, para sostenerla, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y, bajo el supuesto de que no existe ni ha existido, entre la demandada y la demandante una relación laboral en los términos previstos en los artículos 35 y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Señala que la demandada STANHOME PANAMERICANA, C.A., sólo sostuvo una relación comercial con la ciudadana ANA MARÍA COLINA, con quien se suscribió un contrato de compra venta, en virtud del cual, ésta podría adquirir a precios de mayorista todos los productos manufacturados o importados por la demandada, con el objeto de revenderlos al público en general. Manifiesta que la demandante comercializaba por su cuenta y riesgo los productos manufacturados o importados, desempeñándose como comerciante independiente, razón por la cual, sólo existió una relación de tipo comercial entre las partes.

Que por lo antes expuesto solicita se declare la falta de cualidad en el presente juicio, tanto de la actora como de la demandada.

Que para el supuesto de que se considere que no existe falta de cualidad activa y pasiva, niegan, rechaza y contradice la demanda en su totalidad, tanto en los hechos como en el derecho, por las siguientes razones:

Niega, rechaza y contradice que la actora en fecha 25 de noviembre de 2010, haya comenzado a prestar servicios personales para la demandada, en el cargo indicado y cumpliendo las funciones descritas en el escrito libelar; del mismo modo señala que es falso que haya tenido como jefe inmediato a la Sra. Glarenis Carrero en su condición de Gerente Regional, y que haya devengado el salario indicado; todo ello, bajo el supuesto de que las labores que señalara no fueron ejecutadas en condición de subordinación, ya que de haber participado en alguna reunión organizada por el Departamento de Ventas de la demandada orientada a la demostración de productos, o de haber efectuado alguna de las actividades que indicara, lo realizó para el desarrollo de su actividad de compradora o comerciante independiente, y con el interés de conocer los productos que la organización ponía a su disposición para su adquisición, reventa y beneficio propio.

Que tampoco es cierto que realizara sus labores en el horario y las condiciones que indicara, hasta el 14 de agosto de 2013, cuando supuestamente fuera destituida por la Gerente Regional Glarenis Carrero; ello ya que nunca existió relación de subordinación entre las partes, ni mucho menos relación laboral que la obligara a cumplir funciones de cobranza y entrega de productos, así como la supuesta destitución o despido.

Indica que en caso de considerarse que entre ambas partes existió relación laboral, no se puede considerar que hubo un despido, sino la una terminación de la relación por la expiración del contrato suscrito.

Señala que la demandante efectuaba la venta a sus clientes, y que ella compraba a la demandada los productos solicitados por sus clientes, asumiendo los riesgos propios de la cobranza, la pérdida, extravío o deterioro de la mercancía adquirida, la cual era de su propiedad; que la labor de comercialización efectuada por la demandante le reportaba una ganancia equivalente a la diferencia entre el precio de mayor al que compraba los productos y el precio al que eran revendidos, lo cual realizaba sin seguir instrucciones de la demandada y sin cumplir horario alguno. También indica que la ganancia percibida por la demandante era pagada por consumidores finales de los productos y no por la demandada.

Luego de citar decisiones emitidas por los tribunales laborales de diferentes circunscripciones, así como por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recalca que la demandante no tenía una relación laboral con la demandada, y que no era acreedora de beneficios laborales establecidos en la legislación laboral vigente.

Indica que los líderes de ventas son comerciantes independientes que no están subordinados a la demandada, que generalmente ejecutan la labor de venta como complemento de sus actividades habituales, entre ellas, las de ama de casa, percibiendo beneficios económicos que en ocasiones son superiores a los devengados por trabajadores subordinados que cumplen horarios y siguen instrucciones, y que muchas veces son personas que tienen relaciones laborales con otras empresas, y, que para incrementar sus ingresos, ejercen esta actividad en su tiempo libre y a su conveniencia.

Niega, rechaza y contradice que la demandante percibiera los salarios quincenales y mensuales señalados, y que la demandada se haya negado a pagar en los años 2010, 2011, 2012 y 2013, los beneficios relativos a vacaciones, bono vacacional, fideicomiso, horas extras, bonos de fin de año, beneficios anuales o utilidades, fideicomiso y otros conceptos laborales, así como el pago de prestaciones sociales o antigüedad.

Manifiesta que los conceptos reclamados por la actora no resultan procedentes, primero, porque nunca existió relación laboral entre las partes, y segundo, por cuanto la parte actora pretende incluir en el cálculo del negado e improcedente salario integral, conceptos que según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de ninguna manera integran el salario.

De igual forma, niega la procedencia de lo reclamado por concepto de lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT, no sólo por ser errada la reclamación efectuada, sino porque la actora no ha sostenido relación laboral alguna con la demandada.

Niega, rechaza y contradice la procedencia de lo reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT, ya que en el supuesto negado que se le adeude la cantidad de Bs. 308.583,20 por prestaciones sociales, la indemnización por terminación o doblete que le correspondería no es la cantidad de Bs. 617.166,80, sino la cantidad de Bs. 308.583,20.

