LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Jueves veinticuatro (24) de Septiembre de 2.015
205º y 156º
ASUNTO: VP01-L-2013-001690
PARTE DEMANDANTE: MARÍA CHIQUINQUIRÁ FERMÍN DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.474.196, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: ARLY PÉREZ, YETSY URRIBARRI, ANA RODRÍGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, KAREN RODRÍGUEZ, CARLOS DEL PINO, ODALIS CORCHO, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTÍZ, ADRIANA SÁNCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARÍA GABRIELA RENDÓN y PATRICIA SANCHEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.261, 105.484, 51.965, 96.874, 112.536, 123.750, 126.431, 105.871, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094 y 96.841 respectivamente, de este domicilio, Procuradores del Trabajo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, A LA CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO ZULIA.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: CRISTINA ROMERO, OSCAR ALCALÁ, ZULAY CHIRINOS y FANNY VELARDE, abogados sustitutos de la Procuraduría del Estado Zulia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 205.675, 30.887, 50.231 y 18.154 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud de la CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA de la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional intentó la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA FERMIN DELGADO en contra de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, POR ORGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE PROCEDENTE LA DEMANDA.
El conocimiento de esta causa le correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, por tal razón, pasa de seguidas a reproducirla previo a las siguientes consideraciones, no sin antes señalar que a pesar de no haber ejercido el recurso de apelación correspondiente la parte demandada, debe revisarse obligatoriamente esta decisión conforme lo dispone el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consagra:
Artículo 72: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En el caso de autos, la parte demandada, GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, es la propia República en forma descentralizada, por tal razón, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, razón por la que esta Juzgadora entra a efectuar la revisión obligatoria de la decisión dictada en primera instancia, en acatamiento a la sentencia de fecha 31 de Julio de 2.008 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Miguel María Araujo, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, haciendo un recorrido exhaustivo y minucioso del fondo del asunto; y en tal sentido tenemos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la parte actora, que en fecha 15 de noviembre de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como Agente Comunitario de Salud, adscrita a la Secretaría de Salud (Centro Clínico Ambulatorio Urbano II, Corito I). Que el último salario mensual devengado fue de Bs. 1.615,53 y que sus labores las realizó en un horario y jornada comprendidos de lunes a viernes, de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., y cuando había jornadas especiales debía laborar sábados y domingos. Que llegaba a su lugar de trabajo a las 07:00 a.m., firmaba la asistencia y se dirigía al área de trabajo social para ver si había alguna actividad especial. Que otras veces laboraba en el lugar que le asignaban o que había sido elegido a los efectos de recopilar las estadísticas que se necesitaban; que los datos que recolectaba eran los relativos a los nombres, número de personas que habitaban las viviendas, verificaba si habían adultos mayores, niños, mujeres o niñas en estado de gravidez, investigaba si habían habitantes que padecieran de alguna enfermedad específica, verificaba si la gente aprovechaba las jornadas de vacunación o detección de cáncer, entre otros; que tales actividades las hacía caminando todos los días durante aproximadamente tres (03) horas diarias, visitando entre 15 y 25 casas, según los requerimientos de la patronal accionada; que posteriormente debía hacer un seguimiento a esas familias con visitas domiciliarias que se hacían igualmente caminando. Que posteriormente regresaba a las oficinas para descargar la información en su cuaderno personal, procediendo luego a presentar un informe mensual al departamento de enfermería los días 25 de cada mes. Que también debía impartir charlas de prevención a la salud, ello