LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Jueves veinticuatro (24) de Septiembre de 2015
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
205º y 156º
ASUNTO: VP01-N-2014-000144
PARTE ACCIONANTE: TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C.A., Entidad de Trabajo inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1983, bajo el No. 55, Tomo 131-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE ACCIONANTE: SILVIA CECILIA MARIN, JESUS ARANAGA, VEXAIDA PRIMERA GALUE, MAYELA ORTIGOZA VILCHEZ, MARÍA MILAGROS NAVA FINOL, AMALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, ISABELLA DE PINTO VERNI, PEDRO ERASMO SANGRONI LALLET, KAREEN RUBY SEMPRUN PERICH, LAURA ALEJANDRA MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 33.732, 6.954, 34.265, 33.731, 82.670, 140.670, 100.488, 145.061, respectivamente, de este domicilio.
ACTO ADMINISTRATIVO
IMPUGNADO: CERTIFICACIÓN MEDICA No. 0032-2014, de fecha 22 de enero de 2014, emitida por la ciudadana Dra. Francisca J. Nucete Ríos, en su cualidad de Médico de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Se inicia este proceso, en virtud del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el profesional del derecho PEDRO SANGRONI LALLET, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.670, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C.A., (antes identificada), en contra de la Certificación Médica No. 0032-2014, de fecha 22 de enero de 2014 emitida por la ciudadana Dra. Francisca J. Nucete Ríos, en su cualidad de Médico de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Recibido el expediente por ante este Circuito Judicial Laboral, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), correspondió conocer por los efectos administrativos de la distribución de asuntos a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, por lo que se le dio entrada por auto de fecha 21 de noviembre de 2014, para tramitar el procedimiento conforme lo disponen los artículos 36 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se agregaron a las actas las respectivas notificaciones de la Directora Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con Competencia en materia Contencioso Administrativo, y del Procurador General de la República, fijándose en consecuencia, la correspondiente Audiencia Contencioso Administrativa, oral y pública para el día dos (02) de junio de 2015; todo conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la comparecencia del profesional del derecho PEDRO SANGRONI, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en nulidad, de igual forma se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público, Abogada MARENA PITTER.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD:
La parte actora TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C.A., interpuso Recurso Contencioso Administrativo en contra de la Certificación Médica No. 0032-2014, en base a los siguientes términos: Que existe una incompetencia del funcionario que certifica y califica la enfermedad como de origen ocupacional, con arreglo al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que impugna de nulidad absoluta la providencia administrativa a que se contrae la orden de trabajo No. ZUL-13-2030, el 16 de septiembre 2013 al ciudadano Emigdio Coscorrosa Valdino Primi Reyes, en su condición de Coordinador Regional de Inspección de Salud de los Trabajadores, facultado según providencia administrativa No. ORH-2012-06 de fecha 16 de enero de 2012; o la ciudadana Milagros Morales, en su condición de Directora Regional facultada según providencia administrativa No. ORH-2011-082 de fecha 26 de septiembre de 2011, ambos adscritos a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), quien emitió el acto administrativo, delegando para ello atribuciones que le confieren los convenios 81 y 155 emanados de la Organización Mundial del Trabajo, suscritos y ratificados por Venezuela el 21 de julio de 1967, y 25 de junio de 1984, ya que ninguna de las normativas en referencia confieren dicha potestad, -según afirma- atribuciones o facultades y mucho menos autorizan a la delegación Inter orgánica para que la ciudadana FRANCISCA NUCETE, certifique que la afección física que supuestamente padece el ciudadano LUIS ALBONIO CARRASQUERO es de origen ocupacional, ni contienen normas o directrices para determinar que la causa de la dolencia física que manifiesta dicho ciudadano, haya sido producto de las labores ejecutadas como trabajador al servicio de la empresa. Asimismo aduce que consta en las copias de los documentos de naturaleza administrativa que sustanciara el INPSASEL con motivo de las actuaciones ejecutadas por el ciudadano Emigdio Coscorrosa, y en la certificación fechada el 22 de enero de 2014, por mandato de la orden de trabajo No. ZUL- 13- 2030, que la ciudadana FRANCISCA J. NUCETE RIOS, señala que el referido ciudadano presenta dolor en hombro izquierdo desde el 2009, de aparición progresiva que limita funcionalmente sus movimientos, y que al examen físico presenta dolor y limitación funcional a la movilización del hombro izquierdo, la evaluación goniometría expresa limitación a la flexión 90°, extensión 