LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Viernes dieciocho (18) de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP01-R-2015-000252

PARTE DEMANDANTE: NORGE POLANCO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.819.271, con domicilio en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: MARLON RICARDO OCANDO, PAOLA VERA y MARCEL CUEVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.531, 168.775 y 111.821, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PROTECCIÓN TIUNA C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de febrero de 1.994, bajo el número 27, Tomo 14-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: LEONELA GONZÁLEZ, MARISOL RIVERO, LEXY GONZÁLEZ, GERARDO ECHETO, FERNANDO ORTEGA y AMILCAR BOSCÁN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 146.061, 79.906, 25.347, 112.224, 34.566 y 25.318 respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en el presente procedimiento, a través de sus apoderados judiciales, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano NORGE POLANCO PIÑERO, en contra de la Sociedad Mercantil PROTECCION TIUNA C.A., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE PROCEDENTE LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte demandada, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente, quien adujo que apeló de la sentencia dictada en primera instancia, en sólo dos aspectos; el primero con relación a la procedencia de la indemnización doble, que fue contradictorio en cuanto a los dichos del testigo como a los alegatos del actor en su libelo de demanda cuando señaló que el despido ocurrió en la sede de la empresa, contradiciendo el contenido de su propio escrito libelar, cuando afirma que fue despedido en el Centro Comercial Paseo 72, en el momento que cubría una guarda de seguridad, por lo que solicita sea declarado improcedente el presente concepto. El segundo aspecto es en cuanto al cálculo de la corrección monetaria, que el Tribunal a-quo ordenó que se calculara para los conceptos de vacaciones y bono vacacional, utilidades tanto vencidas y fraccionadas desde la notificación de la empresa hasta que quedara definitivamente firme, que eso contradice el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indica que debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, por lo que solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación. Presente la Representación Judicial de la parte demandante a través de su apoderado judicial, adujo que la parte demandada contestó la demanda negando el despido injustificado, entonces le correspondía a dicha parte demostrar que el despido no fue injustificado, que si trajo testigos y trajo pruebas y demostró ese punto, no sería procedente la condenatoria del concepto, que el trabajador declaró y el testigo también, pero en este caso la carga de la prueba recayó sobre la parte demandada, y ésta no logró demostrar sus alegatos. Solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Adujo la parte actora, que en fecha 09 de agosto de 2012, inició una relación laboral con la sociedad mercantil PROTECCIÓN TIUNA C.A., cumpliendo desde el inicio con todas sus obligaciones hasta la terminación de la misma. Que durante la relación de trabajo laboró en un horario diario comprendido desde las 06:00 p.m. hasta las 06:00 a.m., vale decir, una jornada de 12 horas, trabajando de martes a domingo, librando sólo un día a la semana, esto es, los lunes, desempeñando el cargo de Oficial de Vigilancia, siendo su último lugar de trabajo el Centro Comercial Paseo 72. Que el día 15 de marzo de 2014, ingresó a las instalaciones del Centro Comercial Paseo 72 donde le correspondía su guardia y después de sostener una discusión con el propietario de la empresa Lis Morales, se despidió sin razón alguna. Que trabajó por un período de 1 año, 7 meses y 6 días. Que su último salario mensual en los meses anteriores, vale decir, febrero, marzo y abril del 2014, fue de Bs. 4.502, 68, esto es, un salario diario de Bs. 150,09. Alega que durante la relación laboral, laboró horas extras nocturnas, las cuales nunca fueron autorizadas por el Ministerio del Trabajo y no le fueron canceladas, por lo que reclama le sean pagadas a razón de su último salario devengado, siendo que peticiona la cantidad de Bs. 102.912,00. Que todos sus beneficios laborales deben ser calculados tomando en cuenta el salario mínimo, más el 30% del bono nocturno, lo cual se traduce en Bs. 4.502,68, más Bs. 5.145,60, por concepto de horas extras, todo lo cual se traduce en un salario real mensual de Bs. 9.648,28, esto es, un salario diario de Bs. 321,16. Que siendo que no le fueron cancelados sus beneficios laborales, tales como las utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad y bono de alimentación, los mismos le deben ser pagados a razón del último salario estimado. Así, por concepto de vacaciones, reclama la cantidad de Bs. 7.824,77. Bono vacacional, Bs. 7.824,77. Utilidades, Bs. 15.321,48. Antigüedad, Bs. 33.346,10. Indemnización establecida en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama Bs. 33.346,10. Beneficio de alimentación, Bs. 17.145,00. Demanda en consecuencia, a la querellada sociedad mercantil PROTECCIÓN TIUNA C.A., para que le pague Bs. 217.720,22. Solicitando se declare con lugar la demanda.


DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación, admitió que el demandante en fecha 09 de agosto de 2012, inició una relación laboral con la empresa; sin embargo, negó por ser falso que durante esa relación de trabajo, el actor laborara en un horario diario comprendido desde las 06:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., vale decir, que trabajara una jornada de 12 horas, alegando que desde su ingreso la jornada de éste fue diurna y sólo a finales del año 2013 (septiembre 2013), laboró jornadas nocturnas, cancelándosele todo lo causado en tal sentido. Acepta que el actor laboraba de martes a domingo, librando sólo un (01) día a la semana (pero sólo hasta el mes de abril de 2013); que a partir del mes de mayo de dicha anualidad, esto es, que desde que entrara en vigencia la jornada laboral establecida en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y hasta el término de la relación laboral del actor, éste tuvo dos días de descanso continuos a la semana. Admite que el cargo ejercido fue el de Oficial de Vigilancia, siendo su último lugar de trabajo el Centro Comercial Paseo 72. Niega que en fecha 15 de marzo de 2014, el actor ingresara a las instalaciones del Centro Comercial Paseo 72 y sostuviera una discusión con el propietario de la sociedad mercantil Lis Morales, mucho menos que éste fuera despedido sin razón alguna. Finalmente afirma que nunca lo despidió. Niega que la relación de trabajo tuviera una duración de 1 año, 7 meses y 6 días, esto bajo el supuesto de que el actor no laboró hasta el 15 de marzo de 2014, ya que sólo laboró hasta el 17 de marzo de 2014. Niega que el actor devengara en los meses anteriores a su alegado despido, vale decir, febrero, marzo y abril del 2014, la cantidad de Bs. 4.502, 68 mensuales, mucho menos Bs. 150,09 diarios. Que tal alegato es falso y contradictorio ya que el propio actor reconoce que laboró hasta el 15/03/14, siendo que sus salarios fueron menores a los indicados en el libelo de la demanda. Niega que durante la relación laboral, el actor laborara horas extras nocturnas, mucho menos que éstas nunca fueron autorizadas por el Ministerio del Trabajo o que no le fueron canceladas, o que las mismas le deban ser canceladas al querellante, ello a razón de su último salario devengado. En tal sentido, alega que las mismas fueron pagadas cada vez que se generaron, ello conforme a la ley sustantiva laboral vigente para cada momento. Niega la fórmula indicada por el actor para el cálculo de las horas extras, esto es, que la cantidad de Bs. 4.502,68, se divida entre 7 horas para obtener el valor de la hora y que ello deba multiplicarse por el 100% para obtener el valor de la hora extra, ya que de conformidad con el artículo 118 de la vigente LOTTT, el cálculo de las horas extras debe hacerse con un recargo del 50%. Niega todos y cada uno de los salarios y cálculos indicados por el actor para obtener lo que peticiona, sobre todo por el concepto de horas extras nocturnas no canceladas, mucho menos que le adeude al actor, Bs. 102.912,00 por tal particular. Niega por ser falso que todos los beneficios laborales del actor deban ser calculados tomando en cuenta los salarios que indica como devengados en su escrito libelar, esto es, el salario mínimo más el 30% del bono nocturno, más las horas extras alegadas, ello en razón de que además de no haber sido laboradas éstas, tampoco podían ser calculadas en la