en los distintos liceos y colegios que le fueran asignados por la querellada, las cuales también eran dictadas en el ambulatorio, teniendo una duración aproximada de 30 minutos por aula; que dichas funciones las hacía estando de pie e incluía todos los grados de los colegios, es decir, desde primaria hasta bachillerato (incluso preescolares). Que ese tiempo incluía la intervención de los presentes, sobre todo cuando se dictaba en el ambulatorio; que cuando se realizaban en los colegios, se hacía hasta en 6 aulas por día. Que dictaba charlas a la comunidad en general (estando de pie) y casa por casa, pues en la mayoría de los casos, la gente no abría las puertas o portones y debía impartirlas desde la reja; que tales funciones se desplegaban en aras de la protección del medio ambiente y salud preventiva; que igualmente se llevaban a cabo actividades especiales, tales como nebulización y abatización, con la gente dedicada a ello, es decir, malariología; que ésta última actividad se hacía de casa en casa (en los sectores asignados) y caminando; que nunca la accionada le suministró el equipo de protección personal adecuado para realizar tales tareas. Que la obligaban a participar en jornadas caninas con el personal de Zoonosis, las cuales también se llevaban a cabo caminando y consistían en vacunar a los caninos junto con los veterinarios de la mencionada institución. Que de igual manera tomaban talla, peso, signos vitales y temperatura a los pacientes que iban al ambulatorio, debiendo brindarles atención primaria (curaciones, etc.); que igualmente sectorizaban y diagnosticaban las áreas de influenza de los ambulatorios urbanos I, II y III; que debía subir y bajar los cerros del sector La Ranchería adyacente al ambulatorio donde trabajaba, pues era la zona asignada por la patronal, ello para llevar a cabo sus actividades cotidianas, lo cual fue determinante y contundente para contraer la enfermedad que hoy padece. Manifiesta que para el año 2009, debido a tantas actividades llevadas a cabo estando de pie y con bipedestación prolongada, comenzó a sentir un dolor abdominal pélvico en la parte izquierda, que se irradiaba en la ingle, pierna y rodilla izquierda; que luego le devino una lumbalgia y dolor con limitación funcional en ambas rodillas; que seguía trabajando a pesar del dolor, pero que en fecha 14 de mayo de 2011, debió acudir al médico, siendo atendida por el ciudadano Dr. FEUDI DELGADO, cirujano ortopedista, el cual le ordenó hacerse unos rayos X en ambas rodillas, siendo que éstos arrojaron el siguiente diagnóstico: CONDROMALACIA PATELO FEMORAL Y TENDINITIS DE LA PATA DE GANSO DE AMBAS RODILLAS, más DOLOR Y PARESTESIA EN CARA ANTERO EXTERNA DE MUSLO IZQUIERDO POR NEURITIS DEL FEMORO CUTANEO IZQUIERDO; que por ello fue remitida a rehabilitación por 15 días continuos en el CDI de Zapara, debiendo suspenderse por razones de salud desde el 20 de junio de 2011, hasta el 05 de julio de 2011. Que luego de esa fecha acudió nuevamente a consulta pues seguía sintiéndose mal, razón por la que se le suspendió nuevamente, esto es, desde el 06 de julio hasta el 22 de julio de 2011; que culminado ese lapso se reincorporó a sus labores habituales de trabajo, pero como se siguió sintiendo mal, acudió al Seguro Social, siendo que no pudo ser atendida por un traumatólogo; que en el mes de octubre de ese mismo año, volvió a recaer sintiendo dolores con mayor intensidad; que tomó sus vacaciones sin que le hicieran examen pre-vacacional alguno y decidió viajar a Barquisimeto donde le recomendaron un buen médico, vale decir, la internista María Torres Quevedo, la cual la atendió por cuadro de Abdomen Agudo, ordenándole reposo y remitiéndola a un traumatólogo del Seguro Social. Que llegada la fecha de comenzar sus actividades de trabajo, no pudo hacerlo pues los médicos la mantenían suspendida y bajo reposo, ya que al caminar sentía un gran dolor. Que de la Desintometría Ósea ordenada por el traumatólogo resultó un diagnóstico de DMO EN COLUMNA (L1-L4) DE 0.957 CON T SCORE DE -0.8 Y EN FEMUR UNA DMO DE 0.798; que continuó suspendida por encontrarse en cama y tener las piernas y rodillas muy inflamadas (como si tuviera elefantiasis); que dichas suspensiones fueron hasta el 10 de enero de 2012 y que luego de esa fecha le tocó reincorporarse, pues no se había reintegrado la traumatólogo a sus labores; que así continuó laborando hasta el 13 de febrero de 2012, fecha en la que acudió a la sede del Seguro Social de Sabaneta siendo atendida por el médico general, ciudadano ANIBAL BORJES, quien