22°, abducción 140°, aduccción 35°, rotación interna 11° y externa 15° y se determina que el trabajador presenta: diagnóstico de Síndrome de Impacto en hombro izquierdo; consignando copia del informe de estudio complementario de Resonancia Magnética y Radiología de hombro izquierdo, y con base a tales antecedentes referenciales, no verificados por la ciudadana FRANCISCA J. NUCETE RIOS, afirma que “la patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, imputable a condiciones disergonómicas, en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar…”. Asimismo señala que la ciudadana FRANCISCA J. NUCETE RIOS, carece de la necesaria competencia funcional para emitir la calificación ocupacional de las enfermedades que afecten un determinado trabajador, toda vez que fue designada con facultad para diagnosticar el origen de enfermedades ocupacionales mediante providencia Nº 01 fechada el 07-01-2014, publicada en la edición ordinaria de la Gaceta Oficial Nº 40.335 del 16-01-2014, motivo por el cual con fundamento a lo previsto en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, su designación deviene posterior a la fecha de la impugnada Certificación No. 0032-2014 del 22-01-2014, toda vez que la delegación de competencia debe ser publicada en la Gaceta Oficial respectiva, y dado que el acto administrativo contentivo de la delegación que le fuera conferida a la Doctora Nucete Ríos, es de fecha posterior a la de sus actuaciones y de la certificación que hace del origen de la enfermedad ocupacional y grado de incapacidad del trabajador LUIS ALBONIO CARRASQUERO VILLASMIL, ello significa que la certificación fechada el 22-01-2014, carece de todo valor por ausencia de competencia material funcional, por haber sido emitida con anterioridad a la delegación que le fuera conferida, y así pide sea declarado en la sentencia definitiva.
Seguidamente aduce que conforme a las normas de la LOTCYMAT, referidas previamente, el INPSASEL tiene atribuida la competencia para calificar el origen de una enfermedad o accidente y determinar si los mismos son de origen ocupacional o derivados de otra causa, y ello debe hacerlo mediante un acto que la ley califica como “Informe”, el cual también, por disposición de la ley, debe ser precedido de una investigación previa designación del o de los funcionarios de ese Instituto que tengan atribuida la facultad de dictar ese acto administrativo o Informe; circunstancia ésta inobservada en las actuaciones impugnadas de nulidad. Asimismo alega que el artículo 22 del instrumento normativo en materia de prevención y condiciones de medio ambiente de trabajo mencionado, otorga al Presidente del INPSASEL, la facultad de ejercer la plena representación del Instituto y se le impone la obligación de dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia, alega como motivo de la nulidad absoluta que solicita, que una persona que desempeña el cargo de Médico Especialista en Salud Ocupacional en la Diresat Zulia, como lo es la Dra. FRANCISCA J. NUCETE RIOS, no puede dictar el acto administrativo constituido por el Informe donde se determine el origen ocupacional u otra causa de afectación de salud, o de un accidente o enfermedad, porque no tiene atribuida la competencia para ello. Denuncia que además la certificación está viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada con prescindencia de procedimiento, al desatender el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa, por cuanto no fue notificada ni tuvo la oportunidad de ejercer defensa alguna contra las actuaciones en que se fundamentó la Dra. FRANCISCA J. NUCETE RIOS, para afirmar que ese accidente tuvo un origen ocupacional, habida consideración que no se encuentra determinada ni demostrada la relación de causalidad entre las labores desempeñadas por el trabajador LUIS ALBONIO CARRASQUERO VILLASMIL y la dolencia física que dice padece su humanidad, así como tampoco tuvo acceso a la evaluación integral que la certificación impugnada afirma haber efectuado al mencionado trabajador, y que consigna en su certificación No. 0032-2014, ni pudo ejercer control de los elementos atinentes a los criterios 1.- higiénico-ocupacional, 2.- epidemiológico, 3.- legal, 4.- para-clínico y 5.- clínico, como infundadamente se afirma en la aludida Certificación No. 0032-2014, afectando el acto administrativo, además de ausencia de motivación y, por lo tanto, sujeto a la nulidad que por este intermedio, en representación de TRANSBANCA C.A., solicita. Insiste en denunciar que la empresa no tuvo conocimiento ni acceso a las restantes actuaciones que realizara el funcionario Emigdio Coscorrosa, en cumplimiento a su mandato de investigación, convirtiéndose en una investigación unilateral, sin posibilidad de control, lo que significa que no se le respetó a la patronal su derecho a la defensa y sin darle la oportunidad de ser oída y exponer las razones por las cuales considera que la enfermedad que invoca el trabajador Carrasquero Villasmil, no es causada por las condiciones de trabajo cuando le prestaba servicios a la empresa y presentar los argumentos y pruebas que considerara pertinentes. Solicitando se declare con lugar el recurso de nulidad propuesto.
