Asunto: VP01-L-2013-001250.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
Demandante: El ciudadano AARÓN SEGUNDO PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.633.091, y domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
Demandada: Sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, cuyo documento constitutivo se encuentra inserto en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de abril de 1957, bajo el Nro.12, Libro 43, Tomo 1, asiento este que fue trasladado al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se encuentra el expediente 769 correspondiente a la señalada compañía.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurre en fecha 19/07/2013 (con posterior reforma del escrito libelar en fecha 02 de agosto de 2013, y subsanada el 12/012/2013) el ciudadano AARÓN SEGUNDO PETIT, antes identificado, asistido por el profesional del Derecho EDGAR RENÉ NEGRÓN GUZMÁN, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 181.256, e interpuso pretensión de cobro de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, en contra de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., antes identificada, y toda vez que no se logró la mediación, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia.
En efecto, la causa correspondió por distribución de fecha 24/04/2013, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. El asunto fue devuelto en la misma fecha al Tribunal de origen para corregir error de foliatura, y recibido por este Despacho jurisdiccional, nuevamente (ya corregido) en fecha 04/05/2015, dándosele entrada luego de su revisión, a los efectos de su tramitación. Posteriormente, en fecha 12/05/2015, se providenciaron los escritos de promoción de pruebas y en la misma fecha se fijó la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, para el día 24/06/2015. Luego reprogramada para el día 03/08/2015, siendo que en la fecha primigenia no hubo despacho por conmemoración de la Batalla de Carabobo.
Ahora bien, en la fecha indicada (03/08/2015) fue celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y dada la complejidad del asunto, la decisión oral fue dictada por este Tribunal en fecha 22/09/2015, pasada suspensión acordada por las partes, así como el receso judicial agosto-septiembre. Así el Tribunal pronunció su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso; y siendo la oportunidad procesal correspondiente pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada por este Sentenciador de la reforma del documento libelar (29/01/2014, F.118) y su subsanación, presentado por el ciudadano AARÓN SEGUNDO PETIT, representado por el profesional del Derecho EDGAR RENÉ NEGRÓN GUZMÁN, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por el señalado abogado, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:
Que el ciudadano AARÓN SEGUNDO PETIT presenta demanda en contra de CERVECERIA POLAR, C.A, como “PATRONO SOLIDARIAMENE RESPONSABLE” (F.56). Que el demandante, tiene 36 años “laborando como tercerizado” para la demandada, “a través de distintas firmas tanto unipersonales, como empresas mercantiles, las cuales han violado por todo este tiempo todos los beneficios y protección que la ley de brinda a los trabajadores de Venezuela. (F.56)”
Que inicio sus labores prestando servicios para el ciudadano LUIS ALONSO LISBOA, en marzo de 1978, con el cargo de OBRERO – AYUDANTE, “en los camiones de distribución de los productos, cargando y descargando los camiones en los que su patrono cubría la ruta que tenía asignada, la cual era la de Machiques de Perijá”. Que entre otros clientes que atendía a Licorería la Copa, Bar Restaurante El Marquéz, El Bar de Lucho, “además de descargar los pedidos que cada cliente en la ruta que hace diariamente”. (Vuelto del folio 56).
Que con “este patrono”, estuvo trabajando por un lapso de 15 años en concreto hasta julio del año 1993.
Que durante ese tiempo el demandante “no recibió suministros de uniformes, servicios médicos, intereses de sus prestaciones sociales, y su patrono hizo caso omiso al deber de inscribir a mi (su) defendido en los sistemas de seguridad social establecidos a la fecha”, es decir, ni IVSS, Paro Forzoso, HCM, LPH, o algún otro beneficio de Ley que le correspondiese. Empero “este patrono si le canceló los otros beneficios de ley derivados de la LOT, tales como vacaciones, utilidades y prestaciones sociales en el tiempo en que se originó y se mantuvo este contrato (…) dejándole pendiente solo (sic) la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL (329.32) BOLIVARES CON 32/100 de prestaciones sociales.” (Vuelto del folio 56).
Que cuando el ciudadano LUIS LISBOA rompe relaciones con la CERVECERIA POLAR, C.A. fue que cancelaron al demandante sus prestaciones sociales.
Que el demandante nunca recibió un contrato, un recibo de pago, ni nada que lo pudiese acreditar “como trabajador de alguna de las empresas o firmas unipersonales para las cuales prestó servicios, con el objeto estos patronos de esconder o disimular la relación laboral existente durante todos estos años”. (Vuelto del folio 56)
Que durante los 36 años las horas de entrada y salidas eran las 6:30 am y 8:00 pm, respectivamente.
Que el 14/07/1993, “empieza su labor con el señor GERARDO GONZALEZ”, en las mismas condiciones antes descritas. Que esta relación se mantuvo hasta el 9 de junio de 1997. Afirma que este patrono no cumplió con sus obligaciones, ni le dio constancia de la relación, que tan sólo se limitó a pagar el salario semanal, el cual era “el salario básico mensual imperante a la fecha” (F.57). Que el pago era realizado en efectivo, no entregándose comprobante alguno, ni pagándosele horas de sobretiempo. Que la ruta de reparto era de Machiques de Perijá, y con los mismos, clientes, puesto que, afirma que igual que en el caso del señor LUIS LISBOA, el objeto de la relación entre el señor GERARDO GONZÁLEZ, era vender los productos de CERVECERIA POLAR, C.A. en el mercado de Machiques de Perijá.
Que en fecha 10/06/1997, inicia a trabajar con señor ALVARO VELAZQUEZ, con la firma comercial DISTRIBUIDORA EMIKAR, hasta el 08 de septiembre de 2001, en las mismas condiciones ya descritas, trabajando en promedio 12 horas corridas, no reconocidas ni pagadas. Que nunca se le dio constancia alguna ni pagó o cumplió con algo diferente al salario.
Sin embargo, acota que “este patrono si lo inscribió en el IVSS.” Pero la relación culminó en septiembre de 2001, y se negó a cancelarle los conceptos laborales que le correspondían, sólo le pagó salarios al final se las semanas, en efectivo, y al salario básico estipulado a la fecha.
