REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticuatro (24) de septiembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO RECURSO: NP11-R-2015-000148
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000807


SENTENCIA DEFINITIVA


Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRIDA): MIRELYS RODRIGUEZ y ROSMERY BRITO PEREZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidades Nro. 16.627.645 y 17.324.768, debidamente representados por los abogados Errico Desiderio Scala, Alejandro Castro y Renny Salazar.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): FARMACIA COMUNITARIA LA MANGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de Agosto de 2011, bajo el Nº 10, Tomo 44-A, debidamente representada por el abogado Carmelo González, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.616 y de este domicilio.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha dieciséis (16) de julio de 2015, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia publicada en fecha veintidós (22) de julio de 2015, por el referido Tribunal, en el juicio de Derecho de Jubilación, incoado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RENGEL, contra la empresa PROTECCIÓN 2050, C.A.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, se procedió a fijar la fecha para la Audiencia Oral y Pública, la cual fue celebrada el día miércoles doce (12) de agosto de 2015, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), instalado el acto se dejó constancia de la comparecencia tanto la representación de la parte demandante como de la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En la audiencia oral y pública, el apoderado judicial de la parte actora recurrente, fundamentó su apelación, alegando que con respecto a las pruebas el juzgado de juicio no le otorgo el valor probatorio correspondiente, específicamente en el caso de las pruebas de exhibición solicitadas dentro de las cuales se encuentra los contratos de trabajo, del cual fue consignado en copia simple el correspondiente a la ciudadana Mirelys Rodríguez, en este sentido el Tribunal de Primera Instancia de Juicio no le dio valor probatorio a dicha documental, las cual tampoco fue exhibida por la empresa demandada, y que dicha prueba tiene una particularidad en la cual se establece los días libres de la semana, que las trabajadoras alegan que trabajaban todos los días de la semana y que solo tenían libre al momento de rotar las jornadas de trabajo. En cuanto a los recibos de pagos señalo que aun cuando se le otorgo se le otorgó todo el valor probatorio, en los mismos se establece los 15 días de pago, mas no se establece evidencia el pago de los días de descanso, por lo tanto se debe establecer que las trabajadoras no tenían días de descanso. Así mismo expuso, que fue solicitada la exhibición de los comprobantes de egreso de las trabajadoras a la empresa demandada, sin embargo el Juzgado a quo no le otorgó valor probatorio por cuanto no fue consignada la copia para tal solicitud, aun cuando a su parecer manifiesta que toda empresa que termina su relación con sus trabajadores debe expedir la planilla de egreso. En este mismo orden de ideas señalo que solicitó la exhibición de facturas de venta de la farmacia, donde se puede demostrar el horario que las demandantes laboraban, sin embargo el Tribunal no le otorgó ningún valor probatorio. En lo que concierne a las renuncias consignadas el tribunal de juicio le otorgo pleno valor probatorio aun cuando se manifiesto que esas renuncias fue forzada, por lo tanto la empresa incumple con la relación laboral, que con respecto al pago de utilidades, vacaciones y prestaciones, si reconoce que se hizo una oferta real en el mes de diciembre y que a la presente fecha no han sido notificadas las trabajadoras, que con respecto al daño moral lo reclama por cuanto la demandante Ros Mery Brito Pérez tuvo que vender sus enseres y abandonar su residencia, por lo que es procedente el daño moral. Por último expone, que con respecto a las horas extras de la declaración de parte efectuada por la representación de la empresa demandada, esta señalo que si existía varios jornadas de trabajo, como por ejemplo en el horario nocturno desde las 08:00 p.m hasta las 08:00 a.m., por lo que se debe generar 5 horas extras, sin embargo el Juzgado acordó 3 horas extras diarias, es decir el mínimo legal establecido, por consiguiente en visto de que fue reconocida por parte del patrono el horario nocturno de trabajo, se debió acordar el reclamado en el libelo de la demanda. Por todos estos alegatos considera que debe declararse con lugar el recurso de apelación, revocar la sentencia y declarar con lugar la demanda en base a todos los aspectos reclamados.

La representación judicial de la parte demandada, alega que la sentencia del Juzgado Segundo de Juicio se encuentra ajustada a derecho, por cuanto de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, demostraron que su representada durante la relación laboral le canceló todos los conceptos reclamados por las demandantes, que la empresa apertura un fideicomiso en el banco del Sur, y que allí se le depositaban su antigüedad y estas anualmente solicitaban el 75 % de sus prestaciones sociales, de forma permanente, por ello la decisión que promulga el Juzgado Segundo de Juicio se encuentra ajustada a derecho.

