Asunto: VP21-L-2013-227

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: ANTONIO GALATRO SOLDOVIERI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-11.413.526, domiciliado en el municipio Baruta del estado Miranda.
Demandada: TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK DE VENEZUELA, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda el día 02 de diciembre de 1993, bajo el No. 40, Tomo 81-A- Primero, domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas, y la sociedad mercantil OPERADORA PORTUARIA, SA, (OPSA), inscrita originariamente bajo la denominación MAERSK PORTUARIA VENEZUELA, SA, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, el día 21 de enero de 1994, bajo el No. 32, Tomo 18-A- Segundo, siendo su ultima modificación mediante Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 09 de abril de 2010 e inscrita ante la misma Oficina de Comercio el día 15 de septiembre de 2010, bajo el No. 17, Tomo 9-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano ANTONIO GALATRO SOLDOVIERI, representado judicialmente por el profesional del derecho RIGOBERTO ARIAS PACHECO, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK DE VENEZUELA SA, y OPERADORA PORTUARIA, SA, (OPSA), correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 31 de mayo de 2013, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 30 de 2014 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día 11 de abril de 2014, este órgano jurisdicción recibió el expediente.
El día 23 de abril de 2014 se providenciaron los medios de pruebas promovidos por las partes en conflicto, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de este asunto.
Sustanciado conforme a derecho, el día 25 de septiembre de 2015, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, el ciudadano ANTONIO GALATRO SOLDOVIERI, debidamente asistido por los profesionales del derecho HELÍ JOSÉ VILLALOBOS SUÁREZ y RIGOBERTO ARIAS PACHECO, y la profesional del derecho LISEY LEE HUNG, actuando en su condición de representante judicial de las sociedades mercantiles TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK DE VENEZUELA SA, y OPERADORA PORTUARIA, SA, (OPSA), previa convocatoria e intervención del Juez, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al conflicto planteado.
El día 29 de septiembre de 2015, las representaciones judiciales del ciudadano ANTONIO GALATRO SOLDOVIERI y de las sociedades mercantiles TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK DE VENEZUELA SA, y OPERADORA PORTUARIA, SA, (OPSA), consignaron escrito complementario del acuerdo judicial celebrado el día 25 de septiembre de 2015, incluyéndose constancia de la entrega del cheque para dar cumplimiento a la obligación contraída.

CONSIDERACIONES

En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trajo como consecuencia, entre otras, el hecho de garantizar a todos los trabajadores el acceso a los órganos jurisdiccionales y a una justicia rápida, sencilla y mas cercana a la verdad real de las circunstancias fácticas que rodean la relación de trabajo, esto es, la obtención de una justicia laboral.
Sobre la base de lo antes expresado, el legislador, ha implementado una serie de métodos con la finalidad primordial de propiciar que tanto el trabajador como la empresa o patrono lleguen a un arreglo amistoso, mediante actos de auto composición procesal, siendo uno de ellos, la conciliación.
Efectivamente, la conciliación es precisamente uno de los medios alternativos para la solución de los conflictos laborales, donde el juez interviene de una forma directa y con la mayor diligencia posible, para lograr que las partes, sin dolo, deslealtad ni temeridad procesal, claro está sin manifestarse sobre el fondo de la debatido, puedan allegar a esos acuerdos sin necesidad de acudir ante otras instancias judiciales para ello.
La Real Academia Española define al acto de conciliación como la comparecencia de las partes desavenidas ante un juez para ver si pueden avenirse y excusar el litigio, siendo la función del juez de homologar (entiéndase: convalidar y darle valor de cosa juzgada) aquello que las partes han acordado previamente dentro del marco de la legalidad y la no vulnerabilidad del orden público laboral.
En el caso sometido a esta jurisdicción, este juzgador con vista al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabadores previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y, en uso del método alternativo de resolución de conflicto, como es la conciliación, estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estimuló a las partes a llegar a un acuerdo satisfactorio que diera por terminado el conflicto ínter sujetivo de intereses planteados, explicándoles las razones de su conveniencia, mas aún cuando no se ha producido en este asunto una la sentencia o máxima decisión procesal.
Pues bien, ese día 25 de septiembre de 2015, oportunidad y hora fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, el ciudadano ANTONIO GALATRO SOLDOVIERI, libre de apremio y coacción, y con la asistencia jurídica de los profesionales del derecho HELÍ JOSÉ VILLALOBOS SUÁREZ y RIGOBERTO ARIAS PACHECO, y la profesional del derecho LISEY LEE HUNG, actuando en su condición de representante judicial de las sociedades mercantiles TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK DE VENEZUELA SA, y OPERADORA PORTUARIA, SA, (OPSA), con capacidad para transigir y disponer del derecho litigioso según mandato cursante en las actas del expediente, previa convocatoria e intervención del Juez, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al problema planteado por la sumas de dinero especificadas en el acta que fue levantada al efecto, que comprenden los conceptos, indemnizaciones y/o acreencias laborales reclamados en el escrito de la demanda, incluyéndose dentro de ellos, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y los honorarios profesionales de Abogados, y que fueron reproducidos en el escrito complementario de del mismo, los cuales fueron pagados el día de hoy, 29 de septiembre de 2015 en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, lo cual trae como consecuencia jurídica, que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este juzgador concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes en conflicto un ACUERDO JUDICIAL ó TRANSACCIÓN JUDICIAL, a lo cual no puede oponerse este juzgador y, en consecuencia, debe procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este juzgador como autoridad competente, declara que el presente asunto se perfeccionó en forma definitiva mediante un medio alternativo de resolución de conflictos, aplicándole el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la HOMOLOGACIÓN del ACUERDO JUDICIAL Ó TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se da por terminada la presente causa, se suspende la celebración de la audiencia de juicio de este asunto y se ordena archivar el expediente en su oportunidad legal.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano ANTONIO GALATRO SOLDOVIERI estuvo asistido y representado judicialmente por los profesionales del derecho HELÍ JOSÉ VILLALOBOS SUÁREZ y RIGOBERTO ARIAS PACHECO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 38.299 y 83.356, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia y municipio Libertador del Distrito Capital, y; las sociedades mercantiles TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK DE VENEZUELA SA, y OPERADORA PORTUARIA, SA, (OPSA), estuvieron representadas judicialmente por la profesional del derecho LISEY LEE HUNG, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 84.322, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley, quedando registrada bajo el número 1075-2015.
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

AJSR/JRC/ajar