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Manifestó el Fiscal del Ministerio Público, que en referencia a las denuncias esgrimidas por la parte recurrente en nulidad, en cuanto a que con la emisión del acto administrativo impugnado, la autoridad administrativa incurrió presuntamente en el vicio de incompetencia de los funcionarios u órganos que los emitieron dado que es el Presidente del INPSASEL, el funcionario competente para calificar el origen de una enfermedad laboral sufrida por un trabajador y no un Médico Ocupacional; expone que tal y como se ha establecido de forma constante por los operadores de justicia de la República, el INPSASEL, es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), promulgada en el año 1986, y lo que concierne a la potestad de certificar el origen ocupacional de accidentes o enfermedades, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 18, numerales 14, 15, 16, 17, dispone que el INPSASEL, tendrá entre sus competencias el de investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes, así como también, calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales, y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o la trabajadora. Que de la lectura del acto administrativo recurrido se observa que la funcionaria de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Zulia, Médico ocupacional II del Servicio de Salud Laboral MgSc. Francisca Nucete, en uso de las atribuciones contempladas en el artículo 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 76 y 18, numeral 15, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), procedió a emitir el pronunciamiento respectivo, circunstancia ante la que se advierte que el artículo 76 de la Ley Orgánica en referencia, establece que el INPSASEL, previa investigación y mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, y que tal informe tendrá el carácter de documento público. Que la Providencia Administrativa dictada en fecha 03-08-2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 de fecha 17/08/2009, en su artículo 1 destaca la aplicación del principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial No. 5.890 del 31-07- 2008, que para lograr aún más y de forma eficiente la atención de los ciudadanos, se establece en los artículos 3 y 4, las competencias del INPSASEL según la Ley, y que las mismas quedan desconcentradas territorial y funcionalmente. Que el artículo 2 de la Providencia Administrativa de fecha 03-11-2006, estableció la desconcentración funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública vigente para aquella época, de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar entre las diez (10) Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. Que de este modo, el INPSASEL, con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, prevé a través de la desconcentración funcional y territorial de su competencia, la apertura de sedes a nivel nacional de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), entre ellas DIRESAT-Zulia. Que en consecuencia, conforme a tales circunstancias colige que el INPSASEL, es el competente para investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes, calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora; más aún cuando el INPSASEL cuenta dentro de su estructura organizativa con órganos desconcentrados funcional y territorialmente, Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), creados mediante Providencias Administrativas y orientados a optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional y los cuales han sido provistos de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y los cuales orientan a determinar, que sus funcionarios con base en lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tienen competencia para investigar el accidente o enfermedad al cual se le atribuye origen ocupacional. Entonces, en correspondencia a la denuncia planteada, según las disquisiciones que anteceden, el Ministerio Público estimó que el vicio de incompetencia alegado, resulta improcedente. En cuanto a la presunta lesión del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que no se permitió a la empresa en sede administrativa, presentar alegatos en su descargo, así como promover y evacuar las pruebas pertinentes con la finalidad de desvirtuar lo alegado por el trabajador. En cuanto a la denuncia planteada en relación a que con la emisión del acto administrativo impugnado se incurrió posiblemente en el vicio de inmotivación, indica, que la motivación de los actos administrativos no puede ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de los hechos, razones y leyes, sino que en todo caso es un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonan entre sí, que convergen en un punto o conclusión para ofrecer base segura de la decisión que descansa en ella. Así, para que se obtenga una mayor comprensión sobre el requisito que debe contener todo acto administrativo en cuanto a la motivación, se señala que la motivación como requisito formal del acto administrativo, sólo podrá ocasionar la nulidad absoluta del acto, cuando su ausencia tenga una incidencia directa en el derecho a la defensa del particular, restringiéndolo injustificadamente al impedir totalmente