Una vez realizada la respectiva declaración de ambas partes, este Juzgado Superior acuerda diferir el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 10:30 a.m., en fecha 16 de septiembre se dicta auto de abocamiento por parte de la Abg. Carmen Luisa González, mediante la cual fue designada por la comisión judicial como Jueza Suplente de este Juzgado Superior, en este sentido y siendo el quinto día hábil siguiente el día viernes dieciocho (18) de septiembre de 2015, siendo las 10:30 a.m. se pasó a dictaminar la presente causa, declarándose sin lugar el recurso de apelación, confirmándose la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, la cual se establece de la siguiente manera:
DE LA MOTIVA
La representación judicial de la parte demandante, recurre de la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, alegando que el a quo, no realizó una valoración exhaustiva a las pruebas que fueron aportadas por ambas partes al proceso, así como también una débil valoración realizada a las pruebas aportadas como a las declaraciones por las partes intervinientes, por lo cual afecta a los conceptos que fueron reclamados en el libelo de la demanda, en este sentido este Juzgado Superior pasa a revisar las sentencia emitida por el Juzgado a quo de fecha veintidós (22) de junio del presente año de la siguiente manera:

PRUEBAS DEL PROCESO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

CAPITULO I DOCUMENTALES:

1.- Promueve marcado con la letra “A”, dos juego de copias simples de contrato celebrado entre la parte demandada y la ciudadana MIRELYS RODRIGUEZ. (F60 y F61), en cuanto a la referida documental el representante de la parte demandada, impugna la misma por copia simple, por su parte el apoderado demandante, insiste en el valor de la prueba, aun siendo una copia simple, por cuanto solicito la exhibición de la original de la empresa demandada. No se le otorga valor probatorio en virtud que las documentales fueron impugnadas por haber sido presentadas en copia simple,

2.- Promueve marcado con la letra “B”, copias simples de recibos de pago emitidos por la parte demandada a la ciudadana MIRELYS RODRIGUEZ. (F63 al F98),

3.- Promueve marcado con la letra “C”, copias simples de recibos de pago emitidos por la parte demandada a la ciudadana ROS MERY BRITO. (F100 al F133)
En cuanto a los referidos recibos el apoderado demandante, realiza las observaciones correspondientes, y visto que no fueron impugnados ni desconocidos, este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Con la documental quedo evidenciado el verdadero salario de las trabajadoras y que no devengaban horas extras cuando cubrían la guardia nocturna. Así se decide.

CAPITULO II EXHIBICION:

1.- Solicita sea exhibido el contrato de trabajo original celebrado entre la parte demandada y la ciudadana MIRELYS RODRIGUEZ.

2.- Solicita sea exhibido el contrato de trabajo original celebrado entre la parte demandada y la ciudadana ROS MERY BRITO.

3.- Solicita sean exhibidos los recibos de pagos originales otorgados por la parte demandada a la ciudadana MIRELYS RODRIGUEZ.

4.- Solicita sean exhibidos los recibos de pagos originales otorgados por la parte demandada a la ciudadana ROS MERY RODRIGUEZ.

5.- Solicita la exhibición del certificado de cesantía avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con acuse de recibo por parte de las demandantes.

6.- Solicita la exhibición de la relación de facturas de las ventas realizadas por la entidad de trabajo demandada con sus respectivas copias, emitidas por la maquina fiscal del periodo comprendido entre el mes de abril de 2008 y septiembre de 2014.

7.- Solicita la exhibición por parte de la entidad de trabajo demandada, los resultados biométricos el cual controla diariamente la hora de entrada y salida del personal de trabajadores.

En lo concerniente a la exhibición solicitada por la parte actora de los contratos de trabajo de ambas trabajadoras, así como la certificación de cesantía avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las facturas de ventas por la máquina fiscal y del resultado del Biométrico, la accionada no exhibe por cuanto no cumplen con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en relación a la exhibición de los recibos de pago de las actoras, el apoderado judicial de la parte accionada señaló que los originales se encuentran consignados en el expediente, Este Tribunal les otorga a los recibos de pago valor de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a las demás documentales no se promovieron de presentando una prueba que dichas documentales se encuentren en poder de la demandada por lo que no se otorga valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

De la ciudadana MIRELYS RODRIGUEZ

CAPITULO I DOCUMENTALES:

1.- Promueve marcado “A” carta de renuncia de fecha 24 de septiembre de 2013, suscrita por la ciudadana MIRELYS RODRIGUEZ, dirigida a la entidad de trabajo hoy demandada, (F148), en cuanto a la referida documental el representante del actor, señala que es una renuncia condicionada por parte del patrono, por su parte el apoderado demandado, insiste en el valor de la prueba, por cuanto es la causa de la terminación de la relación de trabajo, este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia que la trabajadora decidió retirarse voluntariamente y agradeció la oportunidad dada por la entidad de trabajo sin señalar que se retiraba justificadamente, por lo que se evidencia el retiro voluntario. Así se decide.