Que en este periodo de trabajo, laboró en la ruta SAN JOSÉ DE PERIJÁ, y en tal sentido, al ser una ruta foránea, y por ende llegaba mas tarde al depósito para descargar el camión, y volverlo a cargar en la sede de la compañía, y por ende desocupándose más tarde de sus labores. Señala que laboraba de 6:30 am y se retiraba normalmente a las 10:00pm.
Que el objeto de la relación del señor ALVARO VELÁZQUEZ con la CERVECERIA POLAR, C.A. era la distribución de productos de la señalada empresa.
Que en septiembre de 2001 y bajo las mismas circunstancias, empezó a trabajar con la firma VELAZQUEZ & VELAZQUEZ, cuyo representante legal era el ciudadano EMIRO VELÁZQUEZ, esto una vez que la firma comercial DISTRIBUIDORA EMIKAR rompe su relación comercial con CERVECERIA POLAR, C.A.
Se mantuvieron las mismas condiciones, que califica como infrahumanas, pagándosele sólo el salario y sin reconocerle horas extras. Indica que en esta ruta se le requería más tiempo, saliendo de la sede de la empresa a las 6:30 am y desocupándose a las 10:00 pm. Que la relación laboral culminó en fecha 15 de junio de 2006.
Prosigue señalando que “una vez que rompe relación comercial de DISTRIBUIDORA EMIKAR” con la demandada, el demandante comenzó a laborar con la persona jurídica “COMERCIALIZADORA LA ROSA”, cuyo representante era el señor PEDRO PAZ. Iniciando en fecha 16/07/2006 hasta el 14/09/2010, trabajando en la ruta SAN JOSÉ DE PERIJÁ con las mismas condiciones descritas anteriormente. Que se trataba de los mismos clientes, laborando entre 4 y 5 horas extras. Que esta actitud se convierte “en una estafa continuada a las leyes laborales establecidas en la LOT, en detrimento” del demandante. (F.58)
Que a partir del 15 de septiembre de 2010, “empieza a trabajar con la empresa QUIMOCA”, siendo su representante DANIEL QUINTERO, y se mantiene trabajando en las mismas condiciones, en la misma ruta de reparto, es decir, SAN JOSÉ DE PERIJÁ, y agrega:
“este patrono a mi juicio subjetivo tiene actitudes exactamente iguales, que van encaminadas a evadir las responsabilidades que le impone la LOT, a los empleadores, y en el caso de (la demandada) evadir la contratación de personal a través de la TERCERIZACIÓN.”(Vuelto de folio 58)
Como NOTA IMPORTANTE, señala que:
“su empleo fue siempre el de ayudante y cargador y lo ha sido por” 36 años que ha laborado para la demandada. Que siempre laboró en el local de la demandada, ubicado frente al Hospital Ntra. Sra. del Carmen, puesto que la jornada de trabajo, empieza y termina en la referida (empresa), pues ninguno de sus patronos ha tenido depósito privado alguno, y al final de los camiones permanecen en la referida empresa, ya que el producto vacía es descargado, y posteriormente son cargados estos camiones con los productos que serán vendidos al día siguiente, dejándolos listos y cargados para salir muy temprano en la mañana a realizar la distribución de los mismos. Hoy en día todo sigue igual al año 1978, cuando mi (su) defendido inició su relación (con la demandada), y sus empresas relacionadas, todos estos patronos han estafado a mi (su) defendido, logrando para ellos y (la demandada) un enriquecimiento, a costa de los beneficios de ley que le corresponderían a mi (su) hoy defendido.” (Vuelto del folio 58)
En punto denominado “DEL DERECHO”, expresa que se evidencia una posición irresponsable de la demandada, “el referido patrono, obligado por la solidaridad en la responsabilidad para cumplir las obligaciones propias de la relación laboral”, y en tal sentido invocan la aplicación de los siguientes artículos:
Artículos 47, 48 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). De igual manera los artículos 18, 19, 22, 109, 131, 132, 190 y 192 eiusdem. El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), y el artículo 9, literal “c” del Reglamento del texto sustantivo.
SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1.185 DEL CÓDIGO CIVIL:
Señala que en razón de que la demandada contrató servicios con empresas cuyo capital y fondo accionario, no han estado debidamente soportados, y al hacer caso omiso a las condiciones precarias de los trabajadores tercerizados, es por lo que la demandada cayó en una actitud negligente “al no retener de las ganancias de dichas compañías los pasivos laborales pertenecientes a los trabajadores (…) ayudando con su actitud irresponsable a configurarse una estafa continuada en contra de los derechos laborales de mi (su) defendido”. Señala que la demandada ha tenido una actitud negligente en el manejo de las contrataciones, lo que ha permitido la violación de la normativa laboral.
Que la demandada ha incurrido en hecho ilícito tanto por culpa in omittendo, como culpa in comittendo.
En tal sentido, en base al artículo 1.185 del Código Civil, solicita la cantidad de Bs.F.3.000,00, como compensación producto de los daños recibidos durante 36 años por el demandante, por la negligencia de la demandada, “en su proceder tanto para la CONTRATACION de las empresas que les prestan el servicio de carácter permanente y conexo a sus actividades productivas, así como por la ausencia total de SUPERVISIÓN Y CONTROL DE LAS MISMAS.” (Vuelto del folio 61)
Hace referencia a los conceptos y montos reclamados por una cantidad de Bs.F.217.615,33, por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales.
A la vez plantea una denominada “PETICIÓN ALTERNA AL MONTO ESTIPULADO ENLA DEMANDA”, indicando: 1) Que se aperture un fideicomiso a favor del demandante, que abarque desde el inicio de la relación laboral “con la empresa tercerizadora” hasta la fecha de inicio de este proceso, y que afirma asciende al monto de Bs.F.217.615,33. 2) Que se declare al demandante como “TRABAJADOR TERCERIZADO”, y se obligue a la demandada a incluirlo en su nómina, “mientras su cumpla el tiempo para hacerlo” conforme a la LOTTT.
Finalmente, señala que el monto de la demanda es por la cantidad de Bs.F.3.217.675,33.
Agrega que a la fecha de la demanda se encuentra laborando para la empresa QUIMOCA, desde el 15/09/2010, en las mismas condiciones descritas, teniendo como patrono solidario a la demandada.
