Asunto: VP21-L-2012-472


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: JUAN VENANCIO AGUIRRE LA CONCHA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V.-13.210.075, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia.
Demandada: ESTIRENO DEL ZULIA, CA, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 09 de septiembre de 1970, bajo el No. 35, Libro II, Tomo VII; modificados sus estatutos sociales según consta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 06 de abril de 1995, bajo el No. 76, Tomo 42-A, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano JUAN VENANCIO AGUIRRE LA CONCHA, asistido por la profesional del derecho ALANNY EMILIA JOSEFINA DÍAZ OQUENDO, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL contra la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA CA, (ESTIZULIA); correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 18 de julio de 2012, ordenando la comparecencia de la parte accionada; llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 04 de octubre de 2012 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y posteriormente fue remitido el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

Que el día 10 de julio de 2002 comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA, CA, (ESTIZULIA), ubicada en el Complejo Petroquímico Ana María Campos, desempeñando el cargo de Técnico Electricista II, cuyas labores consistían en realizar el mantenimiento eléctrico y correctivo en la plata de producción, permaneciendo en una jornada de trabajo de dos (02) días continuos desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las siete horas de la noche (07:00 p.m.), seguido de dos (02) días desde las siete horas de la noche (07:00 p.m.) hasta las siete horas de la mañana (07:00 a.m.), descansado cuatro días continuos, devengando un salario básico de la suma de cuarenta bolívares con noventa céntimos (Bs.40,90) diarios, un salario normal de la suma de cincuenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 58,80) diarios; no obstante su salario normal debió ser de la suma de ochenta y cinco bolívares con ochenta y cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.85,68) diarios, y debió devengar un salario integral de la suma de ciento treinta y cuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 134,86) diarios, hasta el día 05 de octubre de 2010 cuando renunció voluntariamente, acumulando un tiempo de servicio de ocho (08) años, dos (02) meses y veinte (20) días.
Que en el año 2008 con ocasión a las labores desempeñadas como Técnico Electricista II, entre las cuales menciona: halar, colocar y empujar piezas de motor que pesaban entre veinticinco (25) y noventa (90) kilogramos aproximadamente, trasladándolas en algunas oportunidades en un carrito o en peso (cargándolas), bajando escaleras, hasta el taller que dispone la empresa para la reparación de dichos motores cuando no se podían realizar en el sitio, luego ubicando el rotor colocándose en cuclillas para llevar ese rotor a posición empujándolo, requiriendo gran esfuerzo físico, cuando repentinamente sintió un dolor en el área lumbar muy fuerte, dirigiéndose al Centro de Diagnóstico Integral ubicado en los Puertos del Altagracia, donde se le diagnosticó una hernia discal, y el médico de la empresa le diagnosticó dolor lumbar, transcurriendo ocho (08) meses y cumpliendo con sus labores, y que por cuanto insistió reiteradamente a la consulta del médico de la empresa, por el dolor intenso que presentaba, la empresa accedió a realizarle una resonancia magnética que arrojó como resultado el padecimiento de una discopatía lumbo sacra L4-L5 y L5-S1 y hernia discal L4-L5 y L5-S1, que se negaron a operarlo e indemnizarlo por la discapacidad considerada como una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, la cual le ha causado una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
Reclama a la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA, CA, el pago de la suma de un millón seiscientos noventa mil seiscientos sesenta y seis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.1.690.668,84) por los conceptos de vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, diferencia salarial por cambio de formula de calculo del salario de eficacia atípica, indemnización por responsabilidad subjetiva, indemnización por daño moral y lucro cesante, así como la indexación o corrección monetaria y las costas y costos procesales.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Opone como defensa perentoria al fondo de la causa, la prescripción de la acción laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Admite la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, la jornada y el horario de trabajo, el cargo desempeñado y las funciones desempeñadas, el salario básico de la suma de cuarenta bolívares con noventa céntimos (Bs.40,90) diarios, y la renuncia como causa o motivo de terminación de la misma.
3.- Negó, rechazó y contradijo el salarios normal e integral invocados por el ciudadano JUAN VENANCIO AGUIRRE LA CONCHA en el escrito de la demanda, argumentando que no se encontraba obligada a pagar la suma de cincuenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.58,80) diarios, por efecto de la prestación de sus servicios personales de ocho (08) horas ordinarias y cuatro (04) horas extraordinarias de trabajo diarias, pues la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el Sindicato de los Trabajadores de la empresa contempla que el turno o jornada de trabajo es de doce (12) horas ordinarias, es decir, once (11) horas ordinarias de trabajo y una (01) hora de de descanso, por lo que su salario normal era de la suma de cincuenta y un bolívares con quince céntimos (Bs.51,15) diarios, derivado del valor de las horas promedio o jornadas efectivamente laboradas por él y aplicadas al salario básico, la ayuda única especial, el salario de eficacia atípica, tiempo de viaje, bono nocturno, bono dominical, trabajo en jornada nocturna, complemento por descanso contractual, bono nocturno atípico y el bono dominical atípico, por lo que en consecuencia, el salario integral diario también es errado por no haberse realizado con base a los verdaderos salarios devengados durante la vigencia de la relación de trabajo.
4.- Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano JUAN VENANCIO AGUIRRE LA CONCHA laborara tres (03) guardias de cuatro (04) días al mes, toda vez que está reconocido en el escrito de la demanda que su jornada de trabajo o sistema de guardias era de cuatro (04) días de trabajo <>, por cuatro (04) días de descansos, es decir, 4x4, tal como lo establece la convención colectiva de trabajo.
5.- Niega, rechaza y contradice que deba pagarle al ciudadano JUAN VENANCIO AGUIRRE LA CONCHA las sumas de dinero reclamadas por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas en la forma indicada en el escrito de la demanda, pues éstos le fueron pagadas al momento de la culminación de la relación de trabajo, así como le fueron pagados todos los períodos vacacionales y de utilidades vencidos durante su vigencia, coadyudando con la demostración de los diferentes salarios percibidos por él en apego a los convenios colectivos y la legislación laboral vigente en cada oportunidad del pago, y adicionalmente, por la inexistente diferencia salarial invocada en el escrito de la demanda.
6.- Niega, rechaza y contradice que deba pagarle al ciudadano JUAN VENANCIO AGUIRRE LA CONCHA las sumas de dinero reclamadas por concepto de intereses sobre la prestaciones sociales o prestación de antigüedad conforme lo estatuye el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues éstas fueron depositadas en una cuenta de fideicomiso en la institución financiera Mercantil CA, Banco Universal, generándose en ella los intereses determinados por el Banco Central de Venezuela durante la vigencia de la relación de trabajo, los cuales fueron cobrados en su totalidad, aunado al hecho de la inexistente diferencia salarial invocada en el escrito de la demanda.
7.- Niega, rechaza y contradice que haya aplicado erróneamente la formula para el cálculo del salario de eficacia atípica consagrado en la derogada Ley Orgánica del Trabajo desde el día 21 de febrero de 2007 hasta el día 05 de octubre de 2010, ratificando los argumentos expuestos acerca de la conformación del salario básico, normal e integral y la inexistencia de la diferencia salarial reclamada en el escrito de la demanda, y adicionalmente, afirmó que ésta fue calculada con base a lo estatuido en el convenio colectivo de trabajo suscrito con los trabajadores, así como todos y cada uno de los salarios, conceptos e incidencias que a éste le correspondían en virtud de la vinculación de la relación de trabajo.
8.- En razón de lo anterior, negó, rechazó y contradijo todas las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano JUAN VENANCIO AGUIRRE LA CONCHA en el escrito de la demanda por diferencia salariales en las vacaciones vencidas y fraccionadas, ayuda para vacaciones vencidas y fraccionadas, en las utilidades vencidas y fraccionadas, diferencias salariales en las prestaciones sociales e intereses y diferencias salariales en la aplicación del salario de eficacia atípica, así como los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las mismas.
9.- Con respecto a la enfermedad laboral y a las indemnizaciones reclamadas, manifiesta que ha cumplido fielmente con las obligaciones que le son impuestas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Convenios Internacionales, Normas Covenin y demás normas relacionadas con la seguridad, higiene y salud laboral, y le otorga a todos sus trabajadores el entrenamiento y la instrucción necesaria para que desempeñen sus labores diarias de manera adecuada y segura.
10.- Niega, rechaza y contradice la ocurrencia de la enfermedad ocupacional señalada por el ciudadano JUAN VENANCIO AGUIRRE LA CONCHA en su escrito de la demanda, y consecuencialmente, la incapacidad física total y permanente para el trabajo habitual, advirtiendo que no señala cuáles son los incumplimientos de la normativa en materia de seguridad, higiene y salud en el trabajo y que de qué forma los mismos fueron idóneos para causarla, por lo que él debe probar la existencia de la enfermedad y el nexo de causalidad entre esa enfermedad y las actividades que realizó, es decir, la relación que existe entre dicha conducta u omisión de la empresa o entidad de trabajo y la supuesta enfermedad padecida incapacitante, pues no basta la simple certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) para acreditar su responsabilidad civil en la ocurrencia de la misma, la cual no se encuentra definitivamente firme en virtud de que existe un recurso de nulidad contra ese acto administrativo.
11.- Afirma que cumplió con todas las normas de seguridad y salud en el trabajo otorgándole todo el entrenamiento necesario para el trabajo, que le informó y aleccionó sobre los riesgos a los cuales estaría expuesto en su quehacer diario y en los medios y métodos que tenía a su alcance a los fines de evitar que ese riesgo de concretara, a saber: carta de notificación de riesgos, notificación de los principios de prevención de condiciones inseguras e insalubres, evaluación pre y post empleo, evaluación médica pre y post vacaciones entre otras.
12.- En razón de lo anterior, señala que al ciudadano JUAN VENANCIO AGUIRRE LA CONCHA no le corresponden las indemnizaciones patrimoniales reclamadas con ocasión a la aplicación del cardinal 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como de aquéllas por concepto de daño emergente o materiales, lucro cesante y daño moral.

PUNTO PREVIO I
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la defensa de fondo opuesta por el profesional del derecho ANDRES MELEÁN NAVA, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA, CA, en su escrito de contestación de la demanda, siendo ratificada en la audiencia de juicio de este asunto, relativa a la prescripción de la acción laboral y, al efecto, se observa lo siguiente:
El artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo estableció que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.
El artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo estableció que las prescripciones de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes y; d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción invocada por la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA, CA, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
Ahora, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano JUAN VENANCIO AGUIRRE LA CONCHA como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado en el escrito de la demanda, ó de las pruebas producidas en el proceso si las hubiere.
En razón de ello, se observa que el ciudadano JUAN VENANCIO AGUIRRE LA CONCHA, invocó su escrito de la demanda que su relación de trabajo con la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA, CA, culminó el día 05 de octubre de 2010, siendo este hecho admitido por ésta, razón por la cual, no hay controversia en cuanto a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, por lo que, debemos tomar como fecha de la finalización de la relación laboral el día 05 de octubre de 2010, para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.
Pues bien, a partir del día 05 de octubre de 2010, el ciudadano JUAN VENANCIO AGUIRRE LA CONCHA tenía hasta el día 05 de octubre de 2011, para internar su pretensión y notificar a la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA, CA, inclusive a partir de allí, contaba con el lapso de dos (02) meses establecido en el literal “a” del artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo para notificarla con la finalidad de que concurriera a la jurisdicción a ejercer sus medios de defensa en torno al caso planteado.
Con fecha 12 de julio de 2012, se recibió la demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, siendo admitida el día 18 de julio de 2012 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
De un simple cómputo de los días transcurridos desde el día 05 de octubre de 2010, fecha de la finalización de la relación de trabajo, hasta el día 12 de julio de 2012, fecha en la cual fue propuesta la demanda, es evidente en principio, que la acción laboral estaría prescrita por haber transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la derogada norma sustantiva laboral.
Para tales fines y poder dilucidar tal planteamiento, este órgano jurisdiccional, con miras al fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1959, expediente 07-2185, de fecha 02 de diciembre de 2008, caso: A. SENCIAL Y OTRO contra la sociedad mercantil GRUPO SUOTO CA Y OTRO, pasa a evaluar única y exclusivamente, el material probatorio inserto en el expediente relacionado con la defensa de fondo de la prescripción laboral y su interrupción, observándose lo siguiente:
La representación judicial del ciudadano JUAN VENANCIO AGUIRRE LA CONCHA promovió copia certificada del expediente administrativo signado con el número 008-2011-03-00759 llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cursante a los folios 76 al 86 del primer cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, se observa su reconocimiento por su oponente, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 03 de junio de 2011 el ciudadano JUAN VENANCIO AGUIRRE LA CONCHA interpuso un reclamo administrativo en contra de la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA, CA, y materializando la notificación a la empresa el día 13 de julio de 2011. Así se decide.
Ahora bien, el mencionado medio de prueba debe ser estudiado y analizado en atención a lo previsto en el literal “c” del artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo el cual consagra los supuestos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción laboral, entre ellas, la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, empero, condicionada al hecho que debe notificarse al reclamado antes de la expiración del lapso de prescripción ó dentro de los dos (2) meses siguientes a aquél, pues la intención del legislador es flexibilizar en lo posible la forma de darle aviso al accionado de la demanda a los efectos de interrumpir la prescripción.
De tal manera, que el literal “c” del artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo establece que para la validez del acto conciliatorio ante la autoridad administrativa dependerá de la existencia de la introducción de la reclamación formulada por el trabajador y si se ha producido o no la notificación del demandado de esa reclamación y; del deber de sus representantes de comparecer ante la Inspectoría del Trabajo a los fines del acto de contestación, la cual debe contener (léase: notificación) una identificación clara y precisa de su receptor, además de un sello húmedo o de cualquier otra señal que demuestre haber sido recibida por él.
Es decir, que solamente la notificación del demandado de esa reclamación administrativa es el único acto capaz de interrumpir los efectos de la prescripción de la acción laboral, razón por la cual, se convierte este acto como el único punto en discusión o controvertido en el proceso.
Del medio de prueba evacuado anteriormente, se desprende que habiéndose notificado el día 13 de julio de 2011 a la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA, CA, para que concurriera al acto conciliatoria ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el ciudadano JUAN VENANCIO AGUIRRE LA CONCHA tenía hasta el día 13 de julio de 2012 para intentar su pretensión ante el órgano jurisdiccional competente por disposición expresa del ordinal “c” del artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y de allí, contaba con el lapso de dos (02) meses para notificarla con arreglo a lo previsto en su literal “a” ejusdem, esto es, hasta el día 13 de agosto de 2012.
