Asunto: VP21-L-2014-625
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los Antecedentes.
Demandante: ROMELIA DEL CARMEN LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.863.334, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandadas: INVERSIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO, CA, (INVERDESCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 05 de septiembre de 1984, bajo el No. 84, Tomo 6-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y solidariamente a la sociedad mercantil A-Z VENEZOLANA, CA, inscrita originalmente ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 24 de abril de 1972, bajo el No. 190, Libro II, Tomo VI, con cambio de nombre según Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 03 de mayo de 1974, bajo el No. 32, Tomo 8-A, siendo su ultima reforma constitutiva según Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 22 de mayo de 2014, bajo el No. 27, Tomo 33-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió la ciudadana ROMELIA DEL CARMEN LUGO, debidamente asistida por la profesional del derecho YOLET FALCÓN JIMÉNEZ, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil INVERSIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO, CA, (INVERDESCA) y solidariamente contra la sociedad mercantil A-Z VENEZOLANA, CA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 02 de diciembre de 2014, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 22 de enero de 2015 por ante el Tribunal Primero de Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SUBSANACION
1.- Que comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil INVERSIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO, CA, (INVERDESCA), desde el día 19 de febrero de 2001 desempeñando el cargo de Secretaria y posteriormente como Asistente Administrativo hasta la finalización de la relación de trabajo en un horario de trabajo desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y desde las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) de lunes a viernes y los días sábados en un horario de trabajo comprendido desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas del mediodía (12:00 m.), realizando labores de elaboración de nómina de personal, facturación, atención a proveedores, elaboración de cheques entre otras actividades.
2.- Que el día 01 de agosto de 2006 fue trasladada a la sociedad mercantil A-Z VENEZOLANA, CA, desempeñando el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos debiendo realizar la nómina de los trabajadores, elaborar cheques y el manejo de la cuentas por pagar a los proveedores entre otros, devengando un último salario básico de la suma de doscientos tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs.203,50) diarios, y un último salario integral de la suma de doscientos cincuenta y tres bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 253,24), diarios, haciendo mención que al igual que en la sociedad mercantil INVERSIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO, CA, (INVERDESCA), el único socio y representante de las mismas es el ciudadano VÍCTOR CASTELLANO, por lo que ambas empresas conforman una misma unidad económica, para la cual prestó servicios de manera ininterrumpida hasta el día 22 de agosto de 2014 cuando fue despedida en forma injustificada mediante carta de despido, acumulando un tiempo de servicios de trece (13) años, seis (06) meses y tres (03) días.
3.- Reclama a las sociedades mercantiles INVERSIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO, CA, (INVERDESCA) y solidariamente contra la sociedad mercantil A-Z VENEZOLANA, CA, la suma de doscientos sesenta y seis mil cuarenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs.266.045,80) por lo conceptos de prestación de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; así como el pago de los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria y los honorarios profesionales de Abogado.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
INVERSIONES PARA EL DESARROLLO, CA, (INVERDESCA)
1.- Opone la defensa perentoria de fondo de la prescripción de la acción laboral, argumentando que la relación de trabajo con la ciudadana ROMELIA DEL CARMEN LUGO culminó el día 17 de enero de 2006 en virtud de haberse retirado voluntariamente, y en esa oportunidad le fueron pagadas todas sus prestaciones sociales y demás acreencias de carácter laboral, por lo que si consideraba que le correspondía alguna diferencia contaba con el periodo de un (01) año para interrumpir el lapso de prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no hizo bajo ninguno de los supuesto contenidos en la Ley.
2.- Niega, rechaza y contradice la existencia de un grupo económico entre las sociedades mercantiles INVERSIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO, CA, (INVERDESCA), y A-Z VENEZOLANA, CA, argumentando que la situación y condición jurídica de ambas empresas no se encuentran enmarcadas dentro de los preceptos establecidos en la ley y su reglamento, específicamente por no cumplir con los requisitos de conexidad señalados en el artículo 22 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el ciudadano VICTOR CASTELLANO no era el único socio y representante legal de las mismas, aunado al hecho de no haberse demostrado la referida unidad económica.
3.- Niega, rechaza y contradice que la ciudadana ROMELIA DEL CARMEN LUGO haya comenzado a prestar servicios desde el día 19 de febrero de 2001 y culminado el día 31 de julio de 2006, así como el hecho de haber desempeñado el cargo de Asistente Administrativo, pues realmente comenzó a prestar servicios el día 09 de agosto de 2001 hasta el día 17 de enero de 2006, fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la suma de seiscientos setenta y siete mil quinientos noventa y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 67.591,45), y prestando servicios personales como Secretaria cuyas funciones consistían en atender llamadas telefónicas, envío y recepción de correspondencia, atención al público en general, transcripción de comunicados entre otros.
4.- Niega, rechaza y contradice el horario y la jornada de trabajo invocada por la ciudadana ROMELIA DEL CARMEN LUGO en su escrito de la demanda, argumentando que la jornada estaba comprendida de lunes a viernes desde las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) con un hora ínter jornada de descanso y comida y posteriormente desde la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) hasta las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.).
5.- Niega, rechaza y contradice adeudar a la ciudadana ROMELIA DEL CARMEN LUGO los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda, pues fueron pagados en su totalidad al momento de la culminación de la relación de trabajo.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A-Z VENEZOLANA CA.
1.- Niega, rechaza y contradice la existencia de un grupo económico entre las sociedades mercantiles INVERSIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO, CA, (INVERDESCA), y A-Z VENEZOLANA, CA, argumentando que la situación y condición jurídica de ambas empresas no se encuentran enmarcadas dentro de los preceptos establecidos en la ley y su reglamento, específicamente por no cumplir con los requisitos de conexidad señalados en el artículo 22 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el ciudadano VICTOR CASTELLANO no era el único socio y representante legal de las mismas, aunado al hecho de no haberse demostrado la referida unidad económica.
2.- Admite que la ciudadana ROMELIA DEL CARMEN LUGO percibió como ultimo sueldo la suma de seis mil ciento cinco bolívares (Bs.6.105,oo) mensuales; advirtiendo que el pago de las prestaciones sociales o prestación de antigüedad debe realizarse sobre la base del salario integral devengado mes a mes durante la vigencia de la relación de trabajo, y no sobre el ultimo salario como se pretende en el escrito de la demanda.
3.- Niega, rechaza y contradice que la ciudadana ROMELIA DEL CARMEN LUGO haya comenzado a prestar servicios a partir del día 19 de febrero de 2001 en el cargo de Asistente Administrativo, argumentando que realmente comenzó el día 01 de agosto de 2006 como Asistente de Cuentas por Cobrar y posteriormente como Coordinadora de Recursos Humanos, hasta el día 22 de agosto de 2014, acumulando un tiempo de servicio de ocho (08) años y veintiún (21) días.
