REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintidós (22) de Septiembre de 2015
205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: NP11-R-2015-000182

Se identifican las partes y sus apoderados y las motivaciones de la presente decisión.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES ANACO 81, C.A. (STIACA), la cual se encuentra debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 09, Tomo A-7, de fecha 09 de junio de 1981; quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados en ejercicio Gabriel López Morales, Myriam Ruiz López y Carlos Julio Acuña, debidamente inscritos por ante el inpreabogado bajo el numero Nº 30.452, 50.488 y 112.943.

PARTE DEMANDANTE (RECURRIDA): LUIS ESTANGA quien constituyó como apoderado judicial a la abogada en ejercicio Aura Monroe, Soraya Hernández y Víctor Ciano de Cools.

MOTIVO: Recurso de Apelación proveniente del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

DE LA RELACIÓN DEL PRESENTE RECURSO
Sube por ante esta Alzada el presente asunto, apelación ejercida por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, por cuanto dicho Juzgado, en la demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoara el ciudadano Luís Estanga contra, la empresa Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. (Stiaca), ahora bien, dentro de la oportunidad para recurrir, el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra auto dictado por dicho Juzgado; procediendo a oír dicha apelación en un solo efecto, concediéndole el a quo un lapso de tres (03) días al apelante para que señala las copias certificadas que creyere procedente aportar para el conocimiento de esta Alzada, una vez señaladas y expedidas las referidas copias certificadas, procedió el Juez a quo, en fecha 13 de agosto de 2015, a remitir el presente recurso a la URDD, a los fines del conocimiento por ante los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Coordinación Laboral, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Primero Superior.

Quien procede en fecha 14 de agosto del presente año a admitir y fijar, la presente audiencia de parte para el cuarto día hábil siguiente, seguidamente en fecha lunes veintiuno (21) de septiembre de 2015 a las 10:30 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo a dicho acto el apoderado judicial de la parte que recurre, dictándose en esta misma oportunidad el dispositivo del fallo, siendo declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, en consecuencia, se confirma el auto de fecha tres (03) de agosto del presente año, en el juicio que por motivo de Cobro De Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano Luís Estanga contra, la empresa : Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. (Stiaca).

De las Alegaciones efectuadas por la parte demandada recurrente:
Alega la parte recurrente que apela del procedió mediante auto de fecha 03 de agosto de 2015, en la cual acordó la solicitud de intereses moratorios e indexación, y que a su parecer contradice a la sentencia recaída en la presente causa, ya que dichos conceptos alega fueron cancelados de forma voluntaria. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que de no pagar de forma voluntaria se debe calcular los intereses moratorios y la indexación, por lo que considera, que no puede ser procedente lo acordado en el auto apelado, en este sentido solicita a esta alzada la revocación del auto en la cual se ordena la experticia complementaria del fallo.

Para decidir este Alzada observa:
En vista de los alegatos formulados por la parte recurrente este Juzgado Superior pasa a revisar el auto en la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución, ordena el calculo de los intereses moratorios e indexación, de la siguiente manera:

(Omissis)…” Vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio AURA MONROE, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 54.553, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano LUIS ESTANGA, parte actora en la presente causa, y por cuanto se observa del auto que antecede se le hace saber a las partes que solo se acordaron las Copias Simples solicitadas por la representación de la parte actora. En relación a lo demás solicitado y en virtud de la Sentencia dictada por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha Once (11) de Marzo de 2015, Habiendo solicitado el actor los intereses de la suma condenada y la indexación, siendo éstas de orden público, las mismas se acuerdan conforme a las siguientes pautas: este Juzgado de Alzada acoge la nueva Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en (Sentencia N° 1.841 de esa misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G., en juicio intentado por José Surita contra la empresa Maldifassi & Cía, C.A.), en los siguientes términos: En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo que establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Además, para el calculo de los enunciados interés de mora no operara el Sistema de Capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación, por concepto de Prestación de Antigüedad, así como de los restantes conceptos, debiendo calcularse dichos intereses, desde la terminación del vinculo laboral – el 19 de Noviembre del año 2007- hasta la fecha del pago efectivo por parte de la demandada. Igualmente, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad, desde la terminación del vínculo laboral – el 19 de Noviembre del año 2007-; y, para el resto de los conceptos laborales acordados, desde la notificación de la demanda- el 19 de Enero del año 2009-, hasta la fecha en que la accionada efectué el pago efectivo de las cantidades aquí condenadas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuitos o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Asimismo, el experto contable debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Pupilar para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los interese moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide; este Juzgado a los fines de dar cumplimiento con la sentencia recaída en la presente causa, acuerda la designación de experto contable. En consecuencia, se designa como experta a la ciudadana Lic. GRISELDA CALZADILLA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.280.967, Administradora, inscrita bajo el LAC. Nº 54801, con domicilio en la calle 05, 2da etapa, casa Nº 158, Urb. Villa de los Ángeles, sector la puente, de Maturín Estado Monagas, a quien se acuerda notificar y una vez que conste en autos la misma deberá comparecer por ante este Juzgado al segundo (2°) día hábil siguiente, para que manifieste su aceptación o excusa a dicho cargo, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley y dentro de los tres (3) días hábiles siguientes deberá presentar el informe respectivo. Líbrese cartel de notificación… (Omissis)