la remitió al Hospital Adolfo Pons, para ser reconocida por el Traumatólogo de dicha institución. Que al final nunca pudo ser atendida por un Traumatólogo, ello por cuanto los dolores al tornarse más intensos le dificultaban el caminar y las fechas de las citas médicas que le fijaban eran muy prolongadas en el tiempo; que por tales razones siguió trabajando (pero ya sin salir a la calle); que le asignaron las funciones de asistente de la psicólogo del ambulatorio, pero que el estar sentada también le afectaba, ya que sentía dolores de columna y las caderas; que fue entonces cuando decidió solicitarle una ayuda al Sistema Regional de Salud para practicarse una resonancia magnética de columna y de ambas rodillas, así como unos rayos x, todo lo cual arrojó lo siguientes hallazgos: “CAMBIOS INCIPIENTES DEGENERATIVOS, QUISTE RADICULAR A NIVEL DE SACRO S2, PROLAPSO POSTERO LATERAL SUBFORAMINAL IZQUIERDO DE DISCO INTERVERTEBRAL T12-L1, DISCO INTERVERTEBRAL L2-L3, CON ABOMBAMIENTO POSTERO LATERAL DERECHO, DISCO INTERVERTEBRAL L4-L5 CON PERDIDA DE SU CONCAVIDAD POSTERIOR, DISCO INTERVERTEBRAL L5 SACRO 1, CON ABOMBAMIENTO CONCENTRICO POSTERIOR; SINOVITIS FACETARIAS A NIVEL DE L1-L2, L3-L4, L4-L5 E HIPERTROFIA FACETARIA A NIVEL DE CUERPOS VERTEBRALES L4-L5, L5-S1. Que en otro de los exámenes se le detectó: LIQUIDO INTRA ARTICULAR Y RETROPATELAR DE MODERADA CANTIDAD EN AMBAS RODILLAS; MENISCOPATÍA GRADO 1 DE CUERPO ANTERIOR DE MENISCO MEDIAL DE RODILLA IZQUIERDA Y MENISCOPATÍA GRADO II A NIVEL DE CUERNO POSTERIOR DE MENISCO MEDIAL; OSTEOFITOS EN AMBAS PATELAS; ÁREAS DE CONDORMALACIA VERSUS CAMBIOS OSTEODEGENERATIVOS A NIVEL DE CARTÍLAGO ROTULIANO DE RODILLA IZQUIERDA; DEFECTO SUBCORTICAL INVOLUNTARIO A NIVEL DE FÉMUR DE RODILLA IZQUIERDA. De igual forma se le diagnosticó HIPERTROFIA DE ESPINAS TIVIALES; MINIMA DISMINUCIÓN DEL ESPACIO ARTICULAR CONDOLOTIVIAL INTERNO DERECHO ROTULA EXCENTRICA; NO SE EVIDENCIAN LESIONES LITICAS, BLASTICAS NI DE FRACTURAS. Que a través de los rayos x de columna se le verificó INCLINACIÓN PARA SAGITAL DERECHA DE COLUMNA LUMBAR ACENTUADA EN LAS PRIMERAS DOS LUMBARES; ALTURA DE CUERPOS VERTEBRALES LUMBARES LCEN CONSERVADO SU ESPACIO INTERVERTEBRALES DE AMPLITUD ADECUADA. DISMINUCIÓN DE ESPACIO INTERVERTEBRAL L5-SACRO 1; NO SE OBSERVA ESPONDILOLISIS, NI ESPONDILOLITESIS. CAMBIOS OSTEOFITOS MARGINALES DE LOS CUERPOS VERTEBRALES LUMBRALES. Que vistos los resultados de los exámenes efectuados el 25/02/2012 y 18/03/2012, le dijeron que no podía hacer actividades laborales de por vida y que sin embargo, para el 16 de marzo de 2012, fecha en la cual dejó de laborar, cuando se dirigió al banco a cobrar su quincena se percató de que la habían sacado de nómina desde el 28 de febrero de 2012, información que le fue suministrada y confirmada por la oficina central de personal de la Gobernación (OCP), donde le dijeron que desde esa fecha estaba suspendida de su cargo. Que hasta la presente fecha no ha recibido cantidad de dinero alguna, ni por las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden, así como ninguna indemnización por la enfermedad contraída en su lugar de trabajo, como consecuencia de las actividades desempeñadas. Que en fecha 24 de abril de 2012, acudió ante el INPSASEL, a los efectos de que se investigara si sus actividades laborales le habían producido la enfermedad que padece. Que en fecha 15 de marzo de 2012 fue despedida sin justa causa por la demandada, sin recibir cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden, por lo que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo con el ánimo de interponer un reclamo y obtener el pago de los conceptos que le corresponden, lo cual no fue posible ya que no se logró conciliación alguna con la accionada. Como fundamento de derecho invoca el texto de los artículos 65, 108, 219, 223, 224, 225, 174 y 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, 70, 130 (numeral 3°), 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y 1.273 y 1.275 del Código Civil. En cuanto a los argumentos legales de su acción y respecto de la enfermedad ocupacional que alega padecer, invoca lo establecido en los artículos 20 y 30 de la Carta Magna, 236 y 237 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 1, 130, 120, 56 y 59 de la LOPCYMAT. Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas demanda el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden por la prestación de servicios de 4 años y 4 meses, así como las indemnizaciones devenidas como consecuencia de la enfermedad ocupacional que padece. Los conceptos y montos demandados son los siguientes: Antigüedad, Bs. 14.979,50, más Bs. 3.340,03. Vacaciones Fraccionadas (desde el 15/11/2011 al 28/02/2012), Bs. 269,26. Bono Vacacional Fraccionado (desde el 15/11/2011 al 28/02/2012), Bs. 538,51. Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 10.995,00. Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Bs. 4.398,00. Total Bs. 36.315,37. Que la patología que padece (CONDROMALACIA PETELO-FEMORAL+TENDINITIS DE LA PATA DE GANSO DE AMBAS RODILLAS Y NEURITIS DE FEMORO-CUTANEO IZQUIERDO), considerada como enfermedad ocupacional contraída en el trabajo, le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para realizar actividades que ameriten bipedestación y deambulación prolongadas, tal y como se evidencia de la Certificación emanada del INPSASEL de fecha 30 de mayo de 2012. Por ello, reclama: Por Responsabilidad Subjetiva (Arts. 70 y 130 numeral 3° de la LOPCYMAT), Bs. 106.417,80. Daño Moral (Arts. 129 de la LOPCYMAT y 1.196 del Código Civil), Bs. 200.000,00; ello en razón de que es difícil asimilar la incomodidad de estar expuesta a ahogos constantes producto de su enfermedad, con el mayor de los obstáculos, como lo es, esforzarse en la ejecución de cualquier actividad remunerada que provea su sustento y el de su familia. Lucro Cesante (Arts. 1.273 y 1.275 del Código Civil), en razón de los daños y perjuicios causados por la pérdida adquisitiva de sus salarios y demás derechos y beneficios laborales a futuro, lo que le impide su sustento y el de sus hijos y, tomando en cuenta que la vida útil de la mujer es de 55 años y que para el momento en que le fue diagnosticada su enfermedad tenía 53 años, es por lo que reclama 24 meses de salario integral, todo lo cual asciende a un monto de Bs. 47.280,00. Finalmente peticiona que la demandada sea condenada a pagarle la cantidad de Bs. 390.013,17.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Opuso como punto previo, la cuestión previa contenida en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de los tribunales laborales por la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de que la demandante laboró como agente comunitario al servicio de la Secretaría de Salud, que es un organismo adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, lo que delata la naturaleza jurídica de derecho público de dicho ente (ello con fundamento en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública). Que en cuanto a la enfermedad ocupacional alegada y luego de hacer varias consideraciones en relación a las enfermedades padecidas por la accionante, señala que los resultados médicos obtenidos de los estudios realizados, redundan en una artritis reumatoidea, enfermedad degenerativa causada por agentes diversos, cuadro patológico generalizado que no se asimila como enfermedad ocupacional, sino que puede configurarse como un síndrome degenerativo compaginado con artrosis y/o osteoartritis a nivel de columna, cadera y rodillas. Que la demandante afirma que comenzó con síntomas de la enfermedad en el año 2009, acudiendo al médico dos (02) años después, esto es, el 14 de mayo de 2011, lo cual resulta contradictorio cuando laboraba en un centro clínico, donde bien podía acudir a realizarse una revisión médica para recibir atenciones primarias y tratamiento que le permitieran controlar y mejorar sus dolencias, por lo que, no habiéndolo hecho, se volvió una enfermedad crónica de patología degenerativa y no una enfermedad ocupacional contraída con ocasión al trabajo y mucho menos por responsabilidad de la patronal. Que la demandante laboró como Agente Comunitario de Salud para la Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, asignada al Ambulatorio Urbano II, Corito I, desde el 15 de noviembre de 2007, hasta el 1o de marzo de 2012, fecha en la cual, le fue suspendido el pago de sus salarios (Art. 34 del Reglamento de la LOT), debido a que incurriera en abandono de su puesto de trabajo, interrumpiendo la prestación de sus servicios; que desde su última suspensión por incapacidad temporal emanada del IVSS de fecha 26 de diciembre de 2012, no se tuvo información relacionada a la demandante, quien obvió el cumplimiento de lo previsto en el artículo 37 del Reglamento de la Ley del Trabajo, en cuanto a notificar al patrono de sus inasistencias (máximo dentro de dos días). Alega que resulta contradictorio y llama la atención su alegado despido injustificado (habiendo abandonado su puesto de trabajo sin justificar sus inasistencias), ya que teniendo amparo de