Sin embargo, en el decurso de este lapso entró en vigencia la actual Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadoras, la cual en su artículo 52 establece que las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez (10) años, contados desde la fecha de la terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo anterior, trae como consecuencia jurídica, una división entre ambas leyes, en principio, porque la terminación de la relación de trabajo ocurrió antes de la entrada en vigencia de la citada Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, y en segundo lugar, porque para el momento de su vigencia no había transcurrido completamente el lapso de prescripción previsto en su artículo 52 ejusdem.
Ante tal situación, quien suscribe el presente fallo, debe acoger los diferentes fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1016, de fecha 30 de junio de 2008, expediente 07-1868, caso: ÁNGEL ERNESTO MENDOZA contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA, CA; en sentencia número 457, expediente 09-414, de fecha 19 de mayo de 2010, caso: AJ. POZARNIK contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA); en sentencia número 1026, expediente 08-1789, de fecha 24 de septiembre de 2010, caso: ÁNGEL ENRIQUE BERNAL ORTEGA contra ALLOYS, CA; en sentencia número 1344, expediente 09-552, de fecha 18 de noviembre de 2010, caso: J. CARABALLO contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE; en sentencia número 443, expediente 10-516, de fecha 14 de abril de 2011, caso: J. ÁVILA contra SERENOS NACIONALES ZULIA, CA, (SENAZUCA); y el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1650, expediente 08-1122, de fecha 31 de octubre de 2008, caso: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, CA, a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo promueve el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se desprende en forma fehaciente, que ante lo que ha llamado la doctrina “colisión de leyes en el tiempo”, existe la posibilidad de la aplicación inmediata del lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de naturaleza laboral, cuando ellas nacen bajo la vigencia del artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, es evidente que para el momento de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores no había transcurrido completamente el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, este juzgador en franca aplicación a los fallos reseñados, debe ampliar al presente caso, el lapso de prescripción de las indemnizaciones y/o beneficios laborales derivados de la terminación de la relación de trabajo entre el ciudadano JUAN VENANCIO AGUIRRE LA CONCHA y la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA, CA, conforme al alcance contenido en el artículo 52 de la novísima ley del trabajo, es decir, el lapso de diez (10) años, empero contados a partir del día 13 de julio de 2011, fecha en la cual comenzó a discurrir nuevamente el lapso previsto en el artículo 61 ibidem.
Se concluye entonces, que al haberse notificado a la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA, CA, el día 09 de agosto de 2012 según se evidencia de la declaración consignada por el ciudadano OSCAR VÍLCHEZ, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia <>, es evidente que se interrumpió los efectos de la prescripción de la acción laboral invocada conforme al alcance contenido en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil, y en ese sentido, se declara la improcedencia de la defensa de fondo opuesta en este asunto. Así se decide.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano JUAN VENANCIO AGUIRRE y la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA, CA, (ESTIZULIA), la fecha de inicio, culminación y su forma, el tiempo de servicio, el cargo y las funciones desempeñadas, el salario básico y el régimen legal aplicable, quedan por dilucidar los siguientes hechos.
1.- Determinar la jornada de trabajo desempeñada por el ciudadano JUAN VENANCIO AGUIRRE LA CONCHA durante la relación de trabajo que lo unió con la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA CA, (ESTIZULIA).
2.- Determinar los salarios normales e integrales devengados por el ciudadano JUAN VENANCIO AGUIRRE LA CONCHA durante la relación de trabajo que lo unió con la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA CA, (ESTIZULIA), y en consecuencia, si le corresponde alguna diferencia salarial así como los demás conceptos laborales reclamados en este asunto.
3.- Determinar la existencia y la naturaleza de la enfermedad padecida por el ciudadano JUAN VENANCIO AGUIRRE LA CONCHA, así como la responsabilidad de la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA CA, (ESTIZULIA), y en consecuencia, si le corresponden o no las indemnizaciones patrimoniales reclamadas por la ocurrencia de la misma.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y hoy en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Partiendo de este acto procesal mediante el cual el demandado se defiende de todos los argumentos de hecho expuestos por el demandante en su escrito de la demanda surge la carga de la prueba como marco de la actividad probatoria de las partes, limitada, a los hechos controvertidos en juicio y alegados en su oportunidad por las partes. Resulta pues, una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial que pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que se sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de pruebas de dichas afirmaciones o negaciones, como lo es la pérdida del proceso; e indirectamente, en forma objetiva y abstracta le indica o guía al juez, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quien debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas.
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.
De tal manera, que los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA; sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y, por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Ahora, tratándose igualmente de un reclamo de indemnizaciones laborales provenientes de un infortunio laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA; en sentencia número 505, de fecha 17 de mayo de 2005, caso: ÁLVARO AVELLA CAMARGO contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia RC-760, expediente 02137, caso: SERGIO ALBERTO MACHADO ASCENSIÓN contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL, CA, en sentencia número 1938, expediente 08-0168, de fecha 27 de noviembre de 2008, caso: A. PASCUAL contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, (IPSFA); en sentencia número 534, expediente 07-2095, de fecha 21 de abril de 2009, caso: J. SALAZAR contra HERMANOS PAPPAGALLO, SA, Y OTRO; ratificadas en sentencia número 487, expediente 09-170, de fecha 19 de mayo de 2010, caso: L. PETIT contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia número 447, expediente 09-1516, de fecha 26 de abril de 2011, caso: A. ÁLVAREZ contra FERROALUMINIO, CA, (FERRALCA), y sentencia número 713, expediente 10-881, de fecha 20 de junio de 2011, caso: F. MORENO contra GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, establecen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se debe establecer como requisito indispensable, de impretermitible cumplimiento, que el trabajador demuestre en primer orden la existencia u ocurrencia del mismo; segundo, la comprobación de que devenga del servicio prestado o con ocasión a él y, en tercer lugar, que la enfermedad o accidente de trabajo y la incapacidad padecida es a consecuencia de ese accidente o enfermedad para entonces así, determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder.
Adicionalmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 352, expediente 01-449, proferida el juicio seguido por CARLOS DOMÍNGUEZ FELIZOLA contra DHL FLETES AÉREOS, CA, Y OTROS; en sentencia número 1001, expediente 04-650, de fecha 12 de agosto de 2004, caso: JOSÉ FRACISCO CONDE PINO contra FRANK’S INTERNATIONAL DE VENEZUELA, SA; en sentencia número 505, de fecha 17 de mayo de 2005, caso: ÁLVARO AVELLA CAMARGO contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia número 534, expediente 07-2095, de fecha 21 de abril de 2009, caso: J. SALAZAR contra HERMANOS PAPPAGALLO, SA, Y OTRO; sentencia número 487, expediente 2009-170, de fecha 19 de mayo de 2010, caso: L. PETIT contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA, establecieron que para que una demanda por accidente y enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, para que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador (a) no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador utilizó la expresión “con ocasión del trabajo” ó “por exposición al ambiente de trabajo” ó, por incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad industrial.
De igual forma, establecieron que si el trabajador (a) demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil (léase: responsabilidad subjetiva patronal) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1354 ejusdem, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora y por último, en cuanto a la responsabilidad objetiva patronal del patrono que proviene del artículo 1193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 197, expediente 05-1158, de fecha 07 de febrero de 2006, caso: DENIS ALEXIS CEDEÑO contra TRANSPORTE CARANTOCA, CA; en sentencia número 507, expediente 05-1256, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: EDHYEL RAMÓN MONTAÑES contra FARMACIA LARENSE, CA, en sentencia número 2134, expediente 07-805, de fecha 25 de octubre de 2007, caso: GLORIA DEL CARMEN AGUILAR contra FERRETERÍA LA LUCHA, CA, Y OTRO; en sentencia número 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente 08-0168, caso: ANA PASCUAL IBAÑEZ contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA); en sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: ROSARIO VICENZO PISCIOTTA contra MINERÍA MS, CA; sentencia número 1612, expediente 2010-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: MIGUEL GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.
Así las cosas, le corresponde a la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA CA, (ESTIZULIA), demostrar la jornada de trabajo desempeñado por el ciudadano JUAN VENANCIO AGUIRRE LA CONCHA durante la vigencia de la relación de trabajo, así como los salarios devengado como contraprestación por el servicio contratado, y a este ultima le toca demostrar que la enfermedad sufrida fue producto del trabajo desempeñado por él y además debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen (léase: enfermedad) proviene del incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad, higiene y ambiente, y para ello, es necesario que medie en la ocurrencia del infortunio el hecho ilícito civil del patrono o de la entidad de trabajo, es decir, la negligencia, impericia o inobservancia de las normas y que tales circunstancias que abarcan el hecho ilícito civil hayan sido determinantes en la ocurrencia del infortunio. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

En virtud del principio de libertad probatoria previsto en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió recibos de pagos cursantes a los folios 03 al 68 del primer cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador el reconocimiento formulado por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes salarios y conceptos de carácter laboral que le fueron pagados al ex trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo. Así decide.
2- Promovió recibos de pago de utilidades cursantes a los folios 69 al 71 del primer cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador el reconocimiento formulado por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo son desechados del proceso porque no aportan ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
3.- Promovió recibos de pagos de vacaciones cursantes a los folios 72 al 74 del primer cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador el reconocimiento formulado por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo son desechados del proceso porque no aportan ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
4.- Promovió recibo de pago de liquidación de contrato de trabajo cursante al folio 75 del primer cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocido por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la entidad de trabajo le pagó al ex trabajador la suma de cuarenta y siete mil cuatrocientos cincuenta bolívares con quince céntimos (Bs.47.450,15), por concepto de bono vacacional vencido, atípico vacación vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, atípico vacaciones fraccionadas, salario básico, ayuda única especial, salario atípico, tiempo de viaje y complemento descanso, generados durante el período de vigencia de la relación de trabajo, esto es, desde el día 16 de julio de 2002 hasta el día 05 de octubre de 201. Así se decide.
5.- Promovió copia certificada de expediente administrativo 008-2011-03-00759 cursantes a los folios 76 al 86 del primer cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, se observa su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorgó valor probatorio y eficacia jurídica; sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente realizado en el punto previo de este fallo, reproduciéndose en consecuencia las anteriores consideraciones. Así se decide.
6.- Promovió copias fotostáticas de actas cursantes a los folios 87 al 89 del primer cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador observa su impugnación por parte de la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, por estar promovidas en copias fotostáticas simples, y al ser verificada tal circunstancia y no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que compruebe su existencia, se desechan del proceso. Así se decide.
7.- Promovió actas cursante a los folios 90 al 105 del primer cuaderno de Recaudos del expediente.
Con relación a estos medios de pruebas, se observa su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, se desechan del proceso porque no aportan ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
8.- Promovió tabla comparativa de salarios del personal de mantenimiento de técnicos electricistas cursante a los folios 106 y 107 del primer cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador observa su impugnación por parte de la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, por estar promovidas en copias fotostáticas simples, y al ser verificada tal circunstancia y no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que compruebe su existencia, se desechan del proceso. Así se decide.
9.- Promovió copia certificada de expediente de investigación de origen de enfermedad cursante a los folios 108 al 180 del primer cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, se observa su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) determinó lo siguiente: a.- Que el cargo de electricista II tiene las funciones de realizar los trabajos de mantenimiento eléctrico preventivo y/o contentivo, tendientes a detección de fallas, movilizar y reparar instalaciones eléctricas de planta mediante el uso de herramientas para obtener la mayor disponibilidad funcional de los mismos; b.- que el ex trabajador ejerció funciones de electricista en mantenimiento otras empresas hasta el día 11 de julio de 2000; que la empresa posee constancia de notificación de condiciones de trabajo según el Reglamento de las Condiciones, Higiene y Seguridad en el Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de fecha 26 de noviembre de 2001 y la descripción de riesgo por cargo de fecha 28 de junio de 2007 suscrita por él; c.- que la empresa le impartió al ex trabajador cursos en materia de salud y seguridad en el trabajo, pero incumplió con el artículo 53 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en cuanto a recibir formación teórica y práctica suficiente, adecuada en forma periódica para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, que se le realizaron los exámenes médicos respectivos al trabajador; d.- que la empresa dotó oportunamente al trabajador de los equipos de protección personal, que la empresa posee un Comité de Seguridad y Salud Laboral registrado en fecha 11 de abril de 2007, que la empresa no da una respuesta oportuna a las solicitud de mejoras de las condiciones, incumpliendo con el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; e.- que en cuanto al servicio de seguridad y salud en el trabajo, existe una oferta de servicio de seguridad y salud en el trabajo de febrero de 2009, incumpliendo con los artículos 39, 40 y 46 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; f.- que la empresa posee un programa de seguridad y salud en el trabajo elaborado con la participación de los trabajadores aprobado por el Comité emitido en fecha 05 de febrero de 2010, pero no posee registros de las horas destinadas para la información, capacitación permanente a los trabajadores, trabajadoras, asociados y asociadas, soporte de los recursos económicos precisos para la consecución de los objetivos propuestos, incumpliendo con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 82 numeral 3 literal a y j del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, g.- Que la empresa notifica de los riesgos a través de un formato llamado carta de notificación de riesgos; h.- que la empresa no posee certificados actualizados de las calderas registradas en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) bajo los números SINP 0616 y SINP 0617, incumpliendo con el artículo 352 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y el artículo 63 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; i.- que el ex trabajador estuvo expuesto a tareas tales como: Halar, colocar y empujar piezas de motores que oscilaban entre los veinticinco (25) y noventa (90) kilogramos de peso con una frecuencia de tres (03) a cuatro (04) veces por semana, a las posturas forzadas de bipedestación prolongada, cuclillas, de rodillas con una frecuencia diaria, mantenimiento de flexión, extensión y rotación del tronco en una frecuencia diaria, marcha continua entre ciento cincuenta (150) y doscientos (200) metros, así como subir y bajar escaleras de aproximadamente ochenta y un (81) peldaños, que estuvo sometido a seis mil doscientos sesenta y dos (6.262) horas extras durante ocho (08) años, dos (02) meses y diecinueve (19) días, que estuvo expuesto a diferentes riesgos en el desempeño de sus funciones, tales como : golpeado por la utilización de herramientas, caída a un mismo nivel y a diferente nivel, ya que se encontraba en marcha continua y subiendo y bajando escaleras, vibraciones de cuerpo entero, quemaduras en altas temperaturas, a ruido y contacto con energía eléctrica, j.- que la empresa tiene registro de morbilidad en el cual se registraron siete (07) trabajadores con diagnóstico de lumbalgias correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2010 pero no posee de los siguientes meses, k.- que la empresa no realizó la notificación de la enfermedad del trabajador por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), incumpliendo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, l.- que la empresa no posee un estudio de la relación persona, sistema de trabajo y máquina, incumpliendo con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, m.- que las actividades realizadas por el ex trabajador como técnico electricista II implicaban halar, empujar y colocar cargas de peso, posturas forzadas de bipedestación prolongada, cuclillas, rodillas, movimientos de flexión, extensión y rotación del tronco, marcha continua, n.- Que el ex trabajador padece una discopatía lumbro sacra L4-L5 y L5-S1 y hernia discal L4-L5 y L5-S1 que constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo que le ocasionó una discapacidad total y permanente con limitaciones para actividades con manejo de cargas de peso y flexión forzada del tronco. Así se decide.
