REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: OP02-N-2012-000013

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil SIGO, S.A., inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-08003048-6
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ALEJANDRO CANONICO, LJUBICA JOSIC, GUILIA LA ROSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.038, 69.418, 121.426, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
TERCERO INTERESADO: Ciudadano JHOVANNY HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.541.166, domiciliada en la CALLE PRINCIPAL LAGUNA DE RAYA, CASA S/N, VIA BOCA DE RIO, MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa Nro. 1514-11, de fecha 20-11-2011, emitida por el Inspector del Trabajo, en el expediente administrativo Nro. 0472011-01-01017.


Se inició el presente procedimiento de nulidad en fecha 28-03-2012, incoado por la Abogada LJUBICA JOSIC, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.418, actuando en Representación de la sociedad mercantil SIGO, S.A., contra Providencia Administrativa Nro. 1514-11, de fecha 20 de Noviembre de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Nueva Esparta, debidamente recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiendo por distribución a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, asignándose el numero OP02-N-2012-000013, dictándose auto en esa misma fecha (28-03-2012), para darle entrada por este Juzgado, a los fines de su revisión.
En fecha 30-03-2012, se dictó auto mediante el cual este Juzgado ADMITIÓ cuanto ha lugar en derecho el presente recurso, librando las notificaciones de Ley, indicando en dicho auto a la parte recurrente que debía consignar copias simples del recurso y del presente auto de admisión, a los fines de que sean remitidos con las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía al presente asunto, en este sentido se acordó certificar por secretaría las referidas copias, de acuerdo con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo vista la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos de la señalada Providencia Administrativa; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ordena abrir cuaderno separado para proveer sobre la misma, el cual fue signado OH02-X-2012-000010,la cual fue declarada improcedente en fecha 02-04-2012.-
En fecha 02-05-2012, el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó en forma negativa la notificación dirigida a la parte interesada, ciudadano JHOVANNY HERNANDEZ, ya que no pudo dar con la persona indicada, por lo que consultó con personas adyacentes al lugar, las cuales le informaron que no tenían conocimiento.
En fecha 27-06-2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado en ejercicio ALEJANDRO CANONICO, consignando dirección del ciudadano JHOVANNY HERNANDEZ para que sea practicada la notificación.
En fecha 02-07-2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó librar nueva dirección al tercero interesado en la dirección suministrada por la parte recurrente.
En fecha 11-07-2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte recurrente, abogado en ejercicio JLUBICA JOSIC, consignando copias simples a los fines de que sean certificadas para la practica de las notificación.
En fecha 02-08-2012, el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó en forma positiva la notificación dirigida a la parte interesada, ciudadano JHOVANNY HERNANDEZ.
En fecha 20-11-2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual instó a la parte recurrente, a que consignara los fotostatos necesarios para la práctica de las notificaciones del Inspector del Trabajo, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público y Procuradora General de la Republica.-
En fecha 06-12-2012, el ciudadano MIGUEL FERMIN, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó en forma positiva la notificación dirigida al Inspector del Trabajo de este Estado.
En fecha 18-12-2012, el ciudadano SIMON GUERRA, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó oficios Nº 0266-2012 y 0267-2012, dirigidos a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico con Competencia en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial y al Procurador General de la República, respectivamente, los cuales fueron recibidos por la Secretaría de la Dirección Administrativa Regional (D.A.R.), para ser enviados por valija a su destino.
En fecha 22-02-2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, solicitando la ratificación de los oficios nros. 0266-5245 y 0267-2012, dirigidos a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial y al Procurador General de la República, respectivamente, en virtud que hasta la fecha no consta acuse de recibo.
En fecha 25-02-2013, se por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, recibió Oficio Nº 03-ANZ-F22-0028-2013 de fecha 22 de febrero de 2013 de la Fiscalía Vigésima Segunda Del Ministerio Público con Competencia en lo Contencioso Administrativo, dando acuse de recibo del Oficio Nº 0266/12 de fecha 30/03/2012.
En fecha 26-02-2013, este Tribunal dictó auto, ordenando ratificar el contenido del oficio a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, a los fines legales consiguientes, librándose oficio Nro. 0192-13.
En fecha 20-03-2013, el ciudadano SIMON GUERRA, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó oficio Nº 0192-2013, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por la Secretaría de la Dirección Administrativa Regional (D.A.R.), para ser enviados por valija a su destino.
En fecha 30-05-2013, este Tribunal dictó auto, ordenando ratificar el contenido del oficio a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, a los fines legales consiguientes, librándose oficio Nro. 0465-13.
En fecha 21-06-2013, el ciudadano SIMON GUERRA, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó oficio Nº 0465-2013, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por la Secretaría de la Dirección Administrativa Regional (D.A.R.), para ser enviados por valija a su destino.
En fecha 02-07-2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte recurrente, abogado en ejercicio JLUBICA JOSIC, solicitando la ratificación de los oficios nros. 0192-2013 y 0465-2013, dirigidos a la Procurador General de la República, en virtud que hasta la fecha no consta acuse de recibo.
En fecha 26-02-2013, este Tribunal dictó auto, vista la diligencia ut supra, ordenó ratificar el contenido del oficio a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, a los fines legales consiguientes, librándose oficio Nro. 0512-2014, dirigido al a la ciudadana Procuradora General de la Republica, así como exhorto y oficio Nº 0513-2014 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la practica de dicha notificación.
En fecha 18-07-2014, el ciudadano MIGUEL FERMIN, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó oficio Nº 0513-2014, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido por la Secretaría de la Dirección Administrativa Regional (D.A.R.), para ser enviados por valija a su destino.
En fecha 18-09-2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, Oficio Nº 8803-2014 de fecha 05 de agosto de 2014 proveniente del Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo resultas del Exhorto remitido por este Juzgado en fecha 04 de julio de 2014, dictándose auto en esa misma fecha (18-09-2014) en el cual este Juzgado ordena agregar dicha resulta a los autos y la corrección de foliatura correspondiente.-
En fecha 23-09-2014, este Juzgado dictó auto, ordenando la notificación del ciudadano JHOVANNY HERNANDEZ, en su condición de parte Tercero Interesada en la presente causa, en virtud que han transcurrido más de seis (6) meses desde la práctica de su notificación; asimismo, ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; de igual forma, se ordenó la notificación de la Fiscal 22º del Ministerio Público de la Circunscripción judicial de los estados Anzoátegui y Nueva esparta, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Tributario, con la finalidad de salvaguardar el derecho a su defensa mediante EXHORTO librado a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Anzoátegui, en el entendido que una vez que consten en actas las respectivas consignaciones de la última de las notificaciones ordenadas, este Tribunal fijará por auto separado la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 06-12-2012, el ciudadano MIGUEL FERMIN, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó en forma positiva la notificación realizada mediante oficio Nº 0676-2014, dirigida al Inspector del Trabajo de este Estado.
En fecha 20-10-2014, el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó en forma negativa la notificación dirigida a la parte interesada, ciudadano JHOVANNY HERNANDEZ, ya que se dirigió a la dirección indicada y no pudo dar con la persona mencionada, por lo que este Juzgado en fecha 22-10-2014 dictó auto instando a la parte recurrente a suministrar nueva dirección del tercero interesado.
En fecha 27-10-2014, el ciudadano SIMÓN GUERRA, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó oficio Nº 0675-2014, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del estado Anzoátegui, el cual fue recibido por la Secretaría de la Dirección Administrativa Regional (D.A.R.), para ser enviados por valija a su destino.
En fecha 01-12-2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, Oficio Nº 1022-2014 de fecha 05 de Noviembre de 2014 proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Estado Anzoátegui, remitiendo resultas del exhorto librado por este Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2014, dictándose auto en esa misma fecha (01-12-2014) en el cual este Juzgado ordena agregar dicha resulta a los autos y la corrección de foliatura correspondiente.-