inamovilidad laboral, no hizo uso de los mecanismos que le favorecen, procediendo directamente a demandar por una presunta enfermedad ocupacional que nunca hizo del conocimiento a su patronal, así como sus prestaciones sociales y otros conceptos. Niega que la labor efectuada por la querellante como Agente Comunitario, sea la causante del problema de salud degenerativa que padece, ni ad-initio, ni sobrevenidamente, ya que de los estudios médicos-radiológicos, se evidencia que tal patología deriva de causas exógenas a la accionada; causas éstas provenientes de sintomatologías degenerativas de índole físico-orgánico de salud, desarrollada por diversas causas inherentes a la persona humana en el desarrollo de su subsistencia y hábitos alimenticios. Niega que las patologías señaladas por la reclamante, sean de las calificadas como enfermedad ocupacional, siendo que tales dolencias derivan de la evolución normal del envejecimiento corporal humano, en las que se presentan modificaciones de la estructura ósea de la columna vertebral y los tejidos blandos, que asociados a diversos factores (congénitos o sobrevenidos), redundan en enfermedades degenerativas que nada tienen que ver con la vinculación laboral. Niega que la querellante tenga derecho a las indemnizaciones derivadas de de los artículos 70, 129 y 130.3 de la LOPCYMAT, referidos a las enfermedades ocupacionales, responsabilidad subjetiva, responsabilidad objetiva, responsabilidad adicional por daño moral y lucro cesante, siendo que los fundamentos de la patología médica que presenta, no tienen asidero válido que haga presumir la existencia de responsabilidad de la accionada. Insiste, en que la enfermedad padecida por la reclamante, no es una enfermedad ocupacional, sino, una enfermedad degenerativa que puede encuadrarse como artritis reumatoidea. Niega que la actora haya sido despedida en fecha 28 de febrero de 2012, siendo que fue suspendida de sus labores por no saber su ubicación real, posterior a una supervisión realizada en su lugar de trabajo, en la que se dejó constancia de las inasistencias de la misma, por lo que le suspendido el pago de su salario, a los efectos de que ésta compareciera y/o recurriera por ante la Oficina de Personal y justificara las causas de sus inasistencias no existió un despido sino un abandono de trabajo. Negando en consecuencia, todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora en su libelo. Solicitando al Tribunal se declare la incompetencia por la materia, o en su defecto, sin lugar la demanda.
MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
En virtud de las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta que la actora reclama prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, y la parte demandada dio contestación a la demanda, oponiendo como punto previo la incompetencia de los tribunales laborales por la materia, igualmente niega la forma de terminación y los conceptos reclamados por la parte actora; se constata que dicha parte demandada, ante la procedencia de los conceptos reclamados por la actora declarada por el Juzgado de la causa, ésta no recurrió de dicha decisión, sin embargo, tomando en cuenta los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la reclamada, se entiende contradicha la demanda, recayendo la carga probatoria en la parte demandante; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; para resolver como PUNTO PREVIO LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA; y en tal sentido tenemos:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Promovió copias certificadas del expediente de investigación de origen de enfermedad sustanciado por el INPSASEL, con las cuales pretende demostrar el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad laboral por parte de la demandada; las condiciones de trabajo en las que cumplió sus funciones durante toda la relación laboral; los distintos riesgos a los que estaba expuesta, entre otros, las cuales rielan del folio (55) al (81). Se le otorga valor probatorio por constituir documento público y no haber sido impugnado por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública, quedando demostrada la enfermedad que padece la actora. ASÍ SE DECIDE.
2.- TESTIGOS EXPERTOS:
- De conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las testimoniales de los ciudadanos RANIERO SILVA y HUBER ACOSTA, en sus condiciones de funcionarios adscritos al INPSASEL, quienes actuaron como Médicos Especialistas en Salud Ocupacional e Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.