10.- Promovió la prueba de exhibición de acta levantada dentro del procedimiento de pliego conflictivo contenido en el expediente 008-09-04-0002 llevado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas del estado Zulia.
Con respecto a la prueba de exhibición de documentos, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de su oponente manifestó que las originales de dichas documentales reposan en dicha Inspectoría del Trabajo y por tanto no podía exhibirla: sin embargo, no debe aplicarse los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque no estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, y en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
11.- Promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia para que informara sobre hechos litigiosos en esta causa.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
12.- Promovió prueba de informes a la Dirección Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), para que informara sobre hechos litigiosos en esta causa.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su práctica mediante comunicación de fecha 25 de febrero de 2014; razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo ésta fue analizada en el cardinal 9 de este capítulo, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió original de currículo de vida cursante a los folios 182 al 197 del primer cuaderno de Recaudos del expediente.
2.- Promovió original de planilla de ingreso de personal y comunicación cursante a los folios 198 y 203 del primer cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador observa que fueron desconocidos por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando no estar suscritos por su representado, y al certificarse tal circunstancia, es evidente que deben ser desechados del proceso. Así se decide.
3.- Promovió original de comunicaciones cursante a los folios 199 al 202 del primer cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador observa que fueron reconocidos por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, son desechadas del proceso porque de su contenido no se evidencia ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
4.- Promovió copias fotostáticas y original de certificados cursante a los folios 204 al 213 y 215 del primer cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador observa que fueron impugnados por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, las marcadas con los números “C1 al C7” y “C9 al C10” por estar promovidas en copias fotostáticas simples; la marcada con el número “C8” por estar enmendada, y la marcada con el número “C12” por no estar suscrita por su representado; no obstante, las mismas fueron promovidas para servir como medio de prueba para su exhibición, por lo cual se desecha la impugnación y desconocimiento efectuado; dejándose constancia que sus estudios y análisis serán realizados en los cardinales 74° y 75° del capítulo relativo a la prueba de exhibición de documentos, reproduciéndose las consideraciones que allí se expresarán. Así se decide.
5.- Promovió original de documento titulado “eficacia del adiestramiento ejecutado” cursante al folio 214 del primer cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a dicho medio de prueba, este juzgador observa que fue reconocido por la representación judicial del ciudadano JUAN VENANCIO AGUIRRE LA CONCHA, en la audiencia de juicio de este asunto; no obstante, las mismas fueron promovidas para servir como medio de prueba para su exhibición, y en ese sentido su estudio y análisis será realizados en el cardinal 76° del capítulo relativo a la prueba de exhibición de documentos, reproduciéndose las consideraciones que allí se expresarán. Así se decide.
6.- Promovió original de constancia cursante al folio 02 del segundo cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a dicho medio de prueba, este juzgador observa que fue reconocido por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que para el día 05 de octubre de 2005 devengó un salario básico de la suma de un mil quinientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.534,40) mensual y una compensación de carácter no salarial de la suma de trescientos noventa y ocho bolívares (Bs.398,oo) mensual, ascendiendo su ingreso a la suma de mil novecientos treinta y tres bolívares (Bs. 1.933,oo) mensuales. Así se decide.
7.- Promovió original y copias fotostáticas de constancias cursante a los folios 03 y 04 del segundo cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador observa que fueron desconocidas por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, por no estar suscritas por su representado, y al ser verificada tal circunstancia, es evidente que deben ser desechada del proceso porque no se constató su certeza con el auxilio de otro medio de prueba que compruebe su existencia. Así se decide.
8.- Promovió originales de comunicaciones cursante a los folios 05 al 07 del segundo cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador observa que fueron reconocidos por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo son desechados del proceso porque tales salarios y/o aumentos de sueldos no están controvertidos en este asunto sino aquéllos que fueron generados a partir del día 21 de febrero de 2007. Así se decide.
9.- Promovió original de descripción del cargo cursante al folio 08 del segundo cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a dicho medio de prueba, este juzgador observa que fue reconocido por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que las funciones específicas correspondientes al cargo de Técnico Electricista II eran: a) analizar las fallas de mediana y alta dificultad a los equipos e instalaciones de Planta, b) ejecutar los programas de mantenimiento de los equipos, para disminuir el mantenimiento correctivo. c) efectuar inspecciones sobre los diferentes sistemas de control, equipos y lazos de control existente en Planta, determinando fallas en los mismos, para tomar acciones y/o correctivas necesarias, d) revisar, reparar y prestar mantenimiento preventivo a los equipos de prueba, a equipos y herramientas en general que le sean asignados, con la finalidad de mantener estos en su punto óptimo de confiabilidad. d) detener y preparar fallas en equipos electrónicos mediante inspección, uso de esquemas electrónicos, interpretación de planos y manuales de equivalencia de componentes electrónicos. e) registrar en los archivos de historia de equipos las actividades realizadas en los mismos para ayuda futura en la determinación de fallas y mantenerlos actualizados. f) mantener el taller en condiciones que permitan efectuar los trabajos con calidad y seguridad requerida. g) detectar necesidades de herramienta y/o equipos de medición para la ejecución de trabajos. h) actualizar y completar procedimientos de forma de estandarizar métodos de trabajo para instrumentos tanto para equipos generales como para equipos específicos. i) responder a las exigencias de planta en cualquier momento que se requiera dentro o fuera de su horario normal. Así se decide.
10.- Promovió copias fotostáticas de carta de notificación de riesgo, guía de identificación de riesgo, descripción de riesgo por cargo, constancia de notificación de condiciones de trabajo según el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, forma A de autorización de lentes correctivos de seguridad, formulario descripción ruta de movilización/traslado, constancia de entrega de uniformes y equipos de protección personal y declaración” cursante a los folios 09 al 13 y 15 al 18 del segundo cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador observa su impugnación por parte de la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, por estar promovidas en copias fotostáticas simples; no obstante a ello, se pudo constatar que su oponente promovió sus originales mediante “actuaciones” en el asunto alfanumérico VP21-N-2011-080 cursantes a los folios 278 al 280, 334, 336 al 339 y 341 del cuarto cuaderno de recaudos del expediente, por lo que se declara improcedente la impugnación realizada, y se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la empresa le notificó el día 28 de julio de 2007 en su condición de los riesgos físicos, químicos, biológicos, disergonómicos y psicosociales como técnico electricista II, a los que podía estar expuesto en su lugar o sitio de trabajo de trabajo, entregándole los equipos de protección personal existente, e instruyéndole de las medidas que debía cumplir para garantizar su integridad física. Así se decide.
11.- Promovió copia fotostática de convenio de confidencialidad cursante al folio 14 del segundo cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su impugnación por parte de la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, por estar promovida en copia fotostática simple, y al ser verificada tal circunstancia, es evidente que debe ser desechada del proceso porque no se constató su certeza mediante la presentación de su original o con el auxilio de otro medio de prueba que compruebe su existencia. Así se decide.
12.- Promovió originales y copias fotostáticas de registro de asegurado y constancia de egreso del trabajador cursante a los folios 19 al 21 del segundo cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, las marcadas con los números “G1 y G2 por estar promovidas en copias fotostáticas simples, y no reconocida o desconocida la marcada con el número “G3” por no estar suscrita por su representado; no obstante a ello, las mismas fueron ratificadas según consta de las resultas de la prueba informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales rielan al folio. 53 de la tercera pieza del expediente, por lo que se declara la improcedencia de la impugnación y desconocimiento realizada, y consecuencialmente se les confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la empresa lo inscribió y retiró ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
13.- Promovió original de constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y estado de cuenta del ahorrista al fondo de ahorros obligatorios para la vivienda cursante a los folios 22 al 25 del segundo cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo son desechadas del proceso porque no se están reclamando indemnizaciones patrimoniales derivadas a su inscripción o no dentro de las obligaciones que tiene la empresa con la seguridad social. Así se decide.
14.- Promovió original de comunicación cursantes a los folios 26 al 28 del segundo cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su desconocimiento por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, por no estar suscrita por su representado, y al haberse verificado tales circunstancias, es evidente que no pueden serles oponibles conforme a lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, y por tanto, son desechados del proceso. Así se decide.
15.- Promovió copias fotostáticas de solicitudes y comunicaciones emanadas de aseguradoras privadas en materia de salud cursantes a los folios 29 al 74 del segundo cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, correspondientes a las marcadas con los números “H4 al H9”, “H11 al H13”, “H15 al H25”, “H27”, “H29 al H40” y “H44 al H49”, por estar promovidas en copias fotostáticas simples, y reconociendo las marcadas con los números “H10”, “H14”, “H26”, “H28”, “H41 al “H43”, no obstante a ello, las mismas fueron ratificadas mediante las resultas de las prueba informativas dirigidas a las sociedades mercantiles Seguros Sud América, SA; Seguros Caracas; Seguros Mercantil y Seguros Venezuela, CA, las cuales cursan a los folios 175 del segundo cuaderno del expediente, al folio 74 del cuarto cuaderno del expediente, a los folios 130 y 135 del tercer cuaderno del expediente y a los folios 40 al 50 del tercer cuaderno del expediente, respectivamente, por lo cual se declara improcedente la impugnación realizada, y se les otorga valor probatorio, junto con las documentales reconocidas conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la empresa le contrató varias pólizas de seguros personal y de vida durante la vigencia de la relación de trabajo. Así se decide.
16.- Promovió planillas de solicitud de reembolso por gastos médicos y/o de medicinas y de facturas por gastos médicos y/o medicinas cursantes a los folios 75 al 127 del segundo cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, de las documentales marcadas con los números “I1 al I12”, “I14 al I29”, “I31”, “I33”, e “I36 al I52” por ser copias fotostáticas, desconociendo las documentales marcadas con los números “I30” por emanar de un tercero, y el desconocimiento de las documentales marcadas con los números “I32”, “I34”, “I35” e “I53” por no estar suscritas por su representado, y al verificarse tales circunstancias, es evidente que deben ser desechada del proceso porque no se constató su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que compruebe su existencia y en el caso de la emanada de tercero, por no haber sido ratificada en juicio. Así se decide.
17.- Promovió original de comunicación marcada con el número “I13” cursante al folio 87 del segundo cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que para el día 26 de julio de 2005 contaba con una póliza de seguros a su favor. Así se decide.
18.- Promovió facturas y pago de mensualidades cursante a los folios 128 al 131, 134, 136 al 141, 144, 145, 150 al 152, 154, 156, 159 al 161, 164, 165, 167, 168, 170, 172, 174, 176 al 178, 180 al 183, 185, 187 al 190, 192, 194 al 196, 198 al 200 y 202 al 204 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, y 02, 04, 05, 08, 09, 11, 13 al 15, 17, 18, 20, 22, 23, 25, 26, 28 al 31, 33, 35 al 40 y 42 del tercer cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su desconocimiento por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, de las documentales marcadas con los números “J1 al J4”, “J7”, ”J11”, “J13”, “J17”, “J23”, “J25”, “J29”, “J33”, “J37”, “J43”, “J47”, “J53”, “J54”, “J56”, “J60”, “J62”, “J63”, “J67”, “J69” “J71”, “J72” y “J75” del segundo cuaderno de recaudos del expediente, y las marcadas “J78”, y “J81”, “J84”, “J89”, “J91”, “J94”, “J98”, folio 25, “J103”, “J106”, “J108”, “J110”, “J111”, “J113”, y “J115” del tercer cuaderno de recaudos del expediente, por no estar suscrita por su representado; la marcada “J9” del segundo cuaderno de recaudos del expediente, por no estar suscrita por nadie, y las marcadas “J10”, “J12”, “J14”, “J18”, “J24”, “J27”, “J32”, “J34”, “J38”, “J45”, “J49”, “J50”, “J51”, “J55”, “J58”, “J61”, “J65”, “J68”, “J73”, “J76” y “J77” del segundo cuaderno de recaudos del expediente, y “J80”, “J85”, “J87”, “J90”, “J93”, “J96”, “J99”, “J101”, “J104”, “J105”, “J112”, “J114”, y “J117” del tercer cuaderno de recaudos del expediente, por emanar de un tercero; la impugnación de las marcadas “J40” y “J41” del segundo cuaderno de recaudos del expediente, por ser copias fotostáticas, y al verificarse tales circunstancias, es evidente que deben ser desechadas del proceso porque no se constató su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que compruebe su existencia y en el caso de la emanada de tercero, por no haber sido ratificada en juicio. Así se decide.
19.- Promovió facturas y mensualidades cursantes a los folios 132, 133, 135, 142, 143, 146 al 149, 153, 155, 157, 162, 163, 166, 169, 171, 173, 175, 179, 184, 186, 191, 193, 197 y 201 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, y a los folios 03, 06, 07, 10, 12, 16, 19, 21, 24, 27, 32, 34 y 41 del tercer cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, no obstante a ello, son desechadas del proceso porque de su contenido no se evidencia ningún elemento sustancial para su resolución ya que no son hechos controvertidos. Así se decide.
20.- Promovió copias fotostáticas y originales de solicitud de ingreso o cambio de contribución cursantes a los folios 43 y 44 del tercer cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, por estar promovidas en copias fotostáticas simples, y al ser verificada tal circunstancia, es evidente que deben ser desechadas del proceso porque no se constató su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que compruebe su existencia. Así se decide.
21.- Promovió originales de planilla de retiro parcial del fondo de ahorro y solicitud de ingreso o cambio de contribución cursantes a los folios 45 al 47 del tercer cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, sin embargo, son desechadas del proceso porque de su contenido no se evidencia ningún elemento sustancial para su resolución ya que no son hechos controvertidos. Así se decide.
