REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Cabimas, Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015).
205° y 156°

ASUNTO: VP21-N-2013-000036.

PARTE RECURRENTE: SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de septiembre de 1990, bajo el Nro. 73, Tomo 37-A-Pro; con domicilio procesal en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: MAYBELLINE MELENDEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.023.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa SF-032-2014 de fecha 10 de abril de 2014 dictada en el expediente administrativo 075-2013-01-429 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO INTERVINIENTE: ALBERT ANTONIO ANTUNEZ GALBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.793.960 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: EDWING MARVAL, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.356.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: TERCERO INTERVINIENTE: ALBERT ANTONIO ANTUNEZ GALBAN.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Conoce este Juzgado Superior el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE SUS EFECTOS PARTICULARES, presentado por la profesional del derecho MAYBELLINE MELÉNDEZ MORALES, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, demandando la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de la Providencia Administrativa SF-032-2014 de fecha 10 de abril de 2014 dictada en el expediente administrativo 075-2013-01-429 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a través del cual declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada por el ciudadano ALBERT ANTONIO ANTUNEZ GALBÁN contra su representada.

El día 27 de Marzo de 2015 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó auto a través del cual declaró: “la nulidad de todos los actos procesales cumplidos en el presente juicio, quedando entendido que quedan a salvo las notificaciones practicadas a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENENEZUELA, SA, en su condición de parte recurrente en este asunto, al profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ RAMÓN FOSSI CALDERA, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Pública con competencia en materia contencioso administrativa, a la profesional del derecho SAMANTHA CALDERA, en su carácter de Inspectora del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, y al ciudadano ALBERT ANTONIO ANTUNEZ GALBÁN, en su condición de tercero interesado, lo cual se traduce que se encuentran a derecho conforme al alcance contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide. Finalmente, se deja establecido que transcurrido el lapso establecido en el artículo 82 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este órgano jurisdiccional fijará la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio de este asunto, y todos los actos subsiguientes a él. Así se decide”.

Contra dicha decisión la parte tercero interviniente ciudadano ALBERT ANTONIO ANTUNEZ GALBÁN ejerció el recurso de apelación correspondiente en fecha 06 de Abril de 2015, el cual fue escuchado en un solo efecto por el Juzgador a quo mediante auto de fecha 13 de Julio de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Recibido como ha sido por este Juzgado Superior el presente asunto, en fecha 07 de Agosto de 2015 se procedió a fijar mediante expreso, las parámetros por lo cuales se iba a tramitar la presente apelación, todo ello con base a los establecido en el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aplicados analógicamente conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho auto se estableció lo siguiente:

1.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente (computados a partir del día hábil siguiente al de hoy) la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

2.- Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el Tribunal decidirá dentro de los Treinta (30) días de despachos siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual.

Ahora bien, computado dicho lapso a partir del día 07 de Agosto de 2015, el lapso de DIEZ (10) días de despacho siguientes en los cuales la parte apelante debía presentar su escrito con la fundamentación de hecho y de derecho de la apelación vencían el día 22 de Septiembre de 2015, en el entendido que vencido este lapso sin que la parte apelante realzaran su debida fundamentación se consideraría DESISTIDA la apelación (artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

En tal sentido verificado como han sido las actas procesales que hoy nos ocupan, se evidencia que no existe en actas escrito alguno presentado por la parte recurrente tercero interviniente ciudadano ALBERT ANTONIO ANTUNEZ GALBÁN, con la debida fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, razón por la cual quien juzga de conformidad con la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que: “Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”, debe forzosamente declarar DESISTIDA la apelación incoada por la parte recurrente tercero interviniente ciudadano ALBERT ANTONIO ANTUNEZ GALBÁN, contra el auto de fecha 27 de Marzo de 2015 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en virtud de la falta de fundamentación de hecho y de derecho del recurso de apelación incoado. ASÍ SE DECIDE.-

Es por ello que este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: DESISTIDA la apelación incoada por la parte recurrente tercero interviniente ciudadano ALBERT ANTONIO ANTUNEZ GALBÁN, contra el auto de fecha 27 de Marzo de 2015 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
PARTE DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA la apelación incoada por la parte recurrente tercero interviniente ciudadano ALBERT ANTONIO ANTUNEZ GALBÁN, contra el auto de fecha 27 de Marzo de 2015 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: QUEDA FIRME el auto apelado.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2015. Siendo las 11:56 de la mañana Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)


Siendo las 11:56 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)
JCD/NBN/
ASUNTO: VP21-R-2015-000036.-
Resolución Número: PJ0082015000122.-
Asiento Diario: 20.-