3.- PRUEBAS DE INFORMES:
- Solicitó se oficiara al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó en copia simple, hoja de “Liquidación de Prestaciones Sociales”, de la que se evidencian las fechas de ingreso y egreso, los salarios, así como el cálculo de antigüedad y demás conceptos laborales de la querellante (Folio 83). Esta documental fue impugnada por la parte actora en la Audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada no hizo valer su autenticidad con otro medio de prueba, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.
- Comunicación No. 513, de fecha 2 de febrero de 2012, dirigida a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, en la que se anexa la comunicación No. 09-12, de fecha 25 de enero de 2012, donde se deja constancia de las inasistencias de la querellante a su lugar de trabajo y de su total abandono del mismo desde el 27 de diciembre de 2011, hasta el 6 de enero de 2012, prolongándose sus ausencias hasta la suspensión del pago de sus salarios en fecha 28 de enero de 2012. (Folios 84-93).
- Certificaciones de Incapacidad (Formas 14-73), válidamente entregadas a la patronal en diferentes fechas, desde el 28 de octubre de 2008 hasta el 26 de diciembre de 2012. (Folios 94-96).
- Contrato de Trabajo suscrito entre la patronal y la trabajadora (Folios 97 y 98).
Estas documentales no fueron atacadas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
CONCLUSIONES:
Pues bien, ha analizado esta jurisdicente las actas procesales, así como las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este procedimiento, constatando, que la parte demandada CENTRO CLINICO AMBULATORIO URBANO II, CORITO I, ADSCRITO A LA SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO ZULIA, compareció a la audiencia preliminar y a sus prolongaciones a través de los abogados sustitutos de la Procuradora del Estado Zulia, dio contestación a la demanda, y promovió pruebas; es decir, cumplió con sus cargas procesales, menos, con anunciar el recurso ordinario de apelación, ante la declaratoria con lugar por parte del tribunal a-quo de las pretensiones de la parte actora; por lo que, ante tal conducta, y dadas las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la reclamada, debe necesariamente entenderse como contradicha la demanda, recayendo, como se dijo, la carga probatoria en la persona de la parte actora; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:
PRIMERA: DE LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada alegó LA INCOMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES LABORALES POR LA MATERIA PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, en razón de que la ciudadana MARIA FERMIN DELGADO, laboró como Agente Comunitario al servicio de la Secretaría de Salud, ente adscrito a la Gobernación del Estado Zulia.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De las pruebas evacuadas en este procedimiento, quedó demostrado que la parte demandante ingresó a prestar servicios para la demandada como PERSONAL CONTRATADO, prolongándose en el tiempo los contratos de trabajo celebrados a tiempo determinado, hecho que la convierten en trabajadora permanente, es por ello que atendiendo al cargo ocupado y a las funciones desempeñadas, no entra en la categoría de los funcionarios públicos. Por lo expuesto, se declara SIN LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Quedó demostrada la relación laboral alegada por la parte actora en su libelo, con sus elementos constitutivos, a excepción del despido injustificado alegado, pues logró desvirtuarlo la reclamada con las documentales consignadas, sin embargo, tomando en cuenta, que quedó desechada la prueba documental promovida por la parte demandada donde consta el presunto pago de las prestaciones sociales de la parte actora; resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar procedentes los conceptos que por cobro de prestaciones sociales, reclamó la demandante en su escrito libelar; a excepción de las indemnizaciones que por despido injustificado ha reclamado, tal y como se discriminará de seguidas:
1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado.
Así las cosas tenemos que de los montos que se indican a continuación:
PERÍODO SALARIO NORMAL
Bs. SALARIO DIARIO
Bs. ALÍCUOTA DE B.V.
Bs. ALÍCUOTA DE UTILIDADES (SD*120/360)
Bs. SALARIO INTEGRAL
Bs. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.
Bs. ANTIG. ADIC.
Bs.