Para determinar el monto definitivo a pagar, con la pertinente indexación, solicita se realice una experticia complementaria del fallo. Indica los datos para la notificación de la parte demandada, así como el domicilio procesal de la parte accionante.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada presentó escrito de contestación de la demanda, fundando esto en los siguientes alegatos:
CAPÍTULO I
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCCIÓN REFERIDA A LA RELACIÓN LABORAL EXISTENTE CON LUIS ALONSO LISBOA, GERARDO GONZÁLEZ, DISTRIBUIDORA EMIKAR, VELAZQUEZ & VELAZQUEZ, COMERCIALIZADORA LA ROSA.
Que para el supuesto de que el Tribunal determine una relación laboral entre el demandante y LUIS ALONSO LISBOA, GERARDO GONZÁLEZ, DISTRIBUIDORA EMIKAR, VELAZQUEZ & VELAZQUEZ, COMERCIALIZADORA LA ROSA, la cual niega la demandada por desconocer si ello fue o no realidad, oponen en ese contexto, la prescripción de la acción, con base en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (CPC) en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), norma vigente al termino de la relación laboral afirmada por el demandante, hasta la fecha de notificación de al demandada.
Señalan que “dicha prescripción se operó en toda forma de derecho que exige en el libelo de demanda por el lapso de tiempo que invoco (sic) haber trabajado con distintas compañías desde 1978 hasta el año 2010.” (Vuelto del folio 173)
Que se trata de una defensa perentoria, que es presentada conforme a las previsiones del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y que se opone “si y solo (sic) para el supuesto negado que este tribunal declarase en primer termino (sic) la existencia de las relaciones laborales invocadas (…) que fueron negadas a todo evento por nuestro (sic) representada.” (Vuelto del folio 173)
CAPITULO II
DE LA NEGATIVA PORMENORIZADA DE LOS HECHOS EN QUE EL ACTOR FUNDAMENTA SU PRETENSIÓN.
Que el demandante nunca ha tenido una relación laboral con la demandada, que en tal sentido desconocen los hechos narrados en la demanda, e igualmente desconocen lo referente a una planteada relación entre el actor y QUIMOCA, y en razón de ello proceden a todo evento a negar todos y cada uno de los hechos expresado en el escrito libelar.
En ese contexto, niegan, rechazan y contradicen las prestaciones de servicios, los derechos y montos reclamados, el que el actor haya laborado como tercerizado y que la demandada haya sido la beneficiaria.
Señalan que es absurdo que el accionante pretenda solidaridad entre una persona natural (LUIS ALONSO LISBOA) y una jurídica como lo es la demandada, siendo que esta última jamás ha mantenido una relación comercial con una persona natural. Que de igual manera es absurdo que se afirme que durante 36 años de relaciones con diferentes patronos ellos no le hayan cancelado parte de sus alegados beneficios laborales, y que ahora pretenda cobrárselos irresponsablemente a la demandada. Afirma que ningún trabajador labora sin que se le cancelen sus derechos laborales.
De igual manera, fue negada cualquier relación comercial, contrato o relación con el ciudadano LUIS LISBOA. Que la demandada no tiene relaciones comerciales, y tiene por Ley prohibición de hacerlo.
Niega, rechaza y contradice todos los hechos, las afirmadas relaciones, las condiciones de trabajo, las acreencias que se señala, que nunca le dieron constancias de relaciones laborales. Que haya prestado servicios en las instalaciones de la demandada. Que los camiones en donde hacían los señalados repartos quedasen depositados en las instalaciones de la demandada, toda vez que las patronales carecían de depósitos propios, pues la demandada no presta sus depósitos. El objeto afirmado de la relación comercial, el cargo y demás condiciones expresadas en la demanda.
Niegan, rechazan y contradicen cualquier vínculo directo o indirecto entre el demandante y la demandada. Cayendo en contradicciones una y otra vez cuando a lo largo del libelo manifiesta la existencia de una diversidad de patronos de quienes reclama (afirma) una serie de beneficios.
Que de existir un contrato de franquicia o de compraventa comercial, ello se realiza sólo con empresas debidamente constituidas, que cumplen con toda la normativa legal venezolana, siendo entes autónomos, declaran impuestos, tienen sus propios empleaos e instalaciones, sus propias herramientas de trabajo, compran la mercancía que revenden, están inscritas como patronos, ante el Ministerio de la rama del trabajo. Responden a sus empleados por todos y cada uno de sus beneficios laborales, posen RIF y NIT propios, “su propio objeto social y además no guardan exclusividad alguna con Cervecería Polar ya que fungen como empresas independientes que son, poseer (sic) una diversidad de actividades económicas. Y a todo evento por ser independientes, autónomas, distintas, …” (Vuelto del folio 176)
Niegan que la demandada haya asumido una actitud contumaz, que haya sido irresponsable, que sea solidariamente responsable con los empleadores señalados en la demanda por un periodo de 36 años.
Niegan la aplicación de los artículos 47 y 48 LOTTT, referidos “a la Tercerización, por cuanto la misma jamás ha existido en Cervecería Polar y jamás existió simulación o fraude cometidos por nuestra (su) representada.
Niegan que haya incurrido la demandada en fraude social en detrimento del demandante, que no han interpuesto sociedades pantalla, que no cumplieran con las normativas. Que la demandada es cumplidora de la normativa laboral, que otorga beneficios superiores a los de la Ley, todo para mejorar la calidad de vida de sus empleados, y en tal sentido, niegan categóricamente la pretensión de la parte actora de que la demandada asuma pasivos laborales siendo que el demandante jamás estuvo relacionado con la demandada.
Niegan la relación afirmada en la demanda que involucra una dependencia técnica y económica de afirmadas patronales del accionante frente a la demandada, y que tenían actividad con clientes de la demandada, siendo que las compañías revendedoras poseen sus propios clientes.
En suma niegan todos los hechos y derechos esgrimidos, así como conceptos y montos reclamados en la demanda.
CAPÍTULO II
DE LA FALTA DE SOLIDARIDAD DE CERVECERÍA POLAR, C.A.
Que el actor alega una prestación de servicios con diversos patronos y a la vez afirma a la demandada como su patrón, reclamando responsabilidad solidaria de la demandada.