al administrado conocer los fundamentos de la decisión adoptada por la Administración y lo cual como ya se dijo, en el caso de marras, no se produjo indefensión alguna en la empresa recurrente, en tanto y en cuanto la misma estuvo en conocimiento del procedimiento instaurado por la Administración con ocasión a la visita realizada por el trabajador reclamante en sede administrativa a objeto de iniciar la consecuente investigación por presentar presuntamente una enfermedad producida por la actividad laboral desarrollada, por lo que tampoco resultan procedentes las denuncias efectuadas en cuanto al presunto vicio de inmotivación argumentado. En referencia al argumento efectuado en cuanto al supuesto vicio de inmotivación y falso supuesto se indica, que la denuncia conjunta de tales vicios resulta improcedente atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, en virtud de que alegar conjuntamente los vicios de inmotivación y falso supuesto es contradictorio, puesto que ambos se enervan entre sí. No obstante a ello y verificada la ausencia del vicio de falta de motivación, resta verificar la procedencia o no del alegado vicio de falso supuesto y el cual fue sustentado en base a que se calificó una enfermedad como ocupacional, sin revisarse y examinarse una serie de factores y omitiendo la relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el trabajador y la actividad que éste desempeñaba, así como las tareas desplegadas en el ambiente laboral, las condiciones personales del trabajador, entre ellas, edad, sexo, constitución, predisposición a enfermedades y aptitud física, las cuales eran necesarias para demostrar que el padecimiento era de origen ocupacional y que en ese sentido la autoridad administrativa no analizó los numerosos factores que pudieron desencadenar la patología diagnosticada. Por tal motivo, al no presentar el acto cuestionado, la conexidad y comprobación entre la patología desarrollada por el trabajador con ocasión a las labores desarrolladas en la empresa recurrente o bien que la misma se agravó como consecuencia de la misma, induce a determinar, que el acto administrativo contentivo de la Certificación Médica recurrida se encuentra inficionada del vicio de falso supuesto de hecho, por lo que acarrea la nulidad del mismo. Considerando considera que el presente recurso de nulidad intentado por la Sociedad Mercantil Transporte de Valores Bancarios C.A., en contra de la Certificación Medica No. 0032-2014, de fecha 22 de Enero de 2014 emitida por la ciudadana Dra. Francisca J. Nucete Ríos, en su cualidad de Médico de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) dictada a favor del ciudadano LUIS ALBONIO CARRASQUERO VILLASMIL, debe ser declarada CON LUGAR.
DE LA INTERVENCION DEL TERCERO VERDADERA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
El tercero verdadera parte no compareció a la audiencia oral.
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:
La Providencia Administrativa impugnada por el hoy recurrente estableció:
“… Una vez realizada al trabajador la evaluación integral que incluye los cinco criterios: 1.- Higiénico-Ocupacional. 2.- Epidemiológico. 3.- Legal. 4.- Paraclínico. y 5.- Clínico, en base a la investigación de origen de enfermedad realizada para el caso del trabajador antes mencionado, por los funcionarios Ing. María E. Arrieta, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.307.766, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo IV y Emigdio Coscorrosa, titular de la cédula de identidad Nº 9.114.892 en su condición de Asistente de Inspector II, adscritos a esta institución, según la Orden de Trabajo Nº Zul-13-2030, registrada en Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad Nº Zul- 47-IE-13-0279, apreciándose en el acta de inspección el desempeño efectivo del trabajador como empleado dentro de la entidad de trabajo y una antigüedad laboral de ocho (08) años y diez (10) meses, realizando actividades como cajero de acopio, tales como recepción, revisión y conteo de remesas, precintar los fajos de billetes, preparar remesas, lo cual implica bipedestación alternado con sedestación prolongada, movimientos dinámicos y repetitivos de flexo-extensión de miembros superiores por encima de los hombros, movimientos constantes de flexo-extensión de las muñecas, las tareas se realizan de forma diaria durante la jornada laboral, teniendo un promedio de 30 remesas. Una vez evaluado en este Departamento Médico con la Historia Médica Ocupacional Nº Zul-2013-0481, refiere presentar desde el año 2009, dolor en hombro izquierdo, de aparición progresiva que limita funcionalmente los movimientos, por lo que consulta a especialista en Traumatología y Ortopedia, quien solicita Resonancia Magnética de hombro diagnosticando Síndrome de Impacto, que ameritó tratamiento farmacológico y limitación de tareas; al examen físico funcional practicado en esta institución se constata lo siguiente: dolor y limitación funcional a la movilización del hombro izquierdo, la evaluación goniométrica limitación a la flexión 90°, extensión 22°, aducción 140°, aducción 35°, rotación interna 11° y externa 15° y se determina que el trabajador presenta diagnóstico de Síndrome de Impacto en hombro izquierdo. Así mismo, el trabajador consigna copias simples de informes médicos por especialista en Traumatología y Ortopedia, copia de informe de estudio complementario de Resonancia Magnética y Radiología de hombro izquierdo. La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, imputable a condiciones disergonómicas en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar durante el tiempo que presta servicios como cajero de acopio, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