Dic-07 614,79 20,49 1,71 6,83 29,03
Ene-08 614,79 20,49 1,71 6,83 29,03
Feb-08 614,79 20,49 1,71 6,83 29,03
Mar-08 614,79 20,49 1,71 6,83 29,03 5 145,16
Abr-08 614,79 20,49 1,71 6,83 29,03 5 145,16
May-08 799,23 26,64 2,22 8,88 37,74 5 188,71
Jun-08 799,23 26,64 2,22 8,88 37,74 5 188,71
Jul-08 799,23 26,64 2,22 8,88 37,74 5 188,71
Ago-08 799,23 26,64 2,22 8,88 37,74 5 188,71
Sep-08 799,23 26,64 2,22 8,88 37,74 5 188,71
Oct-08 799,23 26,64 2,22 8,88 37,74 5 188,71
Nov-08 799,23 26,64 2,22 8,88 37,74 5 188,71
Dic-08 799,23 26,64 2,22 8,88 37,74 5 188,71
Ene-09 799,23 26,64 2,22 8,88 37,74 5 188,71
Feb-09 799,23 26,64 2,22 8,88 37,74 5 188,71
Mar-09 799,23 26,64 2,22 8,88 37,74 5 188,71
Abr-09 799,23 26,64 2,22 8,88 37,74 5 188,71
May-09 879,15 29,31 2,44 9,77 41,52 5 207,58
Jun-09 879,15 29,31 2,44 9,77 41,52 5 207,58
Jul-09 879,15 29,31 2,44 9,77 41,52 5 207,58
Ago-09 879,15 29,31 2,44 9,77 41,52 5 207,58
Sep-09 967,50 32,25 2,69 10,75 45,69 5 228,44
Oct-09 967,50 32,25 2,69 10,75 45,69 5 228,44
Nov-09 967,50 32,25 2,69 10,75 45,69 5 228,44
Dic-09 967,50 32,25 2,69 10,75 45,69 5 228,44 81,97
Ene-10 967,50 32,25 2,69 10,75 45,69 5 228,44
Feb-10 967,50 32,25 2,69 10,75 45,69 5 228,44
Mar-10 1.064,25 35,48 2,96 11,83 50,26 5 251,28
Abr-10 1.064,25 35,48 2,96 11,83 50,26 5 251,28
May-10 1.064,25 35,48 2,96 11,83 50,26 5 251,28
Jun-10 1.064,25 35,48 2,96 11,83 50,26 5 251,28
Jul-10 1.064,25 35,48 2,96 11,83 50,26 5 251,28
Ago-10 1.064,25 35,48 2,96 11,83 50,26 5 251,28
Sep-10 1.223,89 40,80 3,40 13,60 57,79 5 288,97
Oct-10 1.223,89 40,80 3,40 13,60 57,79 5 288,97
Nov-10 1.223,89 40,80 3,40 13,60 57,79 5 288,97
Dic-10 1.223,89 40,80 3,40 13,60 57,79 5 288,97 203,99
Ene-11 1.223,89 40,80 3,40 13,60 57,79 5 288,97
Feb-11 1.223,89 40,80 3,40 13,60 57,79 5 288,97
Mar-11 1.223,89 40,80 3,40 13,60 57,79 5 288,97
Abr-11 1.223,89 40,80 3,40 13,60 57,79 5 288,97
May-11 1.407,60 46,92 3,91 15,64 66,47 5 332,35
Jun-11 1.407,60 46,92 3,91 15,64 66,47 5 332,35
Jul-11 1.407,60 46,92 3,91 15,64 66,47 5 332,35
Ago-11 1.407,60 46,92 3,91 15,64 66,47 5 332,35
Sep-11 1.548,21 51,61 4,30 17,20 73,11 5 365,55
Oct-11 1.548,21 51,61 4,30 17,20 73,11 5 365,55
Nov-11 1.548,21 51,61 4,30 17,20 73,11 5 365,55
Dic-11 1.548,21 51,61 4,30 17,20 73,11 5 365,55 387,09
Ene-12 1.548,21 51,61 4,30 17,20 73,11 5 365,55
Feb-12 1.615,53 53,85 4,49 17,95 76,29 5 381,44
Antig. Legal Bs. 12.113,81
Antig. Adic. Bs. 673,06
Total Antig: Bs. 12.786,87
Lo correspondiente a este concepto es la suma de Bs. 12.786,87. ASÍ SE DECIDE.
2.- VACACIONES FRACCIONADAS – BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le corresponde al período comprendido entre el 15 de noviembre de 2011 y el 28 de febrero de 2012:
Total Bs. 659,66. ASÍ SE DECIDE.
3.- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad al artículo 174 de la
derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 120 días de salario por cada ejercicio económico, siendo que laboró hasta el 28/02/2012, se le adeuda en consecuencia, 20 días de salario correspondientes a las utilidades fraccionadas del año 2012, que multiplicados por el salario diario de Bs. 53,85, totaliza Bs. 1.077,00. ASÍ SE DECIDE.