2.- Promueve marcado “B” copia simple de oferta real de pago signada con el numero NP11-S-2013-000260, de fecha 04 de diciembre de 2013, cursante ante el Juzgado 1ro de Primera Instancia de S.M.E., del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta circunscripción judicial, a favor de la ciudadana MIRELYS RODRIGUEZ (F149 al F156).

3.- Promueve marcado “C” copia simple de escrito de reclamo signado con el Nº 044-2013-03-2512, de fecha 05 de diciembre de 2013, cursante ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, realizado por la ciudadana MIRELYS RODRIGUEZ (F157 al 160).

En cuanto a las anteriores documentales, la parte actora señala que no tiene relevancia con la controversia planteada en la presente causa, por su parte el apoderado judicial de la accionada insiste en el valor, y por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas las misma, este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en especial a la oferta de pago donde se evidencia la intención de la empresa de cancelar las prestaciones sociales de las trabajadoras. Así se decide.

4.- Promueve marcado “desde el numero 01 hasta el numero 83” recibos de pagos emitidos por la entidad de trabajo demandada, a la ciudadana por la ciudadana MIRELYS RODRIGUEZ (F161 al F243).

5.- Promueve marcado “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, recibos de pagos de utilidades emitidos por la entidad de trabajo demandada, a la ciudadana por la ciudadana MIRELYS RODRIGUEZ (F144 al F248).

6.- Promueve marcado “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, recibos de pagos de vacaciones emitidos por la entidad de trabajo demandada, a la ciudadana por la ciudadana MIRELYS RODRIGUEZ (F251 al F255).

Referente a las documentales señaladas, ambas partes realizan las observaciones pertinentes, en especial a los pagos y conceptos recibidos, por parte de la accionante, en tal sentido, visto que no fueron impugnados ni desconocidos los mismos, este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia de los pagos de salarios, utilidad y bono vacacional que los mismo fueron debidamente cancelados se decide.

7.- Promueve marcado “N” planilla de liquidación de personal emitida por la parte demandada, a la ciudadana MIRELYS RODRIGUEZ (F256), referente a la misma, la parte actora se opone y desconoce dicha liquidación, por cuanto aun no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, por su parte el apoderado demandado señala que se encuentran consignadas a los autos, la oferta real de la referida ciudadana, este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En la documental se refleja y queda demostrado el cálculo de prestaciones el cual fue depositado mediante oferta real de pago. Así se decide.

8.- Promueve marcado “Ñ”, “O” y “P”, comunicación de fecha 04 de Mayo de 2011, dirigida al Banco del Sur Banco Universal, listado de empleados y estado de cuenta, respectivamente de la ciudadana MIRELYS RODRIGUEZ (F257 al F259),.

9.- Promueve marcado “Q” y “R”, constancia de egreso y cuenta individual de la ciudadana MIRELYS RODRIGUEZ (F260 y F261).

En cuanto a las referidas documentales, ambas partes realizan las observaciones pertinentes, y por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas las mismas, este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia del finiquito del fideicomiso aperturado a la trabajadora. Así se decide.

De la ciudadana ROS MERY BRITO PEREZ

1.- Promueve marcado “A” carta de renuncia de fecha 14 de Octubre de 2013, suscrita por la ciudadana ROS MERY BRITO PEREZ, dirigida a la entidad de trabajo hoy demandada, (F262) en cuanto a la referida documental el representante del actor, señala que es una renuncia condicionada por parte del patrono, por su parte el apoderado demandado, insiste en el valor de la prueba, por cuanto es la causa de la terminación de la relación de trabajo, este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Se evidencia que la trabajadora decidió retirarse voluntariamente y agradeció la oportunidad dada por la entidad de trabajo sin señalar que se retiraba justificadamente, por lo que se evidencia el retiro voluntario. Así se decide.


2.- Promueve marcado “B” copia simple de oferta real de pago signada con el numero NP11-S-2013-000261, de fecha 04 de diciembre de 2013, cursante ante el Juzgado 5to de Primera Instancia de S.M.E., del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta circunscripción judicial, a favor de la ciudadana ROS MERY BRITO PEREZ, (F263 al F268).

3.- Promueve marcado “C” copia simple de escrito de reclamo signado con el Nº 044-2013-03-2513, de fecha 05 de diciembre de 2013, cursante ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, realizado por la ciudadana ROS MERY BRITO PEREZ (F269 al F272).

En cuanto a las anteriores documentales, la parte actora señala que no tiene relevancia con la controversia planteada en la presente causa, por su parte el apoderado judicial de la accionada insiste en el valor, y por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas las misma, este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. en especial a la oferta de pago donde se evidencia la intención de la empresa de cancelar las prestaciones sociales de las trabajadoras. Así se decide.


