Asunto: VP21-L-2014-290

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

DEMANDANTE: ANDRY JOSÉ COLMENARES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-20.215.763, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADA: CONSTRUCTORA COSACO, CA, (COSACO), inscrita inicialmente en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 04 de abril de 1968, bajo el No. 132, Libro 62, Tomo 2, y actualmente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de febrero de 2013, bajo el No. 47, Tomo 9-A RM1, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano ANDRY JOSÉ COLMENARES LÓPEZ, representado judicialmente por el profesional del derecho JOSÉ VÁSQUEZ, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA COSACO, CA, (COSACO), siendo admitida el día 22 de abril de 2014 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, llevándose a cabo el día 17 de junio de 2014 la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo remitió a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día 24 de noviembre de 2014, este órgano jurisdiccional recibió el expediente.
El día 01 de diciembre de 2014, se providenciaron los medios de pruebas promovidos por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de este asunto.
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2015 presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, el profesional del derecho JUAN JESÚS ALVARADO MELÉNDEZ en su condición de representante judicial del ciudadano ANDRY JOSÉ COLMENARES LÓPEZ, desistió del procedimiento incoado contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA COSACO, CA, (COSACO).
El día 18 de septiembre de 2015, la profesional del derecho ANDREÍNA FERNÁNDEZ VÁSQUEZ actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA COSACO, CA, (COSACO), dio su expreso consentimiento al desistimiento formulado por su oponente.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este juzgador realiza las siguientes consideraciones:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
En ese sentido, podemos decir, que el desistimiento es una institución jurídica de naturaleza procesal del cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, siempre y cuando se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modo Anormal de Terminación del Proceso”.
Parafraseando al eximio procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”.
Ahora bien, en materia laboral, el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, cuando establece que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
Así mismo, la Institución Jurídica de la “Irrenunciabilidad” contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras en concordancia con el artículo 9 de su Reglamento persiguen garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador (a) en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La precisión del legislador tiene como fin garantizar el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral y no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos, pueda exigirlos antes los órganos judiciales y/o administrativos competentes.
En ese sentido, la doctrina y los reiterados fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que el trabajador puede desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que desista de la acción y de su pretensión, pues ello constituye una renuncia evidente a sus derechos, y por lo tanto, equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos de ese trabajador (a) frente a los actos del patrono; de lo contrario, se le desmejoraría en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esa materia tuvo el legislador.
De manera tal, que al estar los derechos laborales amparados por normas constitucionales y legales; y al ser éstos irrenunciables, el trabajador (a) puede únicamente desistir del proceso pero no de la acción y de su pretensión, pues ello implicaría la renuncia a sus derechos, constituyendo entonces, una desmejora de sus derechos adquiridos.
Adicionalmente a lo anterior, el legislador también ha establecido un conjunto de normas donde autoriza o le concede la facultad al trabajador (a) de desistir del proceso, pues tal circunstancia no implicaría la renuncia a sus derechos.
Los artículos 154, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevén que una vez instaurada una acción judicial con ocasión de la culminación de una relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen un desistimiento respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de ese desistimiento, las cuales se circunscriben al hecho de observar si éste ha sido realizado por medio de una representante judicial y formulado o efectuado después de contestada la demanda.
En el primer caso, cuando el desistimiento es realizado por medio de un representante judicial, se requiere que éste tenga facultades especiales para ello, pues el mandato general o especial solamente le otorga poderes de administración en un determinado juicio, es decir, le concede la facultad de intervenir en cualquier proceso desde su constitución hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme. En fin, implica la facultad de postulación procesal que consiste en desarrollar toda la actividad necesaria para el desenvolvimiento pleno del proceso, con facultades para interponer toda clase de recursos legales; empero, para ejercer poderes de disposición en ese proceso, se repite, requiere facultades especiales y la ley exige que sean determinadas expresamente en el texto del mandato.
En efecto, los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil establecen fehacientemente que cuando se pretenda realizar un desistimiento judicial por mandato, el patrocinador forense de cualquiera de las partes, además de tener la capacidad para poder desistir, debe tener la capacidad de disponer del derecho litigioso, ambas en forma concurrentes, pues tal actuación conlleva consigo el efecto jurídico de la cosa juzgada de ese proceso.
En el segundo de los casos, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil da la posibilidad de desistir del procedimiento en el presente asunto, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, el mismo debe tener consentimiento expreso de su oponente para su validez.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia de las actas del expediente y de la secuencia cronológica de sus actuaciones, que el profesional del derecho JUAN JESÚS ALVARADO MELÉNDEZ actuando en su condición de representante judicial del ciudadano ANDRY JOSÉ COLMENARES LÓPEZ tiene la facultad de desistir y disponer del derecho litigio para desistir del procedimiento en este asunto según mandato cursante en el expediente, y observándose adicionalmente que éste se realizó con posterioridad a la verificación de la contestación de la demanda, la profesional del derecho ANDREÍNA FERNÁNDEZ VÁSQUEZ como representante judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA COSACO, CA, (COSACO), también con capacidad para convenir, transigir, desistir y disponer del derecho litigioso según instrumento poder acreditado en el expediente, prestó su consentimiento para este acto, razón por la cual este órgano jurisdiccional debe impartirle la homologación correspondiente, procediéndose en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.



DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha intentado el ciudadano ANDRY JOSÉ COLMENARES LÓPEZ contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA COSACO, CA, (COSACO).
SEGUNDO: Se suspende la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, se da por terminada la presente causa, se ordena el archivo del expediente en su oportunidad legal y su remisión al Archivo Judicial para su custodia y cuido.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas al ciudadano ANDRY JOSÉ COLMENARES LÓPEZ por disposición expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que el ciudadano ANDRY JOSÉ COLMENARES LÓPEZ estuvo representado asistido por el profesional del derecho JUAN JESÚS ALVARADO MELÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 139.444, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA COSACO, CA, (COSACO), estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho ANDREÍNA FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 126.836, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, a las puertas del Despacho, siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 1073-2015.
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

AJSR/JRC/ajsr