Por lo anteriormente expuesto y en cumplimiento de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las competencias legales conferidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), según los artículos 76 y 18 numerales 15, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y artículo 16 numerales 15 y 17 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (ROPCYMAT). Yo, Francisca J. Nucete Ríos, titular de la cédula de identidad Nº V-4.538.103, actuando en mi condición de Médica Ocupacional adscrita al INPSASEL, con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o trabajadora producto de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, según nombramiento que consta en la Providencia Administrativa Nº 01 de fecha 07 de enero de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.335 de fecha 16 de enero de 2014 y por designación del ciudadano Néstor Ovalles, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.526.504, en su carácter de Presidente (E) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante Resolución Nº 120, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.325 de fecha 10/12/2009, en concordancia con lo establecido en el contenido de la Gaceta Oficial Nº 40.154, de fecha 25 de abril de 2013, referida al Baremo Nacional para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, CERTIFICO: que se trata de Síndrome de Impacto en hombro izquierdo (Código CIE10: M751), considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del trabajo) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE según los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de discapacidad pro Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD del 27, 10% con limitación para esfuerzo postural de los miembros superiores, movimientos de impacto y vibraciones localizadas. Fin del informe. El presente informe va sin enmiendo, se le notificará a las partes interesadas y reposa en la Historia Clínica correspondiente.
En Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2014”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Tribunal verificar su competencia para conocer el presente asunto; y en tal sentido, ratifica la misma según sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de noviembre de 2.014, en este procedimiento, donde se dejó sentado que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 16 de Junio de 2.010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los Órganos de la Jurisdicción Laboral conocer y decidir los Recursos Contenciosos Administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Siendo así, se declara este Tribunal Competente para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASI SE DECIDE.
De seguidas este Juzgado Superior pasa a resolver el mérito de la controversia, con base al análisis que se efectuará de los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACCIONANTE SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C.A.:
1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó junto con el libelo, copias certificadas del expediente administrativo No. ZUL-47-IE-13-0279, las cuales rielan del folio (33) al (164). De las mismas se observa que son copias certificadas de actuaciones y documentos públicos, por lo que se les otorga valor probatorio; evidenciándose las actuaciones practicadas con relación a la enfermedad certificada al tercero verdadero parte y denunciada por la recurrente en nulidad. ASÍ SE DECIDE.
2.- EXPERTICIA MÉDICA:
- Promovió la prueba de Experticia Médica sobre el ciudadano LUIS CARRASQUERO, la cual fue admitida por este Tribunal cuanto ha lugar en derecho, designándose como experto médico al ciudadano DAVID RAVINOVICH, Médico Cirujano especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, quien aceptó el cargo y debidamente juramentado, fijó día y hora en su consultorio para que una vez notificado el tercero verdadera parte, acudiera a la consulta para ser revisado. Sin embargo, ante la inasistencia del ciudadano LUIS CARRASQUERO, EL EXPERTO DESIGNADO, cumpliendo con sus funciones, consignó informe médico ilustrativo donde explica que la afección del hombro izquierdo, el síndrome de impacto desarrollado por el ciudadano LUIS CARRASQUERO puede resolverse quirúrgicamente, además que el mismo es una enfermedad degenerativa y no es una enfermedad que amerite incapacidad parcial, mucho menos total, puede ser tratada con terapias combinadas con antiinflamatorios hasta la cirugía. Esta documental, pese a que no fue evaluado el tercero verdadera parte, el experto tomando elementos de las actas del expediente, emitió su opinión, la que se valora en su totalidad, tomando en cuenta que es un especialista, auxiliar de la administración pública, conocedor de la enfermedad padecida por el tercero. ASI SE DECIDE.