Expone que para el caso de que se considere que entre la actora y la demandada existió una relación de trabajo, no se puede considerar que se despidió a la actora, sino que dicha relación culminó por la expiración del contrato suscrito entre las partes.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 1.366.091, por la totalidad de los conceptos contemplados en el libelo de la demanda.

Niega que los montos expresados en el libelo de la demanda o en su subsanación hayan sido con ocasión al pago de nómina o salario, ya que el provecho económico percibido por la actora, era la diferencia entre el precio de compra y el precio de venta, la cual era pagada por todas aquellas personas que compraban los productos comercializados.

Señala que la demandante en su condición de comerciante independiente, comercializaba a su cuenta y riesgo los productos manufacturados o importados por la demandada, y que la actora podía participar voluntariamente en programas de reclutamiento e invitar a otras personas a comercializar productos adquiridos a la demandada, con la finalidad de percibir beneficios por ventas efectuadas por éstos, creando así una cadena de beneficios, pero sin que ello implique supervisión o coordinación de otras personas que se dedicaran a una actividad similar.

La demandada, luego exponer los argumentos descritos y de llevar a cabo un ejercicio de aplicación del test de laboralidad, solicita se declare Sin Lugar la demanda.

Ahora bien, conforme se indicó ut supra, no hubo ratificación de las defensas contenidas en el escrito de contestación, toda vez que la parte demandada no compareció ni por apoderado judicial ni representación alguna, con las consecuencias derivadas del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), esto es, “se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y sustituido por lo dispuesto en los artículos 72 y 135 eiusdem; una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha: 10 de julio del año 2003, la cual señaló:


“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’. (Subrayado agregado)


Ahora bien, la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:


“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
(Omissis) (Negrita y el subrayado es de este Sentenciador.)

Los anteriores extractos de sentencias son acogidos por este Sentenciador como parte integrante de las motivaciones de esta Sentencia.

Ahora bien, en la presente causa, como se ha indicado la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, se activa el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, vale decir, se tendrá por confesa a la parte contumaz, si nada se probare en su favor contra la admisión de hechos, y no sea contraria a Derecho la pretensión accionada. Aquí no está de más puntualizar que el Juez en función de una tutela judicial efectiva, que no es otra que dictar decisiones sobre la base de la primacía de la realidad, esto es, en ejercicio de una justicia material y no formal, debe resolver conforme a lo alegado y probado en autos. De allí que las partes procesales como carga no sólo soportan la actividad probatoria, sino que además tienen la carga de la alegación, pues no se concibe una petición procesal que sea virtuosa para ser tutelada sin la alegación de los presupuestos fácticos que la soportan o sustentan; y parafraseando al jurista alemán Leo Rosenberg, “la carga subjetiva de la afirmación se manifiesta en el hecho de que el demandante sólo consigue sentencia por contumacia contra el demandado no comparecido, si se ha afirmado todos los hechos necesarios para fundar la demanda…”, y que no basta “para obtener una sentencia por rebeldía contra un demandado no comparecido, con que se supla en la propia audiencia la falta de elementos de hechos”, y este Jurisdicente agregaría al comentario del ilustre procesalista, que en tal circunstancia de deficiencias o ausencia de alegatos no le es dable al Sentenciador presumirlos o peor aun suplirlos, pues ello constituye una violación al Derecho a la Defensa y al Principio de Igualdad de las partes. (Cursivas agregadas)

De otra parte, para darle una mejor pedagogía al presente fallo, y a los fines de que sirva de orientación filosófica a la presente decisión, se transcribe la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en decisión Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, donde se flexibilizó el carácter absoluto que reviste la admisión de los hechos cuando la misma ocurre en una prolongación de audiencia preliminar, afirmando más allá de la redacción del texto de la ley, lo congruente con el carácter lógico del derecho, y en especial resguardo a una tutela judicial efectiva, la posibilidad de que surja prueba en contrario que libere a la parte perdidosa de una condena parcial o total, y la misma es del tenor siguiente:

“Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo.

Así las cosas, este Sentenciador debe proceder a la aplicación de la admisión de hechos, verificándose el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificar si la petición de la parte demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Así se establece.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se demanda Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, peticionando en concreto Antigüedad (acumulada y recálculo), “fideicomiso”, vacaciones vencidas y fraccionadas (descanso y bono), utilidades vencidas y fraccionadas, “aguinaldos”, indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Todo enmarcado en una esgrimida relación laboral y despido injustificado, y la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); en eso se centra lo peticionado por la demandante. Frente a ello la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio, aun cuando participó en la Audiencia Preliminar, presentó escrito en relación a las pruebas, consignó escrito de contestación, empero, se repite, no se presentó en la Audiencia de Juicio.

