REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.015.-
205° y 156°
Exp. 32.968
“VISTOS”
SIN INFORMES DE LAS PARTES
PARTES:
DEMANDANTE: RAMÓN HUMBERTO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.393.014; y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: AMINTA DE LA CRUZ LÓPEZ GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.774.608, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.850, y de este domicilio.
DEMANDADA: GLADYS YOANNYS LICONTI MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.292.909, y de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL: ISABELLA DE LOS ANGELES URBANI RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.663.452, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 204.588, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, previsto en el Artículo 185 causal Segunda (2°) del Código Civil.
-I-
En fecha Veintidós (22) de Noviembre del año 2.012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano RAMÓN HUMBERTO GUZMÁN identificado supra, debidamente asistido por las Abogadas en Ejercicio ciudadanas AMINTA DE LA CRUZ LÓPEZ GUZMÁN y JHOVANNA CAROLINA ISLANDA RONDÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.774.608 y V- 14.012.670 respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.850 y 100.679 en el mismo orden, y expusieron, lo siguiente:
“... En fecha Veintiséis (26) de Enero del año 1.978, Contraje matrimonio en el Distrito Maturín (ahora Municipio Maturín) del Estado Monagas, con la ciudadana GLADYS YOANNYS LICONTI MARCHAN, estableciendo nuestro domicilio conyugal en las Brisas del Orinoco, Vereda 8, Casa 55, Parroquia San Simón, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas; es el caso que desde el comienzo de la vida en común todo se desarrollo en completa paz y tranquilidad, cumpliendo mutuamente con nuestras obligaciones conyugales; pero luego cambio la situación, hubo desavenencias frecuentes en pareja, cambio su carácter y comenzó a llegar tarde a nuestro hogar e inclusive a dormir fuera del lecho conyugal; lo que fue mermando la paz y la tranquilidad del hogar compartido, así como total desatención desde el punto de vista moral y física; situación esta que llego a su limite el día Veintisiete (27) de Octubre del mismo año, cuando ella abandono el hogar separándose de hecho, permaneciendo así hasta el presente sin ningún tipo de comunicación al extremo que desconozco completamente su paradero. En esta relación no procreamos hijos y no obtuvimos bienes patrimoniales… En virtud de dichas razones, fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, causal Nº 2 que establece “El Abandono Voluntario, infringiendo con ello los deberes de convivencia”, demandando así por Divorcio a la ciudadana GLADYS YOANNYS LICONTI MARCHAN …”
En fecha Veintiséis (26) de Noviembre del año 2.012, se admite la presente demanda y se acuerda la citación de la parte demandada ciudadana GLADYS YOANNYS LICONTI MARCHAN ya identificada; así como también la notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público para la celebración de los Actos Conciliatorios.
El día Ocho (08) de Enero del año 2.013 el ciudadano RAMÓN HUMBERTO GUZMÁN parte demandante, consigno Poder Especial Apud - Acta a la Abogada en Ejercicio ciudadana AMINTA DE LA CRUZ LÓPEZ GUZMÁN, supra identificada, la cual consigno diligencia en este mismo acto solicitando oportunidad para la Citación de la parte demandada y señalo su domicilio.
En fecha Seis (06) de Febrero del año 2.013 el Alguacil Titular de este Despacho ciudadano Reinaldo Javier Sánchez fijo fecha y hora para practicar la citación de la demandada.
El día Cuatro (04) de Marzo del año 2.013 el Alguacil Titular de este Tribunal consigno una (01) compulsa de Citación para la ciudadana GLADYS YOANNYS LICONTI MARCHAN la cual no encontró en la dirección señala en autos.
Por cuanto fue imposible la citación personal de la parte demandada; la Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana AMINTA DE LA CRUZ LÓPEZ GUZMÁN, solicito la citación por carteles, el Tribunal el día Doce (12) de Abril del año 2.013, acordó la citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación en los diarios “EL SOL y EL EXTRA DE MONAGAS”, los cuales circulan en esta localidad.
En fecha Veinticinco ( 25 ) de Julio del año 2.013 este Tribunal dicto auto dejando sin efecto el cartel librado en fecha 12-04-2.013 por cuanto es un hecho cierto y notorio que el diario "El Extra de Monagas" ya no funciona en esta localidad; ordenando la publicación del cartel en los diarios " El Sol y El Periódico de Monagas". Y por cuanto la Apoderada Judicial del demandante consigno diligencia informando que el diario " El Sol" no funciona en esta localidad hacen seis (06) meses, solicito emitir un nuevo emplazamiento; siendo el día Veintiocho (28) de Enero del año 2.014 que este Tribunal dicta auto dejando sin efecto el cartel librado y acuerda emplazar a la demandada mediante publicación en los diarios " La Prensa y El Periódico de Monagas".
Dadas todas las formalidades para llevarse a cabo la citación de la demandada, habiéndose agotado todas las vías para lograr hallar a la mencionada ciudadana GLADYS YOANNYS LICONTI MARCHAN, a solicitud de la parte demandante, se le nombró Defensora Judicial. Cargo recaído en la persona de la abogada ISABELLA DE LOS ANGELES URBANI RAMIREZ, a quien se le notificó de su designación y posteriormente aceptó dicho cargo, jurando cumplir fielmente con sus deberes.