CONCLUSIONES:
Para el estudio de la presente controversia y estando en Sede Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior pasa de pleno a ejercer un estudio procesal, en un estadio plenamente administrativo, pues estamos en presencia de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así pues, ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que las Providencias Administrativas emanadas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, son decisiones administrativas de tipo laboral planteadas ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominadas como “actos cuasi jurisdiccionales”, los cuales constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a motivar el presente fallo previo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, esta Juzgadora debe resolver como PUNTO PREVIO la INCOMPETENCIA DEL ORGANO ADMINISTRATIVO alegada por la parte recurrente. Así, partiendo del hecho cierto que la competencia es entendida como aquella potestad para obrar o decidir determinado asunto, y debe ser atribuida al funcionario por ley o por una regla atributiva de competencia, esta Juzgadora pasa a analizar en el presente caso en primer término, la competencia del órgano que dicta el auto: En el caso de marras, nos encontramos con una Certificación Médica dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, a favor del ciudadano LUIS ALBONIO CARRASQUERO VILLASMIL, a quien se le diagnosticó: “Síndrome de Impacto en hombro izquierdo (Código CIE10: M751), considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del trabajo) que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de discapacidad pro Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD del veintisiete con diez por ciento (27, 10%) con limitación para esfuerzo postural de los miembros superiores, movimientos de impacto y vibraciones localizadas”. Debe destacarse que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; asimismo con fundamento en la Providencia Administrativa No. 23 y 103, dictadas por el mismo, en fechas 03 de diciembre de 2004 y 03 de noviembre de 2006, respectivamente, y publicadas en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo los Nos. 38.556 y 39.243, de fechas 3 de noviembre de 2006 y 17 de agosto de 2009, donde se establece que “el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, se encuentra en un proceso de continuo crecimiento, en el cual se prevé la apertura de nuevas sedes de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, ya que la Institución en aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional”. El mencionado Instituto a través de la desconcentración funcional y territorial de su competencia, establecida en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Administración Publica, apertura nuevas sedes a nivel nacional a los fines de mantener un mayor control y optimizar el funcionamiento del mismo. La desconcentración debe ser entendida como aquel principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior, y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica. Siendo una de las características de la desconcentración administrativa, que es una forma de distribución de competencia de forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo. Debe señalarse que de conformidad con lo establecido en la Providencia No. 01 de fecha 14-12-2006, publicada en Gaceta Oficial No. 351.616, le fueron asignadas a las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores la competencia sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar, y en consecuencia, prestan atención directa a los usuarios y ejecutan proyectos del INPSASEL, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral, prestando además servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes laborales, entre otras atribuciones.
Puede evidenciarse que en el caso bajo estudio, encontramos que el acto administrativo recurrido fue dictado por un órgano competente para ello como lo es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, gracias a la competencia atribuida por la Providencia No. 23, por lo que ya habiendo determinado la competencia objetiva, pasamos de seguidas a determinar en consecuencia la competencia subjetiva, es decir, de la persona que suscribió la Certificación Médica en cuestión, puesto que si bien es cierto que el órgano es competente para dictar el acto, el funcionario que lo suscribe debe ser igualmente competente para tales efectos, ya sea por vía legal o por delegación u alguna otra forma de atribución de competencia. Las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto sus funciones con base en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tienen competencia para investigar el accidente o enfermedad al cual se le atribuye origen ocupacional, calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales, y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o trabajadora; estima en consecuencia, este Juzgado Superior que, por cuanto la profesional de la medicina FRANCISCA J. NUCETE RIOS, actuó en su carácter de Médico Ocupacional II, a los efectos de suscribir la Certificación Médica objeto de la presente demanda, y son los Médicos Ocupacionales los competentes a tales fines, destacando que dicho ciudadana se encuentra adscrito a la Dirección de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, y que dicha Institución es competente a los efectos de certificar las enfermedades o accidentes de carácter ocupacional que sufra algún trabajador, este Juzgado considera COMPETENTE A DICHO ORGANO ADMINISTRATIVO PARA CERTIFICAR LA ENFERMEDAD DEL TERCERO VERDADERA PARTE, EN EL PRESENTE CASO, EN CONSECUENCIA, SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LA INCOMPETENCIA ALEGADA POR LA PARTE RECURRENTE. ASI SE DECIDE.