Hacen referencia al artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), afirman que no hay solidaridad. Que la demandada produce industrialmente cerveza y malta, y de otro lado, QUIMOCA se dedica al transporte. Que es falso que haya exclusividad y no pueda transportar otros productos. Que en “un camión de transporte se puede transportar CUALQUIER OBJETO O COSA que se produzca en el mercado y adicionalmente se pede comprar cerveza o refrescos a otras compañías.” (F.181)
Que de otra parte, tampoco se puede decir que hay presunción de conexidad o inherencia, pues las empresas de transporte y revendedoras pueden hacer un sin fin de actividades, no constituyéndose en su única fuente de ingreso.
Que tampoco se encuentra otros de los requisitos del artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), toda vez que la demandada puede perfectamente realizar su producción de cervezas y malta, sin la intervención de QUIMOCA, siendo por demás que la demandada no tiene como objeto social el transporte o la distribución.
Que las palabras conexidad e inherencia tienen un sentido restringido. Pasa a indicar la definición de los vocablos en referencia, haciendo referencia a lo que indica el autor RAFAEL ALFONSO GUSMÁN, así como el contenido el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y el artículo 48 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
Que para que haya responsabilidad han de concurrir varios requisitos, y ninguno de ellos se encuentra presente. Al respecto hace referencia a sentencia de la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), signada 879 de fecha 25/05/2006, indicándose la necesidad de concurrencia de requisitos.
Hace referencia al artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y al artículo 48 eiusdem en sus numerales 2, 3, 4 y 5, es decir, “que exista la circunstancia de la contratación de intermediarios con la intención de evadir las obligaciones laborales del contratante.- Cuando la Ley se refiere a simulación y el fraude laboral, esto debe estar representado en actos que puedan realmente ser calificados como tales; la existencia de compañías creadas con la finalidad de cometer fraude ala (sic) Ley, … ” (F.183)
Hace referencia a los medios de prueba de la parte demandada.
Niega, rechaza y contradice, la existencia de los elementos que conforman una relación laboral, y que haya sido disfrazados para simular una relación diferente a la de naturaleza laboral. Que no hay ningún fraude laboral, que desconoce la vida laboral del demandante el cuan nunca ha sido trabajador de la demandada. Que la demandada es una empresa responsable y las empresas con las que se relaciona a través de franquicias, son independientes de la demandada. Que no es la primera vez que se pretenden cobrar conceptos laborales la demandada bajo el argumento de que hay fraude laboral, y ya ello ha sido decidido por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ). En ese contexto hace referencia a sentencia del 16/03/2000 y 23/11/2004 (SCS), y sentencia del 12/12/2006 de la Sala Constitucional.
Solicita que la demanda sea declarada Sin Lugar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
En materia de derecho social, el legislador patrio a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad ”, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, tomando en cuenta la forma correcta o no en que se efectué la contestación de la demanda; en ese sentido, destaca la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, ESTANDO OBLIGADA LA PARTE DEMANDADA A FUNDAMENTAR EL MOTIVO DEL RECHAZO O DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
ES DECIR, SE TENDRÁN POR ADMITIDOS AQUELLOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, QUE EL RESPECTIVO DEMANDADO NO NIEGUE O RECHACE EXPRESAMENTE EN SU CONTESTACIÓN, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, AUNADO AL HECHO DE QUE TAMPOCO HAYA APORTADO A LOS AUTOS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL, ALGUNA PRUEBA CAPAZ DE DESVIRTUAR DICHOS ALEGATOS DEL ACTOR.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado, las mayúsculas y las negritas son de esta Jurisdicción).
En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, interpretando el contenido filosófico del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló lo siguiente:
“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, QUE NO HAYAN SIDO EXPRESA Y RAZONADAMENTE CONTRADICHOS POR EL PATRONO.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, EL SENTENCIADOR DEBERÁ TENERLOS COMO ADMITIDOS.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (…)”.(Subrayado de este Sentenciador).
Los extractos de sentencias antes transcritos son acogidos por este Sentenciador, y se han de tener como parte de las Motivas del presente fallo. Así se establece.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión y, en el escrito que contiene las defensas opuestas por la parte demandada, de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos discutidos, a fin de fijar los límites de la controversia:
Se controvierte la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados, expresando la parte actora que la demandada es solidariamente responsable de los conceptos laborales que no fueron cancelados por otras personas naturales o jurídicas que como patronos lo han contratado como ayudante, distribuyendo productos de la demandada, esgrime TERCERIZACIÓN. La parte demandada niega todos los fundamentos de hecho y de derecho, afirmando no haber tenido relación ni directa ni indirecta con el demandante, y que en todo caso para el supuesto de haber existido las relaciones laborales descritas en la demanda, habría operado la prescripción.
Corresponde al Sentenciador dilucidar tal procedencia o no de lo reclamado, y en caso de ser procedente, la verificación de los conceptos y cantidades pretendidas por el actor, vale decir, verificar la procedencia de lo que es objeto de litigio. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
-PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Documentales:
1.1. Promovió impresión a colores, que se afirma de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), referente a la “Cuenta Individual”, indicándose al demandante como trabajador de la empresa DISTRIBUIDORA EMIKAR, C.A., desde el 15/02/2000 (F.6 de la Pieza de Pruebas).
Respecto a la impresión de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ella está referida a una empresa no demandada, es decir, a un tercero no traído al proceso; sin embargo, entre las partes no existe controversia sobre su contenido, y, en tal sentido tiene eficacia probatoria, y la misma será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.-
1.2. Promueve constancia de trabajo, fechada 29/11/2013, referente al ciudadano ADONIS ANDRÉS QUIVERA CHOURIO, como ASISTENTE DE ANALISTA III, en el HOSPITAL II NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN MACHIQUES, desde el 01/09/1994 (F.7 de la Pieza de Pruebas).
Se trata de un documento que se afirma emanado de un tercero ajeno o extraño a la causa, que no fue ratificado en juicio ni posee otro elemento de prueba que sumado al mismo le otorgue valor, y de otro lado, resulta ser impertinente el medio de prueba en cuestión al no aportar nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.-
1.3. Documento que se afirma emitido por DISTRIBUIDORA LA ROSA, como esgrimida empresa tercerizada en beneficio de la demandada (F.8 de la Pieza de Pruebas).