4.- Promueve marcado “desde el numero 01 hasta el numero 66” recibos de pagos emitidos por la entidad de trabajo demandada, a la ciudadana por la ciudadana ROS MERY BRITO PEREZ (F273 al F338),

5.- Promueve marcado “D”, “E” y “F”, recibos de pagos de utilidades emitidos por la entidad de trabajo demandada, a la ciudadana por la ciudadana ROS MERY BRITO PEREZ, (F339 al F341).

6.- Promueve marcado “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, recibos de pagos de vacaciones emitidos por la entidad de trabajo demandada, a la ciudadana por la ciudadana ROS MERY BRITO PEREZ.

Referente a las documentales señaladas, ambas partes realizan las observaciones pertinentes, en especial a los pagos y conceptos recibidos, por parte de la accionante, en tal sentido, visto que no fueron impugnados ni desconocidos los mismos, este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia de los pagos de salarios, utilidad y bono vacacional que los mismo fueron debidamente cancelados se decide.

7.- Promueve marcado “L” y “M” planilla de liquidación de personal emitida por la parte demandada, a la ciudadana ROS MERY BRITO PEREZ, referente a la misma, la parte actora se opone y desconoce dicha liquidación, por cuanto aun no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, por su parte el apoderado demandado señala que se encuentran consignadas a los autos, la oferta real de la referida ciudadana, este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En la documental se refleja y queda demostrado el cálculo de prestaciones el cual fue depositado mediante oferta real de pago. Así se decide.

8.- Promueve marcado “Ñ” y “Ñ”, constancia de egreso y cuenta individual de la ciudadana ROS MERY BRITO PEREZ, En cuanto a las referidas documentales, ambas partes realizan las observaciones pertinentes, y por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas las mismas, este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia del finiquito del fideicomiso aperturado a la trabajadora. Así se decide.

CAPITULO II INFORMES:

1.- Solicita se acuerde oficiar al Juzgado Quinto de Primera Instancia de S.M.E., del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, librándose Oficio Nº 178-2015, en fecha 23 de Febrero de 2015, consta a los autos la respuesta del mismo. (F443 al F487).

2.- Solicita se acuerde oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia de S.M.E., del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, librándose Oficio Nº 155-2015, en fecha 11 de Febrero de 2015, consta a los autos la respuesta del mismo (F376 al F436).

3.- Solicita se acuerde oficiar a la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, librándose Oficio Nº 156-2015, en fecha 11 de Febrero de 2015, consta a los autos la respuesta del mismo (F513).

En cuanto a los referidos informes, ambas partes realizan las observaciones correspondientes. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con la prueba informativa quedo demostrado la existencia de las ofertas de pago realizadas a las trabajadoras lo que contradice la solicitud de daño moral por falta de pago en las prestaciones sociales.Así se decide.

4.- Solicita se oficie al Banco del Sur, para cual se ordeno oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), librándose oficio Nº 158-2015, consta la consignación del alguacil al (F371), en lo que respecta a la referida prueba de informe, este Juzgador realizo las observaciones respectivas, y por cuanto no fue impugnada por la contra parte en su momento, se considera que el aporte de la misma, queda clara con las documentales aportadas e insertas a los (F258 y F259), visto que no fueron impugnadas las documentales antes señaladas la presente prueba no aporta nada al proceso en tal sentido se desecha. Así se decide.

CAPITULO III DE LAS TESTIMONIALES:

En relación a las testimoniales promovidas las mismas no fueron presentada por lo que se declaró desierto su acto y respecto al el mismo no hubo méritos que valorar. Así se decide.

DE LA DECLARACION DE PARTES

La ciudadana Mirelys Rodríguez, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.627.645, en su condición de demandante, posterior al Juramento de Ley, indicó que su relación laboral con la farmacia inicia el día 21 de abril de 2008 y culmina el 15 de octubre de 2013. Señala que fueron muchos los motivos, por los cuales la relación de trabajo finaliza, entre ellos el horario de trabajo que cumplía, aduce que durante los 05 años de relación laboral, trabajo en horario, corrido desde las 08:00 p.m. hasta las 08:00 a.m., y dado que la farmacia trabaja las 24 horas del día, la demandante señala que de los 30 dias del mes, ella libraba solo 02 y que por este hecho y otros, renuncia de forma voluntaria por que se sentía cansada, por cuanto la entidad de trabajo demandada, no le hacia alguna mejora a dicha jornada laboral y no se le brindo oportunidad de ascenso alguno dentro de la misma. Indica también que una vez entrada en vigencia de la nueva Ley del Trabajo, se coloco el sistema biométrico en la farmacia, para que dentro de las 04 horas, de descanso que se les otorgaba durante la guardia, marcaran la huella en dicho sistema de forma obligatoria, a la 01:00 a.m., como hora de salida y nuevamente marcar en hora de entrada a las 05:00 a.m., siempre permaneciendo en las instalaciones de la farmacia, hasta que era su hora de salida a las 08:00 a.m. Asimismo manifiesta que durante ese periodo de descanso, igual cumplían con atender a los clientes, hacer inventarios, y cuidar la farmacia, ya que no poseen vigilancia, es decir, que no era un descanso como tal, por que al permanecer dentro de la farmacia se continuaba con la jornada habitual. Con respecto al periodo vacacional, señala que fueron disfrutados, en distintos periodos y los mismos fueron cancelados y en cuanto a las prestaciones sociales, no recibió adelanto alguno.