4.- Niega, rechaza y contradice que la ciudadana ROMELIA DEL CARMEN LUGO haya sido trasladada el día 01 de agosto de 2006 desde la sociedad mercantil INVERSIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO, CA, (INVERDESCA), hasta la sociedad mercantil A-Z VENEZOLANA, CA, argumentando para ello, que realmente fue contratada por esta ultima para prestar servicios personales como Asistente de Cuentas por Cobrar y posteriormente como Coordinadora de Recursos Humanos.
5.- Niega, rechaza y contradice el horario y la jornada de trabajo invocada por la ciudadana ROMELIA DEL CARMEN LUGO en su escrito de la demanda, argumentando que la jornada estaba comprendida de lunes a viernes desde las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) con un hora ínter jornada de descanso y comida y posteriormente desde la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) hasta las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.).
5.- Niega, rechaza y contradice el hecho de adeudar a la ciudadana ROMELIA DEL CARMEN LUGO el pago de sus prestaciones sociales y demás acrecencias laborales, argumentando para ello que recibió un pago de la suma de treinta mil doscientos sesenta y tres bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.30.263, 69), mediante cheque número 36831731 girado contra la cuenta corriente 0105-0055-92-1055013105 de la entidad financiera Banco Mercantil, CA, Banco Universal, previo a los descuentos o adelantos de prestaciones sociales recibidos el día 15 de abril de 2012 por la suma de veintinueve mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con quince céntimos (Bs.29.854,15); el día 19 de junio de 2014 por la suma de quince mil bolívares (Bs.15,000,oo), y el día 09 de mayo de 2014 por la suma de siete mil bolívares (Bs.7.000,oo), todo lo cual asciende a la suma de ochenta y dos mil ciento diecisiete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.82.117,84).
6.- Niega rechaza y contradice la existencia de solidaridad entre las sociedades mercantiles INVERSIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO CA, (INVERDESCA), y A-Z VENEZOLANA, CA, porque el vínculo laboral con la ciudadana ROMELIA DEL CARMEN LUGO terminó el día 17 de enero de 2006 por retiro voluntario y fue después de seis (06) meses y catorce (14) días que fue contratada por esta ultima.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo, el último cargo desempeñado, el último salario básico mensual devengado, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo acaecida entre la ciudadana ROMELIA DEL CARMEN LUGO y las sociedades mercantiles INVERSIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO, CA, (INVERDESCA), y la sociedad mercantil A-Z VENEZOLANA, CA, así como la jornada y horario de trabajo.
2.- Determinar la existencia de la continuidad o no de la relación laboral existente entre la ciudadana ROMELIA DEL CARMEN LUGO y las sociedades mercantiles INVERSIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO, CA, (INVERDESCA), y A-Z VENEZOLANA CA, y consecuencialmente la existencia de un grupo de empresas entre éstas.
2.- Como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponden o no a la ciudadana ROMELIA DEL CARMEN LUGO las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Partiendo de este acto procesal mediante el cual el demandado se defiende de todos los argumentos de hecho expuestos por el demandante en su escrito de la demanda surge la carga de la prueba como marco de la actividad probatoria de las partes, limitada, a los hechos controvertidos en juicio y alegados en su oportunidad por las partes. Resulta pues, una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial que pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que se sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de pruebas de dichas afirmaciones o negaciones, como lo es la pérdida del proceso; e indirectamente, en forma objetiva y abstracta le indica o guía al juez, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quien debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas.
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.
De tal manera, que los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA; sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y, por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, las sociedades mercantiles INVERSIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO, CA, (INVERDESCA), y A-Z VENEZOLANA, CA, al haber reconocido la relación laboral con la ciudadana ROMELIA DEL CARMEN LUGO, es evidente que le corresponde demostrar todos los argumentos expuestos en sus escritos de contestación de la demanda para desvirtuar las pretensiones de su oponente como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la citada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente tratada en párrafos anteriores. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
En virtud del principio de libertad probatoria previsto en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.
2.- Promovió comunicación de ajuste de salario rielante al folio 120 de la pieza principal del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, observa este juzgador deja constancia de haber sido reconocido por las empleadoras en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 78 y 86 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la ex trabajadora devengada un sueldo de la suma de cuatrocientos cinco bolívares (Bs.405,oo) mensuales con anterioridad al día 01 de octubre de 2005, y a partir de ésta, la suma de quinientos bolívares (Bs.500,oo) mensuales. Así se decide.
3.- Promovió comprobante de pago rielante a los folios 121 y 122 de la pieza principal del presente expediente.
Con respecto a estas documentales, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil A-Z VENEZOLANA, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, sin embargo son desechados del proceso porque solo demuestra que se le otorgó un préstamo personal a la ex trabajadora a cuenta del pago de su salario quincenalmente, y por tanto no arrojan ningún elemento sustancial para la resolución de este asunto. Así se decide.
4.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JORGE MEDINA PRIMERA, GERALDINE TORRES URRIBARRÍ, ROYMAN VALE CARDOZO, DISMAR DELMORAL TORRES y RAMON MATA LEÓN venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad V-11.459.351, V-18.575.519, V-7.861.058, V-16.631.911 y V-17.152.785, domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En relación a esta prueba, se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos ROYMAN ALBERTO VALE CARDOZO, JORGE MEDINA PRIMERA y DISMAR DELMORAL TORRES, quienes fueron legalmente juramentados y rindieron su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente .En cuanto a este medio probatorio, debe aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: GUILLERMO PADRINO CAMERO contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia número 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: RICARDO MINAKOWSKI contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia número 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia número 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: OMAIRA MATOS contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente 08-332, caso: JOSÉ MANUEL PIAMO contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia número 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: ELENA ARMEGOL RIBES contra PIERRE KHAWAM KAWAM, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlo por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
Con respecto a la declaración del ciudadano ROYMAN ALBERTO VALE CARDOZO, se observa que manifestó conocer a la ex trabajadora para la sociedad mercantil Inverdesca y que comenzó aproximadamente para el año dos mil uno (2001) a laborar en dicha empresa; que le consta porque laboró para la empresa Revalca y allí le exigían llevar factura con sello del combustible del vehiculo que tenia asignado y era la ex trabajadora la que le facilitaba el sello de la factura en la estación se servicios del Barrio Libertad; que eso fue en el mes de febrero del año dos mil uno (2001) ya dicha ciudadana se encontraba en dicha empresa; que luego le extrañó no verla más por cuanto a diario llegaba a la estación se servicios del Barrio Libertad, y los bomberos de dicha estación me informaron que la habían trasladado a la AZ Venezolana; que ese traslado fue como cinco (05) años después del año dos mil uno (2001).
Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que la ex trabajadora laboró para la empresa Inverdesca porque ella era la que me sellaba las facturas que me exigía la empresa que me entregaba el bombero de turno; que se reincorporó a laboral en el mes de febrero del año dos mil uno (2001) a la empresa Revalca para la cual laboraba en virtud de que fui operado y es donde conocí a la ex trabajadora porque era la que me suministraba el sello para las facturas del combustible.
Con relación a esta testimonial jurada, este juzgador le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la ex trabajadora prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil Inverdesca desde el mes de febrero del año dos mil uno (2001), y posteriormente fue trasladadas para la sociedad mercantil AZ Venezolana. Así se decide.
Con respecto a la declaración del ciudadano JORGE MEDINA PRIMERA, se observa que manifestó conocer a la ex trabajadora por cuanto laboró durante dieciocho (18) años para la empresa AZ Venezolana y era la empresa Inverdesca la que realizaba los cheques de nuestros pagos; que ella comenzó en al año dos mil uno (2001) en Inverdesca y en el año dos mil cuatro (2004) comenzó en la empresa AZ Venezolana, y que ella seguía perteneciendo a la nómina de Inverdesca por cuanto las dos empresas eran del señor Víctor Castellanos; que luego la absorbió la nomina AZ Venezolana en el año dos mil seis (2006); que supo que fue despedida en el año dos mil cuatro (2014); que la señora Carmen Chang era la que administraba las dos empresas y el señor Víctor Castellanos es el dueño; que fue aproximadamente en el mes de agosto del año dos mil catorce (2014) que fue despedida.
Al ser repreguntado por su oponente manifestó que la ex trabajadora laboró para la empresa Inverdesca por cuanto el era operador de pesca para la empresa AZ Venezolana y ella era la que les recibía los reportes para luego realizar los cheques de pago; que a veces se retrasaban los pagos de los cheques en la empresa AZ Venezolana porque la ex trabajadora estaba ocupada en la empresa Inverdesca realizando otras labores; que en el año dos mil cuatro (2004) la trasladaron a la empresa AZ Venezolana por cuanto anteriormente quien realizaba los cheques era la señora Keyla.
Con relación a esta testimonial jurada, este juzgador le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la ex trabajadora prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil Inverdesca en al año dos mil uno (2001) y posteriormente fue trasladada para la sociedad mercantil AZ Venezolana. Así se decide.
Con respecto a la declaración de la ciudadana DISMAR DEL MORAL TORRES, se observa que manifestó conocer a la ex trabajadora dado a que ella comenzó a trabajar en mes de noviembre del año dos milo cinco (2005) para la empresa AZ Venezolana y prestaba sus servicios en la empresa Inverdesca; que el dueño de ambas empresas era el mismo pero como es normal supo como todos sus compañeros de trabajo que ex trabajadora trabajaba allí desde el año dos mil uno (2001) hasta el año dos mil cuatro (2004) cuando la trasladaron a las instalaciones de AZ Venezolana pero realizando trabajo para Inverdesca y luego en el año dos mil seis (2006) que es trasladada a la nomina de AZ Venezolana; que la ex trabajadora trabajó en todo momento de manera que no hubo retiro entre una empresa y otra; y que fue despedida para agosto del año dos mil catorce (2014).
Al ser repreguntado por su oponente, manifestó tener una demanda interpuesta en contra de la empresa AZ Venezolana mas no tiene nada en contra de dicha empresa por cuanto renunció voluntariamente en virtud de haber conseguido un mejor empleo y demandó por no estar de acuerdo con el cálculo de sus prestaciones, pues solo le querían calcular dos años, y no está de acuerdo con ello; que ella comenzó a trabajar el día 25 noviembre del año 2005 y ella estaba desde el año dos mil uno (2001) como era del conocimiento de todos los trabajadores; pues todos los trabajadores de ambas empresas laboramos para el señor Víctor Castillo y teníamos ese conocimiento; que esos hechos le constan (entiéndase: el testigo) por cuanto trabajo para la empresa AZ Venezolana en donde realizaba su nómina de pago, pero también llevó la contabilidad de la empresa Inverdesca al mismo tiempo, por cuanto trabajé para el señor Víctor Castellano.
Con relación a esta testimonial jurada, este juzgador la desecha del proceso porque el conocimiento que tiene acerca del inicio de la relación de trabajo de la ex trabajadora con la sociedad mercantil Inverdesca fue producto de la información suministrada por sus compañeros de trabajo, constituyéndose así en una testigo meramente referencial, que no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
AZ VENEZOLANA, CA.
1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.
2.- Promovió recibos de pagos rielante a los folios 02 al 43 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a estas documentales, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la ex trabajadora en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que devengó un salario básico de la suma de ciento setenta y seis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.176,83) diarios, desde el día 01 de julio de 2013 hasta el día 31 de agosto de 2014, desempeñando el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos. Así se decide.
3.- Promovió recibos de pagos rielante a los folios 44, 46 al 64 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a estas documentales, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la ex trabajadora en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga todo el valor probatorio, demostrándose que devengó como salario básico la suma de sesenta y cinco bolívares (Bs.65,oo) diarios, durante los períodos comprendidos desde el día 16 de enero de 2012 hasta el día 31 de enero de 2012; desde el día 16 de febrero de 2012 hasta el día 15 de abril de 2012. Así se decide.
4.- Promovió recibos de pagos rielante a los folios 65 al 122 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a estas documentales, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la ex trabajadora en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga todo el valor probatorio, demostrándose que devengó como salario básico la suma de sesenta y cinco bolívares (Bs.65,oo) diarios, durante los períodos comprendidos desde el día 01 de enero de 2011 hasta el día 31 de diciembre de 2011. Así se decide.
5.- Promovió recibos de pagos rielante a los folios 123 al 196 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a estas documentales, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la ex trabajadora en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga todo el valor probatorio, demostrándose que devengó como salario básico la suma de treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.33,33) durante los periodos comprendidos desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 28 de febrero de 2010, y la suma de treinta y seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.36,67) diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010. Así se decide.