Se trata de documento presentado en copias, que se afirma emanado de tercero ajeno a la causa, que no fue ratificado en juicio, en todo caso, es de indicar que aparece huérfano de otro elemento probatorio que le de valor, en tal sentido carece de valor probatorio a los efectos de la presente causa. Así se establece.-
1.4. Promueve alegadas “facturas de la empresa ELECNECA” (F.9 y ss. de la Pieza de Pruebas). La demandada procedió a cuestionar todos y cada uno de los documentos promovidos por la parte actora, en razón de que no está referidos a aquella.
Al respecto se observa que ninguna de las documentales en referencia, hace referencia a la demandada sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., y en tal sentido, no emanando de ella, y al no ser alusivos a la misma, carecen de valor frente a la demandada, a la vez que al señalarse como emanados de terceros que no son parte en la causa debieron ser ratificadas en juicio. Así se establece.-
2. Testimoniales:
Fueron promovidas y evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ADONIS ANDRÉS QUIVERA CHOURIO y JOSÉ LUIS BRICEÑO SÁNCHEZ, titulares de la cédula de identidad Nro. 7.631.222 y 16.109.949, respectivamente.
Los testigos en referencia declararon conocer a las partes en conflicto, que al demandante lo veían en las instalaciones de la demandada. Del primero de los deponentes nombrados, destaca que señaló el porqué de su dicho, afirmando trabajar en el Hospital ubicado al frente de la sede de la demandada en Machiques de Perijá, y desde ahí tener acceso visual a la sede de la demandada, observando al accionante antes y después de iniciar la ruta de distribución de productos. Del segundo de los nombrados testigos, se destaca que el mismo afirmó haber sido el contacto para que iniciara sus actividades el demandante en beneficio de la demandada. Que los pagos lo realizaba directamente personal de la demandada.
De las declaraciones en referencia, se observa que los testigos no incurrieron en contradicciones, señalan el porqué de su conocimiento respecto a lo declarado, en tal orden, sus declaraciones serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Documentales:
1.1. Marcado “1”, documentos referidos a contrato de franquicia entre la demandada y DISTRIBUIDORA QUIMOCA, C.A. (F.115 al 148 de la Pieza de Pruebas). 1.2. Marcado “2”, copia de “Comprobante de inscripción en el Registro Nacional de Aportantes”, en relación a la “Distribuidora Quimoca, C.A.”. 1.3. Marcado “3”, copia de solicitud al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por parte de la “Distribuidora Quimoca, C.A.”. 1.4. Marcado “4”, copia de “Comprobante de Afiliación Sistema FAOV en línea”, referida a “Distribuidora Quimoca, C.A.” 1.5. Copias de impresión, relacionadas a “IVSS-Credenciales Sistema de Automatización Tiuna”, con referencia a “Distribuidora Quimoca, C.A.”. 1.6. Copias de Solvencia Municipal emanada de la Alcaldía Bolivariana Machiques de Perijá, en relación a “Distribuidora Quimoca, C.A.”, marcada “5”. 1.7. Copia de “Certificado de Registro”, por ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, fechada 06/07/2010, referida a “Distribuidora Quimoca, C.A.” (F.156 de la Pieza de Pruebas). 1.8. Marcada “7”, Copia de “Registro de Asegurado”, Forma 14-02, en la que aparece el ciudadano AARÓN SEGUNDO PETIT, como trabajador de “Distribuidora Quimoca, C.A.”, desde el 01/10/2010. (F. 156 de la Pieza de Pruebas). 1.9. Copias de declaración y “Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet Impuesto al Valor Agregado (IVA)” de “Distribuidora Quimoca, C.A.” (F. 157-159 de la Pieza de Pruebas). 1.10. Marcada “9”, copia de correspondencia dirigida por “Distribuidora Quimoca, C.A.” a la demandada, en relación a fideicomiso comercial (F. 160 y 161 de la Pieza de Pruebas. 1.11. Maracada “10”, Copia de comprobante de pago de “Impuesto Sobre Actividades Económicas” de “Distribuidora Quimoca, C.A.” frene a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Machiques de Perijá. (F. 162 de la Pieza de Preubas). 1.12. Copia de correspondencia de fecha 06/10/2010, de “Distribuidora Quimoca, C.A.” a la demandada, solicitando autorice al demandante para ingresar a las instalaciones de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., para colaborar con la carga y/o descarga del camión con la mercancía que adquiere sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A. contratado por ésta como ayudante (F.163 de la Pieza de Pruebas). 1.13. Marcado “12”, copia de RIF de “Distribuidora Quimoca, C.A.” (F.163 de la Pieza de Pruebas). 1.14. Copias de Registro de Comercio de “Distribuidora Quimoca, C.A.” (F. 165-172 de la Pieza de Pruebas). 1.15. Copias de alegada factura de adquisición de productos de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., por parte de “Distribuidora Quimoca, C.A.” (F.173 y 174 de la Pieza de Pruebas). 1.16. Copia de “Certificado de Registro” por ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, fechada 1/10/2006, referida a la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A. (F.175 de la Pieza de Pruebas). 1.17. Marcado “16”, copia de RIF de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A. (F.176 de la Pieza de Pruebas). 1.18. Copias de Registro de Comercio de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A. (F.177- 192 de la Pieza de Pruebas).
Las documentales en referencia fueron cuestionadas en su totalidad por la representación de la parte demandante, afirmando que las impugnaba pues tratan de tergiversar la realidad, la intensión es disfrazar la realidad.