La ciudadana Ros Mery Brito, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.324.768, en su condición de demandante, posterior al Juramento de Ley, indicó que su relación laboral con la farmacia inicia en octubre de 2011 y culmina en octubre de 2014. Señala que cumplió horario rotativo, desde las 07:00 a.m. hasta la 02:00 p.m., y desde 01:00 hasta las 08:00 p.m., y desde las 08:00 p.m., hasta las 08:00 a.m., es decir trabajaba 12 horas, y dicho horario era establecido semanalmente. Manifiesta que una colocado el sistema biométrico en la farmacia, se le hizo el llamado para que dentro de las 04 horas, de descanso que se les otorgaba durante la guardia, marcara la huella en dicho sistema de forma obligatoria, a las 12:00 a.m., como hora de salida y nuevamente marcar en hora de entrada a las 05:00 a.m., a lo que dice la demandante se revelo, por cuanto siempre permaneció en las instalaciones de la farmacia y por lo que no estaba de acuerdo en marcar la huella y que por este hecho se le tildo de persona problemática, a lo que el patrono procedió a tomar medidas al respecto. Asimismo manifiesta que durante ese periodo de descanso, igual cumplían con el despacho a los clientes, hacer inventarios, sacaban las fallas y cuidaban la farmacia. Con respecto al periodo vacacional, señala que fueron disfrutados, en distintos periodos y los mismos fueron cancelados y en cuanto a las prestaciones sociales, no recibió adelanto alguno.

La representación patronal, la ciudadana GLADYS LARA quien indico que el horario que cumplían las trabajadoras, era un horario rotativo, de tres turnos, dando cumplimiento a lo establecido por la Inspectoria del Trabajo, trabajaban 08 horas y 01 hora libre. Manifiesta que el horario nocturno a cumplir por las trabajadoras era desde las 08:00 p.m., hasta las 01:00 a.m., y desde las 04:00 a.m., hasta las 07:00 a.m., y que durante ese lapso las mismas siempre permanecieron en la sede de la farmacia, no se podían retirar en horas de la madrugada por motivos de inseguridad. Alega que le fueron canceladas todas las obligaciones laborales establecidas. Las trabajadoras fueron contestes en cuanto al horario de trabajo, que no podían salir de la farmacia y que prestaban servicio en sus horas de descanso por otra parte aseguraron ambas trabajadoras que disfrutaron sus periodos vacacionales y que le fueron cancelados sus respectivos adelantos de prestaciones. Se le otorga valor probatorio a la confesión de ambas partes y así se decide.

Ahora bien, de la revisión de la sentencia de la cual es objeto de apelación, el apoderado judicial de la parte demandante alega la incorrecta valoración, tanto de las pruebas que fueron solicitas para su exhibición como las que se encuentran consignadas en el expediente principal, en este sentido, es pertinente observa quien juzga que en lo que respecta al contrato de trabajo la parte accionante solo consigna copias simples correspondiente a la ciudadana Mirelys Rodríguez el cual fue impugnado en su oportunidad legal por el apoderado judicial de la parte accionada, motivos por el cual el tribunal no le otorgo valor probatorio alguno, pronunciamiento este del cual comparte esta sentenciadora. Y así se establece.

En cuanto a la prueba de exhibición solicitada es pertinente acotar que nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 82 establece cuales son los requisitos para su admisión, los cuales son la consignación de una copia simple del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; si bien es cierto el tribunal A quo admitió dicha prueba, no es menos cierto que al momento de su evacuación y posterior valoración pudo evidenciar que en lo que respecta a los contratos de trabajo, del certificado de cesantía avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, relación de facturas de las ventas realizadas por la entidad de trabajo y los resultados biométricos el cual controla diariamente la hora de entrada y salida del personal de trabajadores que no se encontraba lleno los extremos de ley para su admisión, aunado a ello no quedo demostrado que dichas documentales se encuentren en poder de la demandada por lo que el tribunal no le otorgo valor probatorio, criterio este el cual comparte este Juzgado de alzada. Y así se declara.

