REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 24 de septiembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO: NP11-R-2015-0000185
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000171


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: SHARLENS JOSE ORTIZ RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.386.423, quien constituyó como apoderado judicial al abogado Julio Cesar Salazar Loroño, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 90.870.

PARTE DEMANDANTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URACOA, representada en este acto por la SINDICO PROCURADORA, ciudadana YUDERCI MORENO MAZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-18.073.121, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 132.606.

MOTIVO: Apelación ejercida, contra sentencia definitiva proferida en Primera Instancia.

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas del recurso de apelación, propuesto por la parte demandante, contra decisión de fecha seis (06) de agosto de 2015, dictada por el referido Juzgado.

Recibido como fue, en fecha 18 de septiembre de 2015, este Tribunal admitió el recurso de apelación y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, la cual se efectuó el día miércoles veintitrés (23) de septiembre del presente año a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), a la presente audiencia comparece la parte recurrente representado por el apoderado judicial el abogado Julio Cesar Salazar Loroño, el cual expone los siguientes fundamentos de apelación:

Que la incomparecencia a la audiencia preliminar del ciudadano SHARLENS ORTIZ, fue motivado a que el día 05 de agosto del presente año el referido ciudadano desde las 5:00 de la mañana aproximadamente se encontraba mal de salud, motivos por el cual tuvo que asistir a la emergencia del Hospital de Uracoa, en el cual fue atendido por la médica de guardia, quien le suministro tratamiento médico correspondiente, prescribiéndole reposo médico por un lapso de 48 horas, dándole de alta el mismo día, haciendo la salvedad que su representada tiene su domicilio en el Municipio Uracoa, y para la fecha en la cual tendría lugar la audiencia preliminar este no había otorgado poder alguno para que lo representase en dicho acto, a los fine de demostrar lo antes expuesto fue consignado reposo médico en original el cual riela al folio 02.

Seguidamente la parte demandada representada en este acto por la Sindico Procurador abogada Yuderci Moreno, la cual señalo que a los fines de validar el reposo médico consignado por la parte actora y expedido por la Dra. Adriana Salazar, solicita que el mismo sea convalidado por este tribunal, a los fines de verificar por que no compareció el accionarte a la audiencia preliminar.

En este sentido y visto lo alegado por la representación judicial de la parte actora recurrente como la parte demandada recurrida, este Juzgado Superior debe hacer mención de lo siguiente:

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad de la comparecencia a la instalación de audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con el fin de que a través de los medios alternos de resolución de conflictos pueda resolverse las controversias surgidas en materia laboral, sin embargo y en vista de la incomparecencia de la parte demandante, se realiza la audiencia de parte en base a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que exponga los motivos que por caso fortuito o fuerza mayor le impidió apersonarse a la instalación de la audiencia preliminar de fecha seis (06) de agosto de 2015, dicho artículo contempla lo siguiente:

“Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso. (Subrayado de este Tribunal)”

En este sentido y de conformidad a lo dispuesto en la anterior norma, el deber que tiene la parte recurrente es de argumentar los motivos que por caso fortuito o fuerza mayor lo imposibilitaron para acudir al llamado primigenio de la audiencia preliminar, de hecho, el apoderado judicial argumenta y consigna pruebas en base a los dispuesto por la anterior norma, alegando ante esta alzada, que su incomparecencia a la continuación de la audiencia preliminar se debió a problemas de salud presentadas un día antes de efectuarse la instalación de la audiencia, esto se demuestra de las pruebas aportadas, en el que se observa su ingreso en fecha 05 de julio del presente año al Hospital de Uracoa, ubicado en el Municipio Uracoa del Estado Monagas, por presentar evacuaciones diarreicas, fiebre, nauseas, vómitos y debilidad generalizada donde fue tratado por emergencia, esto implica un hecho que conllevo a su incomparecencia a la audiencia preliminar ya que las emergencias medicas son acontecimientos que no pueden ser previsibles, considerándose así como un caso fortuito o de fuerza mayor.
De igual forma y en acatamiento a las diferentes decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, muy en consideración la emitida por la Sala Constitucional, Nº 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada de igual manera mediante sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:
...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...

De la anterior decisión parcialmente transcrita, se entiende que los documentos emanados de organismos públicos gozan de veracidad por proceder de funcionarios autorizados para la expedición de dichos documentos, en consecuencia este Juzgado Superior le otorga valor probatorio a la prueba consignada que solamente emanan de la entidad pública sanitaria del Municipio Uracoa Estado Monagas.
En este sentido, aprecia este Juzgado Superior que la representación judicial de la parte demandante, cumplió con la carga procesal de probar ante esta Alzada, los motivos que justificaron la inasistencia del ciudadano SHARLENS JOSE ORTIZ al inicio de la audiencia preliminar, de manera que lo alegado por la parte recurrente, constituye jurídicamente un eximente de la obligación contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se declara con lugar la apelación de la parte demandante, revocando así la decisión de fecha seis (06) de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.-

DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida publicada en fecha seis (06) de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se de inicio a la Audiencia Preliminar. Todo ello en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano SHARLENS JOSE ORTIZ RODRIGUEZ contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO URACOA, la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal Primera Superior

Abog. Carmen Luisa González R.
El Secretario

Abog. Horacio Gómez

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio










ASUNTO: NP11-R-2015-000185

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000171