REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGASMATURIN, VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.-
205º y 156º
EXP: 33.327
PARTES:
• DEMANDANTE: MARILUZ META MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.858.232, respectivamente y de este domicilio.-
• APODERADOS JUDICIALES: FERNANDO ANDRES SANCHEZ G, FRAMBERT JOSE SANCHEZ G., y JOSEFINA LUPO ITALIANO, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.985, 61.549 y 166.288, y de este domicilio.-
• DEMANDADO: ISMAEL TADEO MONTOYA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.899.961, y de este domicilio.-
• DEFENSORA JUDICIAL: ISABELLA URBANI RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.588.-
• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA – VENTA.-
-I-
Conoce este Tribunal por distribución, en fecha 18 de Febrero del año 2.014, cuando comparecen ante este digno Juzgado la ciudadana MARILUZ META MORENO, debidamente asistida por los Abogados en ejercicios JOSEFINA LUPO ITALIANO y FERNANDO ANDRES SANCHEZ G, todos plenamente identificados supra, y presentan escrito libelar a través del cual proceden a demandar al ciudadano ISMAEL TADEO MONTOYA GUILLEN, igualmente identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, en base a los términos que a continuación se sintetizan:
“En el mes de Marzo del Dos Mil Trece, en el Diario El Periódico vi un aviso anunciando la venta de una casa ubicada en la calle 27, Urbanización Las Garzas de esta Ciudad de Maturín, me traslade hasta allá, pero no había nadie, es decir estaba desocupada. Luego pregunté a los vecinos y me informaron de una casa ubicada en la calle 26 del mismo sector Las Garzas, a la que fui y tenía un anuncio que decía se vende y los números de teléfonos, llame y contestó un sobrino del dueño de la casa y me dijo que su tío llegaba en la noche. Luego fui en la noche y hablé con el señor, quien me dijo que estaba vendiendo por CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 430.000, oo) y que pedio como inicial de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000, oo) y que por lo demás me daba la oportunidad de solicitar un crédito bancario, conforme a eso celebramos la negociación haciendo una Opción de Compra- Venta…
Solicite un crédito por Ley de Política Habitacional por el Banco de Venezuela, pasaron Seis (06) y el Banco me negó el crédito, informándole de esto al señor Ismael Tadeo Montoya Guillen y me dijo que porque no lo por otro banco, procedimos a celebrar otro contrato de Opción de Compra Venta, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,oo), y que era por cuanto había tardado el otro crédito y por la espera del otro me pidió CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, oo) mas, se lo entregue y lo colocamos como inicial, para completar la cantidad de CIENTO OCHENTAL MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo), manteniéndolo informado de lo que decían en el BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNVERSAL (BANCARIBE), que fue donde solicite el crédito, el 27 de Diciembre fue aprobado el crédito, avisándole inmediatamente a EL VENDEDOR- PROPIETARIO, ciudadano ISMAEL TADEO MONTOYA GUILLEN, y me dijo que estaba bien pero que tenía que hablar conmigo primero, entrevistándome con él y me dijo que ya no iba el negocio, estando aun dentro del plazo contractual, porque tardo mucho el crédito y él tenia la vivienda negociada en NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000, oo), diciéndome que le diera TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) más, y la casa era mía y así hacia el negocio…
Por todas las razones antes expuestas, así como las cláusulas del Documento Contentivo de la Opción de Compra-Venta, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar, como en efecto demando, conforme a lo establecido a los artículos 42, 338, 339 y 341 Código de Procedimiento Civil, al ciudadano ISMAEL TADEO MONTOYA GUILLEN, para que convenga o sea condenado por este Tribunal a su digno cargo…”
La presente demanda es admitida en fecha 26 de Febrero del año 2.014, ordenándose en ese mismo auto, citar a la parte demandada a los fines de que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, ordenándose librar la compulsa junto con la orden de comparecencia, que fuera entregada al ciudadano Alguacil de este Tribunal a fin de que practicara la citación de la demandada.-
Mediante diligencia de fecha 19 de Marzo del año 2.014, el Alguacil de este Despacho, consignó la compulsa de citación que le fue entregada para citar al ciudadano ISMAEL MONTOYA GUILLEN, el cual no encontró en la dirección señalada.