Al respecto, se observa que las documentales distinguidas del “1.1” al “1.15”, en su mayoría fueron presentadas en copias, y están referidas a un tercero, esto es a “Distribuidora Quimoca, C.A.”, la cual no es parte en la causa, documentales que no fueron ratificadas en juicio, en tal sentido, carecen de valor probatorio, en la presente causa. Empero, como indicio se rescata la documental distinguida “1.12”, referida a solicitud de permiso que según se promueve y lee hace “Distribuidora Quimoca, C.A.” a la demandada CERVECERIA POLAR, C.A. para dejar ingresar a las instalaciones de esta última al ciudadano AARÓN SEGUNDO PETIT, como obrero ayudante, de la primera nombrada, solicitud relacionada a la carga y/o descarga de los camiones con los productos adquiridos. Así se establece.-
De otra parte, de las documentales signadas “1.16”, “1.17” y “1.18”, referidas a la demandada sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., mantienen su valor probatorio, toda vez que aun cuando fueron presentadas en copias, no se atacaron por esa circunstancia, sino de forma genérica afirmando un fraude. Así las cosas ellas han de ser analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-
3. Testimonial:
Fueron promovidas y evacuadas las testimoniales de los ciudadanos NELSON ALFREDO RIVAS RODRÍGUEZ y MAURICIO JOSÉ DOMINGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nro. 12.696.997 y 9.786.161, respectivamente. De las declaraciones se destaca que expresaron laborar para la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A. Hicieron referencia a los contratos de franquicias, que se trata de una relación mercantil.
De las declaraciones en referencia, se observa que los testigos no incurrieron en contradicciones, señalan el porqué de su conocimiento respecto a lo declarado, en tal orden, sus declaraciones serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
PRUEBAS DE OFICO:
El Ciudadano Juez en virtud de sus facultades probatorias, en búsqueda de la verdad, procedió a tomar la declaración del demandante.
Declaración de parte:
El demandante en audiencia quiso expresarse directamente, de viva voz y señaló que trabajó siete (7) años con EMIKAR. Que lo que ocurre es que presentan quiebra, y la empresa los bota. Refirió que una vez les dijo (a Polar) que lo liquidasen. Y el Gerente le dijo que no correspondía a Polar. Que trabajó con (personas naturales) y ahora con empresa Quimoca. Señala que tiene 47 años trabajando con esa empresa (Polar) y ningún franquiciante lo ha liquidado.
Indicó que QUIMOCA tiene un camión, y 4 trabajadores, con la cual (afirma) está actualmente trabajando. Que tienen una (1) ruta: San José – (…). Que se trata de un chofer y tres (3) ayudantes.
Indicó que le pagan sueldo mínimo. Que le paga ‘Polar’, el señor Jesús Miguel.
En cuanto al recorrido de su alegada prestación de servicios señaló que como en el año 1978 laboró con Mujica, ….. siguió con los franquiciados. Los que le trabajan a la empresa. Hizo referencia a una persona de nombre Alonso … Que entró a trabajar por intermedio del hermano de Mujica. Necesitaban un ayudante. Hizo referencia a otros nombres entre ellos un ciudadano Gerardo, señalando que el camión era de la empresa (demandada), Velásquez, a la empresa Emikar, a Emiro Velásquez y Velasquez). Que las empresas fracasaron o la empresa los retiró. Eran choferes. Que ahora va a cumplir cinco (5) años y nunca le han dado nada (no lo han liquidado).
En cuanto a los pagos, señaló que actualmente devenga Bs.F.1.800,00 semanales, los cuales los recibe del administrador Jesús Rincón. Administrador y supervisor de Polar. Que la empresa (demandada) no se ha hecho responsable. Que hacen lo que ellos quieren con uno. Que la actividad diaria es desde las 5, 6 de la mañana a distribuir. Que él es ayudante de camión, llevan (ellos) ya el vacío arregladito, y luego el montacargas.
Al tratarse de la declaración del propio demandante es de tener presente que conforme a las previsiones del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo ha de tomarse en cuenta, los dichos que se traduzcan en una confesión, no los que les favorezcan puesto que se violentaría el Principio de Alteridad de la Prueba, conforme al cual nadie puede hacerse su propia prueba. Así el declarante en líneas generales se mantuvo en el marco de sus alegaciones contenidos en la demanda, lo que no merece valor probatorio por carecer de aportación a lo controvertido en la presente causa. Así se establece.-
CONCLUSIÓN
Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:
En la presente causa, el accionante demanda a la CERVECERIA POLAR, C.A., señalando que de una parte que es su patronal, que esta es tercerizadora, y que ello ha sido así desde marzo de 1978, que ha trabajado como ayudante para personas naturales y jurídicas en beneficio de la demandada, afirmando que la misma es solidariamente responsable.
Se observa que el accionante plantea unos hechos de los cuales su traducción en lenguaje o metalenguaje jurídico, no queda muy claro en cuanto a su planteamiento, es decir, si la demandada tenía a trabajadores tercerizados, o si ocultó una relación laboral propia a través de la tercerización, lo que apunta más a una simulación. Y si la responsabilidad planteada es solidaria, como lo señala la demanda en su parte sustantiva, o si la responsabilidad es directa y principal, en todos los conceptos o solo en cuanto a un hecho ilícito en base al Código Civil.
Y es de interés capital dilucidar el tipo de relación del demandante con la demandada sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., la cual es la única traída a juicio en la presente causa.
En este contexto, es de tener presente que conforme a la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), está prohibida la tercerización. En tal sentido, luce apropiado transcribir el contenido de los artículos 47 y 48 del señalado cuerpo sustantivo laboral, así como el artículo 49 eiusdem:
“Artículo 47.—Tercerización. A los efectos de esta Ley se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley. (Negritas y subrayado agregados por este Sentenciador)
Como puede apreciarse, la tercerización implica una simulación o fraude por parte del o los patronos en contra de la aplicación de la normativa laboral.
“Artículo 48.—Prohibición de tercerización. Queda prohibida la tercerización, por tanto no se permitirá:
1. La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma.
2. La contratación de trabajadores o trabajadoras a través de intermediarios o intermediarias, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante.
3. Las entidades de trabajo creadas por el patrono o patrona para evadir las obligaciones con los trabajadores y trabajadoras.
4. Los contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil.
5. Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral.
En los casos anteriores los patronos o patronas cumplirán con los trabajadores y trabajadoras todas las obligaciones derivadas de la relación laboral conforme a esta Ley, e incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal a los trabajadores y trabajadoras tercerizados o tercerizadas, que gozarán de inamovilidad laboral hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo.”
Artículo 49.—Contratista. Son contratistas las personas naturales o jurídicas que mediante contrato se encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios, y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia.
La contratista no se considerará intermediario o tercerizadora.”