22.- Promovió original de comunicación cursante al folio 48 del tercer cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, sin embargo, son desechadas del proceso porque de su contenido no se evidencia ningún elemento sustancial para su resolución ya que no son hechos controvertidos. Así se decide.
23.- Promovió originales y copias al carbón de recibos de pagos cursantes a los folios 49 al 107 del tercer cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes salarios y demás conceptos de carácter laboral que le fueron pagados durante vigencia de la relación de trabajo. Así se decide.
24.- Promovió planillas de estatus, solicitudes, disfrute y pago de vacaciones cursantes a los folios 108, 109, 111, 112, 114, 115, 117, y 118 del tercer cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a estos medios de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, son desechadas del proceso porque de su contenido no se evidencia ningún elemento sustancial para su resolución ya que no son hechos controvertidos. Así se decide.
25.- Promovió planillas de estatus, solicitudes, disfrute y pago de vacaciones cursantes a los folios 120, 121, 123, 124, 126, 127 y 128 del tercer cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a estos medios de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que disfrutó de sus vacaciones legales con pago de la ayuda del bono vacacional correspondiente a los períodos 2007, 2008 y 2009. Así se decide.
26.- Promovió comunicación cursante al folio 110 del tercer cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a dicho medio de prueba, este juzgador observa su Impugnación por la representación judicial del ex trabajador, por ser copias fotostáticas simples, y al ser verificada tal circunstancia, es evidente que deben ser desechada del proceso porque no se constató su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que compruebe su existencia. Así se decide.
27.- Promovió planillas de estatus, disfrute y pago de vacaciones cursantes a los folios 113, 116, 119, 122, 125, y 129 al 131 del tercer cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su desconocimiento e impugnación por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, por estar enmendadas y por no suscrita por su representado; no obstante a ello, se desechan del proceso porque no aportan ningún elemento sustancial para su resolución ya no se tratan de hechos controvertidos. Así se decide.
28.- Promovió original de recibos de pago de utilidades cursante al folio 132 del tercer cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a dichos medios de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, son desechados del proceso porque de su contenido no se evidencia ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
29.- Promovió recibos de utilidades cursantes a los folios 133 y 135 del tercer cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, por estar promovidas en copias fotostáticas simples, y al ser verificada tal circunstancia, es evidente que deben ser desechadas del proceso porque no se constató su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que compruebe su existencia. Así se decide.
30.- Promovió recibo de utilidades cursantes a los folios 133 y 135 del tercer cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a estos medios de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la empresa le pagó días adicionales de utilidades correspondiente al mes de julio de 2007,y utilidades correspondientes al año 2007. Así se decide.
31.- Promovió originales de comprobante de retención de impuesto sobre la renta anual o de cese de actividades para personas residentes receptoras de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares cursantes a los folios 138 al 143 del tercer cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su desconocimiento por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, por no estar suscrita por su representado, y al haberse verificado tales circunstancias, es evidente, que no pueden serles oponibles conforme a lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, y por tanto, son desechados del proceso. Así se decide.
32.- Promovió original de carta de renuncia cursante al folio 144 del tercer cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto; no obstante a ello, es desechada del proceso porque de su contenido no se evidencia ningún elemento sustancial para su resolución, por cuanto no constituye un hecho controvertido que la relación de trabajo culminó por renuncia. Así se decide.
33.- Promovió copia fotostática de “autorización”, marcada con el número “Q1” cursante al folio 145 del Cuaderno de Recaudos No. 3 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial del ciudadano JUAN AGUIRRE VENANCIO LA CONCHA, en la audiencia de juicio de este asunto, por estar promovida en copia fotostática simple, y al ser verificada tal circunstancia, es evidente que debe ser desechada del proceso porque no se constató su certeza mediante la presentación de su original o con el auxilio de otro medio de prueba que compruebe su existencia. Así se decide.
34.- Promovió original de “Finiquito de Prestaciones Sociales “, marcado con el número “R1”, cursante al folio 146 del Cuaderno de Recaudos No. 3 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano JUAN AGUIRRE VENANCIO LA CONCHA, del “finiquito de prestaciones sociales”, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA, SA (ESTIZULIA) le canceló al ciudadano JUAN AGUIRRE VENANCIO LA CONCHA por el período laborado desde el día 16 de julio de 2002 hasta el día 05 de octubre de 2010, la suma de quince mil cuatrocientos setenta y un bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.15.471,24) por los conceptos laborales de utilidades, abono por antigüedad art. 108, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, atípico vacación vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, atípico vacaciones fraccionadas, salario básico, ayuda única y especial, salario atípico, tiempo de viaje y complemento descanso, previas las deducciones por prestaciones pagadas fideicomiso, retención I.N.C.E. y retención LRPVH. Así se decide.
35.- Promovió copia fotostática de “Cheque de Gerencia, marcado con el número “R2”, cursante al folio 147 del Cuaderno de Recaudos No. 3 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su desconocimiento por la representación judicial del ex trabajador, por emanar de tercero y no estar suscrita por su representado, y su impugnación por ser una copia fotostática simple, y al ser verificada tal circunstancia, es evidente que debe ser desechada del proceso porque no se constató su certeza mediante la presentación de su original o con el auxilio de otro medio de prueba que compruebe su existencia. Así se decide.
36.- Promovió originales de “recibo” y “Orden de Desincorporación”, marcados con los números “R3”, y “R4”, cursantes a los folios Nros. 148 y 149 del Cuaderno de Recaudos No. 3 del expediente.
Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador observa su desconocimiento por la representación judicial del ex trabajador, por no estar suscritas por su representado, por lo que, al haberse verificado tales circunstancias, es evidente, que no pueden serles oponibles conforme a lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, y por tanto, son desechados del proceso. Así se decide.
37.- Promovió originales y copias fotostáticas de “informes médicos”, y “exámenes”, marcados con los números “S1” al “S20”, cursantes a los folios 150 al 161 y 163 al 169 del Cuaderno de Recaudos No. 3 del expediente.
Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador observa su desconocimiento por la representación judicial del ciudadano JUAN AGUIRRE VENANCIO LA CONCHA en la audiencia de juicio de este asunto, de las originales marcadas con los números “S1” al “S3” y “S14” al “S20” por emanar de un tercero, y la impugnación de las que fueron promovidas en copias fotostáticas simples, marcadas con los números “S4” al “S12”, por lo cual, al verificarse que las documentales originales emanan de terceros que no fueron ratificadas en juicio y que al ser verificadas las documentales consignadas en copias fotostáticas simples, no pudiéndose constatar su certeza mediante la presentación de su original o con el auxilio de otro medio de prueba que compruebe su existencia, es por lo cual es evidente que deben ser desechadas del proceso. Así se decide.
38.- Promovió original de “orden médica”, marcada con el número “S13”, cursante al folio 162 del Cuaderno de Recaudos No. 3 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su desconocimiento por la representación judicial del ciudadano JUAN AGUIRRE VENANCIO LA CONCHA en la audiencia de juicio de este asunto, por emanar de un tercero, no obstante, se verifica del análisis de su contenido, que la misma emana de la empresa demandada ESTIRENO DEL ZULIA, SA (ESTIZULIA), por lo cual resulta improcedente el desconocimiento realizado, no obstante, se desecha del proceso, por cuanto no aporta elemento alguna para la solución de la presente controversia, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
39.- Promovió original de “declaración personal de salud”, marcado con los números “S21” al “S23”, cursantes a los folios 170 al 172 del Cuaderno de Recaudos No. 3 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa que fue desconocida por la representación judicial del ex trabajador, la firma de la referida documental, por lo cual, al no haberse demostrado su autenticidad conforme lo estatuyen los artículos 86 y 87 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, es evidente, que debe ser desechada del proceso. Así se decide.
40.- Promovió originales y copias fotostáticas de “informes médicos”, y “exámenes”, marcados con los números “S24” al “S29”, cursantes a los folios 173 al 178 del Cuaderno de Recaudos No. 3 del expediente.
Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador observa su desconocimiento por la representación judicial del ciudadano JUAN AGUIRRE VENANCIO LA CONCHA en la audiencia de juicio de este asunto, las marcadas con el número “S24” por no estar suscrita por su representado, por lo que, al haberse verificado tales circunstancias, es evidente, que no puede serle oponible conforme a lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, y las marcadas con el número “S25” al “S29” por emanar de un tercero, que al no haber sido ratificadas, no se puede constatar su certeza mediante la presentación de su original o con el auxilio de otro medio de prueba que compruebe su existencia, es por lo cual es evidente que deben ser desechadas del proceso. Así se decide.
41.- Promovió original de “examen médico”, marcado con el número “S30”, cursante al folio 179 del Cuaderno de Recaudos No. 3 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano JUAN AGUIRRE VENANCIO LA CONCHA, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA, SA (ESTIZULIA) para el día 09 de noviembre de 2006 le realizó examen pre-vacación al ciudadano JUAN AGUIRRE VENANCIO LA CONCHA siendo declarado apto. Así se decide.
42.- Promovió originales de “informes médicos”, y “exámenes”, marcados con los números “S31” al “S45”, cursantes a los folios 180 al 194 del Cuaderno de Recaudos No. 3 del expediente.
Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador observa su desconocimiento por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, las marcadas con los números “S31” al “S39”, por emanar de un tercero, y al no haber sido ratificadas, y la impugnación de las marcadas con los números “S40” al “S45” por que fueron promovidas en copias fotostáticas simples, por lo cual, al verificarse tal circunstancia, no pudiéndose constatar su certeza mediante la presentación de su original o con el auxilio de otro medio de prueba que compruebe su existencia, es por lo cual es evidente que deben ser desechadas del proceso. Así se decide.
43.- Promovió original de “examen médico”, marcado con el número “S46”, cursante al folio 195 del Cuaderno de Recaudos No. 3 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano JUAN AGUIRRE VENANCIO LA CONCHA, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA, SA (ESTIZULIA) para el día 09 de noviembre de 2005 le realizó examen pre-vacación al ciudadano JUAN AGUIRRE VENANCIO LA CONCHA siendo declarado apto. Así se decide.
44.- Promovió originales de “informes médicos”, y “exámenes”, marcados con los números “S47” al “S56”, cursantes a los folios 196 al 205 del Cuaderno de Recaudos No. 3 del expediente.
Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador observa su desconocimiento por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, las marcadas con los números “S47” al “S50”, por emanar de un tercero, y al no haber sido ratificadas, y la impugnación de las marcadas con los números “S51” al “S56” porque fueron promovidas en copias fotostáticas simples, por lo cual, al verificarse tal circunstancia, no pudiéndose constatar su certeza mediante la presentación de su original o con el auxilio de otro medio de prueba que compruebe su existencia, es por lo cual es evidente que deben ser desechadas del proceso. Así se decide.
45.- Promovió copia fotostática de “Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo”, marcados con los números “T1” al “T136”, cursantes a los folios 02 al 137 del Cuaderno de Recaudos No. 4 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su impugnación por parte de la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, por estar promovida en copias fotostáticas simples, y al ser verificada tal circunstancia, es evidente que debe ser desechada del proceso porque no se constató su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que compruebe su existencia. Así se decide.
46.- Promovió “Contratos Colectivos” períodos 2001–2003”, 2004-2006 y 2007 - 2010, marcados con los números “U1” al “U140”, cursantes a los folios 138 al 277 del Cuaderno de Recaudos No. 4 del expediente.
Los artículos 398 y 508 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, establecieron que las estipulaciones de las convenciones colectivas constituyen cláusulas obligatorias de los contratos de trabajo y que prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo en cuanto beneficien a los trabajadores y una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante la Inspectoría del Trabajo, quién no solo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester sino que debe suscribir y depositar esa convención colectiva sin lo cual ésta no surte ningún efecto jurídico. Estos requisitos de impretermitible cumplimiento le dan a las convenciones colectivas de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en un proceso, razón por la cual, se declara su inadmisibilidad. Así se decide.
47.- Promovió copia certificada de “actuaciones” correspondientes a asunto signado VP21-N-2011-000080, marcado con los números “V1” al “V77”, cursantes a los folios 278 al 354 del Cuaderno de Recaudos No. 4 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA, CA, interpuso recurso de nulidad en contra de la certificación número 0105-2011 en fecha 12 de agosto de 2011 por ante el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, que la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA, CA, le notificó al ciudadano JUAN VENANCIO AGUIRRE LA CONCHA el día 28 de julio de 2007 en su condición de “técnico electricista II” de los riesgos físicos, químicos, biológicos, disergonómicos, y psicosociales, a los que podía estar expuesto en su lugar o sitio de trabajo de trabajo, entregándole el los equipos de protección personal existente, y las medidas que debe cumplir para garantizar su integridad física, que la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA, SA (ESTIZULIA), inscribió y retiro al ciudadano JUAN AGUIRRE VENANCIO LA CONCHA ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que las funciones específicas correspondientes al cargo de Técnico Electricista II eran: 1.- Analizar las fallas de mediana y alta dificultad a los equipos e instalaciones de Planta, 2.- Ejecutar los programas de mantenimiento de los equipos, para disminuir el mantenimiento correctivo, 3.- Efectuar inspecciones sobre los diferentes sistemas de control, equipos y lazos de control existente en Planta, determinando fallas en los mismos, para tomar acciones y/o correctivas necesarias, 4.- Revisar, reparar y prestar mantenimiento preventivo a los equipos de prueba, a equipos y herramientas en general que le sean asignados, con la finalidad de mantener estos en su punto óptimo de confiabilidad, 5.- Detener y preparar fallas en equipos electrónicos, mediante inspección, uso de esquemas electrónicos, interpretación de planos y manuales de equivalencia de componentes electrónicos, 6.- Registrar en los archivos de historia de equipos las actividades realizadas en los mismos, para ayuda futura en la determinación de fallas y mantenerlos actualizados, 7.- Mantener el taller en condiciones que permitan efectuar los trabajos con calidad y seguridad requerida, 8.- Detectar necesidades de herramienta y/o equipos de medición para la ejecución de trabajos, 9.- Actualizar y completar procedimientos de forma de estandarizar métodos de trabajo para instrumentos, tanto para equipos generales como para equipos específicos y 10.- Responder a las exigencias de planta en cualquier momento que se requiera dentro o fuera de su horario normal. Así se decide.