En tal sentido, corresponde a este Sentenciador el verificar la procedencia o no de lo pretendido, tomando en cuenta la operatividad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, la conformidad en derecho, los elementos probatorios y según el caso la carga de probar, y entonces para el caso de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, corresponde precisar cuales y los montos pertinentes. Así se establece.-


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE

1. DOCUMENTALES:
1.1.- Copias de los recibos de pagos con sus correspondientes cheques, del periodo 25-10-2010 hasta el 10-06-2011, que rielan marcados del número 1 al número11; cuyo titular de la cuenta corriente Nro.01080054400100003028, es la demandada STANHOME PANAMERICANA, C.A., proveniente del Banco Provincial Sucursal Maracay. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias simples de documentos privados, al no haber acudido la demandada STANHOME PANAMERICANA, C.A.. a la audiencia de juicio, y ejercido su derecho de contradicción e impugnación de la prueba, posee valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, y serán adminiculados con el resto del material probatorio en las pertinentes conclusiones. Así se establece.-



2.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
2.1.- De las copias de los recibos de pagos con sus correspondientes cheques, del periodo 25-10-2010 hasta el 10-06-2011, que rielan marcados del número 1 al número11; es la demandada STANHOME PANAMERICANA, C.A., proveniente del Banco Provincial Sucursal Maracay. Con respecto a este medio de prueba siendo que la demandada no compareció a la audiencia de juicio, evidente es que no realizó exhibición alguna, y en tal sentido, al tratarse de documentales promovidas en copias por la demandada, estas poseen valor probatorio, como documentales como se explicó ut supra, mas que por efecto de la no exhibición. Así se establece.-

2.2.- Solicita exhibición de “la serie de documentos o recibos de depósitos bancarios hechos a la Cuenta Nómina Corriente a nombre de mi (su) representada del Banco Provincial signada con el No. 0108-0059-59-01-00361118”. De estos no hubo exhibición alguna, empero, al no acompañarse documento concreto que lo sustente en cuanto al eventual contenido, más allá de las afirmaciones en el libelo de la demanda, es por lo que a juicio de este Administrador de Justicia, no se producen las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la entidad de trabajo para el pago del salario no necesariamente lo ha de efectuar a través de depósito bancario, y por ende no se trata de documentos que debe llevar obligatoriamente el patrono. De tal manera que la no exhibición in comento carece de valor probatorio. Así se establece.-

2.3. Exhibición de “los recibos de pago concernientes al pago de vacaciones, bono vacacional, beneficios anuales o utilidades, bonificación de fin de año y fideicomiso de todos los años 2010, 2011 y 2013”. Con respecto a este medio de prueba, siendo que la demandada no compareció a la audiencia de juicio, empero, al no acompañarse documento concreto que lo sustente en cuanto al eventual contenido, más allá de las afirmaciones en el libelo de la demanda, es por lo que a juicio de este Administrador de Justicia, no se producen las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la entidad de trabajo para el pago de los conceptos en referencia no necesariamente lo ha de efectuar dejando constancias en recibos de pago (que es diferente a la obligación de llevar los libros pertinentes), y por ende no se trata de documentos que debe llevar obligatoriamente el patrono. De tal manera que la no exhibición in comento carece de valor probatorio. Así se establece.-

3.- INFORMATIVAS:
3.1.- Al Banco Provincial, sucursal Doctor Portillo, ubicada en la calle 78 con Avenida 11 al lado del Centro Electrónico de Idiomas, Maracaibo Estado Zulia, a los efectos que remita a este Tribunal la serie de depósitos realizados a la cuenta corriente Nro.0108-0059-59-01-00361118 cuyo titular es la ciudadana ANA MARIA COLINA AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.741.303, desde el año 2011 hasta el año 2013, e informe que persona natural o jurídica que realizó los respectivos depósitos en esa cuenta. En fecha 17 de septiembre de 2015 fue recibida comunicación proveniente del Banco Provincial, en la que informan que en atención al contenido de su oficio Nro.SIB-DSB-CJ-PA-27412, relacionado al asunto Nro.VP01-L-2013-001576, informan que la ciudadana ANA MARIA AGUIRRE, cédula de identidad Nro.9.741.303, figura como titular de la cuenta Nro.01080059590100361118, y remiten movimientos bancarios desde el 11-05-2011 8fecha de apertura) hasta el 31-12-2013, y siendo que la demandada no acudió a la audiencia de juicio y ejerció su derecho al control y contradicción de la prueba, posee valor probatorio, y será adminiculada con el resto del material probatorio en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

3.2.- A la Coordinación Judicial del Circuito Laboral, sede Maracaibo, a los fines de que informe si durante los cinco (5) días siguientes al 14-08-2013, la demandada STANHOME PANAMERICANA, C.A., hizo la participación de despido por ante algún Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En fecha 04 de agosto de 2015 fue recibido proveniente de la Coordinación Judicial del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrito por la Coordinadora Judicial (E) Lisseth Perez Ortigoza con la finalidad de dar respuesta al oficio Nro.T5PJ-2015-2297, de fecha 14 de julio de 2015, relativo a la tramitación del oficio VP01-2013-001576, informando que en los archivos de participación de despidos que reposan en la sede no se observa consignación de participación realizada por la empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral durante los cinco (5) días siguientes al 14 de agosto de 2013, y siendo que la demandada no acudió a la audiencia de juicio y ejerció su derecho al control y contradicción de la prueba, se tiene como cierto el contenido de la referida prueba, y posee valor probatorio y será adminiculada con el resto del material probatorio en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

4.-TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos LUZARDE OLIVA, VAZQUEZ COSMELINA, FERREBUZ JANET, ABREU MARIELIS, PEROZO PIERINA, TORRES ISABELIN, ARION ROGELIS, BLANCA OLIVARES, MARILIN ARRIAGA, PARRA MILAGROS, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-5.847.874, V-4.761.485, V-5.043.284, V-7.801.882, V-17.005.892, V-13.242.628, V-19.547.149, V-14.747.390, E-81.801.402, V-7.973.269, V-11.864.283, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo.