6.- Promovió recibos de pagos rielante a los folios 197 al 256 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a estas documentales, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la ex trabajadora en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga todo el valor probatorio, demostrándose que devengó como salario básico la suma de veintinueve nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.29,36) diarios, durante los periodos comprendidos desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009; y la suma de treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.33,33) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 15 de diciembre de 2009. Así se decide.
7.- Promovió recibos de pagos rielante a los folios 257 al 276 del cuaderno de recaudos del expediente.
En relación a estos medios de pruebas, la representación judicial de la ex trabajadora los desconoció en la audiencia de juicio de este asunto, por haber sido promovidos en copias fotostáticas simples; sin embargo considera este juzgador que al no haberse cuestionado los referidos recibidos de pagos acorde con la figura jurídica aplicable al presente caso, como es el medio de impugnación al cual hace referencia el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente que debe ser apreciados conforme a la sana critica prevista en el artículo 10 ejusdem, en cuanto a sus contenidos, fechas, firmas y por ser de idéntica impresión a los consignados por el impugnante y por los patronos en sus escritos de pruebas, con la finalidad de escudriñar y buscar los hechos reales allí contenidos porque constituyen un indicio de prueba indispensable para la solución del presente asunto.
Dentro de los hechos más relevantes a la causa, se desprende lo siguiente: a) que a la ex trabajadora se le pagó la suma de doce mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.12.439,40) por concepto de utilidades generadas en el período comprendido desde el día 01 de enero de 2013 hasta el día 31 de diciembre de 2013, a razón de sesenta (60) días anuales; b) que a la ex trabajadora se le pagó la suma de siete mil setecientos treinta y tres bolívares (Bs.7.773,oo) por concepto de disfrute de vacaciones legales correspondientes al período comprendido desde el día 01 de mayo de 2013 hasta el día 01 de mayo de 2014, el cual fue disfrutado desde el día 15 de julio de 2014 hasta el día 01 de agosto de 2014; y c) que a la ex trabajadora se le pagó la suma de dos mil trescientos cuarenta bolívares (Bs.2.340,oo) por concepto de disfrute de vacaciones legales correspondientes al período comprendido desde el día 01 de marzo de 2011 hasta el día 01 de marzo de 2012, el cual fue disfrutado desde el día 16 de marzo de 2012 hasta el día 11 de abril de 2012. Así se decide.
8.- Promovió recibos de pagos rielante a los folios 277 al 286 del cuaderno de recaudos del expediente.
En relación a estos medios de pruebas, la representación judicial de la ex trabajadora los desconoció en la audiencia de juicio de este asunto, por haber sido promovidos en copias fotostáticas simples; por lo que este juzgador debe ratificar lo decidido con anterioridad en el sentido de que al no haberse cuestionado los referidos recibidos de pagos acorde con la figura jurídica aplicable al presente caso, como es el medio de impugnación al cual hace referencia el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente que debe ser apreciados conforme a la sana critica prevista en el artículo 10 ejusdem, en cuanto a sus contenidos, fechas, firmas y por ser de idéntica impresión a los consignados por el impugnante y por los patronos en sus escritos de pruebas, con la finalidad de escudriñar y buscar los hechos reales allí contenidos porque constituyen un indicio de prueba indispensable para la solución del presente asunto.
Sin embargo, de estos medios de pruebas no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución porque se tratan de hechos que no se encuentran controvertidos en este asunto, y por tanto son desechados del proceso. Así se decide.
8.- Promovió recibos de pagos rielante a los folios 287 al 304 del cuaderno de recaudos del expediente.
En relación a estos medios de pruebas, la representación judicial de la ex trabajadora los desconoció en la audiencia de juicio de este asunto, por haber sido promovidos en copias fotostáticas simples; sin embargo este juzgador debe ratificar lo decidido con anterioridad en el sentido de que al no haberse cuestionado los referidos recibidos de pagos acorde con la figura jurídica aplicable al presente caso, como es el medio de impugnación al cual hace referencia el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente que debe ser apreciados conforme a la sana critica prevista en el artículo 10 ejusdem, en cuanto a sus contenidos, fechas, firmas y por ser de idéntica impresión a los consignados por el impugnante y por los patronos en sus escritos de pruebas, con la finalidad de escudriñar y buscar los hechos reales allí contenidos porque constituyen un indicio de prueba indispensable para la solución del presente asunto.
Dentro de los hechos más relevantes a la causa, se desprende lo siguiente:
a) que a la ex trabajadora se le otorgó el día 09 de mayo de 2014 un préstamo personal por la suma de siete mil bolívares (Bs.7.000,oo), y el día 19 de junio de 2014 un adelanto de prestaciones sociales o prestación de antigüedad de la suma de quince mil bolívares (Bs.15.000,oo).
b) que el día 23 de abril de 2012 se le otorgó un adelanto de prestaciones sociales o prestación de antigüedad por la suma de trece mil un bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.13.001,88).
c) que el día 04 de noviembre de 2014 se le consignó a la ex trabajadora ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, la suma de cincuenta y dos mil ochocientos veintiséis bolívares con setenta céntimos (Bs.52.826,70), y del cual conoce este juzgador por notoriedad judicial que fue sustanciado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el expediente alfanumérico VP21-S-2014-925, por las siguientes acreencias laborales: prestación de antigüedad, la suma de veintiún mil noventa y ocho bolívares con nueve céntimos (Bs.21.098,09); intereses sobre prestaciones sociales, la suma de dos mil doscientos setenta y un bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.2.271,65); indemnización por despido injustificado, la suma de de veintiún mil noventa y ocho bolívares con nueve céntimos (Bs.21.098,09); utilidades generadas durante el ejercicio económico 2014, la suma de seis mil ochocientos treinta y dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.6.832,62); vacaciones fraccionadas por el período comprendido desde el día 01 de mayo de 2014 hasta el día 15 de agosto de 2014, la suma de setecientos sesenta y tres bolívares con trece céntimos (Bs.763,13); bono vacacional fraccionado por el período comprendido desde el día 01 de mayo de 2014 hasta el día 15 de agosto de 2014, la suma de setecientos sesenta y tres bolívares con trece céntimos (Bs.763,13); vacaciones fraccionadas por el período discurrido desde el día 01 de octubre de 2012 hasta el día 30 de abril de 2013, la suma de un mil setecientos ochenta bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.1.780,63); bono vacacional fraccionado por el período discurrido desde el día 01 de octubre de 2012 hasta el día 30 de abril de 2013, la suma de un mil setecientos ochenta bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.1.780,63); realizando los siguientes descuentos: anticipo de prestaciones sociales, la suma de quince mil bolívares (Bs.15.000,oo); préstamo personal, la suma de cinco mil quinientos bolívares (Bs.5.500,oo); días pagados en demasía desde el día 16 de agosto de 2014 hasta el día 31 de agosto de 2014, la suma de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,oo); aportes al Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista, la suma de treinta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs.34,16); aportes a la Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, la suma de quinientos veintiocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs.528,27), lo cual alcanza a la suma de veintidós mil quinientos sesenta y tres bolívares con un céntimos (Bs.22.563,01), reflejando un total a pagar de la suma de treinta mil doscientos sesenta y tres bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.30.263,69). Así se decide.
