REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, veinticinco (25) de septiembre de 2015
205º y 156º

Asunto: NP11-R-2015-000117


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Visto el escrito transaccional presentado en fecha 14 de agosto de 2015, suscrito por la ciudadana ADRIANA RIVAS HERNANDEZ, en su condición de apoderada judicial de la empresa AUTOMERCADO SHENGLIAN, C.A., y el ciudadano CEN RONG GAO, por una parte y por la otra ciudadana LUZ VIRGINIA CASTILLEJO PICO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 7.265.609, asistida por el abogado Armando Oliveira, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

En fecha 26 de mayo de 2015, es recibido el presente recurso, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de la apelación que interpusiera la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2015, proferida por el mencionado Juzgado.

En fecha 03 de junio de 2015, se fijó la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, en fecha 11 de junio del referido año mediante diligencia consignada por los abogados Aquiles López y Armando Oliveira, en su condición de apoderados judiciales de la parte accionada y accionante respectivamente, solicitan de mutuo acuerdo la suspensión de la cusa por una lapso de 20 días hábiles, por cuanto se encontraban en conversaciones a los fines de llegar a un acuerdo; por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho este tribunal mediante auto de fecha 11 de junio de 2015 acuerda suspender la causa por el lapso indicado. Una vez vencido el lapso de suspensión esta alzada mediante auto de fecha 15 de julio de 2015 procede a fijar la fecha y hora para la celebración de la audiencia oral y publica. Luego en fechas 21 de julio de de 2015 mediante diligencia los apoderados judiciales de la parte accionante y accionada respectivamente, solicitaron nuevamente la suspensión de la causa por un lapso de 10 días hábiles, lo cual fue acordado por el tribunal en dicha fecha. Posteriormente, en fecha 06 de agosto del presente año se recibe diligencia suscrita por los apoderados judiciales de las partes los cuales solicitan la suspensión de la causa por 5 días hábiles, procediendo esta alzada mediante auto ha acordar la suspensión y a fijar la fecha y hora de la audiencia pública para realizarse el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de suspensión. Acto seguido el día 13 de agosto de 2015 fecha en la cual correspondía celebrarse la audiencia publica las partes mediante diligencia nuevamente solicitan al tribunal la suspensión de la audiencia, y a su vez notifican al tribunal que el día hábil siguiente procederían a presentar el acuerdo Transaccional, realizando la referida consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el día 14 del referido mes y año, tal como riela a los folios 26 al 30, procediendo el Juzgado a agregar el mismo a las actas procesales en dicha fecha.

En fecha 21 de septiembre de 2015 mediante auto expreso la Jueza temporal designada se aboca al conocimiento de la causa. Así mismo, en esa misma fecha fija una acto conciliatorio a los fines de que la trabajadora comparezca a los fines de señalar si esta de acuerdo o no con el documento transaccional, por cuanto de la revisión detallada que se hiciera de este el tribunal constato que si bien es cierto se señala a la accionante como presente al momento de la consignación por encontrarse asistida, esta no se encuentra suscribiendo el texto del referido documento.

Luego en fecha 22 de septiembre de 2015, mediante diligencia el abogado Aquiles López, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada procede a consigna cheque por la cantidad de Bs. 325.000, a los fines de dar cumplimiento con el acuerdo transaccional.

Posteriormente en fecha 24 de septiembre de 2015 fue consignada diligencia mediante la cual los abogados Armando Oliveira y Aquiles López, en su condición de apoderados judiciales de las partes, informan al tribunal del error involuntario de trascripción cometido en el documento transaccional en el cual se señalo que la ciudadana Luz Castillejo se encontraba suscribiendo dicho escrito, siendo lo correcto que estaba representada por su apoderada judicial abogado Armando Oliveira, por lo que solicitan se homologue el escrito transaccional y se tome como corregido dicho error material, y se deje como validad la intervención del referido profesional del derecho en su condición de apoderado de la accionante, por último solicitan se suspenda el acto fijado.

Revisado como ha sido el documento transaccional y la diligencia consignada en fecha 24 del presente mes y año, este Tribunal constata el cumplimiento de los requisitos establecidos en Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece lo siguiente:

Irrenunciabilidad de los derechos laborales
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

En este sentido vista la transacción presentada, suscrita por las partes, considera esta Alzada que están cubiertos los requisitos contenidos en la normativa anteriormente señalada y las concesiones recíprocas entre las partes, quienes acordaron un pago superior al monto que fue condenado en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 650.000), por los conceptos expresamente demandados en el libelo de la demanda, ello con el fin de dar por terminado los planteamientos del demandante y de poner fin al litigio entre las partes, evitando cualquier controversia o litigio futuro.

Así las cosas, previamente verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley, en virtud de que dicho arreglo transaccional no resulta contrario a derecho y visto el compromiso adquirido por ambas partes, considera esta Juzgadora que el mismo debe ser homologado, con el fin de que surta los efectos legales correspondientes, no existiendo motivo para celebrar la audiencia oral y pública. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes la Transacción celebrada entre las partes ya identificadas, dándole el efecto de Cosa Juzgada. Se ordena la remisión de la causa al Juzgado a quo, para que proceda al cierre y archivo del expediente. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese el oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los veinticinco (25) día del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal Primero Superior

Abg. Carmen Luisa González
El Secretario.

Abg. Horacio Gómez .

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, Conste el Secretario (a).



Asunto: NP11-R-2015-000117.-