Con respecto a la testimonial de la ciudadana BLANCA OLIVARES, la testigo manifestó que conoce a las partes por haber laborado para la demandada STANHOME PANAMERICANA, C.A. en calidad de vendedora, y que conoce a la ciudadana ANA MARIA COLINA, por desempeñarse también como vendedora al igual que ella, y de ser la encargada de dictar las charlas de inducción y capacitación; y en vista que los dichos de la testigo fueron congruentes, sin contradicciones, que concuerdan con otros medios de pruebas, y que además manifestó por que conoce de los mismos, se le otorga valor probatorio por lo que será adminiculada con el resto del material probatorio en aras de la resolución de lo controvertido; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Con respecto a los ciudadanos LUZARDE OLIVA, VAZQUEZ COSMELINA, FERREBUZ JANET, ABREU MARIELIS, PEROZO PIERINA, TORRES ISABELIN, ARION ROGELIS, MARILIN ARRIAGA, PARRA MILAGROS, los mismos no rindieron declaración. Así se establece.-

MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Contrato mercantil suscrito entre ANA MARIA COLINA AGUIRRE, y la demandada STANHOME PANAMERICANA, C.A., que en original y en un (1) folio útil riela marcada con la letra A. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado, que fue impugnado por la parte accionante, alegando que no es su firma, y siendo que la parte promoverte no insistió en su validez, pues no acudió a la audiencia de juicio, se tiene como desechada, careciendo de valor probatorio. Así se establece.-

1.2.- Sentencias dictadas por: 1) El Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 04-02-2010, caso Yorxani Marcano contra Stanhome Panamericana, C.A., 2) De la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-03-2011, caso Yornaxi Marcao contra Satanhome Panamericana, C.A., 3) Sentencia del Tribunal Superior Primero del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 18 de octubre de 2011, caso Afilia María Valera de Walcheff contra Stanhome Panamericana C.A., 4) Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, caso Jhon Henry Slika Salamanca contrs Stanhome Panamericana, C.A., 5) Sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de fecha 18-12-2012 caso Erika Yeslani Saez Cuicas contra Stanhome Panamericana, C.A. Ellas no constituyen medios de pruebas, sino opiniones judiciales, en consecuencia, carecen de valor probatorio. Así se establece.-


CONCLUSIONES.-

Conforme a lo alegado por las partes, el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

La presente causa está referida a pretensión de COBRO PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana ANA MARÍA COLINA AGUIRRE, en contra de STANHOME PANAMERICANA, C.A.

Como se indicase en el punto de la delimitación de la controversia, la parte demandada no compareció, y en tal sentido, conforme a las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), “se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”.
En este sentido, es altamente de interés transcribir contenido de interesante sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, signada 0599, del Expediente 07-1070, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la que frente a una incomparecencia a la Audiencia de Juicio, analizan lo referente a la carga de la prueba y la procedencia o no de lo demandado, como se lee:

“Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.
La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.
La confesión ficta del demandado a que se refiere el fallo en cuestión no implica que haya que dar la razón al demandante, sino que no debe obviarse la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, oportunidad procesal en la que las partes deben exponer oralmente sus argumentos, se evacuan y controlan las pruebas; y, el Juez puede hacer uso de la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica la confesión de los hechos ante la incomparecencia y la imposibilidad de hacer la prueba de los hechos alegados en la contestación a la demanda.
Así, en modo alguno la señalada confesión ficta significa –pues la Sala Constitucional no hace reserva de ello- que no deban analizarse las defensas perentorias como en este caso la prescripción de la acción considerando que se admiten o confiesan hechos y no el derecho. Ello es así hasta el punto que esta Sala en sentencia N°. 0319 de fecha 25 de abril de 2005, caso Rafael Martínez Jiménez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., señaló que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda.
EN ATENCIÓN A LO YA EXPUESTO, AL HABERSE ALEGADO EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, LA SALA DECIDIRÁ ÉSTA COMO PUNTO PREVIO y posteriormente, de resultar improcedente, decidirá conforme a la confesión ficta de la demandada, revisando la procedencia en derecho de los conceptos demandados, con fundamento en los elementos probatorios que se hayan promovido y evacuado hasta el día de la audiencia de juicio.” (Mayúscula y subrayado agregado por este Juzgador)

En consecuencia, dado que se tendrían por admitidos hechos y no el Derecho, es deber del Sentenciador revisar los puntos de Derecho.

