Asunto: VP21-L-2014-242

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: KARELIS DEL VALLE LAGUNA VALBUENA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V-12.330.555, domiciliada en Lagunillas, estado Zulia.
Demandada: CENTRO CLÍNICO DE CABIMAS, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día 07 de septiembre de 1993, bajo el No. 6, Tomo 7-A, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió la ciudadana KARELIS DEL VALLE LAGUNA VALBUENA, representada judicialmente por la profesional del derecho AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO DE CABIMAS, CA, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 01 de abril de 2014, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día el día 28 de julio de 2012 y quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día 16 de agosto de 2015, la ciudadana KARELIS DEL VALLE LAGUNA VALBUENA, debidamente asistida por la profesional del derecho AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, y el profesional del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO DE CABIMAS, CA, respectivamente, previa convocatoria e intervención del Juez, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al conflicto planteado.

CONSIDERACIONES

En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trajo como consecuencia, entre otras, el hecho de garantizar a todos los trabajadores el acceso a los órganos jurisdiccionales y a una justicia rápida, sencilla y mas cercana a la verdad real de las circunstancias fácticas que rodean la relación de trabajo, esto es, la obtención de una justicia laboral.
Sobre la base de lo antes expresado, el legislador, ha implementado una serie de métodos con la finalidad primordial de propiciar que tanto el trabajador como la empresa o patrono lleguen a un arreglo amistoso, mediante actos de auto composición procesal, siendo uno de ellos, la conciliación.
Efectivamente, la conciliación es precisamente uno de los medios alternativos para la solución de los conflictos laborales, donde el juez interviene de una forma directa y con la mayor diligencia posible, para lograr que las partes, sin dolo, deslealtad ni temeridad procesal, claro está sin manifestarse sobre el fondo de la debatido, puedan allegar a esos acuerdos sin necesidad de acudir ante otras instancias judiciales para ello.
La Real Academia Española define al acto de conciliación como la comparecencia de las partes desavenidas ante un juez para ver si pueden avenirse y excusar el litigio, siendo la función del juez de homologar (entiéndase: convalidar y darle valor de cosa juzgada) aquello que las partes han acordado previamente dentro del marco de la legalidad y la no vulnerabilidad del orden público laboral.
En el caso sometido a esta jurisdicción, este juzgador con vista al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabadores previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y, en uso del método alternativo de resolución de conflicto, como es la conciliación, estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estimuló a las partes a llegar a un acuerdo satisfactorio que diera por terminado el conflicto ínter sujetivo de intereses planteados, explicándoles las razones de su conveniencia, mas aún cuando no se ha producido en este asunto una la sentencia o máxima decisión procesal.
Pues bien, ese día 16 de agosto de 2015, la ciudadana KARELIS DEL VALLE LAGUNA VALBUENA, libre de apremio y coacción, y con la asistencia jurídica de la profesional del derecho AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, según consta de acta levantada al efecto, y el profesional del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO DE CABIMAS, CA, previa convocatoria e intervención del Juez, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al problema planteado por la suma de tres mil veinticuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.3.024,42) que comprenden los conceptos, indemnizaciones y/o acreencias laborales reclamados en el escrito de la demanda, incluyéndose dentro de ellos, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y los honorarios profesionales de Abogados, los cuales fueron pactados para ser pagados de la siguiente manera: la suma de un mil seiscientos veinticuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.1.624,42) que se encuentran depositados en el expediente alfanumérico VP21-S-2014-152 ventilado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, y la suma de un mil cuatrocientos bolívares (Bs.1.400,oo) en dinero en efectivo para ser pagados el día de lunes 10 de agosto de 2015 en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, lo cual trae como consecuencia jurídica, que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este juzgador concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes en conflicto un ACUERDO JUDICIAL ó TRANSACCIÓN JUDICIAL, a lo cual no puede oponerse este juzgador y, en consecuencia, debe procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este juzgador como autoridad competente, declara que el presente asunto se perfeccionó en forma definitiva mediante un medio alternativo de resolución de conflictos, aplicándole el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la HOMOLOGACIÓN del ACUERDO JUDICIAL Ó TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió la ciudadana KARELIS DEL VALLE LAGUNA VALBUENA contra la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO DE CABIMAS, CA, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se da por terminada la presente causa, se suspende la celebración de la audiencia de juicio de este asunto y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste el pago de la obligación contraída.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que la ciudadana KARELIS DEL VALLE LAGUNA VALBUENA estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, Procuradora Especial de los Trabajadores del Estrado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 116.531, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y; la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO DE CABIMAS, CA, estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 25.462, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo las una hora de la tarde (01:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley, quedando registrada bajo el número 1067-2015.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
AJSR/DMA/ajar