48.- Promovió copias fotostáticas de “Constancia de Registro Delegado de Prevención”, “Resultados de las elecciones de los delegados de Prevención en las Instalaciones de Estireno del Zulia. Estizulia”, y “Convocatoria a elecciones de Delegados o Delegadas de Prevención”, “Postulación”, marcados con los números “X1” al “X6”, cursantes a los folios 355 al 360 del Cuaderno de Recaudos No. 4 del expediente.
Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador observa su impugnación por parte de la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, por estar promovidas en copias fotostáticas simples, y al ser verificada tal circunstancia, es evidente que deben ser desechadas del proceso porque no se constató su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que compruebe su existencia. Así se decide.
49.- Promovió copia fotostática de “Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral”, marcado con el número “X7”, cursante al folio 361 del Cuaderno de Recaudos No. 4 del expediente.
Con respecto a esto medio de prueba, este juzgador observa su impugnación por parte de la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, por esta promovida en copia fotostática simple, no obstante, se verifica que su promovente la ratificó mediante la prueba informativa dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta improcedente la impugnación objeto del presente análisis; y se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la empresa ESTIRENO DEL ZULIA, SA (ESTIZULIA), posee un Comité de Seguridad y Salud Laboral registrado en fecha 11 de abril de 2007. Así se decide.
50.- Promovió prueba de informes a la sociedad mercantil Atanor de Seguros para que informara sobre hechos litigiosos en esta causa.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de no haber sido evacuada en el proceso. Así se decide.
51.- Promovió prueba de informes a la sociedad mercantil Seguros Sud América, SA para que informara sobre hechos litigiosos en esta causa.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido practicada mediante comunicación sin fecha, consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 12 de noviembre de 2013, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA, SA (ESTIZULIA), suscribió Pólizas Colectivas de Seguro de Vida y Seguro de Accidentes Personales siendo beneficiario el ciudadano JUAN AGUIRRE VENANCIO LA CONCHA con vigencia desde el 03 de octubre de 2003 al 03 de octubre de 2004. Así se decide.
52.- Promovió prueba de informes a la sociedad mercantil Liberty Mutual de Seguros Caracas para que informara sobre hechos litigiosos en esta causa.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido practicada mediante comunicación de fecha 16 de octubre de 2014, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA, SA (ESTIZULIA), suscribió Pólizas Colectivas de Seguro de Vida y Seguro de Accidentes Personales siendo beneficiario el ciudadano JUAN AGUIRRE VENANCIO LA CONCHA con vigencia desde el 30 de abril de 2006 al 30 de abril de 2007. Así se decide.
53.- Promovió prueba de informes a la sociedad mercantil Seguros Mercantil, CA para que informara sobre hechos litigiosos en esta causa.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido practicada mediante comunicación de fecha 26 de febrero de 2014, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA, SA (ESTIZULIA), suscribió Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad siendo beneficiario el ciudadano JUAN AGUIRRE VENANCIO LA CONCHA y su grupo familiar con vigencia desde el 06 de octubre de 2004 al 06 de octubre de 2005. Así se decide.
54.- Promovió prueba de informes a la sociedad mercantil Seguros Venezuela, CA para que informara sobre hechos litigiosos en esta causa.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido practicada mediante comunicación de fecha 18 de junio de 2013, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA, SA (ESTIZULIA), suscribió Póliza Colectiva de Hospitalización, Cirugía y Maternidad siendo beneficiario el ciudadano JUAN AGUIRRE VENANCIO LA CONCHA y su grupo familiar con vigencia desde el 01 de marzo de 2010 hasta su fecha de anulación el 04 de noviembre de 2010, Pólizas de Accidentes Personales y de Vida, con cobertura a favor del ciudadano JUAN AGUIRRE VENANCIO LA CONCHA y beneficiarios los herederos legales, con vigencia desde el 30 de abril de 2011 hasta su fecha de anulación el 04 de noviembre de 2010. Así se decide.
55.- Promovió prueba de informes a la entidad bancaria Banco Mercantil, CA, Banco Universal, para que informara sobre hechos litigiosos en esta causa.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido practicada mediante comunicación de fecha 03 de septiembre de 2013, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los pagos de nómina realizados por la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA, SA (ESTIZULIA) al ciudadano JUAN AGUIRRE VENANCIO LA CONCHA desde el 15 de enero de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2010, los diferentes abonos realizados por la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA, SA (ESTIZULIA), al ciudadano JUAN AGUIRRE VENANCIO LA CONCHA por concepto de fideicomiso, el cual fue liquidado el día 14 de enero de 2011 por la cantidad de veintiocho mil setecientos veintiocho bolívares (Bs. 28.728,oo), y los aportes realizados por la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA, SA (ESTIZULIA), al ciudadano JUAN AGUIRRE VENANCIO LA CONCHA por concepto de ahorro habitacional . Así se decide.
56.- Promovió prueba de informes a la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, SA, para que informara sobre hechos litigiosos en esta causa.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido practicada mediante comunicación de fecha 22 de octubre de 2014, sin embargo, es desechado del proceso porque de su estudio y análisis no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
57.- Promovió prueba de informes a la sociedad mercantil Tecno Controles Sistemas, CA, para que informara sobre hechos litigiosos en esta causa.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
58.- Promovió prueba de informes a la sociedad mercantil Unidata para que informara sobre hechos litigiosos en esta causa.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
59.- Promovió prueba de informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (Inpsasel) adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia para que informara sobre hechos litigiosos en esta causa.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido practicada mediante comunicación de fecha 13 de marzo de 2014, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la empresa ESTIRENO DEL ZULIA, CA posee un Comité de Seguridad y Salud Laboral registrado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (Inpsasel) adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia en fecha 11 de abril de 2007, y que en fecha 21 de junio de 2013 fueron registrados por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (Inpsasel) adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia los delegados de prevención reelectos. Así se decide.
60.- Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informara sobre hechos litigiosos en esta causa.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido practicada mediante comunicación de fecha 11 de junio de 2013, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA, SA (ESTIZULIA), inscribió y retiro al ciudadano JUAN AGUIRRE VENANCIO LA CONCHA ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
61.- Promovió prueba de informes al Centro de Educación Inicial Guardería Juan Trimiño para que informara sobre hechos litigiosos en esta causa.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
62.- Promovió prueba de informes a la Unidad Educativa Sueños de Colores para que informara sobre hechos litigiosos en esta causa.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
63.- Promovió prueba de informes a Servicios Preventivos en Salud Integral (Serpresain) para que informara sobre hechos litigiosos en esta causa.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
64.- Promovió prueba de informes a Centro Clínico La Estrella para que informara sobre hechos litigiosos en esta causa.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
65.- Promovió prueba de informes a Venesalud para que informara sobre hechos litigiosos en esta causa.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido practicada mediante comunicación de fecha 05 de junio de 2013, sin embargo, es desechado del proceso porque de su estudio y análisis no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
66.- Promovió prueba de informes a Hospitalización Clínico, CA para que informara sobre hechos litigiosos en esta causa.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido practicada mediante comunicación de fecha 17 de junio de 2013, sin embargo, es desechado del proceso porque de su estudio y análisis no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
67.- Promovió prueba de informes al Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para que informara sobre hechos litigiosos en esta causa.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido practicada mediante comunicación de fecha 17 de julio de 2013, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que cursó recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA, CA contra la providencia administrativa de fecha 08 de febrero de 2011 dictada por el DIRESAT-ZULIA, el cual fue remitido en fecha 25 de abril de 2013 al Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
68.- Promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del municipio Maracaibo del estado Zulia para que informara sobre hechos litigiosos en esta causa.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
69.- Promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia para que informara sobre hechos litigiosos en esta causa.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido practicada mediante comunicación de fecha 02 de septiembre de 2013, sin embargo, es desechado del proceso porque de su estudio y análisis no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
70.- Promovió prueba de informes a la sociedad mercantil Asistencia Técnica Industrial, CA, (Asitecni, CA) para que informara sobre hechos litigiosos en esta causa.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
71.- Promovió prueba de informes al Colegio de Ingenieros de Venezuela para que informara sobre hechos litigiosos en esta causa.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido practicada mediante comunicación de 22 de julio de 2013, sin embargo, es desechado del proceso porque de su estudio y análisis no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
72.- Promovió prueba de informes a la Sociedad de Ingenieros y Técnicos de Seguridad, Higiene y Ambiente para que informara sobre hechos litigiosos en esta causa.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
73.- Promovió prueba de informes al Centro Integral de la Familia, Venezolana de Salud Integral para que informara sobre hechos litigiosos en esta causa.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido practicada mediante comunicación de 21 de febrero de 2014, sin embargo, es desechado del proceso porque de su estudio y análisis no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
74.- Promovió la prueba de exhibición de certificados de cursos de Operación y mantenimiento de hornos y calderas, Programación de PLC modicon TSX Quiantum bajo Software Proworx, Plan Integrado, Controladores lógicos Programables (PLC), Principios de Protecciones Eléctricas, Transmisores Inteligentes, Programa de Inducción Seguridad en Trabajos con Electricidad, ISO 9001:2000, y Filosofía 5 “S” marcados con los números “C1” al “C07”, “C9” y “C10”, cursantes a los folios Nros. 204 al 210, 212 y 213 del Cuaderno de Recaudos No. 1 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia su falta de exhibición por parte de la representación judicial del ciudadano JUAN VENANCIO AGUIRRE LA CONCHA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se deben realizar las siguientes consideraciones:
La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.
En ese sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula todo lo pertinente a la prueba de exhibición de documentos al expresar que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y, al efecto, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menor, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción, de que si se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, expediente 07-1022, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA; en sentencia número 115, expediente 08-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
Así mismo establecieron los mencionados fallos, que promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende que el ex trabajador no cumplió con la exhibió, razón por la cual, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, por cuanto no se verifican los extremos legales que debe cumplir el medio de prueba de exhibición de documentos para su eficacia y validez en el proceso, y en ese sentido se observa que los mismos no se encuentran en poder del ciudadano JUAN VENANCIO AGUIRRE LA CONCHA, trayendo como consecuencia la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
75.- Promovió la exhibición de “eficacia del adiestramiento ejecutado” y “Redacción de Informes Técnicos”, marcados con los números “C8” y “C12”, cursantes a los folios Nros. 211 y 215 del Cuaderno de Recaudos No. 1 del expediente.
Con respecto a dichos medios de prueba, este juzgador observa que fueron atacados por la representación judicial del ciudadano JUAN VENANCIO AGUIRRE LA CONCHA, en la audiencia de juicio de este asunto, las marcadas la marcada con el número “C8” por estar enmendada, y desconocida la marcada con el número “C12” por no estar suscrita por su representado.
Ante la actitud procesal asumida por la representación judicial del ciudadano JUAN VENANCIO AGUIRRE LA CONCHA, este juzgador debe realizar, de forma precisa, las siguientes consideraciones:
El artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los originales de los instrumentos privados, y solo pueden ser objeto de desconocimiento por la persona a quien se le atribuya su autoría o por algún causahabiente suyo conforme lo estatuye el artículo 86 ejusdem.
Sin embargo, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los originales de los documentos privados también pueden ser tachados por las causales allí establecidas, es decir, en el caso que nos ocupa, por las alteraciones en el cuerpo de la escritura del documento capaz de modificar su sentido o alcance jurídico.
Así las cosas, la representación judicial del ciudadano JUAN VENANCIO AGUIRRE LA CONCHA, con la finalidad de destruir o enervar los efectos jurídicos del documento denominado “eficacia del adiestramiento ejecutado” consignado por la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA, CA en su escrito de pruebas, lo desconoció argumentando alteraciones materiales en cuanto a su contenido, lo cual trae como consecuencia jurídica, que activó un mecanismo no idóneo para tales fines, pues como se dijo anteriormente, el contenido de los originales de los instrumentos privados sólo son susceptibles de ser tachados incidentalmente y; en razón de ello, se declara su improcedencia.
No obstante, las consideraciones antes expresadas, este juzgador, no le confiere valor probatorio, por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al documento denominado “Redacción de Informes Técnicos”, observa este juzgador, se deja expresa que la representación judicial del ciudadano JUAN VENANCIO AGUIRRE LA CONCHA, en la audiencia de juicio de este asunto, se eximió de exhibirla por cuanto no emanaba de su representada, por tanto, se le hacía imposible traerlas al proceso.
Bajo esta postura procesal, este juzgador debe ratificar lo expresado en el capítulo 23 acerca de los extremos legales que debe cumplir el medio de prueba de exhibición de documentos para su eficacia y validez en el proceso, y en ese sentido, se observa que la misma no se encuentra en poder del ciudadano JUAN VENANCIO AGUIRRE LA CONCHA, trayendo como consecuencia la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en él y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
76.- Promovió la prueba de exhibición de “eficacia del adiestramiento ejecutado” marcado con el número “C11” cursante al folio Nro. 214 del Cuaderno de Recaudos No. 1 del expediente.
Con respecto a dicho medio de prueba, este juzgador observa que fue reconocido por la representación judicial del ciudadano JUAN VENANCIO AGUIRRE LA CONCHA, en la audiencia de juicio de este asunto, no obstante, este juzgador, no le confiere valor probatorio, por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto. Así se decide.
77.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos YOVANNA QUINTERO, DULIO AGUIRRE, JORGE BUTRÓN, BELKIS CEBALLO y ROBINIO LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, portadores el tercero y quinto de las cédulas de identidad Nos. V-4.994.968 y V-3.926.524, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
En relación a esta prueba, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana YOVANNA ANDREINA QUINTERO MOLAYA, quien fue legalmente juramentada y rindió su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente. En cuanto a este medio probatorio, debe aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: GUILLERMO PADRINO CAMERO contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia número 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: RICARDO MINAKOWSKI contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia número 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia número 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: OMAIRA MATOS contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente 08-332, caso: JOSÉ MANUEL PIAMO contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia número 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: ELENA ARMEGOL RIBES contra PIERRE KHAWAM KAWAM, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
Con respecto a la declaración de la ciudadana YOVANNA ANDREINA QUINTERO MOLAYA se observa que manifestó conocer al señor JUAN AGUIRRE porque trabajó en ESTIRENO DEL ZULIA y ella es empleada de esa organización, ratificando en su contenido y firma las documentales marcadas con los números “H1” y “H3”, señalando que los trabajadores y sus familiares cuentan con una póliza de HCM, también con un monto específico para medicina, que cuentan con atención médica primaria, consultas, exámenes, y que al momento de ingresar se les realizan exámenes de pre empleo, el pre vacacional y post vacacional, que para los exámenes pre vacacionales contaban con SEPRESAIN, que era la que se encargaba de los exámenes ocupacionales, y los gastos por enfermedad de algún trabajador la empresa lo cubría a través de las pólizas.