Ahora bien, narradas como han sido todas las actuaciones procesales tanto de las partes como del tribunal, observa esta sentenciadora que la presente acción se interpuso el 28-03-2012, sin evidenciarse actividad procesal alguna por la parte actora desde la diligencia presentada en 02-07-2014, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención, por falta de interés procesal del recurrente.-
Al respecto ha establecido la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, caso Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien, lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

En este sentido, cabe precisar que igualmente ha establecido la Sala Político administrativa en decisión de fecha 21 de Septiembre de 2010, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo el cual conlleva a la terminación del proceso, en el entendido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención de la instancia, no induce cosa juzgada material, teniendo el accionante que interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal para su interposición, constituyéndose de esta manera el instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes, sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Ahora bien, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se expresó lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal).
Señalado esto tenemos que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento.
De lo anterior se desprende que, entre el decaimiento de la acción y la perención de la instancia existen marcadas diferencias, aún cuando las mismas tienen como finalidad inmediata hacer caducar el proceso. En efecto la perención de la instancia sólo extingue el proceso pero la parte interesada, en principio puede volver a intentar la acción nuevamente siempre y cuando sea dentro del lapso legal. En cambio, el decaimiento de la instancia o decaimiento de la acción, como puede llamarse por sus efectos conclusivos, no sólo extingue el proceso sino que también extingue la instancia, sin que sea posible intentar nueva demanda sobre lo mismo.
Así las cosas, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41 el cual señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

En efecto, en el caso de autos la parte actora no dio el impulso procesal requerido, siendo una carga del litigante mantener activo el proceso, debiendo realizar actuaciones que conduzcan a demostrar su interés en que se resuelva la controversia; por lo que se desprende de autos que la parte recurrente interpuso el presente recurso de nulidad en fecha 28-03-2012, siendo su última actuación en fecha 02-07-2014, mediante el cual solicitó la ratificación de los oficios nros. 0192-2013 y 0465-2013, dirigidos a la Procurador General de la República, por no constar acuse de recibo, por lo que evidencia este Juzgado que desde su ultimo impulso procesal hasta la presente fecha ha transcurrido con creces el tiempo establecido para la procedencia de la perención.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como lo establecido por nuestro Máximo Tribunal según sentencias antes mencionadas, en cuanto a que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, considera forzoso declarar que en la presente causa se ha consumado la perención de la instancia por causa de inactividad de la parte recurrente, y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente acción interpuesta por la sociedad mercantil SIGO, S.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. 1514-11, de fecha 20-11-2011, emitida por el Inspector del Trabajo, en el expediente administrativo Nro. 0472011-01-01017. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Ciudad de La Asunción, a los veintiuno (21) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA.,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA.-
La Secretaria,

Abg. ZAIDA CAMEJO.

En esta misma fecha (21-09-2015), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m..), se publicó y registró la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.-

La Secretaria,

Abg. ZAIDA CAMEJO.
AA/ZC/mm