En relación a la exhibición recibos de pagos, los mismos fueron consignados por ambas partes conjuntamente con sus escritos de pruebas en el expediente principal otorgándole el Juzgado a quo todo el valor probatorio, sin embargo el apoderado judicial de las partes demandantes reclama que en los recibos de pago se establece los 15 días de pago, mas no se establece los días de descanso que fueron cancelados, de la declaración de parte realizada por las trabajadoras y que esta Juzgadora pudo revisar de las audiencias grabadas, las trabajadoras declararon que efectivamente descansaban 1 día a la semana y que posteriormente con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), descansaban dos (02) día a la semana, en este sentido lo señalado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho, debiendo hacer la salvedad que el hecho de que en un recibo de pago expresamente se diga que se cancela 15 (recibo quincenal), no significa que el trabajador haya laborado durante dicho periodo, por cuanto en dicho lapso se encuentra reflejado los descanso legales, tal es el caso de los recibos de pago expedidos a los trabajadores que pertenecemos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y así a innumerables dependencias publicas como a empresas privadas, por lo que la carga probatoria correspondía a la parte accionante demostrar que laboraba en los días de descanso, situación esta que no aconteció en la presente causa. Así se dispone.

En cuanto a la valoración dada por el tribunal de juicio a las pruebas promovidas por la demandada observa quien juzga que la misma se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la parte recurrente señalo que en lo que respecta a las documentales promovidas relativas a las renuncias de las accionantes, el tribunal le otorgo pleno valor probatorio a las mismas, y por ende llego a la conclusión que la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria y no por renuncia justificada tal como lo señalaron las demandantes en su escrito libelar, a tal efecto el apoderado judicial en la audiencia oral y publica señalo que el Juez de Juicio no tomo en consideración lo expuesto por sus representadas en el libelo de demanda, específicamente el hecho que no le fueron aceptas las renuncias redactas por las trabajadores, viéndose en la obligación de firmar el formato entregado por la empresa. Al respecto debe señalar esta alzada que tales alegaciones no fueron probadas en la audiencia de juicio, aunado a esto las trabajadoras en la declaración de parte fueron muy claras en señalar que renunciaron voluntariamente al puesto de trabajo por motivos personales, en tal sentido no procede la indemnización por retiro justificado por lo que coincide con el criterio expuesto por el a quo al determinar que la forma de culminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria. Y así se decide.

Dentro de los fundamentos esgrimidos por la representación judicial de las recurrentes en apelación fue lo concerniente al daño moral, la determinación de las horas extras y la oferta real de pago consignada por la accionada, en este sentido considera esta alzada verificar lo establecido al respecto por el Tribunal Aquo, el cual señalo lo siguiente:

(OMISSIS)…Vista la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia una reclamación de diferencia de prestaciones sociales donde las litisconsortes ROS MERY BRITO Y MIRELYS RODRIGUEZ, solicitan el pago por diferencia de antigüedad, indemnización por retiro justificado, vacaciones, bono vacacional, días de descanso dentro del lapso vacacional, utilidades, horas extras no canceladas, domingos y días feriados, días de descanso compensatorio, incidencia de las horas extras, domingos y días de descanso sobre las prestaciones sociales, indemnización por régimen prestacional del empleo y daño moral, la parte demandada en su escrito de contestación de demanda conviene en el tiempo de prestación de servicio, el cargo, el salario señalado en el libelo por las litisconsortes, alegan haber cumplido con el pago de las prestaciones sociales y negaron que se adeude pago alguno por daño moral por la falta de pago de prestaciones sociales por cuanto se presentó una oferta real de pago y por último niega que las trabajadoras hayan laborado horas extraordinarias.

Atendiendo a las reglas de la contestación de la demanda considera este juzgador que de acuerdo a lo establecido en artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el empleador cualquiera que fuera su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, por lo que se hace necesario que la entidad de trabajo demuestre que en el presente asunto cumplió con sus obligaciones legales tal cual como fue señalado en su escrito de contestación de la demanda, en tal sentido pasa este Juzgador a realizar sus consideraciones de acuerdo a lo peticionado en el libelo de la demanda.