Así pues, con respecto a la denuncia sobre la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, debe esta Juzgadora señalar necesariamente el contenido de los principios mencionados, por lo que comienza por el principio de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que es de rango constitucional, donde el Estado debe garantizarle al ciudadano la efectividad de su derecho material, pero debe también limitar el poder de afectación a los ciudadanos, todo lo cual se traduce, en que en todo proceso judicial, para ser justo razonable y confiable, debe garantizar al ciudadano la efectividad de su derecho material. Este conjunto de garantías son las demás garantías o derechos constitucionales procesales contenidos o recogidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El DEBIDO PROCESO, es el conjunto de garantías que aseguran los derechos de los ciudadanos frente al Poder Judicial y que establece los límites al Poder Jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por lo que el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos. El DERECHO A LA DEFENSA, es un derecho constitucional contenido en el artículo 49 ejusdem, mediante el cual toda persona en el marco de un proceso judicial o administrativo en las oportunidades legalmente previstas en los procedimientos correspondientes, o en las oportunidades que se fijan ante la ausencia de lapsos procesales, puede realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones o excepciones que benefician a sus intereses, así como producir las pruebas que le favorecen, recurrir en los fallos judiciales adversos o perjudiciales, derecho que también se presenta en fase de ejecución de sentencia.
En tal sentido, pasa esta Juzgadora a verificar si la Administración Pública violó el debido proceso y el derecho a la defensa a la parte recurrente, toda vez que ésta señaló que “(…) por haber sido dictada con prescindencia absoluta de procedimiento al desatender el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no fue notificada ni tuvo la oportunidad de ejercer defensa alguna contra las actuaciones en que se fundamenta la Dra. FRANCISCA J. NUCETE RIOS (…)”. Estimando esta sentenciadora, que efectivamente no existe un cuerpo normativo legal que regule el procedimiento a los institutos competentes para realizar las certificaciones de enfermedades ocupacionales o accidentes laborales; la Administración no se puede quedar estancada por un vacío legal en cuanto a un procedimiento determinado y específico, pues ésta es dinámica y eficiente, utilizando las fuentes del derecho para su mejor proveer, tal y como lo establecen los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así también se verifica que las investigaciones de origen de la enfermedad ocupacional, estuvieron conforme a lo establecido en los artículos 18 numerales 14, 15 y 16, y 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que estipulan:
“Articulo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral tendrá las siguientes competencias:
14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente…”
“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral para que se realice las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma”.
Visto lo anterior, se entiende que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo le otorga al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), discrecionalidad a sus funcionarios en el procedimiento requerido para investigar el origen de la presunta enfermedad ocupacional o accidente laboral; así mismo lo establece el artículo 12 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que rige a las Inspectorías del Trabajo de los países suscritos en el señalado convenio y Venezuela es uno de ellos. Por lo tanto, y visto que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) notificó a la parte recurrente de nulidad de la inspección practicada y ésta estuvo presente en los actos relacionados a la investigación realizada por la enfermedad agravada con ocasión al trabajo, presuntamente sufrida por el ciudadano LUIS CARRASQUERO, se concluye, que no hubo en el presente procedimiento quebranto de violación del debido proceso, derecho a la defensa o de la tutela judicial efectiva por parte de la administración, en consecuencia, SE DECLARA IMPROCEDENTE EL PRESENTE ALEGATO FORMULADO POR LA PARTE RECURRENTE. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora a resolver la procedencia del vicio de inmotivación y falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente en el presente asunto, en relación a la calificación de la enfermedad padecida por el ciudadano LUIS CARRASQUERO, como de origen ocupacional. En primer lugar, se debe establecer que ambos vicios denunciados conjuntamente resultan improcedentes, ya que cuando se mencionan las razones del falso supuesto de hecho es porque se conocen los motivos del mismo, por lo que no es posible que se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro se exprese que es incorrecta la fundamentación.