De la trascripción del auto impugnado se evidencia que el Juzgado a quo ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de dar cumplimiento con la Sentencia dictada por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha Once (11) de Marzo de 2015, ello en virtud, que el actor solicito los intereses de la suma condenada y la indexación, por lo que acoge la nueva Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en (Sentencia N° 1.841 de esa misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G., en juicio intentado por José Surita contra la empresa Maldifassi & Cía, C.A.), y en tal sentido, procede a establecer los parámetros de la referida experticia.

Partiendo de lo antes expuesto, es por lo cual esta alzada considera pertinente revisar la sentencia definitiva dicta en la presente causa, y en este sentido procede a analizar las copias certificadas consignadas por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, observándose a los folios 06 al folio 38 ambos inclusive, que corre inserta la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de marzo de 2015, por medio de la cual se declaró Con Lugar el Control de Legalidad, y a su vez la Nulidad de la sentencia recurrida, por último declaró Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano Luís Estanga contra la empresa Harvest Vinccler, C.A. y Con Lugar la demanda incoada por el mismo ciudadano contra la empresa Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. (STIACA), en la cual se condena diferentes conceptos derivadas de la relación de trabajo, estableciéndose en su parte motiva lo siguiente:
(Omissis)… Todos los conceptos supra referidos, suman un total de cuarenta y cinco mil ochocientos veintiocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.F. 45.828,45), cantidad ésta que se condena a pagar a la sociedad mercantil Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. (STIACA), a favor del ciudadano Luis Estanga. Así se establece.
Conteste con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como de los restantes conceptos, debiendo calcularse dichos intereses desde la fecha de terminación del vínculo laboral –el 19 de noviembre del año 2007– hasta la fecha del pago efectivo por parte de la demandada; dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
Igualmente, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral –el 19 de noviembre del año 2007–; y, para el resto de los conceptos laborales acordados, desde la notificación de la demanda –el 19 de enero del año 2009–, hasta la fecha en que la accionada efectúe el pago efectivo de las cantidades aquí condenadas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Asimismo, el experto contable debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide. (Negrillas de este Tribunal)

Tomando en consideración el texto antes trascrito, forzosamente debe concluir quien juzga que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante el auto dictado en fecha 03 de agosto de 2015, por medio del cual acordó la experticia complementaria del fallo, dio cumplimiento a la sentencia definitiva dictada por nuestra Sala de asación Social, por cuanto sitien es cierto en la parte final de la motiva de dicha sentencia se estableció la aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Proce4sal del Trabajo cuando la demandada no diere cumplimiento voluntario del monto sentenciado, situación esta que no sucedió en la presente causa, por cuanto la entidad de trabajo SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES ANACO 81, C.A., cumplió voluntariamente con el monto condenado, no es menos cierto, que en dicha parte motiva también se establecieron los parámetros a seguir para el calculo de los intereses de mora y la corrección monetaria hasta la fecha del pago, conceptos estos que no fueron cancelados por la demandada, lo cual trajo como consecuencia, que la parte actora solicitara el calculo y consecuente pago de los mismos, lo cual fue acordado por el tribunal A quo en los términos antes señalados, por consiguiente el auto que fue objeto de apelación, no se encuentra fuera de los limites establecido por la Sala de Casación Social, en consideración a ello este Juzgado Primero Superior debe forzosamente declarar sin lugar el recurso de apelación, confirmando el auto dictado en fecha 03 de agosto del presente año por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, debiéndose proseguir la causa en la fase ejecución a los fines de cumplir con la sentencia dictada. Así se decide.

DECISION
En virtud de los razonamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara. Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora. Segundo: Se confirma el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictada en fecha 03 de agosto de 2015, en el juicio que por motivo de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano LUIS ESTANGA contra la empresa SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES ANACO 81, C.A. (STIACA).

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal Primero Superior

Abog. Carmen Luisa González El Secretario

Abog. Horacio Gómez





ASUNTO: NP11-R-2015-000182
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-001732