(Negritas y subrayado agregados por este Sentenciador)
Como puede apreciarse, del contenido de las normas transcritas, la tercerización implica actos de simulación o actos de fraude por parte de la entidad de trabajo, en cualquier forma o modo, utilizando personas jurídicas o naturales formalmente ajenas a su nomina, mediante la figura de contratistas o de intermediarios para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma, de lo cual se hace una mera enunciación en el artículo 48 de la L.O.T.T.T.
Respecto a la causal del numeral 1, es decir, la “contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma.” Esta causal requiere labores permanentes en las instalaciones de la entidad de trabajo contratante.
De este requisito, se aprecia que más allá de las afirmaciones de la parte actora, no hay plena prueba de vinculación del accionante con patronos (personas naturales o jurídicas) que a su vez prestasen servicios a la demandada. Sólo del desarrollo de la causa, se puede extraer que la demandada aceptó mantener relaciones con “Distribuidora Quimoca, C.A.”, pero de tipo comercial a través de un contrato de franquicia. En actas incluso destaca copia de correspondencia de fecha 06/10/2010, de “Distribuidora Quimoca, C.A.” a la demandada, solicitando autorice al ciudadano demandante para ingresar a las instalaciones de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., para colaborar con la carga y/o descarga del camión con la mercancía que adquiere sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A. contratado por ésta como ayudante (F.163 de la Pieza de Pruebas).
Conforme a la documental del folio 6 de la Pieza de Pruebas, el accionante, pudo haber prestado servicios para DISTRIBUIDORA EMIKAR, C.A., lo cual es inoficioso precisar, toda vez que no hay prueba de que esta empresa haya prestado servicios para la demandada y con la participación laboral del demandante. Así se establece.-
Aparecen las declaraciones de los ciudadanos ADONIS ANDRÉS QUIVERA CHOURIO y JOSÉ LUIS BRICEÑO SÁNCHEZ, titulares de la cédula de identidad Nro. 7.631.222 y 16.109.949, respectivamente, empero el dicho de ellos choca a su vez con la de los ciudadanos NELSON ALFREDO RIVAS RODRÍGUEZ y MAURICIO JOSÉ DOMINGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nro. 12.696.997 y 9.786.161, respectivamente, que afirman relaciones de la demandada con otras empresas pero a través de la figura de franquicias.
De modo que en la presente causa sólo está fuera de controversia que el demandante pudo prestar servicios para “Distribuidora Quimoca, C.A.”, empero no hay pruebas de simulación o de fraude, que es requisito sine qua nom para la causal primera, así como para todas las enunciadas en el citado artículo 48 LOTTT, lo cual era carga de la parte actora, no siendo suficiente con el material probatorio aportado por la parte demandante ni el de la demandada.
Así las cosas, siendo que en la presente causa no quedó demostrada simulación ni fraude, evidente es que no ha acreditado la tercerización, y por ende no hay responsabilidad de la demandada sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., frente al demandante AARÓN SEGUNDO PETIT, a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Así se decide.-
De otra parte, es de notar que de existir conexidad o inherencia entre la actividad de la demandada sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A. y alguna de las personas naturales o jurídicas que afirma el accionante ciudadano AARÓN SEGUNDO PETIT fueron sus patronos desde el año 1978 hasta la presente fecha, para eventualmente determinar la procedencia de responsabilidad de la demandada CERVECERIA POLAR, C.A., esa responsabilidad sería solidaria, y por ende era necesario que se trajera a juicio al patrono directo o deudor principal, lo cual no ocurrió en la presente causa.
Al respecto es de utilidad transcribir el contenido del artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT):
“Artículo 50.—Obra inherente o conexa. A los efectos de establecer la responsabilidad SOLIDARIA del ejecutor o ejecutora de la obra o BENEFICIARIO DEL SERVICIO, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.
Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella.
Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos sirve al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a esta Ley, se considerará TERCERIZACIÓN.” (Negritas, subrayado y mayúscula sostenida agregados por este Sentenciador)
Incluso para el caso de la figura de la intermediación definida otrora en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), la responsabilidad del beneficiario de la obra o servicio es se naturaleza solidaria.
En este punto es de interés transcribir parte de análisis de la figura de la intermediación que fuese hecha por este Sentenciador en fallo de fecha 27/06/2008, del Asunto VH02-L-2001-000003, en el que se indicó:
“Por otra parte, conforme a lo reglado en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, el término “patrono” trasciende la personalidad jurídica, o dicho en otras palabras poco o nada importa, si estamos frente a una sociedad de comercio para que exista una relación de trabajo subordinada. Así tenemos, que conforme al citado artículo “se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.” De tal manera, que patrono, puede ser una persona natural o jurídica que ocupe trabajadores, bien por cuenta propia o ajena, en un establecimiento, explotación o faena. De otra parte, se afirma, que una explotación o faena, de principio es una actividad individual o por fases, no una personería jurídica, o dicho en otros términos es la sumatoria de elementos materiales, inmateriales y humanos que generan cierta actividad o producción. De allí, que se concluya, que conforme a la legislación laboral venezolana la persona jurídica no es la única que puede ostentar la cualidad de patrono, también lo es de primer orden la persona natural, y en nuestro criterio dentro de aquellas, las sociedades irregulares, y por otra parte, también creemos que cualquier comité, asociación o sumatoria de voluntades que ocupe trabajadores dentro de cualquier faena; sin embargo, finalmente, se considera que dentro del mundo de la relatividad, lo que si es válido afirmar es que las sociedades de comercio legalmente constituidas pueden ofrecer mayores garantías jurídicas al trabajador.
(Omissis)
El INTERMEDIARIO es una de las figuras polémicas de la doctrina laboral, pues conforme a la redacción del artículo 54 LOT, antes transcrito, se tiene que “El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada.” Así las cosas, el intermediario es un patrono, como se prevé en otras legislaciones como se aprecia en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley Federal del Trabajo Mexicana, que se transcriben de seguidas:”
“Artículo 12. Intermediario es la persona que contrata o interviene en la contratación de otra u otras para que presten servicios a un patrón.”
“Artículo 13. No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. En caso contrario serán solidariamente responsables con los beneficiarios directos de las obras o servicios, por las obligaciones contraídas con los trabajadores.)”