Así pues, a manera de complemento con el desarrollo doctrinal respecto al vicio de falso supuesto de hecho, éste supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente en el plano fenoménico, de allí que no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. El falso supuesto puede configurarse para el hecho o para el derecho; en el caso del falso supuesto jurídico, puede concretarse en la errónea interpretación de la norma, en la falta de aplicación de un conjunto normativo o norma. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración, que no es otro que el servicio público. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto administrativo, que se verifica cuando el acto administrativo emitido no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas. En ese sentido, ha habido pronunciamiento judicial al separar el falso supuesto y el vicio de desviación de poder, concretando que en el primero, existe una errónea interpretación del supuesto de la norma jurídica y en el segundo, existe una voluntad viciada y acto abusivo que trasciende las facultades y poderes otorgados por la norma.
En este sentido, analizando el caso concreto, debe destacarse que la Administración debe determinar efectivamente y así debe quedar establecido en el Acto Administrativo, la relación de causalidad que existe entre la enfermedad padecida por el trabajador y la actividad que el mismo desempeña para su patrono, a los efectos de que pueda certificarse que la condición que padece es de origen ocupacional, o en su defecto, de origen común, ya sea por las condiciones físicas del trabajador, las condiciones genéticas, entre otras. Debiendo analizar el Ente Administrativo, la relación de causa efecto entre: las tareas desempeñadas por los trabajadores; el ambiente laboral; el diagnóstico de la enfermedad; las condiciones personales del trabajador (edad, sexo, constitución anatómica, predisposición a enfermedades y aptitud física), para demostrar que la enfermedad es de origen ocupacional.
Resulta oportuno mencionar que luego del análisis realizado al material probatorio consignado por las parte recurrente en nulidad en el presente expediente, el órgano certificador, no determina la relación de causalidad entre la enfermedad alegada y las condiciones de trabajo para establecer el origen ocupacional o no de la misma, siendo esto un requisito sine qua non a los efectos de certificar una enfermedad como de origen ocupacional. En consecuencia, resulta claro que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al no establecer un nexo de causalidad entre la enfermedad padecida por el ciudadano LUIS CARRASQUERO y las labores desempeñadas por ésta a favor de la empresa. ASI SE DECIDE.
Por las razones expuestas, éste Tribunal considera, que la Certificación Médica No. 0032-2014, de fecha 22 de Enero de 2014 emitida por la ciudadana Dra. Francisca J. Nucete Ríos, en su cualidad de Médico de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), está viciada de nulidad absoluta, por incurrir la Administración Pública en un falso supuesto de hecho al no existir conexidad entre la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que sufrió el ciudadano LUIS ALBONIO CARRASQUERO VILLASMIL y el diagnóstico certificado, además de no evidenciarse los elementos probatorios que llevaron al Médico Ocupacional que certificó, a dilucidar tal resultado. EN TAL SENTIDO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 19, ORDINAL 4° DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SE DECLARA LA NULIDAD DE LA CERTIFICACIÓN MEDICA NO. 0032-2014, DE FECHA 22 DE ENERO DE 2014, DICTADA POR LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, EN LA QUE CERTIFICA QUE SE TRATA DE SÍNDROME DE IMPACTO EN HOMBRO IZQUIERDO (CÓDIGO CIE10: M751), CONSIDERADA COMO ENFERMEDAD OCUPACIONAL (AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO) QUE LE OCASIONA AL TRABAJADOR, UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, SEGÚN LOS ARTÍCULOS 78 Y 80 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT), DETERMINÁNDOSE POR APLICACIÓN DEL BAREMO NACIONAL PARA LA ASIGNACIÓN DE PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD PRO ENFERMEDADES OCUPACIONALES Y ACCIDENTES DE TRABAJO UN PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD DEL VEINTISIETE CON DIEZ POR CIENTO (27, 10%) CON LIMITACIÓN PARA ESFUERZO POSTURAL DE LOS MIEMBROS SUPERIORES, MOVIMIENTOS DE IMPACTO Y VIBRACIONES LOCALIZADAS. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.
En virtud de lo anterior, en el dispositivo del fallo se declarará Con Lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) QUE ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
2) CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ENTIDAD DE TRABAJO TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C.A., (ya identificada), a través de su apoderado judicial, el profesional del derecho PEDRO SANGRONI, en contra de la Certificación Nº 0032-2014, contenida en el exp. Nº ZUL-47-IE-13-0279, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT Zulia) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 22 de Enero de 2014.
3) SE ORDENA notificar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (DIRESAT-ZULIA), de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la misma.
4) SE ORDENA notificar del presente fallo al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenando a su vez comisionar a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tales efectos.
5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, en el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
LISSETH PEREZ ORTIGOZA
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.
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