Vista de la negativa de localización de la parte demandada, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada JOSEFINA LUPO ITALIANO, solicitó la citación por Correo con aviso de recibo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal acordó en fecha 03 de Abril de 2.014, emplazar mediante carteles a la parte demandada.
El día 23 de Julio del 2.014, la ciudadana secretaria de este Tribunal dejó constancia de que se trasladó a la dirección correspondiente y fijó el cartel conforme a lo establecido en el señalado artículo 223 ejusdem.
Mediante diligencia de fecha 08 de Agosto del 2.014, la Apoderada Judicial de la parte accionante, vencido como se encontraba el lapso de comparecencia sin que la demandada se presentase por si ni por medio de Apoderado, solicitó la designación de Defensor Judicial, a los fines de darle continuidad al proceso.
De seguidas, este Tribunal por auto del día 14 de Agosto del año 2.014, designó como Defensor Judicial a la Abogada ISABELLA URBANI RAMIREZ, librándose la correspondiente boleta de notificación. Notificada como quedó en fecha 23 de Octubre del 2.014 y vista su manifestación bajo juramento de cumplir fielmente con el cargo asignado, se procedió a citar conforme a la solicitud presentada por el Apoderado Judicial de los demandantes; citación que se configuró en fecha 21 de Enero del 2.014, de acuerdo a la constancia consignada por el Alguacil de este Tribunal que riela al folio 74 del presente expediente.-
Estando en el lapso procesal para la contestación de la demanda, la Defensora Judicial en fecha 25 de Febrero de 2.015 consignó en dos (02) folio útiles escrito de contestación, en el cual alegó como defensas de su representada, lo que textualmente se cita:
“…Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en cuanto al Derecho se refiere, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de mi representado el ciudadano ISMAEL TADEO MONTOYA GUILLEN, a través de la cual pretende la parte actora hacer demostrar que mi representado obra de mala fe…”
Igualmente, prosiguió rechazando, negando y contradiciendo lo siguiente:
“…los hechos expuestos por la parte demandante por ser infundados e inciertos, donde asegura en su escrito de demanda que en virtud de la tardanza del Crédito Hipotecario solicitado por la ciudadana MARILUZ MATA MORENO, en Banco del Caribe, C.A, Banco Universal, el ciudadano ISMAEL TADEO MONTAYO GUILLEN, le haya requerido adicional la cantidad dada como la cuota inicial establecida entre ellos para la firma del Contrato Opción Compra-Venta, el monto de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo)
…la acción propuesta por la parte demandante y sus subsecuentes pretensiones así como igualmente niego, rechazo y contradigo que mi representado el ciudadano ISMAEL TADEO MONTOYA GUILLEN, deba ser condenado a cancelar algún pago por concepto de costas y costos del procedimiento...”
Abierto el lapso probatorio, solo la parte demandante representada por su Apoderada Judicial, consignó escrito de pruebas el día 18 de Marzo del 2.015, en el que promovió las siguientes:
• Documentación acompañada al libelo de demanda, constituidos por:
1) Aprobación del Crédito en fecha 06 de Febrero, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo)
2) Documento enviado por BANCARIBE, como documento definitivo para ser firmado por las partes en el Registro Subalterno Inmobiliario correspondiente, el cual se negó a otorgar el demandando.
3) Contrato de Opción de Compra-Venta que le hiciera el demandado a mi representada.
4) Documento de propiedad del demandando del inmueble dado en opción de Compra-Venta a mi representada.
Por auto de fecha 30 de Marzo de 2.015, el Tribunal acordó agregar a los autos el escrito de pruebas promovidas por la parte demandante; y consecutivamente, el día 09 de Abril del año 2.015, este Tribunal admitió dichas pruebas.