9.- Promovió prueba de informes a la entidad financiera Mercantil CA, Banco Universal, para dejar constancia de los hechos de esta causa.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso, amén que fue desistida según se evidencia del escrito de la contestación a la demanda. Así se decide.
10.- Promovió la prueba de exhibición de los recibos de pagos.
En relación a este medio de prueba, este juzgador debe realizar unas breves consideraciones:
La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia, que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.
En ese sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula todo lo pertinente a la prueba de exhibición de documentos al expresar que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y, al efecto, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menor, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción, de que si se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.
El mecanismo de la prueba de exhibición de documentos resulta en materia laboral muy importante al proceso, porque la mayoría de los documentos que se otorgan con motivo de la existencia de la relación o vínculo laboral están en manos o en poder del patrono, lo cual implica que el trabajador (a) no tiene la disponibilidad del documento o la posibilidad jurídica de traerlo como prueba en el proceso, haciendo necesario recurrir a otros medios de pruebas que le permitan la posibilidad de trasladar los hechos contenidos en esos documentos como prueba de sus afirmaciones fácticas.
Ahora, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé los mecanismos necesarios para llevar con éxito la práctica de la prueba de exhibición de documentos, estableciendo como requisito de impretermitible cumplimiento que se presente un medio de prueba que constituya una presunción grave de que el instrumento solicitado se encuentra o ha estado en poder del empleador, pero al mismo tiempo establece una excepción, y es la relativa a los documentos que por mandato legal deba llevar el empleador o patrono, los cuales están referidos a aquéllos que el legislador ha previsto la obligatoriedad de llevarlos, como sería el libro de registro de horas extraordinarias de trabajo, el libro de registro de vacaciones, el libro de registro de pago de utilidades, el libro de registro de entrega de contratos de trabajo entre otros, y en el presente caso, los recibos de pagos por disposición expresa del artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras.
De tal forma, que la prueba de exhibición de documentos de los recibos de pagos solicitados al trabajador no son a los que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como excepción, se trata entonces de documentos que el empleador o patrono debe llevar a los fines probatorios y liberatorios del pago del salario, y de todo aquello que le pague por concepto de comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, horas extraordinarias de trabajo, bonos nocturnos, utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, beneficios sociales entre otros, y por tanto es él quien corre con la consecuencia jurídica que de ellos se derive por su falta de exhibición.
De otra parte, el legislador previó la obligación probatoria al empleador o patrono en aportar todas las pruebas que demuestren el pago liberatorio de las obligaciones contractuales en la relación de trabajo, así tenemos que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en concordancia con la doctrina sentada por los diferentes fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, <>, han establecido que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la obligación de trabajo.
Sobre la base de esas breves consideraciones, el Tribunal declara inadmisible el medio de prueba. Así se decide.
INVERSIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO, CA, (INVERDESCA)
1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.
2.- Promovió recibos de pagos rielante a los folios 304 al 316 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a estas documentales, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la ex trabajadora, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga todo el valor probatorio, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a este asunto, que percibió la suma de setenta bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.70,58) por concepto de salario por el período comprendido desde el día 01 de noviembre de 2001 hasta el día 30 de noviembre de 2001, ambas fechas inclusive, así como otros pagos correspondientes al período comprendido desde el día 01 de enero de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002. Así se decide.
3.- Promovió recibos de pagos rielante a los folios 317 al 320 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a estas documentales, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la ex trabajadora en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, los hechos que se tratan de acreditar con los mencionados recibidos de pagos no aportan nada al proceso por no estar controvertidos, y por tanto son desechados del proceso. Así se decide.
4.- Promovió copias fotostáticas simples de cartas de autorización rielante a los folios 321 al 325 del cuaderno de recaudos del expediente.
En relación a estos medios de pruebas, la representación judicial de la ex trabajadora los impugnó en la audiencia de juicio de este asunto, por ser copias simples fotostáticas; sin embargo es de advertirse que tales autorizaciones solamente están suscritas por la entidad de trabajo, y en ese sentido no le pueden ser oponibles por mandato expreso del artículo 1368 del Código Civil, y por tanto son desechadas del proceso. Así se decide.
5.- Promovió copias al carbón de depósitos bancarios rielante a los folios 326 al 328 del cuaderno de recaudos del expediente.
En relación a estos medios de pruebas, la representación judicial de la ex trabajadora los impugnó en la audiencia de juicio de este asunto, porque fueron promovidos en copias fotostáticas simples.
Ante esta eventualidad, este juzgador debe realizar unas breves consideraciones:
El depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, los depósitos bancarios figuran como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y/o aportes de la prestación de antigüedad de la ex trabajadora, y así oponerse a una eventual condena de los mismos.
Es decir, el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, debe considerarse en este caso que los depósitos bancarios son documentos presentados producidos en forma original, y así éstos han sido considerados por la doctrina y por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en especial en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 20 de diciembre de 2005, caso: MANUEL ALBERTO GRATERÓN contra ENVASES OCCIDENTE, CA, porque encuadran dentro del genero de la prueba documental denominada “tarjas” previstos en el artículo 1383 del Código Civil, porque este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende su autenticidad.
En razón de ello, se les concede valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el banco se limitó a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, y por otro lado, le imprimó a la depósitos bancarios o tarjas un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, lo cual resulta capaz de la determinación de su autoría y veracidad de lo allí contenido, y en ese sentido, se demuestra que la empleadora le depositó a la ex trabajadora en su cuenta de ahorros, la suma de noventa y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs.97,22); la suma de doscientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.249,60); la suma de noventa y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs.97,22); la suma de noventa y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.94,50), la suma de setenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.78,75); la suma de setenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.78,75), la suma de setenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.77,78) y la suma de setenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.78,75) por concepto de pago o abono de la prestación de antigüedad. Así se decide.
6- Promovió prueba de informes a la entidad financiera Mercantil CA, Banco Universal, y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para dejar constancia de los hechos de esta causa.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso, amén de haber sido desistidas según se evidencia del escrito de la contestación a la demanda. Así se decide.