forma descrita. Niega que no le fueran cancelados al actor sus beneficios laborales, tales como las utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, antigüedad y beneficio de alimentación, mucho menos que los mismos deban ser cancelados a razón del último salario estimado, en virtud de que el indicado por el actor es falso, ello ya que el mismo era mucho menor. Niega que el actor tenga derecho a las vacaciones de ley reclamadas como vencidas (desde el 09/08/2012 al 09/08/2013), mucho menos tomando como base para su cálculo, la cantidad irreal de Bs. 9.648,28; ello bajo el supuesto de que la liquidación de vacaciones correspondientes al período 2012-2013, le fue cancelado a éste, por lo que nada le adeuda por este concepto, ni por su disfrute. Niega que desde el 09/08/2013 al 15/3/2014, el demandante tenga derecho a lo reclamado por vacaciones fraccionadas, ya que dicho particular no se calculó de conformidad con el salario real del actor. Niega que el actor tenga derecho al bono vacacional que peticiona (desde el 09/08/2012 al 09/08/2013), mucho menos tomando como base para su cálculo la cantidad irreal de Bs. 9.648,28; ello bajo el supuesto de que en la liquidación de vacaciones correspondientes al período 2012-2013, le fue cancelado dicho particular, por lo que nada le adeuda por este concepto. Niega que tenga derecho a lo reclamado por vacaciones fraccionadas, ya que dicho particular, no se calculó de conformidad con el salario real del actor. Niega que tenga derecho a las utilidades que peticiona (desde el 09/08/2012 al 31/12/2012 y desde el 01/01/2013 al 31/12/13), mucho menos tomando como base para su cálculo el salario diario de Bs. 321,61, ello bajo el supuesto de que al demandante se le canceló tal concepto en base a los salarios realmente devengados por él. Niega que tenga derecho a lo reclamado por utilidades fraccionadas, ya que dicho particular no se calculó de conformidad con el salario real del actor. Niega que tenga derecho a las cantidades reclamadas por concepto de antigüedad, ya que lo peticionado por tal prestación, fue calculado en base a un salario irreal. Niega por ser falso que le corresponda la indemnización establecida en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello bajo el supuesto de que el actor no fue despedido. Niega que le corresponda lo reclamado por concepto de beneficio de alimentación, mucho menos que el mismo nunca le fuera cancelado, esto en razón de que el mismo le fue pagado desde agosto de 2012 y hasta febrero de 2014 en base a las jornadas efectivamente laboradas, razón por la cual nada le adeuda por tal particular. Solicitando se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, y Parcialmente Con Lugar la demanda que por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano NORGE POLANCO PIÑERO, en contra de la Sociedad Mercantil PROTECCION TIUNA C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Evidencia este Superior Tribunal, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar si resultan procedentes los conceptos laborales pretendidos por la parte actora; por lo que, por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral alegada por el actor en su libelo, negando sólo el despido injustificado, en este caso excepcional, recae la carga probatoria sobre la parte actora. Sentencia No. 1161 del 04/07/06, (caso: William Thomas Steadham y otros Vs. Pride Internacional, C.A.), se cita:

(…) En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…) (Resaltado del Tribunal)

Así pues, en base a la jurisprudencia ut supra, en el presente caso, excepcionalmente, recae la carga probatoria en la parte actora; debiendo éste demostrar que fue despedido en forma injustificada; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó Constancia de Trabajo de fecha 05 de marzo de 2013, emitida por la patronal. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó recibos de pago emitidos por la patronal, con los cuales pretende demostrar los salarios devengados (folios del 30 al 39). En la audiencia de juicio, oral y pública, la parte demandada no objetó estas documentales, por lo que se les otorga valor probatorio, quedando así demostrado los salarios devengados por el actor durante la relación laboral con la demandada de autos. ASÍ SE DECIDE.
2.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió y evacuó la testimonial jurada del ciudadano:
- MANUEL ARCINIEGAS: Quien debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados de la siguiente manera: Que conoce al demandante y a la demandada sociedad mercantil PROTECCIÓN TIUNA C.A.; que le consta que el 15 de marzo de 2014, la ciudadana LIZ MORALES despidió al actor y le dijo que no fuera a trabajar más; que el demandante durante toda su relación laboral tuvo un horario de trabajo de seis de la tarde a seis de la mañana, que esa era su guardia; señala que es trabajador de la empresa Transporte Tiuna y que trabaja en vigilancia; que el 15 de marzo de 2014 se encontraba en las instalaciones de la empresa Tiuna; que el demandante fue despedido dentro de la compañía; que el 15 de marzo de 2014 iba llegando a recibir su guardia cuando fue despedido; que ese día estaba trabajando su guardia de día (el testigo), que él trabajaba de noche, pero que ese día lo llamaron porque no había oficial e hizo la guardia en el día; que al llegar el actor en la tarde a laborar su guardia lo despidieron. Conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe desecharse esta testimonial, toda vez que no fue presencial de los hechos aquí controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó Recibos de Pago suscritos por el demandante que van desde el 01/8/2012 hasta el 15/3/2014. Estas documentales no fueron objetadas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se les otorga valor probatorio evidenciándose las horas extras laboradas durante la relación laboral, así como su pago y los verdaderos salarios devengados por el actor (folios 45 al 79). ASÍ SE DECIDE.
- Consignó Recibos de Pago de Horas Extras, laboradas por el demandante desde el mes de junio de 2013 al mes de enero de 2014, suscritos por el actor (folios 83 al 92). En relación a las documentales rieladas en los folios 84, 85, 86, 87, 90, 91 y 92, las mismas fueron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, y no habiendo ejercido la parte accionada los medios de defensa idóneos para hacer valer las mismas, se desechan del proceso. En relación al resto de las documentales, fueron reconocidas por lo que se les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó copia simple de “Carta de Solicitud”, dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, suscrita por la accionada en fecha 03 de mayo de 2013, con la cual pretende demostrar la petición que hiciera del horario de trabajo del personal de vigilancia, adaptada a la vigente LOTTT (folio 80). Se valora en su integridad en cuanto al horario de trabajo, toda vez que no fue atacada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó Liquidación de Vacaciones correspondientes al período 2012-2013, con la cual pretende demostrar que al demandante se le cancelaron las vacaciones y el bono vacacional correspondientes a dicho período (folio 111). Se observa que la misma fue impugnada en la audiencia de juicio oral y pública por la parte demandante en su contenido y firma, razón por la cual no habiendo ejercido la parte demandada los medios de defensa idóneos para hacer valer la misma, se desecha del acervo probatorio. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó Recibos de Pago de Utilidades correspondientes a los años 2012 y 2013, con los cuales pretende demostrar que al demandante se le cancelaron las utilidades correspondientes a dichos años (folios 81 y 82). Se le otorga valor probatorio, toda vez que no fue atacada esta documental por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública, quedando demostrado el pago o liberación de este concepto por parte de la demandada. ASÍ SE DECIDE.
- Consigno Recibos de Cesta Tickets que van desde el mes de agosto de 2012 hasta el mes de febrero de 2014, con los cuales pretende demostrar que el demandante recibió el pago correspondiente a tales conceptos (folios del 93 al 110). En relación a las rieladas a los folios 95, 96, 97, 99, 100, 102, 103 y 106, éstas fueron impugnadas por la parte demandante, y al no haber hecho valer su autenticidad con otro medio de prueba la parte demandada, se desechan en su integridad. En relación al resto de las documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, sin embargo no forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.
2.- PRUEBA INFORMATIVA:
- Solicitó se oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA. Se ordenó oficiar en el sentido solicitado, constando en actas las resultas, desprendiéndose de las mismas que los horarios de trabajo presentados por la accionada para su revisión no se ajustaron a los parámetros legales respectivos. Así las cosas, y siendo que las resultas que anteceden no fueron impugnadas por las partes, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio a las mismas, siendo que serán adminiculadas con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de lo controvertido. ASÍ SE DECIDE.

