REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, DIECISÉIS (16) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2015

205° y 156°

EXP. 33.516
PARTES:

• DEMANDANTE: NEOMARY DEL VALLE MARIN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.622.140 y de este domicilio.-

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIO BASSIL GARCÍA y YENIBEL INES LUGO BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-3.792.808 y V-12.152.226 respectivamente, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.373 y 73.584, respectivamente, y de este domicilio.-

• DEMANDADA: HELENNY JOHANA GUILARTE CENTENO; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.621.222 y de este domicilio.-

• APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NESAIDA CENTENO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.900.364, Abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.199 y de este domicilio.

• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.-

• ASUNTO: CUESTIONES PREVIAS (Numerales 3º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

-I-


Con motivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS le tiene incoada por ante este Tribunal la Ciudadana NEOMARY DEL VALLE MARIN GONZÁLEZ en contra de la Ciudadana HELENNY JOHANA GUILARTE CENTENO; plenamente identificados en autos, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo, la Abogada NESAIDA CENTENO ESPINOZA, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, en fecha 09 de julio del 2.015, procedió a promover las Cuestiones Previas contenidas en los numerales 3° y 6° (numeral 7° del artículo 340 ejusdem) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando tal planteamiento, conforme a lo que se cita de seguidas:

(…Omissis…)

Opongo la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1687 del Código Civil por no tener el apoderado de la actora facultad para demandar a mi representada, por estar otorgado el poder de manera insuficiente.

Ciudadano Juez, el artículo 1687 del Código Civil, establece claramente que el mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente o general para todos los negocios del mandante. de la lectura del poder se evidencia claramente que el referido Poder es insuficiente para actuar como demandante en este procedimiento, ya que la ciudadana NEOMARY DEL VALLE MARÍN GONZÁLEZ, no faculta a sus apoderados a demandar de manera especial a mi representada HELENNY JOHANA GUILARTE CENTENO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA Y/O DAÑOS Y PERJUCIOS, (...), es evidente Ciudadano, de la lectura del Poder, se desprende que la demandante pareciera haber otorgado dicho poder esperando ser representada en caso de una eventual [demanda] en su contra y no para ejercer acciones en contra de mi poderdante, específicamente demandar, pues en ningún momento otorga facultades a los apoderados para ejercer demandas contra persona alguna, todas las facultades pareciera estar dadas para actuar como demandados y no como demandantes.
(...)

Opongo la Cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6°, en concordancia con el artículo 340, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no especificar el demandante los daños y perjuicios y sus causas

Ciudadano Juez, puede leerse claramente que el demandante en el petitorio principal del libelo de demanda, específicamente en el numeral 4 folio 51 al 52, solicita al Tribunal que la demandada sea condenada al pago de los daños y perjuicios ocasionados a su poderdante; limitándose a sacar una suma global de supuesto daños y perjuicios establecidos en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), ocasionados presuntamente por mi representada con ocasión de gastos de registro de documento, gastos de avalúo, pagos efectuados por condominio y pagos especiales del mismo, de igual forma el perjuicio presuntamente ocasionado por pago de alquiler (...)
(...) De lo anteriormente transcrito se evidencia que la demandada no especifica a que gastos de registro de documento se refiere y cual es su monto específico, no identifica el avalúo a que se refiere y su monto en bolívares, reclama el perjuicio ocasionado por unos pagos de condominio y pagos especiales del mismo, que tampoco especifica su monto y la relación que tiene ese concepto con la presente demanda (...)

Abierta la articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado JESÚS ALBERTO GÓMEZ CECILIANO, plenamente identificado en autos, y consignó escrito constante de tres (03) folios útiles, hizo oposición a todas y cada una de las cuestiones previas alegadas por la demandada.-

-II-

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26 ejusdem, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En tanto el artículo 257 de nuestra Carta Magna consagra que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem; Por consiguiente, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, conforme lo consagra el artículo 26 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por ello, la acción es un derecho que la Constitución y la Ley le confiere a los particulares, para someter a cognición del Órgano de Administración de Justicia una pretensión preexistente y simplemente afirmada, pues, la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

En síntesis, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles y depurándolo de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia de fondo.

Ahora bien, vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia sobre las Cuestiones Previas opuestas por la Apoderada Judicial de la demandada, Abogada NESAIDA CENTENO ESPINOZA, contenidas en los numerales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre las mismas en base a las consideraciones siguientes:

Hemos sostenido que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor. Es entonces cuando el Legislador Procesalista, en aras de fortalecer la igualdad procesal de las partes, considera que es necesario constituir un derecho correlativo que el demandado pueda oponer a la acción del demandante, de allí entonces surgen las Cuestiones Previas.

Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.

Tal y como lo hemos significado a lo largo de los fallos dictados en este Tribunal, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.

Examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos referidos a las Cuestiones Previas bajo análisis; este Tribunal parte del hecho que las Cuestiones Previas tienen un propósito purificador del proceso mismo, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad y en el caso bajo estudio este Tribunal para decidir la presente incidencia la hace en base a las siguientes consideraciones:

Promovió en primer lugar, la cuestión previa contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código en comento, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal, pues bien, la referida norma contiene los supuestos de hecho que permiten a la parte demandada, llegada la oportunidad fijada para contestar, promover la cuestión previa sobre la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, ya sea por I) no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; II) por no tener la representación que se atribuya; III) por no estar el poder otorgado en forma legal o IV) porque el mismo sea insuficiente, ya que a los fines de desarrollar el itinerario procesal del juicio, esto es, intentar acciones judiciales, suscribir diligencias, escritos o llevar a cabo el ejercicio de algún recurso (conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados), se requiere la asistencia de quien posea la capacidad técnica jurídica, es decir, la de un abogado de la República que con aptitudes para ello, sea quien actúe en el expediente, bien como apoderado o asistente de la parte material.

El problema surge cuando quien se presente atribuyéndose tal carácter (apoderado judicial), no posee la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio por carecer de esa representación, es decir, cuando a éste no se le haya conferido poder o mandato judicial para presentarse en juicio en nombre de otro.

En razón de lo expuesto este Juzgado, teniendo en cuenta que los Jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, la cual procurarán conocer en los límites de su oficio y que igualmente deben atenerse y fundar sus decisiones en las normas de derecho, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.-

No obstante, este Juzgado observa que la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada, está fundamentada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual pasa a resolver conforme al principio de exhaustividad.

En cuanto a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya; se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la ley, como por ejemplo los supuestos contenidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior, queda claro que la norma en referencia (ex – artículo 346.3), está dirigido a la posible incapacidad que pueda padecer quien se postule como apoderado o representante judicial del actor, por no poseer mandato o poder judicial que le atribuya tal carácter y no a la ilegitimidad o incapacidad de representación que pueda tener quien se presente como representante de la propia parte material del juicio como lo prevé el artículo 346.2 de la ley civil adjetiva.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la parte demandada promovió la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye, por cuanto la demandada no facultó a sus apoderados a demandar de manera especial a la Ciudadana HELENNY JOHANA GUILARTE, arriba el Tribunal a la conclusión de que la cuestión previa promovida debe ser Desechada, ya que el caso que se plantea se puede evidenciar que riela al folio ocho (08) del presente expediente y siguientes, poder notariado otorgado por Poder debidamente otorgado ante la Notaria Pública Segunda por la Ciudadana NEOMARY DEL VALLE MARIN GONZÁLEZ, C.A, a los Abogados MARIO YOJHAN BASIL GARCIA y YENIBEL INÉS LUGO BASTARDO, razón por la cual resulta contradictorio lo expresado por el Apoderado Judicial de los co-demandantes, es por ello este Juzgado declara SIN LUGAR la referida Cuestión Previa y así se decide.-

Por último, la Abogada NESAIDA CENTENO ESPINOZA, actuando con el carácter acreditado en autos, promovió la Cuestión Previa establecida en el numeral 6° del artículo en comento; la cual reza:

(…) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, en concordancia con el artículo 340, numeral 7° ejusdem.

Ahora bien, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El libelo de la demanda deberá expresar:…7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causa”.-

Así pues, con relación a la cuestión previa opuesta la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de junio del año 2.007 dictó decisión, con ponencia de la magistrada, Yolanda Jaimes Guerrero, mediante la cual dejó establecido lo siguiente:

“ …2) En lo que respecta a la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse especificado los daños y perjuicios y sus causas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil … La norma antes señalada consagra la obligatoriedad para el actor, de precisar en el libelo la especificación de los daños y perjuicios, en caso de que éstos sean reclamados, así como la causa o causas que originaron los mismos. Así respecto al requisito de forma antes enunciado, en sentencia … esta Sala estableció lo siguiente: “ … estima la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines. De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las especificaciones de los daños y sus causas, no están referidas a la cuantificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos. Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso de que los daños no pudieran ser estimados por el Juez”; (cursivas del tribunal)

Así tenemos que la parte actora en su escrito libelar señaló:

(...) limitándose a sacar una suma global de supuestos daños y perjuicios establecidos en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), ocasionados presuntamente por mi representada con ocasión de gastos de registro de documento, gastos de avalúo, pagos efectuados por condominio y pagos especiales del mismo, de igual forma el perjuicio presuntamente ocasionado por pago de alquiler (...)

En este sentido y de acuerdo a lo transcrito en la jurisprudencia que antecede, considera este juzgador que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, en el sentido de la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento.

En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las especificaciones de los daños, y sus causas no están referidas a la cuantificación de los daños siendo solo exigidas las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión, tal como ocurrió en el caso analizado, en consecuencia resulta forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta; contenida en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 340 numeral 7° ejusdem; tomando como fundamento lo antes expuestos. Así se decide.


-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 340, 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en los numerales 3º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia:

• PRIMERO: El acto de contestación tendrá lugar al quinto día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

• SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, DIARÍCESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABOG. ARTURO LUCES TINEO

EL JUEZ


ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
LA SECRETARIA


En esta misma fecha, siendo las 2:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria



Exp. 33.516
AJLT/Ely