En el lapso legal para presentar informes, ninguna de las partes consignó escrito alguno, pasando este Tribunal a decir Vitos y reservándose el lapso legal para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-II-
La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando logar en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.
Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:
Artículo 2.-
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26.-
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Artículo 257.-
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.
Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.
Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.-
El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.
El artículo 1.159 del Código Civil reza:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-
De igual manera el artículo 1.160 ejusdem, establece:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”
En este orden de ideas, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, por lo que considera este Tribunal que en el contrato de opción de compra venta o promesa bilateral de compraventa, se perfecciona inmediatamente la venta por existir en ese momento la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, que nace el compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos. Así, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, como imperativamente impone el artículo 1.264 del Código Civil, que establece:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
En sintonía con lo anterior, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Así las cosas, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, y le da pleno valor probatorio a la prueba documental consignada por ésta, sobre todo al instrumento público constituido por el Contrato de Oferta de Compra-Venta que riela del folio 17 al folio 23, donde se ve reflejada la relación contractual que nació entre el aquí demandado, ciudadano ISMAEL TADEO MONTOYA GUILLEN y la accionante, ciudadana MARILUZ META MORENO; dicho documento no fue desconocido ni tachado durante el proceso, por lo cual se tiene como reconocido. Y así se establece.-
Asimismo se evidencia de la prueba de informe, donde el Banco Bancaribe en fecha 11 de Mayo del 2015 y recibido en este Tribunal en fecha 01 de Junio del 2015, informa que fue aprobado el crédito a la ciudadana MARILUZ META MORENO, verificando este sentenciador que dicha aprobación, se realizo dentro del tiempo de duración establecido en la clausula Cuarta del Contrato de Opción de Compra – Venta. Este Tribunal le da pleno valor probatorio.
En cuanto a la indexación solicitada este Sentenciador al hacer una apreciación concisa de su significado: “La indexación es un mecanismo por medio del cual se ajustan valores, los que pueden referirse a precios de bienes o servicios, salarios, deudas, impuestos o a cualquier otra magnitud”. Así las cosas considera este Juzgador que no puede prosperar la cantidad a indexar por cuanto la accionante se esta haciendo única y exclusiva propietaria del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicada en la calle 26 de la Urbanización Paramaconi, situada en la vía que conduce de la ciudad de Maturín a la Zona Industrial, Sector altos del Paramaconi, Maturín Estado Monagas, que en los actuales momentos en sabido que el mismo sufrió un incremento mayor al acordado en el contrato de opción de compra-venta y que se contrae en beneficio del adquiriente, por lo cual no hace procedente la indexación solicitada. Y así se decide.-
Asimismo, se evidencia de autos, que a pesar de que no se logró la citación personal de la demandada, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le nombró Defensor Judicial para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Y así se establece.-
-III-
En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil y por todas las razones de hecho y de derecho, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA fuera incoada por la ciudadana MARILUZ META MORENO contra el ciudadano ISMAEL TADEO MONTOYA GUILLEN, previamente identificados. En consecuencia:
• PRIMERO: El ciudadano ISMAEL TADEO MONTOYA GUILLEN, debe cumplir con la venta pactada, llevando a cabo por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, de fecha Treinta (30) de Septiembre de 2013, bajo el N° 42, Tomo 194, folios 169 al 173, y consecutivamente hacer la entrega inmediata del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicada en la calle 26 de la Urbanización Paramaconi, situada en la vía que conduce de la ciudad de Maturín a la Zona Industrial, Sector altos del Paramaconi, Maturín Estado Monagas. Una vez que cumpla con la cancelación total del precio del inmueble de marras.-
• SEGUNDO: Dada la Naturaleza del fallo no hay condenatoria en Costas.-
• TERCERO: Se mantiene la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 26 de Febrero del 2014.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil Quince. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 03:30 P.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.
La Secretaria
Exp. 33.327
Yosellys
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