3.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos EDUARDO OLIVEROS y LISBETH CHACÍN. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO: Con respecto a la primera de las denuncias formuladas en relación al despido injustificado alegado por el actor y negado por la demandada; recayó la carga probatoria sobre la parte actora, tal y como lo estableció este Superior Tribunal en la fijación de los hechos controvertidos y en la distribución de la carga probatoria; no logrando demostrar éste con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento que fue objeto de un despido injustificado, tomando en cuenta las serias contradicciones en las que incurrió en la narración de los hechos; por lo que se concluye que la culminación de la relación laboral entre las partes se debió a un retiro voluntario del trabajador, y no al despido injustificado alegado. Se reitera, la obligación del patrono de pagar las indemnizaciones por despido injustificado, se debe al hecho de que éste si desea ponerle fin a la relación laboral sin causa justificada debe pagar las indemnizaciones por despido injustificado, ya que esto constituye un hecho ilegal del patrono. Sin embargo de la forma como quedó delimitada la controversia, le correspondía a la parte actora traer al proceso todos los medios probatorios necesarios a los fines de demostrar que el patrono lo despidió injustificadamente. En tal sentido, revisado como fue el acervo probatorio conformado por documentales, las testimoniales evacuadas y la declaración de parte, se observa que la parte actora no logró demostrar que el despido haya sido de manera injustificada, en consecuencia resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones por despido reclamadas. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Con respecto al segundo punto de apelación, referido al cálculo de la corrección monetaria, señala la parte apelante que el Tribunal de instancia estableció que se calculara para los conceptos de vacaciones y bono vacacional, utilidades tanto vencidas y fraccionadas desde la notificación de la demandada hasta que quedara totalmente firme la decisión, y que esto contradice el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indica que debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización.