* Se pasa a precisar, seguidamente las condiciones de trabajo afirmadas por la demandante, siendo que por un lado el mismo alegó que la relación de trabajo inició en fecha 25-11-2010 y culminó en fecha 14-08-2013 por despido, que trabajaba en un horario diario comprendido desde las 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 a las 6:00 p.m., laborando de lunes a sábado, librando sólo un día a la semana, devengando en el año 2010 un sueldo básico de Bs.5.351,96, en el año 2011 un sueldo de Bs.6.854,8, en el año 2012 un sueldo de Bs.8.109,39 y en el año 2013 un salario de Bs.12.160,67. A este respecto tenemos que no rielan en las actas pruebas que desvirtúen los alegatos de la parte demandante, razón por la cual se tiene en el proceso que la relación laboral se desarrolló conforme a los hechos alegados por la parte accionante, esto es, que inició en fecha 25-11-2010, culminó en fecha 14-08-2013 por despido, que laborada de lunes a sábado y devengaba en el año 2010 un sueldo básico de Bs.5.351,96, en el año 2011 un sueldo de Bs.6.854,8, en el año 2012 un sueldo de Bs.8.109,39 y en el año 2013 un salario de Bs.12.160,67, estos en cuanto al pago quincenal. Así se decide.


Año Salr Bás Mes
2010 10.703,92
2011 13.709,60
2012 16.218,78
2013 24.321,34

Señalado lo anterior, ciertamente ahora es momento de revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados, con indicación de la cantidad o modo de cálculo correspondiente:

1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

En la demanda se reclama de un parte FIDEICOMISO, a la vez la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, y esta tanto en el cómputo de 5 días por mes (15) por trimestre, como el recálculo de 30 días por año. Se trata de varias peticiones que se excluyen entre sí, toda vez que o se paga la prestación de antigüedad acreditada o acumulada, o se paga lo que resulte del recálculo, la cantidad que resulte mayor. Y de otra parte, en uno y otro caso, la prestación de antigüedad se constituye en fideicomiso si y sólo si se deposita en una entidad bancaria, bajo esa figura, empero no implica cobrar varias veces el mismo concepto.

Esta ambigüedad o confusión en la petición de la parte actora, no puede ni debe ser suplida por el Sentenciador, siendo cada parte debe cumplir con su carga de la alegación y de probanzas.

Así las cosas siendo que no consta en actas la constitución de un FIDEICOMISO, y el concepto implica obviamente la petición de prestación de antigüedad, es por lo que la petición resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.-

En lo que respecta propiamente a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, se ha de tener presente que en virtud de la confesión relativa y la ausencia de pruebas donde se verifique un hecho extintivo de la obligación, o lo que es lo mismo, la ausencia de pruebas de pago del concepto en referencia, ello hace procedente el concepto, empero como se indicó ut supra, no implica ello que se pagará lo que correspondería a la antigüedad acreditada (5 días por mes o 15 por trimestre, según el caso), y a la vez lo que resulte del recálculo (30 días por año), como erradamente se plantea en la demanda, sino que se ha de tomar sólo una de las dos cantidades, vale decir, la cantidad que resulte más favorable al trabajador(a), el monto mayor. Así se decide.-

En tal contexto, siendo que la relación laboral se inició en fecha 25/11/2010 y culminó el 14/08/2013, ello implica que comenzó con la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), culminado con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en la relación que se extendió por espacio de dos (2) años, ocho (8) meses y veinte (20) días.

Atendiendo lo antedicho, conforme a los lineamientos del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al inicio de la prestación de servicios ratione temporis la demandante ANA MARÍA COLINA AGUIRRE (25/11/2010), corresponden 5 días de antigüedad, pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida; estos a razón del salario integral devengado por la parte demandante, el cual se encuentra conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades. Mas sin embargo, a partir del 07/05/2012, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el cálculo de antigüedad es en razón de 15 días por trimestre (artículo 142).

De otra parte, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) en su artículo 142, literal “C”, se computa la prestación de antigüedad, en base a 30 días por año o fracción superior a 6 meses, y por el último salario integral, como un recálculo del concepto en referencia, debiéndose cancelar alternativamente esta cantidad si y sólo si es mayor a lo acreditado en base a 5 días por mes o 15 por trimestre, según el caso.

Las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades ha de ser el que deriva de la LOT o de la LOTTT, según la fecha en que haya estado vigente una u otra, es decir, en primer término 7 días de bono, incrementado un día por cada nuevo año (art 223 LOT), y 15 días de utilidades por año, (mínimo del art 174 LOT), y luego a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT (07/05/2012), 15 días de bono incrementado un día por nuevo año (art 190 LOTTT), y se aumenta el pago de utilidades en base a 30 días por año (mínimo art 131 LOTTT).