De igual modo, al ser repreguntada por su oponente, manifestó que en ESTIRENO DEL ZULIA es actualmente coordinadora de talento humano, encargada de supervisar las actividades del Departamento de Recursos Humanos, ingresos, egresos, nómina, cálculo de vacaciones, y de apoyo en algunas áreas de seguridad, procediendo la parte oponente a tachar a la testigo por cuanto por las funciones que ejerce puede considerarse representante del patrono.
Ahora bien, en cuanto a los hechos imputados, se observa que la ciudadana YOVANNA ANDREINA QUINTERO MOLAYA en sus condición de coordinadora de talento humano de la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA, CA, se observa que no se encuentra incursa en ninguna de las causales inhibitorias previstas 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en segundo orden, es criterio de quién ejerce la rectoría de este órgano jurisdiccional, que el hecho de que la testigo fuese trabajadora o personal de confianza de la mencionada empresa para el momento de la ocurrencia de los hechos y continuaran siéndolo para el momento en que se celebrara la audiencia de juicio oral y pública en este proceso, no es óbice para desecharla, por el contrario, cuando ocurren estos hechos en el área donde no tiene acceso sino esta clase de trabajadores (léase: gerentes, asistentes administrativos, supervisores, coordinadores, entre otros), éstos son los únicos presenciales de los hechos controvertidos.
Así lo ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 718, de fecha 11 de abril de 2007, expediente AA60-S-2006-355. Caso: R. GIL contra MAERSK DRILLING VENEZUELA SA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, cuando apuntó que los testigos que sean ex trabajadores o trabajadores y estén o no sometidos a su subordinación no son per se causas de inhabilidad de éste, en todo caso, el Juez que conoce del asunto debe analizar si existe un interés por parte del testigo en la resultas del juicio.
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, debe declararse como en efecto se declara inadmisible la tacha propuesta. Así se decide.
Con relación a esta testimonial jurada, este juzgador no le otorga valor probatorio porque de su declaración no se evidencia ningún elemento relevante para dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, y en ese sentido, se desecha del proceso. Así se decide.

PRUEBAS DE LA AUDIENCIA

1.- Se promovió conforme lo establecido en los artículos 5, 6 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba informativa a Servicios Preventivos en Salud Integral (Serpresain) con la finalidad de que informara sobre hechos relacionados con el presente asunto.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido practicada mediante comunicación de fecha 01 de julio de 2015, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA, SA (ESTIZULIA) le realizó al ciudadano JUAN AGUIRRE VENANCIO LA CONCHA en fecha 11 de noviembre de 2009 examen médico pre-vacacional, en fecha 16 de diciembre de 2009 examen médico post-vacacional declarándolo apto, y en fecha 27 de junio de 2008 examen de columna lumbosacra, diagnosticando discopatía degenerativa a nivel del disco intervertebral L5-S1. Así se decide.
2.- De igual forma se deja expresa constancia que con relación a la copia simple de documento de “interpretación de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ESTIRENO DEL ZULIA (ESTIZULIA) y la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA CA, dictada por la CONSULTORÍA JURÍDICA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, consignada por la representación judicial del ex trabajador, en la audiencia de juicio de este asunto, fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA, SA (ESTIZULIA). Ahora bien, con respecto al estudio y análisis de dicho medio de prueba, la misma no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto y en consecuencia, se le resta valor probatorio y se desecha, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3.- Asimismo, fue consignada por la representación judicial del ex trabajador, copia simple de sentencia dictada el día 27 de noviembre de 2012 por el TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en el asunto principal VP-01-N-2011-080.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este juzgador, le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que la certificación signada con el nro. 0105-2011 de fecha 08 de febrero de 2011, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (Inpsasel) adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia se en cuenta firma y tiene plena validez. Así se decide.
4.- Del mismo modo, la representación Judicial de la parte demandada consignó copia fotostática de “planilla cuenta individual” expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue reconocida por la representación judicial del ciudadano JUAN VENANCIO AGUIRRE LA CONCHA, en la audiencia de juicio, por lo que le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que luego de haber laborado para la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA, CA, laboró para la sociedad mercantil SOCOVEN SRL. Así se decide.

CONCLUSIONES

DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS ACRENCIAS LABORALES

Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados, y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe determinar la jornada de trabajo desempeñada por el ciudadano JUAN VENANCIO AGUIRRE LA CONCHA durante la prestación de los servicios para la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA, CA, y; al efecto se observa lo siguiente:
Del escrito de demanda se observa que el ex trabajador alega que laboró en un horario de trabajo de: un turno dos días de siete de la mañana (07:00) a.m. a siete de la noche (07:00) p.m., y un turno de dos días de siete de la noche (07:00) p.m. a siete de la mañana (07:00) a.m., con un descanso de cuatro (04) días continuos.
Ahora bien, del estudio y análisis realizado a la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre ESTIRENO DEL ZULIA, CA y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES PETROQUIMICOS Y PETROLEROS Y FILIALES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (SINTRAPEPF), correspondiente a febrero 2007-2010, el cual constituye el régimen aplicable en el presente caso, se observa en su cláusula 8 referida a la jornada semanal, que la misma contempla la posibilidad en caso de que la labor de los trabajadores sea por turnos, guardias o equipos, de que la empresa fije un sistema adicional de trabajo rotativo y alternativo con uno (1) o dos (2) días en turno diurno, uno (1) o dos (2) días de turno nocturno y tres (3) o cuatro (4) días continuos o discontinuos de descanso en cada semana, señalando que cada turno será de doce (12) horas ordinarias, de las cuales una (1) hora será de descanso, por lo que cada turno será de once (11) horas efectivas de trabajo, de siete de la mañana (07:00) a.m. a siete de la noche (07:00) p.m., y un turno de dos días de siete de la noche (07:00) p.m. a siete de la mañana (07:00) a.m., lo cual ocurrió en el presente asunto, por lo que este juzgador concluye que conforme a la propia confesión del demandante y del estudio realizado a la Convención Colectiva de Trabajo anteriormente señalada, la jornada de trabajo desempeñada por el ciudadano JUAN VENANCIO AGUIRRE LA CONCHA era por sistema de guardia, de un turno diurno de dos días de siete de la mañana (07:00) a.m. a siete de la noche (07:00) p.m., y un turno nocturno de dos días de siete de la noche (07:00) p.m. a siete de la mañana (07:00) a.m., con una (1) hora de descanso cada uno, y con un descanso de cuatro (04) días continuos. Así se decide.
En segundo lugar, debe este juzgador determinar los salarios normal e integral devengados por el ciudadano JUAN VENANCIO AGUIRRE LA CONCHA durante toda la relación laboral con la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA, CA, y; al efecto se observa lo siguiente:
De un estudio realizado al escrito de la demanda interpuesto por el ciudadano JUAN VENANCIO AGUIRRE LA CONCHA se evidencia el hecho de haber devengado un último salario básico diario de la suma de cuarenta bolívares con noventa céntimos (Bs.40,90), el cual fue admitido expresamente por la empleadora en su escrito de contestación a la demanda, y en razón de ello, este órgano jurisdiccional, al no haber controversia en cuanto al último salario básico, debe tomarlo en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en este asunto, en cuanto le sea aplicable. Así se decide.
Con relación al salario normal, observa este juzgador que debe tomarse en consideración lo dispuesto en la cláusula 3 del Contrato Colectivo de Trabajo correspondiente al período 2007-2009, en la cual se expresa en forma fehaciente que será considerado salario normal, y en tal sentido, para los efectos del cálculo de dicho salario normal devengado por el ex trabajador se tomará en consideración el salario básico reseñado y los promedios de los conceptos de “ayuda única y especial”, “bono nocturno”, “tiempo de viaje”, y “bono dominical”, generados durante el último mes efectivamente trabajado, según se evidencia de los recibos de pago cursantes al folio 68 del primer cuaderno de recaudos del expediente, dividiendo lo devengado por este concepto entre treinta (30) días, obteniéndose la suma de sesenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.66,65) diarios. Así se decide.
Ahora bien, para los efectos del cálculo del último salario integral durante la prestación de sus servicios, se tomarán en consideración el último salario promedio devengado, y “las alícuotas partes del bono vacacional y utilidades”.
En tal sentido, para la obtención del último salario promedio, observa este juzgador, que debe tomarse en consideración lo dispuesto en la cláusula 3 del Contrato Colectivo de Trabajo correspondiente al período 2007-2009, en la cual se expresa en forma fehaciente que será considerado salario, y en tal sentido, para los efectos del cálculo de dicho salario devengado por el ex trabajador se tomará en consideración el salario normal reseñado y los promedios de los conceptos de “trabajo en jornada nocturna”, y “complemento de descanso legal y/o contractual”, generados durante el último mes efectivamente trabajado, según se evidencia de los recibos de pago cursantes al folio 68 del primer cuaderno de recaudos 01 del expediente, dividiendo lo devengado por este concepto entre treinta (30) días, obteniéndose la suma de setenta y cuatro bolívares con dos céntimos (Bs.74,02) diarios. Así se decide.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades, se tomó en consideración el último salario normal diario de la suma de sesenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.66,65) diarios, y se multiplicó por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), contemplados en la cláusula 21 correspondiente a Beneficios (utilidades) contenido en la Convención Colectiva de Trabajo, obteniéndose la suma de veintidós bolívares con veintiún céntimos (Bs. 22,21) diarios.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional se tomó en consideración el último salario normal diario de la suma de sesenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.66,65) diarios, y se multiplicó por los treinta (30) días contemplados en la cláusula 30, literal C correspondiente a Ayuda Vacacional contenido en la Convención Colectiva de Trabajo, a la vez, su resultado, se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año, obteniéndose la suma de cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.5,55) diarios.
Decidido lo anterior, este juzgador de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano JUAN VENANCIO AGUIRRE LA CONCHA asciende a la suma de ciento un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.101,78) diarios. Así se decide.
En tercer lugar, debe este juzgador determinar si resulta procedente la diferencial salarial por los conceptos de salario básico y salario de eficacia atípica, así como las diferencias en vacaciones, ayuda para vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, alícuota de bono vacacional en prestaciones sociales y alícuota de utilidades en prestaciones sociales, reclamadas por el ciudadano JUAN VENANCIO AGUIRRE LA CONCHA con fundamento en el salario de eficacia atípica y el salario básico que debió devengar en los años 2007, 2008, 2009 y 2010, razón por la cual, se deben realizar las siguientes consideraciones:
En materia laboral priva la realidad sobre las formas o apariencias en cuanto a la existencia de una relación de trabajo y las condiciones que la rigen. Es importante aclarar que, el acuerdo o pacto de las partes con respecto a la base de cálculos de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales, constituye uno de los tantos acuerdos que pueden formar parte de las condiciones de trabajo de una relación durante toda su vigencia. En razón de lo anterior, estos pactos sobre salarios de eficacia atípica, al formar parte del contrato realidad de trabajo, no requieren de mayores formalidades, salvo las establecidas legalmente.
A los fines de conocer los límites sobre los pactos salariales, resultan de suma utilidad los principios orientadores del Derecho del Trabajo, en especial, la conservación de la condición laboral más beneficiosa. En este sentido, los pactos de salario de eficacia atípica deben respetar este principio, trayendo las siguientes consecuencias: a) la base de cálculo – en su totalidad – que se utilizaba para el momento antes de pactarse el salario de eficacia atípica, mal puede disminuirse cuantitativamente después del acuerdo, en consecuencia, el porcentaje de exclusión sólo puede afectar la porción de los aumentos salariales posteriores al acuerdo. b) La exclusión del veinte por ciento (20%) solo puede calcularse sobre aumentos de las partes fijas del salario y no las variables, ya que éstas, por su propia naturaleza y más tratándose de comisiones, por citar un ejemplo, pueden incrementarse, disminuirse y hasta inexistir en un momento dado, durante la vigencia del nexo, entonces, si se permitiese calcular la exclusión del veinte por ciento (20%) sobre las comisiones, las exclusiones también se incrementarían y se reducirían a lo largo de la relación, lo cual es contrario al principio ante señalado.
El Parágrafo Primero del artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, estableció que las convenciones colectivas, los acuerdos colectivos o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo.
Asimismo, el literal c) del artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 25 de abril de 2006, establece que una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%) podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la determinación originaria del salario.
Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de octubre de 2014, caso ALEXANDER JAVIER MONTIEL QUINTERO Y OTROS contra MAERSK DRILLING VENEZUELA, SA, señaló que se autorizó en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, la exclusión de hasta un veinte por ciento (20%) del salario para el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales, lo cual, de conformidad con el principio y derecho constitucional de la conservación de la condición laboral más beneficiosa, de irrenunciabilidad y de progresividad de los derechos laborales, no debe desmejorar la condición del trabajador, permitiendo una exclusión salarial que pudiera ser mayor que el aumento de salario recibido, por lo cual se debe entender que la exclusión permitida era sobre el aumento salarial.
En este orden de ideas, la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo correspondiente al período 2007-2009, régimen legal aplicable en el presente caso, estableció que la empresa conviene en mantener a partir de la firma y depósito legal de la referida Convención, el salario de eficacia atípica en un veinte por ciento (20%) calculado sobre: a) el salario básico y b) la ayuda única y especial, ésta última consagrada en la cláusula 27, estableciendo que de conformidad con el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo vigente (para dicho período) en concordancia con el artículo 51 literal c) y d) de su Reglamento, y que la referida porción quedaba excluida de la base de cálculo para: la prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, bono nocturno, horas extras, domingos y feriados, así como cualquier otra prestación y/o indemnización que se derivara de la relación de trabajo.
Con fundamento en todo lo anterior, este juzgador concluye que en el presente caso, la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA, CA, (ESTIZULIA) realizó el cálculo del salario de eficacia atípica conforme a las previsiones establecidas en la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo correspondiente al período 2007-2009, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo vigente (para dicho período) y artículo 51 literal c) y d) del Reglamento vigente, lo cual se evidencia de los recibos de pagos promovidos y reconocidos por las partes, a los cuales se les confirió pleno valor probatorio, pues éste se resalió sobre la base de la porción de los aumentos salariales generados durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010, y no como lo reclama erradamente la parte demandante ciudadano JUAN VENANCIO AGUIRRE LA CONCHA en su escrito de demanda, cuando calcula el salario de eficacia atípica, a razón del veinte por ciento (20%) sobre la totalidad de la sumatoria de los conceptos de salario básico, la ayuda única y especial, y el salario de eficacia atípica, más el aumento, estos dos últimos que no se encuentran incluidos en la cláusula 19 up supra señalada, aunado a que no lo realizó sobre la porción de los respectivos aumentos salariales.