Ahora bien, se observa que el tribunal a-quo aplicó el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1841 de fecha 11 de noviembre de 2010, caso JOSE SURITA vs. MALDIFASSI, donde se indica exactamente este proceder en cuanto a la indexación, resultado ésta ajustada a derecho; por lo que se declara la IMPROCEDENCIA de este punto de apelación. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Resuelto lo anterior, y en protección al Principio de la Reformatio in peius, que implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación; se pasa a ratificar los conceptos que condenó el A-quo en su fallo, en relación a los que no fueron apelados:
JORNADA LABORAL: Durante la jornada laboral cumplida por el demandante, le fueron canceladas cantidades dinerarias por concepto de bono nocturno, sólo a partir del mes de septiembre de 2013, tal y como fue alegado por la demandada, no así desde el inicio de la relación laboral, todo lo cual, crea convicción en quien decide, de que al inicio de la relación laboral el accionante cumplía una jornada diurna y que es a partir del mes de septiembre de 2013, cuando pasó a cumplir jornadas nocturnas, RAZON POR LA QUE SE NIEGA LO PETICIONADO. ASÍ SE DECIDE.
SALARIOS DEVENGADOS: En cuanto a los salarios devengados durante toda la relación laboral, tenemos que el salario normal del actor estaba conformado por el salario mínimo (no constando en actas un salario diferente), horas extraordinarias (devengadas durante el curso de la relación laboral, específicamente durante el cumplimiento de su jornada diurna, de forma regular y permanente), así como el bono nocturno devengado a partir del mes de septiembre de 2013, tal y como quedó ut supra establecido. ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo que antecede, se pasa a determinar las cantidades procedentes por concepto de antigüedad.
En relación a ello, tenemos que el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé el pago de 15 días de antigüedad por trimestre, que se causan desde al inicio de este y se depositan al finalizar el mismo. De igual manera dispone dicha norma, dos días de antigüedad adicional por cada año de servicio (acumulativos hasta un límite).
Así las cosas tenemos que para el cálculo de los diferentes conceptos reclamados se tomaran en cuenta los salarios mínimos dispuestos por los decretos del ejecutivo nacional (desde el inicio de la relación laboral del actor, hasta su conclusión), ello más la incidencia de las horas extraordinarias laboradas y el bono nocturno respectivo. Así pues, según se detalla de seguidas, el reclamante devengó los siguientes salarios y se hizo acreedor, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
PERÍODO SALARIO BÁSICO
Bs. HORAS EXTRAS
Bs. BONO NOCT.
Bs. SALARIO NORMAL
Bs. SALARIO NORMAL DIARIO
Bs. ALÍC. DE B.V.
Bs. ALÍC. DE UTILID.
Bs. SALARIO INTEGRAL
Bs. DÍAS ACRED. SUB. TOTAL ANTG.
Bs. ANTG. ADIC.
Bs.
Ago-12 1.780,44 153,52 1.933,96 64,47 2,69 5,37 72,52 15 1.087,85
Sep-12 2.047,52 222,25 2.269,77 75,66 3,15 6,30 85,12 0,00
Oct-12 2.047,52 241,54 2.289,06 76,30 3,18 6,36 85,84 0,00
Nov-12 2.047,52 241,54 2.289,06 76,30 3,18 6,36 85,84 15 1.287,60
Dic-12 2.047,52 182,99 2.230,51 74,35 3,10 6,20 83,64 0,00
Ene-13 2.047,52 232,25 2.279,77 75,99 3,17 6,33 85,49 0,00
Feb-13 2.047,52 222,96 2.270,48 75,68 3,15 6,31 85,14 15 1.277,15
Mar-13 2.047,52 222,96 2.270,48 75,68 3,15 6,31 85,14 0,00
Abr-13 2.047,52 241,54 2.289,06 76,30 3,18 6,36 85,84 0,00
May-13 2.457,02 120,77 2.577,79 85,93 3,58 7,16 96,67 15 1.450,01
Jun-13 2.457,02 468,00 2.925,02 97,50 4,06 8,13 109,69 0,00
Jul-13 2.457,02 2.457,02 81,90 3,41 6,83 92,14 0,00
Ago-13 2.457,02 2.457,02 81,90 3,64 6,83 92,37 15 1.385,49 175,51
Sep-13 2.702,72 432,09 353,60 3.488,41 116,28 5,17 9,69 131,14 0,00
Oct-13 2.702,72 384,08 3.086,80 102,89 4,57 8,57 116,04 0,00
Nov-13 2.972,97 416,22 3.389,19 112,97 5,02 9,41 127,41 15 1.911,13
Dic-13 2.972,97 654,06 3.627,03 120,90 5,37 10,08 136,35 0,00
Ene-14 3.270,30 654,06 3.924,36 130,81 5,81 10,90 147,53 0,00
Feb-14 3.270,30 687,33 3.957,63 131,92 5,86 10,99 148,78 15 2.231,66 514,06
Antigüedad. Legal. Bs. 10.630,88
Antigüedad. Adicional. Bs. 689,57
Total Antigüedad. Bs. 11.320,45

En este mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 142 citado ut supra, establece en su literal c) que al finalizar la relación laboral se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por año de servicio o fracción superior a 6 meses; por su parte, el literal d) del mismo artículo establece que el trabajador recibirá el monto que resulte mayor entre el total de garantía depositada (trimestres acreditados y antigüedad adicional, establecidos en los literales a y b) y el cálculo indicado en el literal c.

Así pues, tal y como se desprende de cuadro reflejado anteriormente, en atención a la aplicación de lo establecido en los literales a) y b) del referido artículo 142, el demandante percibiría un monto de Bs. 11.320,45, por concepto de Antigüedad, mientras que de conformidad con lo establecido en el literal c) de la misma norma, le correspondería el equivalente a 60 días de salario, esto es, la cantidad de Bs. 8.926,80.

De modo que, en consideración a los cálculos realizados previamente, se tiene que le corresponde a la parte demandante la cantidad que resultó mayor entre una y otra forma de cálculo, es decir, la cantidad de Bs. 11.320,45, la cual se condena en pago a la accionada. ASÍ SE DECIDE.

VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS, ASÍ COMO POR BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO.
- Le corresponde por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas: 24.33 días de salario (15+9.33) y por bono vacacional vencido y fraccionado: 24.33 días de salario; todos los cuales suman la cantidad total de Bs. 48.66 días, que multiplicada por el salario normal de Bs. 131,92, arroja un monto total de Bs. 6.420,11, el cual se condena a la demandada a pagarle al actor. ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Le corresponde a la parte demandante las siguientes cantidades:

PERIODO DÍAS SALARIO NORMAL DIARIO
Bs. TOTAL
Bs.
UTILID. FRAC. 2012 10 131,92 1.319,2
UTILIDADES 2013 30 131,92 3.957,6
UTILID. FRAC. 2014 5 131,92 659,6
Total Utilidades. Bs. 5.936,4

Obtenidas las resultas que anteceden tenemos que le corresponde a la parte demandante, la cantidad total de Bs. 5.936,40 por tales particulares, a la que deben restársele Bs. 2.988,50 (folio 82), ya recibidos por el actor, lo que arroja un saldo pendiente de Bs. 2.947,90, el cual se condena a la querellada a cancelarle. ASÍ SE DECIDE.

INDEMNIZACIÓN RECLAMADA A TENOR DEL ARTÍCULO 92 DE LA VIGENTE LOTTT: Tal y como antes se analizó, SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE ESTE CONCEPTO, toda vez que no logró demostrar la parte actora el despido injustificado alegado en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Se observa que la parte demandante alega que el mismo nunca le fue cancelado, sin embargo, se observa de actas procesales que tal concepto fue cancelado en algunos meses correspondientes a la relación laboral que existiera entre las partes (folios 98, 101, 104, 105, 107, 108, 109 y 110), por lo que, la parte querellante es acreedora por tal concepto de las siguientes cantidades:


PERÍODO Días Laborables 0,25% U.T. (Bs. 150) Total
Bs.
Ago-12 0
Sep-12 26 37,50 975,00
Oct-12 26 37,50 975,00
Nov-12 26 37,50 975,00
Dic-12 26 37,50 975,00
Ene-13 0,00
Feb-13 26 37,50 975,00
Mar-13 26 37,50 975,00
Abr-13 0,00
May-13 26 37,50 975,00
Jun-13 26 37,50 975,00
Jul-13 0,00
Ago-13 0,00
Sep-13 26 37,50 975,00
Oct-13 0,00
Nov-13 0,00
Dic-13 0,00
Ene-14 26 37,50 975,00
Feb-14 0,00
Mar-14 15 37,50 562,50
Total B.A. Bs. 10.312,50

Obtenido el resultado que antecede tenemos, que la accionada por concepto de beneficio de alimentación, le adeuda al demandante, la cantidad de Bs. 10.312,50, monto que se le condena a pagarle. ASÍ SE DECIDE.

HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS RECLAMADAS: Este concepto fue declarado IMPROCEDENTE por el tribunal A-quo sin que la parte actora ejerciera recurso de apelación contra dicha decisión. ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, se concluye que todos los anteriores conceptos y montos antes descritos suman la cantidad total de Bs. 31.000,96, monto éste que se condena a la accionada a pagarle al accionante. ASÍ SE DECIDE.

Los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (a excepción de lo condenado por beneficio de alimentación), su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.
En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas (a excepción de lo condenado por beneficio de alimentación), desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados, todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, debiendo aplicarse el interés de la tasa activa como lo prevé el artículo 128 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses y, en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados, todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho LEONELA GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha treinta (30) de junio de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentó el ciudadano NORGE POLANCO PIÑERO, en contra de la Sociedad Mercantil PROTECCION TIUNA C.A.

3) SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA A PAGAR A LA PARTE ACTORA, LA SUMA DE BS. 31.000,96, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.

4) SE MODIFICA el Fallo Apelado.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada dada la parcialidad del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

LISSETH PÉREZ ORTIGOZA.


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.).


LA SECRETARIA,

LISSETH PÉREZ ORTIGOZA.