Así, se tiene que lo generado por la prestación de antigüedad de la reclamante ANA MARÍA COLINA AGUIRRE desde el 25/11/2010 al 14/08/2013, es lo señalado en el cuadro siguiente:

Nº de Mes Fecha Mes Salr mensual Salar Normal Alíc Vac Alícu Utilid Salr Integr Día Días Totales
1 25/11/2010 10.703,92 356,80 6,94 14,87 378,60 0 0,00
2 25/12/2010 10.703,92 356,80 6,94 14,87 378,60 0 0,00
3 25/01/2011 13.709,60 456,99 8,89 19,04 484,91 0 0,00
4 25/02/2011 13.709,60 456,99 8,89 19,04 484,91 5 2.424,57
5 25/03/2011 13.709,60 456,99 8,89 19,04 484,91 5 2.424,57
6 25/04/2011 13.709,60 456,99 8,89 19,04 484,91 5 2.424,57
7 25/05/2011 13.709,60 456,99 8,89 19,04 484,91 5 2.424,57
8 25/06/2011 13.709,60 456,99 8,89 19,04 484,91 5 2.424,57
9 25/07/2011 13.709,60 456,99 8,89 19,04 484,91 5 2.424,57
10 25/08/2011 13.709,60 456,99 8,89 19,04 484,91 5 2.424,57
11 25/09/2011 13.709,60 456,99 8,89 19,04 484,91 5 2.424,57
12 25/10/2011 13.709,60 456,99 8,89 19,04 484,91 5 2.424,57
13 25/11/2011 13.709,60 456,99 10,16 19,04 486,18 5 2.430,92
14 25/12/2011 13.709,60 456,99 10,16 19,04 486,18 5 2.430,92
15 25/01/2012 16.218,78 540,63 12,01 22,53 575,17 5 2.875,83
16 25/02/2012 16.218,78 540,63 12,01 22,53 575,17 5 2.875,83
17 25/03/2012 16.218,78 540,63 12,01 22,53 575,17 5 2.875,83
18 25/04/2012 16.219,78 540,66 12,01 22,53 575,20 15 8.628,02
19 25/05/2012 16.218,78 540,63 22,53 45,05 608,20 0 0,00
20 25/06/2012 16.220,78 540,69 22,53 45,06 608,28 0 0,00
21 25/07/2012 16.218,78 540,63 22,53 45,05 608,20 15 9.123,06
22 25/08/2012 16.221,78 540,73 22,53 45,06 608,32 0 0,00
23 25/09/2012 16.218,78 540,63 22,53 45,05 608,20 0 0,00
24 25/10/2012 16.222,78 540,76 22,53 45,06 608,35 15 9.125,31
25 25/11/2012 16.218,78 540,63 22,53 45,05 608,20 0 0,00
26 25/12/2012 16.223,78 540,79 22,53 45,07 608,39 0 0,00
27 25/01/2013 24.321,34 810,71 33,78 67,56 912,05 15 13.680,75
28 25/02/2013 24.321,34 810,71 33,78 67,56 912,05 0 0,00
29 25/03/2013 24.321,34 810,71 33,78 67,56 912,05 0 0,00
30 25/04/2013 24.321,34 810,71 33,78 67,56 912,05 15 13.680,75
31 25/05/2013 24.321,34 810,71 36,03 67,56 914,30 0 0,00
32 25/06/2013 24.321,34 810,71 36,03 67,56 914,30 0 0,00
33 25/07/2013 24.321,34 810,71 36,03 67,56 914,30 15 13.714,53
34 25/08/2013 24.321,34 810,71 36,03 67,56 914,30 0 0,00
Sub Total 103.262,87

Es de notar que a pesar de que la fecha de ingreso fue el 25/11/2010, y la fecha de culminación fue el 14/08/2013, es decir, por espacio de dos (2) años, ocho (8) meses y veinte (20) días, tomándose sólo los meses completos y no los días fracciones de mes, pues la antigüedad se computa por meses completos, en base a trimestres (desde el 07/05/2012), empero el derecho a los quince (15) días se obtiene desde el primer mes del trimestre de que se trate, como lo prevé la parte in fine del artículo 146 LOTTT, que textualmente señala que “El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.”

Además se han de tomar en cuenta los días de antigüedad adicional. El artículo 108 LOT, en su primer aparte establecía “Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.” Y con similar redacción del literal “B” del artículo 142 LOTTT, que indica que “Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.” En uno y otro caso con un límite de treinta (30) días.

En todo caso, bajo la vigencia de la LOT, el cómputo de los días adicionales de antigüedad, se hacía a partir del segundo año, como lo prevé el artículo 71 del Reglamento de la señalada Ley, reglamento vigente en su inmensa mayoría, con la excepción de la reforma puntual en materia de horarios.

De modo que, en síntesis, concatenando los textos y su vigencia en el tiempo, se tiene que la antigüedad adicional, se computa a razón de dos (2) días de salario integral promedio, pasado el segundo año de prestación de servicios, como lo estatuye el artículo 71 del Reglamento de la LOTTT, y como se refleja en el cuadro siguiente:

ANTIGÜEDAD Adicional
Fecha Mes Salr Integr Día Días Totales
25/11/2012 576,89 2 1.153,77
14/08/2013 790,55 4 3.162,20
Sub total 4.315,97
Así al sumar los subtotales de antigüedad, se obtiene la cantidad de Bs.F. 107.578,84 (Bs.F.103.262,87 + Bs.F.4.315,97).