“Artículo 14. Las personas que utilicen intermediarios para la contratación de trabajadores serán responsables de las obligaciones que deriven de esta Ley y de los servicios prestados.
Los trabajadores tendrán los derechos siguientes:
I. Prestarán sus servicios en las mismas condiciones de trabajo y tendrán los mismos derechos que correspondan a los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa o establecimiento; y
II. Los intermediarios no podrán recibir ninguna retribución o comisión con cargo a los salarios de los trabajadores.”
(Subrayado de este Sentenciador).
Como se aprecia en la legislación mexicana la beneficiaria es por regla solidaria de las obligaciones del intermediario, y no se hace necesario que exista autorización de la beneficiaria, o que esta halla recibido la obra como lo establece nuestro legislador en el artículo 54 LOT.
En todo caso, en criterio de quien como Jurisdicente suscribe la presente, en el caso de autos, se ha configurado la responsabilidad por vía solidaria por parte de la beneficiaria C.A. PANORMA y/o C.A. DIARIO PANORAMA, también codemandada, ..”
En este contexto, es de destacar que en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) en los artículos 56, 57 y 58 se hace referencia a la responsabilidad solidaria por inherencia o conexidad, de la forma siguiente:
“Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
Artículo 58. Las organizaciones sindicales se regirán por lo dispuesto en el Título VII de esta Ley.”
(Negritas y subrayado agregados por este Sentenciador)
De tal manera que resulta inoficioso, el análisis de lo referente a la conexidad o inherencia entre la actividad realizada por sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A. y un cúmulo de personas naturales y jurídicas que afirma el accionante han sido sus patronales en servicios prestados a favor de la demandada antesdicha, siendo que no fueron demandadas en la presente causa, desarrollándose la causa solo entre el actor AARÓN SEGUNDO PETIT y la demandada CERVECERIA POLAR, C.A. Lo mismo aplica para las reclamaciones a título indemnizatorio con base en el Código Civil, toda vez que, para la procedencia sustantiva se requería la presencia adjetiva de los eventuales obligados directos o principales y no sólo de la alegada responsable solidaria. Así se decide.-
De igual forma, es inoficioso el análisis de la defensa de prescripción esgrimida subsidiariamente por la demandada, puesto que no hubo plena prueba de relaciones laborales de los terceros no demandados (con las salvedades realizadas ut supra), y en concreto de las fechas de inicio y culminación de las relaciones laborales. Así se decide.-
No está de más señalar, que nuestra Constitución como Ley esencial y base del ordenamiento jurídico, prevé en su artículo 3, parte in fine, que la “educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar” los fines del Estado. Ello deja ver el sitial de honor que tiene el trabajo en la organización o construcción de nuestra sociedad. En las propias Santas Escrituras, La Biblia, se recogen las siguientes palabras: “Que todo hombre coma y realmente beba y vea el bien por todo su duro trabajo. Es el don de Dios” (Eclesiastés 3:13).”
En efecto la normativa laboral protege al hecho social trabajo, teniendo presente entonces el efecto del trabajo no sólo para el laborante, sino para su entorno de familiares y amigos, y la sociedad en general, vista para esta última como un proceso social.
Se produce entonces una construcción normativa sustantiva y adjetiva, que se compaginan en la naturaleza ecléctica del Derecho del Trabajo. Así, a título ilustrativo, en el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), es, en efecto, un gran ejemplo de la naturaleza ecléctica o mixta del Derecho del Trabajo combinando el derecho público y el privado. El autor RAFEL ALFONZO GUSMÁN, hace referencia a esto de la forma siguiente:
“ … el Derecho del Trabajo no puede ser clasificado en ninguna de las dos ramas tradicionales de la división romana del Derecho. El Derecho del Trabajo está, pues, constituido por reglas convergentes de Derecho Privado, si bien la mayoría de las pertenecientes al Derecho Privado pueden considerarse como reglas de orden público, por expresar el interés general de la comunidad. Desechamos, por tanto, la fácil postura de idear un tercer género de normas jurídicas (tertium genus) para ofrecer solución al problema de un Derecho en que concurren normas públicas y privadas. El tercer género supondría una regla única que presentara, simultáneamente, características de las dos ramas del Derecho, antes mencionadas. Normas de esta índole no se dan en nuestra disciplina.” (LAFONZO GUZMÁN, Rafale. “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo.” Caracas. Editorial Melvin, C.A. 2001. pág.15)
Finalmente, y como parte integrante del manto argumentativo de la presente decisión, y como se ha afirmado en líneas procedentes, siendo que el derecho es un sistema de normas que en su conjunto y no en su individualidad deben ser analizadas y aplicadas por el juzgador (argumento sistemático), para el logro de una tutela judicial efectiva (justicia del caso concreto), no tiene dudas este Sentenciador, que en muchas ocasiones los trabajadores y las trabajadoras son objeto de injusticias, bien de manera dolosa, mal intencionada por parte de las entidades de trabajo, o bien de manera culposa; sin embargo, en todo caso, al llegar a estrados se ha de demostrar o cuando menos traer los elementos probatorios suficientes que inclinen la balanza por certeza o por in dubio pro operario, en favor del trabajador o trabajadores demandantes, y en la presente causa, los alegatos de la parte actora no fueron soportados con el material probatorio, desembocando, como se explicó ut supra, en la improcedencia de la demanda.
En suma, resulta IMPROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano AARÓN SEGUNDO PETIT, en contra de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., por motivo de cobro de DIFERENCIAS DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, todo lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano AARÓN SEGUNDO PETIT, en contra de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., por motivo de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.-
No Procede la condena en costas procesales a la parte demandante, por devengar menos de tres (3) salarios mínimos, ello de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Se deja constancia que el accionante, ciudadano AARÓN SEGUNDO PETIT, estuvo representado por el profesional del Derecho EDGAR RENÉ NEGRÓN GUZMÁN, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (IPSA) bajo el Nro. 181.256. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, CERVECERIA POLAR, C.A., estuvo representada por las profesionales del Derecho NATHALY GOMEZ y MARINES CASAS, inscritas en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (IPSA) bajo los Nros. 112.228 y 19135, respectivamente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,
RAÚL SARMIENTO
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el Ciudadano Juez, y siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (03:19 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2015-000088.-
El Secretario
NFG.-
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