En relación a los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional los días de descanso dentro del lapso vacacional, las trabajadoras se les aperturo fideicomiso del cual hicieron uso de sus intereses y el mismo se presentó su finiquito a través de oferta real de pago, en relación a las vacaciones las mismas fueron disfrutadas de acuerdo a lo señalado por las trabajadoras en la declaración de parte y lo probado a través de los recibos de pago los cuales se les otorgó pleno valor probatorio en cuanto a las utilidades y el bono vacacional y los días de descanso dentro del lapso vacacional los mismas fueron canceladas durante la relación de trabajo y en cuanto a las fracciones de las mismas se evidencia de la oferta real de pago que las mismas fueron debidamente pagadas por lo que nada se adeuda por este concepto a las litisconsortes. Así se decide.

En relación a la forma de culminación de la relación de trabajo alegaron las trabajadoras que se retiraron justificadamente y la demandada promovió carta de renuncia de las trabajadoras mediante la cual estas manifiestan su voluntad de retirarse del puesto de trabajo sin señalar, que esta renuncia fuera por motivo de alguna de las violaciones previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, aunado a esto las trabajadoras en la declaración de parte fueron muy claras en señalar que renunciaron voluntariamente al puesto de trabajo por motivos personales. En tal sentido no procede la indemnización por retiro justificado. Así se decide

En relación a las horas extras se evidenció de la declaración de partes que efectivamente las trabajadoras permanecían en su puesto de trabajo durante 12 horas sin poder abandonar su puesto de trabajo, alega la parte demandada que durante ese tiempo no se prestaba el servicio sin embargo las trabajadoras no se retiraban de su puesto de trabajo por la inseguridad, Considera quien aquí juzga que por máximas de experiencia si el horario de trabajo era de 8pm a 1am y se regresaba a las 4am hasta las 7Am esas 3 horas que permanecían las trabajadoras en su puesto de trabajo no podían ser consideras como libres ya que las trabajadoras no podían disponer libremente de su tiempo por lo que debe considerarse que efectivamente las trabajadoras prestaron servicios en horas extraordinarias. Ahora bien siendo que la no está claro cuales fueron efectivamente las horas extras señaladas en atención al horario de guardias rotativas que ejercían las trabajadoras considera este Juzgador que debe ceñirse a lo establecido en el Articulo de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras el cual señala que el trabajador no debe prestar más de 100 horas extraordinarias al año, en tal sentido se acuerdo el límite legal. Así se decide.

En relación a los domingos y días feriados, de los recibos de pago se evidencia el pago de los mismos y en cuanto a días de descanso compensatorio, se dejó expresamente señalado por las partes en su declaración que antes de la entrada en vigencia de la LOTTT, se les otorgaba un día de descanso a la semana y posteriormente 2 razón por la cual no considera procedente el pago de dicho concepto. Así se decide.

En cuanto a la incidencia de las horas extras, domingos y días de descanso sobre las prestaciones sociales se declara procedente la incidencia solo con respecto a las horas extraordinarias. Así se decide.

En cuanto a la reclamación por Régimen prestacional de empleo este Juzgador considera que al haber renunciado las trabajadoras a su puesto de trabajo no son beneficiarias de la cesantía a que hace mención la Ley de Régimen Prestacional de Empleo. Así se decide.

Por último en cuanto a la reclamación por daño moral ante la falta de pago de las prestaciones sociales, considera quien aquí juzga que en materia laboral se debe atender exclusivamente a los conceptos previstos en la norma, cualquier actuación distinta iría sin duda en contraversión al derecho a la defensa y al debido proceso, más aun cuando se señala que dicho daño moral deriva de la falta de pago de prestaciones sociales cuando lo cierto es que las trabajadoras recibieron pagos de adelanto de prestaciones durante la relación de trabajo y al culminar a través de una oferta real de pago motivo por el cual declara improcedente la solicitud de daño moral solicitado. Así se decide.

En cuanto a la deducción por anticipo de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades al considerar quien aquí juzga que fueron debidamente cancelados no se hace deducción alguna quedando solo pendiente por cancelar, las horas extraordinarias, su incidencia en las prestaciones sociales y los días de descanso en las vacaciones. Así se decide

En relación a los honorarios profesionales estos Deben ser cancelados por las trabajadoras y no por la demandada ya que el abogado no prestó servicios para la entidad de trabajo en relación a la quincena pendiente de la trabajadora MIRELYS RODRIGUEZ se evidencia en la oferta de pago realizada por la entidad de trabajo folio 151 del expediente que se ofertó el pago de dicha quince, por tal motivo se declara improcedente los conceptos antes señalados. Así se decide

(omisis)…

Con respecto al daño moral, es reclamado dicho concepto fundamentándose en que la demandante Ros Mery Brito Pérez tuvo que vender sus enseres y abandonar su residencia, en base a la falta de pago de sus prestaciones sociales, sin embargo si reconoce que se hizo una oferta real en el mes de diciembre, pero que a la presente fecha no han sido notificadas las trabajadoras, sobre lo reclamado este Juzgado Superior observa que las demandantes recibieron durante su relación de trabajo con la empresa adelanto de prestaciones sociales, a su vez se encuentra realizada una oferta real de pago a las trabajadoras, por lo cual lo decidido por el Juez del Juzgado Segundo de Juicio esta ajustado a derecho, por cuanto en materia laboral se debe atender exclusivamente a los conceptos previstos en la norma, cualquier actuación distinta iría sin duda en contraversión al derecho a la defensa y al debido proceso, ello en virtud que la falta de pago no puede ser considera como un hecho ilícito por parte del patrono, más aun cuando este consigno una oferta real de pago, por lo que no procede en derecho el reclamo efectuado. Y así se establece.