Por otro lado, el ciudadano JUAN VENANCIO AGUIRRE LA CONCHA para reclamar igualmente la diferencia salarial, calcula el salario básico, a razón de la sumatoria de los conceptos de salario básico, aumento salarial y un ajuste del dieciséis (16%) sobre el salario básico por las guardias de 12 horas, éste último concepto que este juzgador declara improcedente por impreciso, por cuanto no señala su origen para calcularlo y que forme parte del salario básico, y en consecuencia, se declara la improcedente de los conceptos reclamados de diferencial salarial, así como las diferencias en vacaciones, ayuda para vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, alícuota de bono vacacional en prestaciones sociales y alícuota de utilidades en prestaciones sociales, reclamadas en el escrito de la demanda. Así se decide.

Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales para el presente caso se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentó <>, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y de los salarios devengados durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano JUAN VENANCIO AGUIRRE LA CONCHA, por cada concepto reclamado conforme al Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 y procedente en derecho de la siguiente forma:
1.- cinco (05) días por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en la cláusula 30 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo correspondiente al período 2007-2009 por el período discurrido entre el día 16 de julio de 2010 hasta el día 05 de octubre de 2010, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de sesenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.66,65) diarios, lo cual asciende a la suma de trescientos treinta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 333,25).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de trescientos setenta bolívares con ocho céntimos (Bs.370,08) según planilla de prestaciones sociales cursante al folio 75 del primer cuaderno de recaudos del expediente, es evidente que nada se adeuda por su diferencia. Así se decide.
2.- cinco (05) días por concepto de ayuda para vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en la cláusula 30 literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo correspondiente al período 2007-2009 por el período discurrido entre el día 16 de julio de 2010 hasta el día 05 de octubre de 2010, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de sesenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.66,65) diarios, lo cual asciende a la suma de trescientos treinta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 333,25).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de trescientos setenta bolívares con ocho céntimos (Bs.370,08) según planilla de prestaciones sociales cursante al folio 75 del primer cuaderno de recaudos del expediente, es evidente que nada se adeuda por su diferencia. Así se decide.
3.- Con relación al concepto de utilidades fraccionadas, no se adeuda diferencia alguna por cuanto la parte demandante alega la cantidad de ocho mil setecientos setenta y un bolívares con once céntimos (Bs. 8.771,11) aduciendo que la misma le fue cancelada por la parte demandada según su planilla de liquidación. Así se decide.
4.- Con relación al pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales reclamados por el demandante, desde el 16 de julio de 2002 hasta el 05 de octubre de 2010, cabe señalar que de los medios de pruebas rielados a las actas procesales, en especial de la prueba informativa dirigida a la entidad bancaria Banco Mercantil, CA, Banco Universal, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, se verificó que la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA, SA (ESTIZULIA), constituyó a favor del ciudadano JUAN AGUIRRE VENANCIO LA CONCHA un fideicomiso, el cual fue liquidado el día 14 de enero de 2011 por lo que en consecuencia, se declara la improcedencia del concepto reclamado. Así se decide.

DEL INFORTUNIO LABORAL

La enfermedad es un proceso consecuente de afección de un ser vivo, caracterizado por una alteración de su estado ontológico de salud, provocado por diversos factores, tanto intrínsicos como extrínsecos al organismo enfermo.
Bajo esta premisa, la enfermedad profesional, tiene su estructura normativa de carácter legal, en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su artículo 562, aplicable al momento de la ocurrencia de los hechos, conceptualizándola en la siguiente forma: constituye una enfermedad profesional de trabajo o del trabajo el estado patológico contraído por el trabajador (a) con ocasión de la prestación del trabajo, o por la exposición al ambiente que el laborante se encuentra obligado a realizar la labor para la cual ha sido contratado; bien que puede ser consecuencia originada por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, por condiciones de carácter ergonómicas o meteorológicas, por factores de índole psicológicos o de carácter emocional; que se manifiestan por una lesión orgánica, o se materializan en trastornos enzimáticos o bioquímicos que tengan carácter temporal o permanente.
El artículo 70 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define la enfermedad ocupacional como los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio ambiente en el que el trabajador (a) se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
En razón de lo anterior, podemos concluir que la enfermedad profesional se trata de un estado patológico, afección en la salud corporal o mental del trabajador. El estado patológico es causado por la acción sobre el organismo del trabajador (a), de los elementos físicos, químicos y biológicos empleados en el trabajo y/o por las condiciones ambientales y/o climáticas y/o por factores psicológicos y/o emocionales con ocasión del trabajo; trayendo como consecuencia la acción de los considerados factores, que el trabajador (a) sufre en perjuicio a su salud, una disminución de sus facultades físicas ó mentales, produciendo una reducción total ó parcial, temporal ó permanente de la capacidad para el trabajo e incluso, en muchos casos, la muerte del trabajador (a).
En cuanto al régimen de indemnizaciones, la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva Patronal” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa o agravado de él.
Así las cosas, y conformes a la delimitación de la carga de la prueba ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, en concatenación con los diferentes fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, le correspondía a la ex trabajadora demostrar que la enfermedad padecida es producto del trabajo desempeñado, es decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene del esfuerzo físico realizado durante la prestación de sus servicios personales o con ocasión directa o agravado de él y la relación causal o vinculación entre ellas, pues se repite, lo controvertido radica en lo profesional u ocupacional o no de la enfermedad que presuntamente origina la incapacidad laboral.
En otras palabras, para que una demanda por enfermedad profesional prospere, la reclamante debe argumentar y demostrar que la enfermedad fue producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si la trabajadora no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador utilizó la expresión “con ocasión del trabajo” ó “por exposición al ambiente de trabajo” ó, por incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad industrial.
Adicionalmente, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar el origen o agravamiento de la enfermedad se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores y no corrija tales situaciones riesgosas, para así poder determinar el monto de las indemnizaciones, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que la enfermedad fue provocada intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
De los medios de pruebas practicados en el proceso, específicamente de la certificación de la enfermedad emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), se determinó que el ciudadano JUAN VENANCIO AGUIRRE LA CONCHA padece de una Discopatía Lumbro-Sacra L4-L5 y L5-S1, Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 calificada como una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, y para allegar a esa conclusión, consideró que las actividades realizadas o ejecutadas por el ciudadano JUAN VENANCIO AGUIRRE LA CONCHA como técnico electricista II, implicaban halar, empujar y colocar cargas de peso, posturas forzadas de bipedestación prolongada, cuclillas, rodillas, movimientos de flexión, extensión y rotación del tronco, marcha continua.
Con ese informe, entiende e interpreta este juzgador, pues no existe otra explicación, que la enfermedad que actualmente padece el ex trabajador se “desmejoró o empeoró debido a la funciones realizadas en el trabajo”, y en cuanto al hecho de que estuvo expuesto a factores de riesgos disergonómicos que le generaron limitaciones para actividades que requirieran trabajos con posturas forzadas y repetitivas del tronco, bipedestación y/o sedestación prolongada y exposición a vibraciones en el cuerpo, es de observarse que no basta con el solo contenido del texto de la certificación expedida del citado ente administrativo para declarar que la empresa o entidad de trabajo incumpliera con la normativa legal en materia de seguridad, higiene y ambiente, sino que es necesario que medie en la ocurrencia del infortunio el hecho ilícito civil del patrono o de la entidad de trabajo, es decir, la negligencia, impericia o inobservancia de las normas y que tales circunstancias que abarcan el hecho ilícito civil hayan sido determinantes en la ocurrencia de la enfermedad.
Lo anterior quiere decir, que la enfermedad que sufre y padece actualmente el ciudadano JUAN VENANCIO AGUIRRE LA CONCHA fue con ocasión a la actividad realizada durante la prestación de sus servicios personales a la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA, CA (ESTIZULIA). Así se decide.
Con relación a las indemnizaciones patrimoniales por Responsabilidad Subjetiva Patronal reclamada por el ciudadano JUAN VENANCIO AGUIRRE LA CONCHA en el escrito de la demanda, es de advertir que la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales con el establecimiento de instituciones, normas, lineamientos y órganos que garanticen a todos los trabajadores (as) todos sus derechos sobre condiciones de trabajo, específicamente, los relativos a seguridad y salud, y; a tal fin dispone en su artículo 130, un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, es decir, deberá indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de esas normas de prevención.
Así las cosas, y conformes a la delimitación de la carga de la prueba ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, en concatenación de los diferentes fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 197, expediente 05-1158, de fecha 07 de febrero de 2006, caso: DENIS ALEXIS CEDEÑO contra TRANSPORTE CARANTOCA, CA; en sentencia número 507, expediente 05-1256, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: EDHYEL RAMÓN MONTAÑES contra FARMACIA LARENSE, CA, en sentencia número 2134, expediente 07-805, de fecha 25 de octubre de 2007, caso: GLORIA DEL CARMEN AGUILAR contra FERRETERÍA LA LUCHA, CA, Y OTRO; en sentencia número 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente 08-0168, caso: ANA PASCUAL IBAÑEZ contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA); en sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: ROSARIO VICENZO PISCIOTTA contra MINERÍA MS, CA; sentencia número 1612, expediente 2010-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: MIGUEL GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales u ocupacionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.
Es en virtud de la satisfacción de ese interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vinculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.
Ahora bien, para que al ciudadano JUAN VENANCIO AGUIRRE LA CONCHA le pueda corresponder las indemnizaciones laborales reclamadas con ocasión de la enfermedad invocada, deben presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo, y adicionalmente, que éste se produzca como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas, para así poder determinar el monto de las indemnizaciones.
De un estudio del escrito de la demanda y su contestación, así como de las afirmaciones espontáneas realizadas por el ciudadano JUAN VENANCIO AGUIRRE LA CONCHA y la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA, CA (ESTIZULIA), durante el desarrollo de la audiencia de juicio de este asunto, se desprende que no existe controversia en cuanto a la existencia de la enfermedad, pues ese infortunio se verificó con ocasión al cumplimiento del trabajador de sus labores como técnico electricista II, originándole una discapacidad total y permanente para el desarrollo de sus labores habituales de trabajo, es decir esa enfermedad le ocasionó una disminución, reducción o limitación, de por vida, de su capacidad física o intelectual que le impide el desarrollo de sus principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, que le limitan para actividades con manejo de cargas de peso y flexión forzada del tronco.
Ahora bien, con vista al establecimiento de la carga de la prueba, le correspondía al ciudadano JUAN VENANCIO AGUIRRE LA CONCHA demostrar que la enfermedad que actualmente padece sea producto de haber actuado la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA, CA (ESTIZULIA), con culpa, negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia de las normas de prevención en materia de seguridad, higiene, salud y ambienten el trabajo, esto es, la demostración de la existencia del hecho ilícito para así estimar las indemnizaciones que le puedan corresponder por efecto de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En relación a este punto, es de observarse que no basta con el solo contenido del texto de la certificación expedida del citado ente administrativo para declarar que la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA, CA (ESTIZULIA), incumplió con la normativa legal en materia de seguridad, higiene y ambiente, sino que es necesario que medie en la ocurrencia del infortunio el hecho ilícito civil del patrono o de la entidad de trabajo, es decir, la negligencia, impericia o inobservancia de las normas y que tales circunstancias que abarcan el hecho ilícito civil hayan sido determinantes en la ocurrencia de la enfermedad.
En otras palabras, el contenido del texto de la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, no contiene el conjunto de normas de higiene, seguridad y salud violadas o infringidas por la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA, CA (ESTIZULIA), para poder determinar la configuración del hecho ilícito civil y cual fue su repercusión en la ocurrencia del infortunio padecido por el ciudadano JUAN VENANCIO AGUIRRE LA CONCHA, pues es sabido que no todas las infracciones a la normativa legal configuran el hecho ilícito civil, aunado al hecho de haberse establecido en párrafos anteriores, que la enfermedad profesional padecida por él se desmejoró o empeoró debido a la funciones realizadas en el trabajo, lo que en modo alguno quiere decir que se haya producido en el trabajo ó con ocasión de las labores realizadas por él, valga la redundancia, en el trabajo.
En conclusión, el contenido del texto de la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, no establece que la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA, CA (ESTIZULIA), incumplió con su deber de dotar al ciudadano JUAN VENANCIO AGUIRRE LA CONCHA, de todas las medidas de seguridad para prestar sus servicios las cuales se encuentran perfectamente tipificadas en los artículos 56, 58, 59, 60, 61 y 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
De otra parte, no se evidencia de las actas del expediente, que el dictamen o certificación producida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia donde se establece que el estado patológico presentado por el ciudadano JUAN VENANCIO AGUIRRE LA CONCHA fue con ocasión del trabajo, produciéndole una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, haya sido producto de una actitud negligente de la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA, CA (ESTIZULIA), es decir, no se probaron los tres (03) requisitos de forma concurrente para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber: a.- el incumplimiento por el patrono de las normas de prevención laborales al momento de la ocurrencia del accidente; b.- el conocimiento de la existencia de dichas condiciones riesgosas por parte del patrono y; c.- la falta de correctivo de las mismas, razón por la cual, no se encuentra probada la existencia del hecho ilícito previsto en el artículo 1354 del Código Civil, y por ende se declaran su improcedencia. Así se decide.
Abundando en lo anterior, por máximas de experiencias de este juzgador, debe destacar que el prolapso discal o protusión discal, mejor conocida como la hernia discal y la discopatía degenerativa de la columna es una enfermedad con degeneración progresiva del disco producto del envejecimiento natural del disco intervertebral, pues él se desplaza hacia la raíz nerviosa. En medio de cada disco intervertebral existe una almohadilla que evita el roce entre las vértebras, el desplazamiento de esta almohadilla puede ejercer una compresión en la médula espinal o simplemente permitir el roce entre las vértebras, y por consiguiente, se produce una rotura entre los discos vertebrales, lo cual trae como consecuencia, a su vez, que hoy en día el prolapso discal o protusión discal, está considerada como patología común entre la población, pues se repite, es una lesión sintomática originada por el envejecimiento de la columna vertebral, volviéndose cada día más comunes y sometidas a intervenciones quirúrgicas con la finalidad de fortalecer la musculatura de esa zona para mantener un equilibrio y llevar una mejor calidad de vida.
