REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2 015)
205º y 156°
N° DE EXPEDIENTE NP11-L-2014-000857
PARTE ACTORA SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE BARES, RESTAURANTES Y SIMILARES DEL ESTADO MONAGAS.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA ABOGADO ALBERTO SILVA I.P.S.A. N° 69.689
PARTE DEMANDADA BAR RESTAURANT DRAGÓN HOUSE.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
De conformidad con el acta de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2 015, oportunidad fijada para que tuviera lugar el INICIO de la Audiencia Preliminar en la cual se dejó constancia que la parte demandada entidad de trabajo empresa BAR RESTAURANT DRAGÓN HOUSE, no compareció, ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales; esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, tal como consta en acta. Y a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados lo hace en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha primero (01) de agosto de 2 014 comparecen por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas el apoderado del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE BARES, RESTAURANTES Y SIMILARES DEL ESTADO MONAGAS. ABOGADO SILVA ALBERTO según poder que consta en autos, presentando demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la entidad de trabajo BAR RESTAURANT DRAGÓN HOUSE, recibida por este Tribunal, en fecha cuatro (04) de agosto de 2014.
en la cual presentan sus alegatos y la estimación de la demanda.
Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo DECLARA Su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública, en fecha 12 de agosto de 2014 remitiendo el expediente a la Sala Político Administrativa en virtud de la Consulta Obligatoria de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12 de mayo de 2015 se recibe proveniente de la Sala Político Administrativa la decisión que declaró que el Poder Judicial tiene Jurisdicción para conocer y decidir la demanda. En fecha 15 de mayo de 2015 es admitida la demanda librándose los respectivos carteles de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La última de las notificaciones se efectuó en fecha 28 de julio de 2.015 según consignación efectuada por el alguacil de esta Coordinación Laboral en la dirección indicada en la boleta de notificación, consta igualmente la Certificación de la Secretaría de la misma fecha.
Al respecto este Tribunal señala lo siguiente:
Según escrito libelar el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE BARES, RESTAURANTES Y SIMILARES DEL ESTADO MONAGAS indica que :
• Suscribió la Convención Colectiva de Trabajo en Reunión Normativa Laboral con la entidad demandada BAR RESTAURANT DRAGÓN HOUSE con depósito legal en fecha y vigencia a partir del 25 de julio de 2003.
• Que durante la vigencia de la Convención señalada la demandada ha incumplido con las cláusulas 9 y 10 de dicho documento normativo.
• Que el monto total de la demanda es de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 56/100 (Bs. 3.751,56) más la indexación y los intereses moratorios.
MOTIVA
Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, y aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas. Esta Juzgadora debe tomar como cierto lo siguiente:
• Que el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE BARES, RESTAURANTES Y SIMILARES DEL ESTADO MONAGAS Suscribió la Convención Colectiva de Trabajo en Reunión Normativa Laboral con la entidad demandada BAR RESTAURANT DRAGÓN HOUSE, con depósito legal en fecha y vigencia a partir del 25 de julio de 2003.
• Que durante la vigencia de la Convención señalada la demandada ha incumplido con los pagos estipulados en las cláusulas 9 y 10 de dicho documento normativo, que consiste en el aporte de Bs. 20,00 con la frecuencia indicada en su texto.
• Que el monto total a pagar por la demandada es de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 56/100 (Bs. 3.751,56) más la indexación y los intereses moratorios para lo cual se ordena experticia complementaria.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la demanda incoada por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE BARES, RESTAURANTES Y SIMILARES DEL ESTADO MONAGAS en contra de la entidad de trabajo BAR RESTAURANT DRAGÓN HOUSE. identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 56/100 (Bs. 3.751,56) más los montos que arroje la experticia complementaria ordenada.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2 015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA SUPLENTE
ABOGADA CHRISTINA GOMEZ RODRIGUEZ
Secretario (a),
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia.
Secretario (a)
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