Otro de los puntos de la apelación planteada por el apoderado judicial de las demandantes es que lo relativo a las horas extras reclamadas, alega que en la declaración parte de la representación de la empresa demandada, reconoció la existencia de varios turnos de trabajo, tomándose como ejemplo el horario nocturno en el cual se desempeñaban las trabajadoras el cual era desde las 08:00 p.m. hasta las 08:00 a.m., por lo que a su decir se generaron 5 horas extras, sin embargo, el Juzgado de Juicio acordó solo 3 horas extras diarias, es decir, el mínimo legal establecido, y en vista de que la parte patronal reconoció el horario nocturno laborado, se debió acordar las 5 horas señaladas extras. Partiendo de lo expuesto por la parte recurrente esta alzada una vez revisado el registro fílmico de la audiencia de juicio, pudo constatar que en la declaración de parte tanto las accionantes como la representante de la accionada, reconocieron que las trabajadoras laboraban en horarios rotativos, es decir, mañana, tarde y noche, en relación a este último las partes admitieron que el mismo iniciaba a las 8:00 p.m. hasta 01:00 a.m. y luego de 4:00 a.m. hasta 7:00a.m., en el lapso intermedio las trabajadoras según lo expuesto por la parte accionada no prestaban el servicio, pero no se retiraban de su puesto de trabajo por la inseguridad, en cambió la trabajadora expuso que en dicho lapso permanecían en la farmacia, bien sea descansado o haciendo inventario, por cuanto no tenían transporte para ir y venir. Visto el reconocimiento de las partes fue por lo cual el tribunal a quo concluyo que las trabajadoras laboraban horas extras en dicha jornada, sin embargo vista la indeterminación de las mismas por cuanto la parte accionada no estableció de forma detallada en el libelo de la demanda cuando se generaron estas, fue por lo cual se acordó el limite legal, criterio este que comparte esta alzada, por lo que forzosamente se concluye que la determinación realizada por el Tribunal de juicio se encuentra ajustada a derecho. Y así se declara.

Por último en lo que respecta a los concepto de antigüedad el tribunal de Juicio señalo en primer lugar que a las trabajadoras se les aperturo fideicomiso del cual hicieron uso de sus intereses y el mismo se presentó su finiquito a través de oferta real de pago, en cuanto a las vacaciones las mismas fueron disfrutadas de acuerdo a lo señalado por las trabajadoras en la declaración de parte y lo probado a través de los recibos de pago los cuales se les otorgó pleno valor probatorio; en lo que concierne a las utilidades y el bono vacacional y los días de descanso dentro del lapso vacacional los mismas fueron canceladas durante la relación de trabajo y por último en lo que respecta a las fracciones de dichos conceptos los mismos fueron consignados mediante la oferta real de pago, los cuales se encuentran debidamente pagadas por lo que nada se adeuda por estos concepto a las litisconsortes, criterio este que comparte esta alzada una vez revisadas las actas procesales, las pruebas aportadas y el registro fílmico de la audiencia de juicio. Así se decide.

En vista de lo anteriormente decidido en base a los puntos apelados por la representación judicial de la parte demandante, y teniendo en cuenta que esta Juzgadora comparte en todo y cada uno de los conceptos que fueron reclamados y en general las motivas en que se fundamenta la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, este Juzgado Primero Superior declara sin lugar el recurso de apelación, confirmado la sentencia de primera Instancia de Juicio. Así se dispone.

DECISION
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida publicada, en fecha veintidós (22) de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En el Juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales tiene incoada las ciudadanas MIRELYS RODRIGUEZ y ROSMERY BRITO PEREZ contra FARMACIA COMUNITARIA LA MANGA, C.A.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir del vencimiento del lapso para la publicación de la sentencia.

Particípese al Tribunal de la causa de la presente decisión. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los veinticuatro (24) día del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal Primero Superior

Abg. Carmen Luisa González
El Secretario.

Abg. Horacio Gómez .

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, Conste el Secretario (a).








ASUNTO RECURSO: NP11-R-2015-000148
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000807