De otro lado, de la revisión del literal “C” del artículo 142 LOTTT, establece un recálculo de la prestación de antigüedad, en base al último salario, tomando en cuenta 30 días por año o fracción superior a 6 meses, para finalmente aplicar lo que sea más beneficioso para el trabajador, es decir, tomar la suma mayor entre lo acreditado o lo que resulte del recálculo.

Así, siendo que la prestación de servicios se inició el 25/11/2010 y culminó el 14/08/2013, ello da una antigüedad de dos (2) años, ocho (8) meses y veinte (20) días, y a los efectos del recálculo, es como si fuesen tres (3) años, lo que da unos 90 días de antigüedad (30 x 3), que al último salario integral de Bs.F.914,30, da una cantidad global de Bs.F.6.707,80, como se aprecia en el cuadro siguiente:

Ant Recálculo
Días Salr Integr Día Totales
90 914,30 82.287,20

De tal manera que entre la cantidad acreditada por antigüedad, es decir, el monto de Bs.F.107.578,84, y la suma que arroja el recálculo, que es de Bs.F.82.287,20, se ha de tomar el monto más favorable, que evidentemente es el primero, correspondiente a la antigüedad acumulada al salario vigente a la fecha en que se iba causando el concepto.

De modo que, por el concepto in comento se le adeuda al demandante ANA MARÍA COLINA AGUIRRE, la cantidad de Bs.F. 107.578,84, la cual se condena en pago a la parte demandada sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A. Así se decide.-

2. Vacaciones (Descanso y Bono):
Reclama este concepto, señalando que no le fue cancelado por el tiempo que duró la relación laboral. Así las cosas, ante la confesión relativa de la parte demandada, por la incomparecencia a la audiencia de juicio, la ausencia de probanzas en contra de lo pretendido, es por lo que resulta el concepto en referencia, conforme se analiza de seguidas. Así se establece.-

Lo primero a significar es que las vacaciones se computan tomando en cuenta la fecha de ingreso, y por anualidades. De modo que para la demandante ANA MARÍA COLINA AGUIRRE, siendo que la fecha de ingreso fue el 25/11/2010 y la de egreso el 14/08/2013, los periodos de vacaciones 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, se hacían exigibles en cada mes de noviembre de cada año vencido.

De otro lado, la relación se inició con bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), que en su artículo 219, establecía 15 de descanso vacacional, incrementado en un día por año, y en el artículo 223, 7 días de bono vacacional, incrementado en un día por año. Luego, con la entrada de la LOTTT, el descanso vacacional se rige por el artículo 190, que mantiene el mismo régimen de 15 días de descanso incrementado en un día por año, mientras que para el caso del bono vacacional ello fue modificado, estableciendo en el artículo 192 eiusdem, un “un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.”

De igual manera, respecto a la fracción de año, se toman en cuenta los meses completos laborados, conforme al artículo 196 de la LOTTT (antes artículo 225 LOT)

El concepto en referencia se ha de calcular en base al salario vigente al momento de generarse el mismo, o en defecto de ello, al vigente al momento del pago. Así como lo establece el artículo 95 del Reglamento de la LOTTT, de no haberse disfrutado a la fecha de la culminación de la relación laboral, las vacaciones vencidas se han de cancelar al último salario normal, y es así para el caso de la presente causa, siendo que no consta pago de vacaciones (descanso y bono), opera plenamente la confesión de la demandada, de modo que el concepto es procedente, y se computa al salario normal final de Bs.F.810,71 diarios.

En la presente causa, tal como se ha indicado ut supra, no hay demostración de pagos, de tal manera que, procede el pago por el concepto de vacaciones (descanso y bono), por los periodos 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, como se refleja en el cuadro siguiente:

Vacaciones (Desc y Bono)
Concepto Días Año Días Fracc de Año Salr Norm Totales
Desc Vac 2010-2011 15 No aplica 810,71 12.160,67
Bono Vac 2010-2011 7 No aplica 810,71 5.674,98
Desc Vac 2011-2012 16 No aplica 810,71 12.971,38
Bono Vac 2011-2012 15 No aplica 810,71 12.160,67
Desc Vac 2012-2013 17 11,33 (8 meses) 810,71 13.782,09
Bono Vac 2012-2013 16 10,67 (8 meses) 810,71 12.971,38
Totales 69.721,17

En consecuencia, por el concepto en referencia, corresponde la cantidad de Bs.F.69.721,17, que adeuda la parte demandada STANHOME PANAMERICANA, C.A., a la ciudadana ANA MARÍA COLINA AGUIRRE. Así se decide.-

3. Resuelto lo anterior, se pasa a determinar la procedencia de lo reclamado por concepto de UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS.

En efecto la demandante reclama la procedencia de las utilidades de ley desde el 09/08/2012 al 31/12/2012 y desde el 01/01/2013 al 31/12/2013). Por otro lado al período comprendido entre el 01/01/2014 y hasta el 15/03/2014.

Como ya se indicó, en razón de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, entra en escena el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), de acuerdo al cual “se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”.