Así lo ha entendido y sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 401, expediente 08-2036, de fecha 12 de febrero de 2010, caso: ARQUÍMEDEZ RAMÍREZ contra SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA, en sentencia número 311, expediente 11-281, de fecha 18 de abril de 2012, caso: IVÁN JOSÉ GONZÁLEZ BELLO contra TOYOTA DE VENEZUELA, CA. entre otras que se ratifican en esta oportunidad, cuando apuntaron que no había quedado demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera sintomática a la población en general, con una incidencia de entre un veinte por ciento (20%) y un cuarenta por ciento (40%,) sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por el afectado.
De otra parte, y de los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de las constancias de registro y retiro del ex trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en concordancia con las resultas de la prueba informativa dirigida a ésta, del expediente de investigación de origen de enfermedad, en concordancia con las resultas de la prueba informativa dirigida a ésta, de la “Descripción del cargo”, “Carta de notificación de riesgo”, “Guía de identificación de riesgo”, “Descripción de riesgo por cargo”, “Constancia de notificación de condiciones de trabajo según el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo”, “Forma A Autorización de lentes correctivos de seguridad””Formulario Descripción Ruta de Movilización/traslado”, “Constancia de entrega de uniformes y equipos de protección personal” y “Declaración” <>, se demostró que él fue inscrito y retirado ante la Seguridad Social gozando de la protección en las contingencias de vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, retiro y cesantía o paro forzoso; que recibió cursos en materia de salud y seguridad en el trabajo, que se le notificó de las condiciones de trabajo y descripción de riesgo por cargo, que se le realizaron los exámenes médicos respectivos al trabajador, que dotó oportunamente al trabajador de los equipos de protección personal, que posee un Comité de Seguridad y Salud Laboral, que posee un programa de seguridad y salud en el trabajo elaborado con la participación de los trabajadores aprobado por el Comité emitido en fecha 05 de febrero de 2010, que se le notificó de los riesgos a través de un formato llamado Carta de Notificación de Riesgos, que se le hizo entrega del manual de descripción de oficios, la cual consiste en una descripción general de las funciones o tareas a desempeñar, entre las cuales se destacan: a.- Analizar las fallas de mediana y alta dificultad a los equipos e instalaciones de Planta, b.- Ejecutar los programas de mantenimiento de los equipos, para disminuir el mantenimiento correctivo, c.- Efectuar inspecciones sobre los diferentes sistemas de control, equipos y lazos de control existente en Planta, determinando fallas en los mismos, para tomar acciones y/o correctivas necesarias, d.- Revisar, reparar y prestar mantenimiento preventivo a los equipos de prueba, a equipos y herramientas en general que le sean asignados, con la finalidad de mantener estos en su punto óptimo de confiabilidad, e.- Detener y preparar fallas en equipos electrónicos, mediante inspección, uso de esquemas electrónicos, interpretación de planos y manuales de equivalencia de componentes electrónicos, f.- Registrar en los archivos de historia de equipos las actividades realizadas en los mismos, para ayuda futura en la determinación de fallas y mantenerlos actualizados, g.- Mantener el taller en condiciones que permitan efectuar los trabajos con calidad y seguridad requerida, h.- Detectar necesidades de herramienta y/o equipos de medición para la ejecución de trabajos, i.- Actualizar y completar procedimientos de forma de estandarizar métodos de trabajo para instrumentos, tanto para equipos generales como para equipos específicos y j.- Responder a las exigencias de planta en cualquier momento que se requiera dentro o fuera de su horario normal, que la empresa o entidad de trabajo constituyó y registró el comité de seguridad y salud laboral, cumpliéndose de esta manera con lo preceptuado en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con los artículos 66 y 67 de su Reglamento. Así se decide.
Lo anterior trae como derivación conclusiva, el cumplimiento de sus obligaciones legales de la empresa o entidad de trabajo de garantizar al ex trabajador unas buenas condiciones en el trabajo relacionadas con la salud y bienestar, seguridad, instrucción y capacitación respecto a la prevención de accidentes y enfermedades, y por tanto, se encuentran desvirtuadas los argumentos establecidos en el escrito de la demanda, declarándose improcedentes las pretensiones dirigidas a obtener las indemnizaciones sobre la base de la Responsabilidad Subjetiva Patronal en virtud de la inexistencia del hecho ilícito previsto en el artículo 1354 del Código Civil y su repercusión en el agravamiento de la enfermedad delatada en este proceso. Así se decide.
En relación al lucro cesante reclamado por el ciudadano JUAN VENANCIO AGUIRRE LA CONCHA en su escrito de la demanda, este órgano jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 1273 del Código Civil establece la institución jurídica del lucro cesante, el cual es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la otra.
La doctrina y la jurisprudencia mas acreditada, en cuanto a los perjuicios (entiéndase: futuros o lucro cesante) afirman que es menester que sean perjuicios ciertos y determinados o determinables, no bastando con meras expectativas de ganancias, que resultarían eventuales, hipotéticas o conjeturales sin base o fundamento en la realidad de las cosas, es decir, se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por la víctima y la utilidad, ganancia, provecho o beneficio que se le ha privado, siendo el deber de los jueces examinar cada caso en particular para determinarlos.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), determinó al ciudadano JUAN VENANCIO AGUIRRE LA CONCHA una Discopatía Lumbro-Sacra L4-L5 y L5-S1, Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, certificándose como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones de actividades con manejo de carga de peso y flexión forzada del tronco.
Ahora, el ciudadano JUAN VENANCIO AGUIRRE LA CONCHA para reclamar el lucro cesante como utilidad o ganancia del cual se le ha privado, acude al hecho de manifestar que tenía una productividad de vida de veinte (20) años, tomando en cuenta la expectativa de vida útil de sesenta (60) años de edad.
Bajo esta óptica, se afirma que efectivamente la incapacidad total y permanente producida con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedad profesional produce una disminución o reducción de la aptitud laboral o capacidad de trabajo de la víctima; sin embargo, ella no deja una invalidez completa para el trabajo, arte u oficio porque no lo imposibilita totalmente para que realice cualquier actividad o tarea durante el resto de su vida, en cualquier género de trabajo, es decir, desde el punto de vista del trabajo, no se asimila a su muerte.
Cónsono con lo anterior, recientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 234, expediente 11-351, de fecha 26 de febrero de 2014, caso: RICARDO JOSÉ ESPINOLA contra ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, CA, estableció que el lucro cesante, como el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio con ocasión al daño será improcedente cuando el trabajador no esté imposibilitado de producir lucro en forma permanente, por cuanto, puede desenvolverse en alguna labor o trabajo distinto al habitual; y no se le ha privado de obtener ganancias.
En razón de lo anterior, considera este juzgador que lo afirmado por el ciudadano JUAN VENANCIO AGUIRRE LA CONCHA en su escrito de la demanda pudieran ser hechos con fundamento en la realidad de las cosas; sin embargo, como se apuntó antes, él puede desempeñar otras laborales de trabajo dentro de las limitaciones señaladas por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) a y/o cualquier otra actividad laboral, y así poder obtener una capacidad económica para mantenerse y a su grupo familiar, pues la discapacidad padecida no lo imposibilita para ello, razón por la cual se considera que no existe el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio con ocasión al daño sufrido con ocasión a la enfermedad padecida, es decir no se le ha privado de ninguna utilidad, ganancia, provecho o beneficio para el sustento personal y de su grupo familiar, y en ese sentido, se debe declarar su improcedencia. Así se decide.
Con respecto a la indemnización por daño moral reclamado por el ciudadano JUAN VENANCIO AGUIRRE LA CONCHA S con ocasión la enfermedad ocupacional derivado de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA, CA (ESTIZULIA), quién suscribe el presente fallo, debe acotar que se encuentra fundamentado en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.
Se ha dejado sentado a lo largo del presente fallo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia número 116, de fecha 17 de mayo de 2000, caso: JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra HILADOS FLEXILÓN, SA; en sentencia número 515, expediente 08-864, de fecha 14 de abril de 2009, caso: MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ contra BANCO PROVINCIAL, SA, BANCO UNIVERSAL; en sentencia número 1047, expediente 10-136, de fecha 04 de octubre de 2010, caso: A. PÉREZ contra D. COLINA; en sentencia número 1349, expediente 09-580, de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: O. CASTILLO contra VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, CA, (VEPRECA); en sentencia número 1612, expediente 10-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: MIGUEL GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA; en sentencia número 272, expediente 10-311, de fecha 29 de marzo de 2011, caso: M. HUERTA contra J. MANZANO Y OTROS, en sentencia número 713, expediente 10-881, de fecha 20 de junio de 2011, caso: F. MORENO contra GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA, establecieron la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales u ocupacionales aún y cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los trabajadores (as), esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Es en virtud de la satisfacción de ese interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vinculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.
En el caso sometido a esta jurisdicción, resultó plenamente comprobado que el ciudadano JUAN VENANCIO AGUIRRE LA CONCHA padeció una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo cuando prestaba sus servicios para la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA, CA (ESTIZULIA), la cual le produjo una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, empero ese hecho desencadenante no se debió a un hecho ilícito civil de ésta, y; en razón de ello, debe forzosamente declararse la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral, la cual se extiende a la reparación del daño moral <>, que la genera.
Habiéndose declarado la procedencia de la indemnización por daño moral, este juzgador pasa a realizar su cuantificación de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente manera:
a.- La entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico (léase: la llamada escala de los sufrimientos morales).
Se observa que el ciudadano JUAN VENANCIO AGUIRRE LA CONCHA se encuentra afectado por una discopatía lumbro-Sacra L4-L5 y L5-S1 y Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 que le produjo una incapacidad total y permanente que le generó una disminución de su capacidad física que le limita o reduce el desarrollo de actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio que venía desarrollando antes de la contingencia, lo cual representada una alteración de su forma de vida.
b.- El grado de culpabilidad de la empresa o su participación en la enfermedad o acto ilícito que causó el daño.
En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño <>, a la conducta intencional, dolosa, imprudente ni negligente de la empresa o entidad de trabajo, pues la enfermedad ocupacional no se debió a la falta de cumplimiento con las normas legales de higiene y seguridad industrial.
c.- La conducta de la víctima.
De las pruebas aportadas al proceso, no se evidenció que el ex trabajador haya desplegado una conducta voluntaria de participar en la ocurrencia de la enfermedad.
d.- Posición social y económica del reclamante.
Se observa que el ex trabajador desempeñó sus funciones de técnico electricista II, devengando un salario de la suma de cuarenta bolívares con noventa céntimos (Bs.40,90) diarios, para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, y para la fecha de la certificación de la enfermedad ocupacional por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), contaba con treinta y siete (37) años de edad.
e.- Los posibles atenuantes a favor del responsable.
Que la discopatía lumbo sacra o hernia discal es parte del proceso de envejecimiento, pero existen una serie de causas que pueden imbuir en la producción o agravamiento de ella, a saber: predisposición genética, obesidad, falta de ejercicio físico, tabaco, traumatismo, los deportes, la actividad laboral del paciente, esfuerzos laborales repetitivos entre otros.
Que la producción del daño <>, no se debió a una conducta intencional, dolosa, imprudente ni negligente de la empresa o entidad de trabajo, y por ende, al incumplimiento con las normas legales de higiene y seguridad industrial.
f.- El tipo de retribución que necesitaría el trabajador para ocupar una situación similar o igual a la anterior a la enfermedad.
Sobre este punto en particular, se observa que la enfermedad profesional u ocupacional padecida o sufrida por la ciudadana ESTIRENO DEL ZULIA, CA (ESTIZULIA), le ocasionaron una disminución, reducción o limitación de su capacidad física que le impide el desarrollo de sus principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, empero le permiten llevar a cabo otras actividades con las limitaciones establecidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) con la finalidad de poder obtener una capacidad económica para mantenerse y a su grupo familiar.
g- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso en concreto.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas y estableciéndose la procedencia de la indemnización por concepto de daño moral, ésta es estimada en la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo); indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en párrafos anteriores. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de daño Moral, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL siguió el ciudadano JUAN VENANCIO AGUIRRE LA CONCHA, contra la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA, CA, (ESTIZULIA), ambas partes plenamente identificadas en el proceso.
En consecuencia, se condena a pagar a la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA, CA, (ESTIZULIA), las sumas de dinero especificadas en el cuerpo de este fallo, así como el monto que resulte de la corrección o indexación monetaria ordenada mediante experticia complementaria en la forma que fue indicada.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA, CA, (ESTIZULIA), de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
Se deja constancia que el ciudadano JUAN VENANCIO AGUIRRE LA CONCHA estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho LAIDELINE CHIQUINQUIRA GONZALEZ ROMERO, ALANNY EMILIA JOSEFINA DIAZ OQUENDO, EMIL GUSTAVO DÍAZ CHACIN y YEILYN COROMOTO FERNANDEZ FERRER inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 95.140, 60.201, 28.463 y 148.730, domiciliados en el municipio Miranda del estado Zulia y, la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA, CA, (ESTIZULIA), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho JOSÉ MARÍA VARAS MARTIN, PAOLO VÍCTOR LONGO FALSETTA, IRMA BONTES CALDERÓN, CARLOS LÓPEZ DAMIÁNI, LUCIA TUFANO POLICASTRO, DARÍO BALLIACHE PÉREZ, MAARTA FILIZZOLA GONZÁLEZ, NATY JIMENEZ RAMIREZ, JOSÉ MANUEL GUANIPA, HERNANDO BARBOZA RUSSIAN, DANIEL REYES ZAMBRANO, JULIO REYES BARBOZA, RAFAEL ROUVIER MATOS, LIANETH QUINTERO WEBER DIOSCORO CAMACHOI SILVA, ANDRES MELEAN NAVA, RAFAEL PIÑA YSEA, IRENE GOTERA OCANDO y MIGUEL CARDOZO OROÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 290, 23.661, 50.082, 75.216, 48.321, 117.565, 117.065, 119.084, 33.766, 89.805, 89.845, 112.267, 109.235 y 105. 866 domiciliados los primeros catorce en el municipio Maracaibo del estado Zulia y los tres últimos en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha, y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 934-2015.
La Secretaria
DORIS MARÍA ARAMBULET

AJSR/DA/ajsr