4.- INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA DEROGADA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Se verifica de las actas procesales, específicamente de las documentales que rielan entre los folios del 84 al 93, que constan las inasistencias injustificadas de la ciudadana MARIA FERMIN (sin informar a la patronal accionada que estuviere suspendida por razones de salud), entre el 27 de diciembre de 2011 y el 6 de enero de 2012, en consecuencia, se concluye, que el motivo de terminación de la relación laboral, no fue por despido injustificado, sino por el abandono de trabajo por parte de la actora, razón por la que se DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE ESTE CONCEPTO. ASI SE DECIDE.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 14.523,53, que le adeuda la accionada a la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA FERMIN DELGADO, por concepto de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.
De seguidas, se pasa a verificar sobre la procedencia de los conceptos reclamados con ocasión a la enfermedad ocupacional alegada.
La parte demandante manifiesta en su escrito libelar que para el año 2009, debido a tantas actividades llevadas a cabo estando de pie y con bipedestación prolongada, comenzó a sentir un dolor abdominal pélvico en la parte izquierda, que se irradiaba en la ingle, pierna y rodilla izquierda, lo cual se fue convirtiendo en una lumbalgia y dolor con limitación funcional en ambas rodillas; que en fecha 24 de abril de 2012, acudió ante el INPSASEL, a los efectos de determinar si sus actividades laborales le habían producido la enfermedad que padece y que en dicha institución le fue expedida certificación en fecha 30 de mayo de 2012, en la que se le diagnosticó una CONDROMALACIA PETELO-FEMORAL+TENDINITIS DE LA PATA DE GANSO DE AMBAS RODILLAS Y NEURITIS DE FEMORO-CUTANEO IZQUIERDO, considerada como enfermedad ocupacional, contraída en el trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para realizar actividades que ameriten bipedestación y deambulación prolongadas. La parte demandada negó estos hechos, alegando que los resultados médicos obtenidos de los estudios realizados a la accionante, redundan en una artritis reumatoidea, enfermedad degenerativa causada por agentes diversos, cuadro patológico generalizado que no se asimila como enfermedad ocupacional, sino que puede configurarse como un síndrome degenerativo compaginado con artrosis y/o osteoartritis a nivel de columna, cadera y rodillas. Así pues, tal y como lo ha reiterado nuestra jurisprudencia patria; si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad ocupacional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:
“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso ISIDRO ARIAS SUAREZ contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).
Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:
“…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).
En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).
Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio JUSTINA VARGAS contra INDUSTYRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).
En virtud de la jurisprudencia analizada, recayendo la carga probatoria en la parte actora, a los fines de demostrar el hecho ilícito del patrono, y que la enfermedad padecida se debió a la prestación de sus servicios; no consta en las actas procesales, medio de prueba alguno tendente a la demostración de tales hechos, razón por la que SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS QUE POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL RECLAMO LA PARTE ACTORA. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, en el dispositivo del presente fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, tomando en cuenta que sólo le proceden a la parte actora los conceptos que por prestaciones sociales reclamó a la parte actora. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.
De seguidas, pasa este Sentenciador a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses moratorios (cuyo pago se condena) debidos a la falta de pago oportuno del resto de los conceptos peticionados y declarados procedentes: Dichos intereses moratorios, son pagaderos desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (15-03-2012) para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos declarados procedentes. Dichos intereses concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, siendo que para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal y, en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (15-03-2012) para el concepto de Antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos declarados procedentes (con excepción del monto condenado por indemnización por daño moral, como ya quedó establecido), todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, en este proceso, se ordena la notificación de la Procuradora General del Estado Zulia, por analogía de lo establecido el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. OFÍCIESE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) EN VIRTUD DE HABER CONOCIDO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO POR LA CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INTENTO LA CIUDADANA MARIA CHIQUINQUIRA FERMIN DELGADO, EN CONTRA DE LA ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, POR ORGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA A LA CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO ZULIA.
2) SE CONDENA a la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, POR ORGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA A LA CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO ZULIA, a pagar al actora ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA FERMIN DELGADO, la cantidad de Bs. 14.523,53, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.
3) SE MODIFICA EL FALLO SOMETIDO A CONSULTA LEGAL.
4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADA LAS PRERROGATIVAS Y PRIVILEGIOS PROCESALES DE QUE GOZA LA PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
5) SE ORDENA NOTIFICAR AL PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.).
LA SECRETARIA,
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.
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