7.- Promovió la prueba de exhibición de los recibos de pagos.
En relación a este medio de prueba, este juzgador debe ratificar las consideraciones realizadas en el cardinal 10° del capítulo destinado a los medios de pruebas promovidos por la sociedad mercantil AZ VENEZOLANA, CA, y en ese sentido se declara sobrevenidamente inadmisible el medio de prueba en cuestión. Así se decide.
8.- Promovió la testimonial jurada de la ciudadana MARÍA ELOISA GODOY venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V-4.315.999, domiciliada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En cuanto a este medio probatorio, este juzgador debe ratificar las consideraciones expresadas en el cardinal 4° de los medios de pruebas promovidos por la ex trabajadora en el sentido de que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlo por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
Con respecto a la declaración de la ciudadana MARIA ELOISA GODOY, manifestó ser asistente administrativo de la sociedad mercantil Inverdesca desde 1988 hasta la actualidad y que conoce a la ex trabajadora porque trabajó con ella en dicha empresa; que ella prestó sus servicios personales a mediados del mes de agosto del año dos mil uno (2001) hasta el mes de enero del año dos mil seis (2006) cuando le fueron pagadas sus utilidades, vacaciones, liquidaciones y era quien elaboraba dichos pagos.
La representación judicial de la ex trabajadora tachó la declaración de la testigo por tener interés manifiesto en las resultas de este proceso, ya que forma parte de la junta directiva de la sociedad mercantil AZ VENEZOLANA, CA, según se evidenciaba del acta de asamblea consignada en la audiencia oral y pública de este asunto, y a todo evento procedió a repreguntar al testigo, manifestando ésta que la reclamante trabajó para la sociedad mercantil Inverdesca; que ambas empresas eran administradas por la señora Carmen Chang y el dueño era el señor Víctor Castellanos; y manifestó no tener conocimiento del nombramiento de nuevos administradores de las mismas.
En primer lugar, debemos emitir un pronunciamiento en cuanto a la tacha de la testigo promovida por la representación judicial de la sociedad mercantil ciudadana INVERSIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO, CA, (INVERDESCA) en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, como lo establece el artículo 101 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A tales efectos, se argumenta la tacha en el hecho de que la testigo pertenece a la junta directiva de la sociedad mercantil AZ VENEZOLANA, CA, y al verificarse que efectivamente desempeña el cargo de suplente del tesorero según se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la referida empresa, de fecha 13 de mayo de 2014, consignada durante el desarrollo de la audiencia de juicio de este asunto, es evidente para este juzgador que tal circunstancia genera en ella un sentimiento que la conlleva a ocultar aquellos hechos que puedan perjudicarlo o realizar declaraciones tendientes a favorecerlo, haciendo de esta manera, sospechosa su parcialidad, y su afectación a la consecución de la verdad y la justicia.
De otra parte, de la declaración del testigo se demostró que no tiene conocimientos reales de los hechos controvertidos en este asunto, en especial o haciendo énfasis en cuanto a la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo de la ex trabajadora con la sociedad mercantil INVERSIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO, CA, (INVERDESCA), y por tanto se debe ratificar lo decidido en el párrafo anterior, desechándola del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
PRUEBAS DE LA AUDIENCIA
En la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, la representación judicial de la ex trabajadora consignó comunicación emitida por la sociedad mercantil AZ VENEZOLANA, CA, el Tribunal la desecha del proceso porque viola lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que la oportunidad para promover las pruebas para ambas partes es la audiencia preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, no pudiendo hacerlo en una oportunidad posterior. Así se decide.
En relación a las copias fotostáticas simples de la consignación de prestaciones sociales contenidas en el expediente alfanumérico VP21-S-2014-925 sustanciado, tramitado y decidido ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque los hechos allí contenidos fueron evidenciados o conocidos por este juzgador en virtud de la aplicación del principio de notoriedad judicial <> con la finalidad de establecer el monto en dinero y sobre qué conceptos laborales recayeron los mismos, así como también si fueron retirados por el beneficiario para adminicularlos con otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos y que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.
Con relación a las copias certificadas de las Actas de Asambleas Generales Extraordinaria de Accionistas de las empresas reclamadas, este juzgador les confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano VÍCTOR JOSÉ CASTELLANO LÓPEZ fue su único accionista hasta el día 02 de agosto de 2013, fecha de su lamentable fallecimiento, fungiendo actualmente como accionistas sus únicos y universales herederos conforme a la declaración realizada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
CONCLUSIONES
Vistos los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe determinar la fecha de inicio, culminación y su forma de la relación de trabajo acaecida entre la ciudadana ROMELIA DEL CARMEN LUGO y las sociedades mercantiles INVERSIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO, CA, (INVERDESCA), y la sociedad mercantil A-Z VENEZOLANA, CA, así como la jornada y horario de trabajo.
La representación judicial de la ciudadana ROMELIA DEL CARMEN LUGO afirmó en su escrito de la demanda, que comenzó a prestar sus servicios personales de forma continua e ininterrumpida para la sociedad mercantil INVERSIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO, CA, (INVERDESCA), el día 19 de febrero de 2001, siendo trasladada el día 01 de agosto de 2006 para la sociedad mercantil A-Z VENEZOLANA, CA, acumulando un tiempo de servicios de trece (13) años, seis (06) meses y tres (03) días.
La representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO, CA, (INVERDESCA), argumentó en su escrito contestación a la demanda, que la ciudadana ROMELIA DEL CARMEN LUGO comenzó a prestar servicios el día 09 de agosto de 2001 hasta el día 17 de enero de 2006, por lo que de conformidad con las reglas probatorias en materia laboral, ampliamente reseñadas en el cuerpo de este fallo, le correspondía demostrar sus afirmaciones de hechos para desvirtuar y destruir las pretensiones de su oponente, lo cual no hizo en este asunto, y adminiculada esta circunstancia con las declaraciones de los ciudadanos ROYMAN ALBERTO VALE CARDOZO y JORGE MEDINA PRIMERA se puede inferior con meridiana claridad que la relación de trabajo se inició el día 19 de febrero de 2001 y culminó el día 01 de agosto de 2006 cuando fue trasladada a la sociedad mercantil A-Z VENEZOLANA, CA, y ésta a su vez, por afirmaciones espontáneas de de las partes en conflicto, culminó el día 22 de agosto de 2014, acumulando en consecuencia, un tiempo de servicios de trece (13) años, seis (06) meses y tres (03) días. Así se decide.
Decidido lo anterior, se declara la improcedencia de la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO, CA, (INVERDESCA), relativa a la existencia de la prescripción de la acción laboral. Así se decide.