Así las cosas y no constando en actas el pago total de tales items, se pasa a determinar lo que le corresponde en derecho al actor, ello tomando en consideración que las utilidades se pagan por regla conforme al ejercicio económico de cada anualidad, siendo que éste coincide con el año calendario (año tras año), en los últimos meses, de modo que a lo generado por este concepto en el año 2013, se aplican las previsiones del artículo 131 de la LOTTT, conforme al cual corresponden 30 días por año como mínimo.

En tal sentido, se tiene que para el caso sub examine, le corresponde a la parte demandante las siguientes cantidades:

PERIODO DÍAS SALARIO NORMAL DIARIO
Bs. TOTAL
Bs.
UTILID. FRAC. 2010 1,25 (artículo 174 de la LOT 1997) 356,79 445,98
UTILIDADES 2011 15 (artículo 174 de la LOT 1997) 456,98 6.854,4
UTILIDADES 2012 30 (artículo 174 de la LOT 1997) 540,62 16.218,6
UTILID. FRAC. 2013 17,5 (artículo 131 de la LOTTT 2012) 810 14.175,oo
Total Util. Bs.37.693,98

Obtenidas las resultas que anteceden tenemos que le corresponde a la parte demandante, la cantidad total de Bs.37.693,98, por concepto de utilidades y siendo que no consta en las actas pruebas que la parte demandada se hubiera liberado de la obligación anual del pago de las utilidades durante el decurso de la relación de trabajo o a su finalización, el cual se condena a la querellada a cancelarle dicho concepto. Así se decide.

No está de más señalar que las utilidades comprenden lo que se pague por bonificación de fin de año, de tal manera que no tiene asidero en Derecho, la petición de utilidades y a la vez de bonificación de fin de año, como aparece en la demanda. Así se decide.-

4) Se peticiona INDEMNIZACIÓN con base en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), reclamando la cantidad de Bs.F.617.166,80 por despido injustificado, como afirmado monto equivalente al de la antigüedad. El concepto en referencia procede cuando la culminación de la relación laboral no es imputable al trabajador(a), y en el caso sub iudice, como se precisó ut supra, quedó determinado que la relación culminó por despido como lo esgrime la parte demandante y no fue desvirtuado en el proceso. De modo que evidente es que PROCEDE el concepto en referencia el cual conforme a las pautas del artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) es el equivalente al monto de prestación de antigüedad, vale decir, Bs.F.107.578,84, que adeuda la parte demandada, vale decir, la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., a la ciudadana ANA MARÍA COLINA AGUIRRE. Así se decide.-

Así las cosas, tenemos que de la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, resulta en el monto de Bs.F.322.572,84, la cual se condena a la demandada sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., a pagar a la demandante ANA MARÍA COLINA AGUIRRE, por concepto de Prestación de antigüedad y otros conceptos laborarles, en los montos que se especifican a continuación. Así se decide.-

Concepto Monto
Antigüedad 2011-2013 107.578,84
Vacac 69.721,17
Utilidades 37693,98
Indemn 192 107.578,84
TOTAL 322.572,84

De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordena el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resultó condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, el 14/08/2013, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme.

De los Intereses de la Antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio, estos intereses se generan mes a mes desde que se causó el concepto de antigüedad (mensual o trimestral), hasta la fecha de culminación de la prestación de servicios. Todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluidos los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna.

Para los intereses de antigüedad (durante la prestación de servicios), y los de mora se aplica el interés de la tasa activa como lo prevé el artículo 128, 143 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.. Así se decide.-

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral (14/08/2013); mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria, así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.-

Finalmente, y en mérito de las precedentes consideraciones, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadana ANA MARIA COLINA en contra de la entidad de trabajo STANHOME PANAMERICANA, C.A., por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadana ANA MARIA COLINA en contra de la entidad de trabajo STANHOME PANAMERICANA, C.A., por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales. En consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la parte demandada sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., a pagar a la ciudadana ANA MARÍA COLINA AGUIRRE, la cantidad global de trescientos veintidós mil quinientos setenta y ocho bolívares fuertes con 84 céntimos (Bs.F.322.572,84), todo conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., a pagar a la ciudadana ANA MARÍA COLINA AGUIRRE, la cantidad resultante de los INTERESES de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, y de otra parte, los INTERESES DE MORA, del monto condenado a pagar en el particular primero, señalados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO: Se condena a la parte demandada sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., a pagar a la ciudadana ANA MARÍA COLINA AGUIRRE, la suma que resulte de la INDEXACIÓN de la cantidad por cobro de Prestación de antigüedad y otros conceptos laborales (particular primero, conforme a los lineamientos), en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO: En caso de que la parte demandada sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a favor de la parte demandante ANA MARÍA COLINA AGUIRRE, la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
No procede la condenatoria en costas de la parte demandada por haberse dado un vencimiento parcial y no total, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). Así se decide.

Se deja constancia que la parte accionante, ANA MARÍA COLINA AGUIRRE, estuvo representada por el profesional del Derecho JAIRO R. CAMPOS ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.231. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, STANHOME PANAMERICANA, C.A., estuvo representado por el profesional del Derecho RAFAEL ROUVIER MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.235.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ El Secretario,

RAÚL SARMIENTO

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la Ciudadano Juez, y siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2015-0000090.

El Secretario
NFG/.-