Una vez citada la Defensora Judicial y notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio el día 07 de Enero del año 2.015, y por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, se emplazaron en esa fecha, el día y la hora para que tuviera lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
El día Veintitrés (23) de Febrero del año 2.015, día y hora fijados para efectuarse el Segundo Acto Conciliatorio, se hizo presente el ciudadano RAMÓN HUMBERTO GUZMÁN, debidamente representado por su Apoderada Judicial ciudadana AMINTA DE LA CRUZ LÓPEZ GUZMÁN, y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo el accionante en proseguir con la demanda. Vista la inasistencia de la parte demandante, el Tribunal emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda, al Quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:30am.
En fecha 25 de Febrero del año en curso la Defensora Judicial de la parte demanda consigno telegrama enviado a la ciudadana GLADYS YOANNYS LICONTI MARCHAN a su domicilio solicitando su comparecencia, a objeto de que aportara información y medios de pruebas para su defensa; el cual fue agregado a los autos por este Tribunal en esta misma fecha.
El día Cuatro (04) de Marzo del año 2.015, siendo las 10:30am, día y hora fijados para efectuarse el Acto de Contestación de la Demanda, el alguacil titular de este Tribunal procedió anunciar el mismo previa las formalidades de Ley, estando presente el demandante ciudadano RAMÓN HUMBERTO GUZMÁN debidamente asistido por la ciudadana AURORA JOSEFINA GRANADO, Abogada en Ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.916 y de este domicilio; asimismo la ciudadana ISABELLA DE LOS ANGELES URBANI RAMIREZ en su condición de Defensora Judicial de la parte demandada, consigno a los efectos legales escrito de contestación de la demanda constante de dos (02) folios útiles; y la Fiscal 8va del Ministerio Público, se dio por contradicha la demanda, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente Juicio, quedó abierto a pruebas.
Dentro del lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:
La declaración de los ciudadanos NERIO RAFAEL CAMPOS ARELLAN, ELBA AMELIA MARTINEZ GUAIQUIRES, ELIDA MERCEDES SUAREZ DE PASERO y LUIS NAPOLEÓN FIGUEROA ORTEGA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.302.642, V-8.469.887, V-4.029.730 y V-11.774.733 respectivamente, y de este domicilio; cuya evacuación fue realizada ante este Tribunal.-
En fecha Ocho (08) de Abril del año 2.015, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la causa, observa que en la fecha correspondiente no se agregaron las pruebas promovidas por el demandante, por lo que de conformidad al Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil ordena Reponer la causa al estado de agregar las pruebas, lo cual se hizo en el mismo acto, por auto separado.
En fecha Dieciséis (16) de Abril del año en curso el Tribunal ordena admitir en toda y cada una de sus partes las Pruebas promovidas por la parte demandante por no ser ilegales, ni impertinentes.
En fecha Veintiséis (26) de Junio del año 2.015, siendo las 3:30 p.m. oportunidad legal para que las partes presentaran sus Informes. No habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo “VISTOS” y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
-II-
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil exigen una Justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las Leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.
El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la Familia.-
El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la Ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de Divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a Juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por tal motivo que la Ley impone al Juez el deber de Sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia Ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante.
-III-
A los folios Tres (03), Cuatro (04), Cinco (05) y Seís (06) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado en el Distrito Maturín (ahora Municipio Maturín) del Estado Monagas, en fecha Veintiséis (26) de Enero del año 1.978; entre los ciudadanos RAMÓN HUMBERTO GUZMÁN y GLADYS YOANNYS LICONTI MARCHAN, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de Divorcio, al cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento Público.
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos: NERIO RAFAEL CAMPOS ARELLAN y ELBA AMELIA MARTINEZ GUAIQUIRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.302.642 y V-8.469.887 en el mismo orden, los cuales fueron claros y contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto del abandono voluntario que hiciera la ciudadana GLADYS YOANNYS LICONTI MARCHAN al hogar conyugal ubicado en las Brisas del Orinoco, Vereda 8, Casa 55, Parroquia San Simón, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, abandonando a su cónyuge ciudadano RAMÓN HUMBERTO GUZMÁN, observando este Sentenciador que las testimoniales fueron objetivas, imparciales y no son contradictorios, por el contrario, concordantes entre si, por lo que deben valorarse como medio de prueba por llevar a la convicción de este Tribunal que lo declarado prueba la mayoría de los hechos indicados en la demanda, razón por la cual quién aquí decide les da pleno valor probatorio y por cuanto establece el Artículo 185 del Código Civil. Son causales únicas de Divorcio… 2° “El Abandono Voluntario”, se hace procedente la causal de Abandono Voluntario. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos RAMÓN HUMBERTO GUZMÁN y GLADYS YOANNYS LICONTI MARCHAN, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado en el Distrito Maturín (ahora Municipio Maturín) del Estado Monagas, en fecha Veintiséis (26) de Enero del año 1.978, anotado bajo el Libro 2, Tomo 1, Acta 35, Folio 137 al 140. Tal como se desprende del Acta de Matrimonio cursante en el folios Tres (03), Cuatro (04), Cinco (05) y Seis (06) del presente expediente.-
LIQUÍDESE LA SOCIEDAD CONYUGAL.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Veintiocho (28) de Septiembre del año 2.015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
EL JUEZ.-
LA SECRETARIA.-
ABG. YOHISKA MUJICA.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria.-
Exp: 32.968
AJLT/ Grheys.-
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