En relación a la jornada y horario de trabajo desempeñado por la ciudadana ROMELIA DEL CARMEN LUGO durante la prestación de sus servicios personales para las sociedades mercantiles INVERSIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO, CA, (INVERDESCA), y A-Z VENEZOLANA, CA, es de advertir que le correspondía a éstas demostrar las afirmaciones de los hechos explanados en sus escritos de contestación a la demanda en franca aplicación a las reglas probatorias en materia laboral, ampliamente reseñadas en el cuerpo de este fallo, lo cual no hizo en este asunto; sin embargo tales posiciones son irrelevantes a la causa en virtud de que no se están reclamando ninguna indemnización de carácter patrimoniales sobre ellas para la formación de los diferentes salarios que han de tomarse en consideración para establecer el posible monto de las acreencias laborales reclamadas en este asunto. Así se decide.
En relación a la forma de culminación de la relación de trabajo, la representación judicial de la sociedad mercantil A-Z VENEZOLANA, CA, manifestó que la ciudadana ROMELIA DEL CARMEN LUGO se retiró voluntariamente de su sitio de trabajo, razón por la cual le correspondía demostrar tales hechos en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba conforme a los mandatos contenidos en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, lo cual no hizo, y por tanto se debe declarar la existencia de un despido injustificado conforme al alcance contenido el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, lo cual concuerda con el hecho de habérsele depositado las indemnizaciones patrimoniales sobre tal concepto ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, y sustanciado, tramitado y decidido bajo el expediente alfanumérico VP21-S-2014-925, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
En segundo lugar, se debe determinar la existencia de la continuidad o no de la relación laboral existente entre la ciudadana ROMELIA DEL CARMEN LUGO y las sociedades mercantiles INVERSIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO, CA, (INVERDESCA), y A-Z VENEZOLANA CA, y consecuencialmente la existencia de un grupo de empresas entre éstas.
En párrafos anteriores se declaró la continuidad de la relación de trabajo entre las partes en conflicto, estableciéndose un tiempo de servicios de de trece (13) años, seis (06) meses y tres (03) días, razón por la cual corresponde entonces determinar la existencia del grupo de empresas anunciada en el escrito de la demanda y negada rotundamente en los escritos de contestaciones a éstas.
Desarrollemos brevemente el punto de la siguiente manera:
El grupo de empresas es el conjunto de unidades productivas económicas que, presuponen la existencia de personas jurídicas diferentes, pero conectadas económicamente, con patrimonio y capacidad procesal propios o relacionados, con dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o con accionistas comunes con poder decisorio, que usan símbolos que dan apariencia de conexión de unidad económica, siendo que al comprobarse estos supuestos sobre ellos surge la responsabilidad solidaria frente a los derechos laborales del trabajador (a) sometido a ellas.
La noción de “grupo de empresas” “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones”. (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; UCAB; Pág. 113).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido aceptando la noción de “grupo de empresas”, estableciendo que el grupo constituye un solo patrono y; por ende, constituían, valga la redundancia, una sociedad de hecho, razón por la cual, todas ellas resultan solidariamente responsables frente al trabajador (a) sometido a ellas.
El artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, las trabajadoras contempla el denominado grupo de unidades económicas, consideradas para determinar los beneficios de la empresa, entendida aún cuando aparezca la empresa dividida en diversas explotaciones, con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, estableciendo la existencia de un grupo de empresas de trabajo cuando: a) existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o; d) desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
En el mismo orden de ideas, el artículo 22 del Reglamento de la vigente Ley Orgánica del Trabajo establece los supuestos para considerar o presumir la presencia del grupo de empresas, para lo que se tendrá en cuenta el sometimiento a una administración o control común y que constituyan una unidad económica de carácter permanente, independientemente de las personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 110, expediente 04-802, de fecha 11 de marzo de 2005, caso: BERANRDO WALTER RANDICH M. contra INVERSIONES GAMMIERO, CA, y OTRO, ratificada en sentencia 370, expediente 12-1430, de fecha 28 de marzo de 2014, caso: VILMA ELOÍNA ALEMÁN MINCEL contra INDUSTRIAS DE PASAPALOS MISTER TEQUEÑO, CA, y OTRO, dejó sentado que existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los supuestos o circunstancias de hecho al cual se contrae el artículo 46 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
De tal manera, que cuando varias empresas que funcionen bajo personalidades jurídicas distintas, se encuentren sometidas a una administración o control comunes, o estén de tal modo relacionadas que constituyen un solo conjunto económico de carácter permanente, se considera que conforman un grupo de empresas.
Aplicando la doctrina y jurisprudencia al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa de las copias certificadas de las Actas de Asambleas Generales Extraordinaria de Accionistas de las sociedades mercantiles INVERSIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO, CA, (INVERDESCA), y A-Z VENEZOLANA CA, que el ciudadano VÍCTOR JOSÉ CASTELLANO LÓPEZ fue su único accionista hasta el día 02 de agosto de 2013, fecha de su lamentable fallecimiento, fungiendo actualmente como accionistas sus únicos y universales herederos conforme a la declaración realizada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Es decir, exista una intención societaria nacida con el propósito común de dirigir la actividad de sus respectivas empresas y el logro del objetivo propuesto, a un fin económico único, lo cual puede entenderse como una administración o control común y constituyan una unidad económica.
Conforme a ello, se demuestra que el ciudadano VÍCTOR JOSÉ CASTELLANO LÓPEZ tenía la composición accionaria total de ambas empresas, y las decisiones eran tomadas por él como único accionista, así como la dirección, el control y la consecución de todos los actos jurídicos donde las mismas desarrollaban su vida civil y mercantil, e igualmente desarrollan en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
Se concluye entonces, que estamos frente a un grupo de empresas, <> que deben responder solidariamente a la ciudadana ROMELIA DEL CARMEN LUGO de todas las obligaciones laborales que sean procedentes en derecho en este asunto, así los servicios se hubiesen prestado a una sola o a ambas de las sociedades que lo conforman. Así se decide.
En tercer lugar, se debe determinar si le corresponden o no a la ciudadana ROMELIA DEL CARMEN LUGO las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, previa la determinación de los salarios que han de tomarse consideración para establecer el monto de los conceptos laborales peticionados y procedentes en derecho, y al efecto se observa:
No es un hecho controvertido en este asunto, que la ciudadana ROMELIA DEL CARMEN LUGO devengó un ultimo salario básico de la suma de doscientos tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs.203,50) diarios.
