REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Año: 205º y 156º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2015-000146
PARTE ACTORA: GREGORIS JOSÉ GÓMEZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KARINA RODRÍGUEZ, ERIKA ROSARIO NATERA y OSCAR ADOLFO RODRÍGUEZ.
PARTE DEMANDADA: GRUPO A.L.M.C. 2008, C.A, y de forma solidaria J.R.A. PANADERIA Y PASTELERIA VIVALDI, C.A. y el ciudadano ADRIAN ARTIGAS ESCUDERO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NOHEVIC GONZÁLEZ, LUÍS MIGUEL SUNIAGA MARCANO y FRANCIS JOSÉ FABÍAN DE LA CRUZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2015-000146, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen por la parte demandante, el Abogado OSCAR ADOLFO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.424, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GREGORIS JOSÉ GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.221.779, según se evidencia de poder Apud-Acta presentado por ante el Coordinador de Secretarios del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), el cual corre inserto en autos. De igual forma comparece, el Abogado FRANCIS JOSÉ FABÍAN DE LA CRUZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 200.179, en su carácter de Apoderado Judicial de las empresas GRUPO A.L.M.C. 2008, C.A., J.R.A. PANADERIA Y PASTELERIA VIVALDI, C.A y del ciudadano ADRIAN ARTIGAS ESCUDERO, por la primera de las empresa, según se evidencia de documento poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), el cual quedó anotado bajo el N° 28, Tomo 26 de los Libros de autenticaciones respectivos, el cual corre inserto en autos; la segunda, según se evidencia de documento poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), el cual quedó anotado bajo el N° 20, Tomo 54 de los Libros de autenticaciones respectivos, el cual consta en autos; y por la persona natural, según se evidencia de poder Apud-Acta presentado por ante el Coordinador de Secretarios del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), el cual corre inserto en autos.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: El ciudadano GREGORIS JOSE GOMEZ, declara en su libelo que prestó servicios personales, de forma directa y subordinada para las entidades de trabajo GRUPO ALMC 2008, C.A. (PICOLO CAFÉ)., desde el día 03-01-2012, desempeñando el cargo de CHEF DE COCINA, con un horario comprendido de las 02:00 p.m. a 08:00 p.m., corrido de lunes a domingo, con un día semanal de descanso, devengando como ultimo salario base la cantidad de Bs. 3.270,30, laborando hasta el día 25-02-2014, fecha esta última en la que alega RENUNCIA, razón por la cual procedió a DEMANDAR DIFERENCIA DE DE PRESTACIONES SOCIALES por ante este Juzgado a la empresa GRUPO ALMC 2008, C.A. (PICOLO CAFÉ) J.R.A. y solidariamente a PANADERIA Y PASTELERIA VIVALDI, C.A y al ciudadano ADRIAN ARTIGAS ESCUDERO, cuyos conceptos se discriminan a continuación; antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado 2014-2015, utilidades fraccionadas, horas de descanso no disfrutadas, diferencia de domingos trabajados, días de descanso compensatorio, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, cuyos montos se dan aquí enteramente por reproducidos. SEGUNDA: Presente el Apoderado Judicial de las empresas codemandadas, Abogado FRANCIS FABÍAN, antes identificado, declara en este acto, que reconoce la relación laboral que existió entre la demandante y la empresa GRUPO A.L.M.C. 2008, C.A.; asimismo, reconoce el tiempo de servicio, el cargo desempeñado; pero desconoce y rechaza el salario alegado, el porcentaje, los días de descanso compensatorio, hora de descanso no disfrutadas y en consecuencia el monto total demandado. De igual forma desconoce que el demandante de autos haya prestado servicios para la empresa codemandada JRA PANADERÍA Y PASTELERÍA VIVALDI, C.A. así como directamente para el ciudadano ADRIAN ARTIGAS ESCUDERO de forma solidaria. En tal sentido, en nombre de la codemandada GRUPO A.L.M.C. 2008, C.A; y no obstante a lo antes expuesto, a los fines de dar por terminado el presente juicio ofrece pagar al trabajador, ciudadano GREGORIS JOSE GOMEZ, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00), pagaderos en este mismo acto, mediante cheque N° 59581745 del Banco Venezolano de Crédito a nombre del actor de fecha 10-08-2015. TERCERA: El Apoderado Judicial del trabajador, Abogado OSCAR ADOLFO RODRÍGUEZ, suficientemente facultado para ello, declara que acepta para su representado el ofrecimiento efectuado por la representación de la parte demandada, en los términos expuestos por ésta, y que una vez se haga efectivo el pago antes identificado, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados y por ningún otro concepto derivado de la relación laboral.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de los Escritos de Pruebas consignados por las partes al inicio de la audiencia preliminar. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZA,
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA CAMEJO
ESV/ZC/mm
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