Con respecto a los salarios normales, este juzgador deja expresa constancia que será tomado en consideración el salario básico antes reseñado, pues de los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de los recibos de pagos no se evidenció que devengara otros conceptos laborales de manera regular y permanente durante la vigencia de la relación de trabajo.
Para la formación y cálculo del salario integral, se tomará en consideración el salario normal diario y se le adicionará las alícuotas partes del bono vacacional y de las utilidades porque son patrocinios establecidos en el artículo 131 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras y consagrados como parte integrante del salario conforme al alcance contenido en el artículo 104 ejusdem, lo cual trae como consecuencia jurídica, que son beneficios cuantificables en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales reclamadas en el presente asunto.
Alícuota parte de las utilidades:
Para la obtención de las alícuotas parte de las utilidades se tomó en consideración el salario normal diario y se multiplicó por la fracción correspondiente a los sesenta (60) días que otorgaban las empresas a sus trabajadores por cada ejercicio económico anual, y su resultado, se dividió entre trescientos sesenta (360) días del año, lo cual arrojó la suma de treinta y tres bolívares con noventa y un céntimos (Bs.33,91) diarios.
Alícuota parte del bono de vacaciones:
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional se tomó en consideración el salario normal diario devengado y se multiplicó por los diecinueve (15) días conforme al alcance contenido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días del año, arrojando la suma de ocho bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.8,47) diarios.
De una simple operación aritmética de ellos, se obtuvo la suma de doscientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.245,88) diarios. Así se decide.
Con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras se procede a calcular los conceptos reclamados por la ciudadana ROMELIA DEL CARMEN LUGO en el escrito de la demanda, tomando el consideración el tiempo de servicio de trece (13) años, seis (06) meses y tres (03) días y los salarios establecidos anteriormente; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
1.- cuatrocientos veinte (420) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de doscientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.245,88) diarios, por el periodo discurrido entre el día 19 de febrero de 2001, hasta el 22 de agosto de 2014, lo cual alcanza a la suma de ciento tres mil doscientos sesenta y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 103.269,69).
Ahora, habiéndole pagado las empresas reclamadas la suma de cuarenta y un mil novecientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.41.952,50) por concepto de adelantos de prestaciones sociales y/o prestación de antigüedad según se evidencia de los recibos de pagos analizados en el proceso, es evidente que se le adeuda una diferencia a su favor de la suma de sesenta y un mil trescientos dieciséis bolívares con noventa céntimos (Bs.61.316,90).
2.- En relación a las vacaciones legales y bono vacacional vencido correspondientes al periodo comprendido desde el día 19 de febrero de 2011 hasta el día 19 de febrero de 2012, este juzgador declara su improcedencia habida consideración que fueron debidamente pagado y disfrutadas por la ex trabajadora en su oportunidad legal. Así se decide.
3.- veintisiete (27) días por concepto de vacaciones vencidas previstas en los artículos 190 y 196 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, a razón del salario normal diario devengado por la trabajadora de la suma de doscientos tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs.203,50) diarios, por el periodo discurrido entre el día 19 de febrero de 2012 hasta el día 19 de febrero de 2013, lo cual alcanza a la suma de cinco mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.5.494,50), y habiéndosele pagado la suma de tres mil quinientos sesenta y un bolívares con veintiséis céntimos (Bs.3.561,26), según se evidencia de los recibos de pagos cursantes al cuaderno de recaudos del expediente y del expediente alfanumérico VP21-S-2014-925, es evidente que se le adeuda una diferencia de la suma de un mil novecientos treinta y tres bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 1.933,24).
4.- En relación a las vacaciones legales y bono vacacional vencido correspondientes al periodo comprendido desde el día 19 de febrero de 2013 hasta el día 19 de febrero de 2014, este juzgador declara su improcedencia habida consideración que fueron debidamente pagado y disfrutadas por la ex trabajadora en su oportunidad legal. Así se decide.
5.- veintiocho (28) días por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondientes al período discurrido entre el día 19 de febrero de 2014 hasta el día 19 de agosto de 2014 de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, a razón del salario normal devengado por la trabajadora de la suma de doscientos tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs.203,50) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares (Bs.2.849,oo); y habiéndosele pagado la suma de un mil quinientos veintiséis bolívares con veintiséis céntimos (Bs.1.526,26), según se evidencia del expediente alfanumérico VP21-S-2014-925, es evidente que se le adeuda una diferencia de la suma de un mil trescientos veintidós bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.1.322,74). Así se decide.
6.- La suma de suma de ciento tres mil doscientos sesenta y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.103.269,69), por concepto de indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores.
La sumatoria de los montos antes discriminados asciende a la suma de ciento sesenta y siete mil ochocientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 167.842,57). Así se decide.
Así mismo se ordena a las sociedades mercantiles INVERSIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO, CA, (INVERDESCA) y AZ VENEZOLANA, CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales adeudados a la ciudadana ROMELIA DEL CARMEN LUGO para el momento de la terminación de su relación de trabajo, esto es, el día 22 de agosto de 2014, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 22 de agosto de 2014, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales o prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores a las sociedades mercantiles INVERSIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO, CA, (INVERDESCA), y AZ VENEZOLANA, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 22 de agosto de 2014, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de las empresas reclamadas como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de vacaciones legales vencidas y fraccionadas, a las sociedades mercantiles INVERSIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO, CA, (INVERDESCA), y AZ VENEZOLANA, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 29 de enero de 2015, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de las empresas reclamadas como lo indica la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó la ciudadana ROMELIA DEL CARMEN LUGO contra las sociedades mercantiles INVERSIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO, CA, y A-Z VENEZOLANA, CA, ambas plenamente identificada en el proceso.
En consecuencia, se les condena a pagar la suma de ciento sesenta y siete mil ochocientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 167.842,57), por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionados e indemnización por despido injustificado, así como el pago de los intereses moratorios e indexación monetaria en la forma reseñada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: se exime a las sociedades mercantiles INVERSIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO, CA, y A-Z VENEZOLANA, CA, del pago de las costas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber vencimiento total de la controversia.
Se hace constar que la ciudadana ROMELIA DEL CARMEN LUGO estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho YOLET FALCÓN JIMÉNEZ e IRIS VIVAS SALAZAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 28.470 y 25.456, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia, y; las sociedades mercantiles INVERSIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO, CA, y A-Z VENEZOLANA, CA, estuvieron representadas judicialmente por el profesional del derecho EDWIN MARVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 138.356, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria, JANETH RIVAS COVARRUBIO
En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 935-2015.
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO
AJSR/JRC/ajsr
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