REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.-

205° y 156°

Exp: 33.250

PARTES:

• DEMANDANTE: ROBERTO ANTONIO AGUILERA MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.643.408; y de este domicilio.

• APODERADA JUDICIAL: BEBZABETH EUNISES BERMUDEZ MOTA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.366, y de este domicilio.

• DEMANDADA: SILSE MARIA QUIJADA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.885.122, y de este domicilio.

• DEFENSORA JUDICIAL: ISABELLA URBANI RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 204.588, y de este domicilio.

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, previsto en el artículo 185 causal Tercero (3º) del Código Civil.-

-I-

En fecha 11 de Noviembre del 2.013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ROBERTO ANTONIO AGUILERA MONTAÑO, supra identificado debidamente asistida por la abogada en ejercicio BEBZABETH EUNISES BERMUDEZ MOTA, igualmente identificada, y expusieron, lo siguiente:

“…En fecha 22 de Octubre de 1990, contraje matrimonio Civil con la ciudadana SILSE MARIA QUIJADA FIGUEROA, por ante la Primera Autoridad Civil, Prefecto del Municipio Foráneo Antonio José de Sucre, Municipio Autónomo Arismendi de San Unare, estableciendo nuestro domicilio conyugal en esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, ubicada en el Sector Los Guaritos, sector 3, casa N° 9, pero es el caso que los primeros años de convivencia fueron de completa armonía cumpliendo cada uno de nosotros con sus deberes matrimoniales y conyugales desenvolviéndonos en un ambiente de armonía, pero es de destacar que a partir del mes siguiente del mismo año de estar casados es decir 1990, mi esposa cambió de conducta y de proceder, comenzando la relación matrimonial a resquebrajarse, puesto que mi cónyuge se transformo totalmente comportándose fría e indiferentemente, asumiendo una aptitud anormal y extraña, tornándose nuestra relación un tanto insoportable, cada cónyuge en principio cumplió con sus respectivos deberes conyugales , siguiendo su rumbo nuestra unión con muchos tropiezos y desvaneos, quizás porque mi cónyuge no se adapto a su nuevo rol de esposa, ya que era una nueva forma de vida para ella, convirtiéndose nuestra relación en constantes y reiteradas discusiones al extremo del irrespeto entre ambos, que ha hecho prácticamente imposible la vida en común, provocando como consecuencia la separación de hecho y hemos permanecido así hasta la presente. En virtud de dichas razones, fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, causal Nº 3º que establece “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, infringiendo con ello los deberos de convivencia”, demandando así por divorcio a la ciudadana SILSE MARIA QUIJADA FIGUEROA.-”

En fecha 14 de Noviembre del año 2.013, se admite la presente demanda y se acuerda la citación de la parte demandada, ciudadana, SILSE MARIA QUIJADA FIGUEROA, ya identificada; así como también la notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.-

El día 05 de Diciembre del 2013, compareció la abogada en ejercicio BEBZABETH EUNISES BERMUDEZ MOTA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 64.366 y consigno Poder Especial, conferido por el ciudadano ROBERTO ANTONIO AGUILERA MONTAÑO.-

Por cuanto fue imposible la citación personal de la parte demandada, en fecha 18 de Marzo del 2.014, la Apoderada Judicial de la parte demandante, abogada BEBZABETH EUNISES BERMUDEZ MOTA, solicito la citación por carteles, el Tribunal el día 19 de ese mismo mes y año, acordó la citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación por carteles en los periódicos LA PRENSA DE MONAGAS y EL PERIODICO DE MONAGAS, los cuales circulan en esta localidad.-

Dadas todas las formalidades para llevarse a cabo la citación de la parte demandada, habiéndose agotado todas las vías para lograr hallar a la mencionada ciudadana SILSE MARIA QUIJADA FIGUEROA, a solicitud de la parte demandante, se le nombró Defensor Judicial. Cargo recaído en la persona de la abogada ISABELLA URBANI RAMIREZ, a quien se le notificó de su designación y posteriormente aceptó dicho cargo, jurando cumplir fielmente con sus deberes.-


Una vez notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 08 de Diciembre de 2.014, estando presente el ciudadano ROBERTO ANTONIO AGUILERA MONTAÑO, debidamente representado por la abogada en ejercicio BEBZABETH EUNISES BERMUDEZ MOTA, parte demandante, y no compareciendo la parte demandada no hubo reconciliación entre las partes, se emplazaron en esa fecha, el día y la hora para que el segundo acto conciliatorio.


El día 11 de Febrero del 2.014, hora fijada para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente el ciudadano ROBERTO ANTONIO AGUILERA MONTAÑO, debidamente representado por la abogado en ejercicio BEBZABETH EUNISES BERMUDEZ MOTA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 64.366, parte demandante y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo el accionante en proseguir con la demanda. Vista la inasistencia de la parte demandada, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha 23 de Febrero de 2.015, estando presente la apoderada judicial de la parte demandante abogada en ejercicio BEBZABETH EUNISES BERMUDEZ MOTA y la Fiscal 8va del Ministerio Público, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.

Dentro del lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:

• Merito favorable de los autos.-

• La declaración de los ciudadanos ANGEL RAFAEL BALBAS, CESAR JOSE LEONETT FORERO Y JOSE ANTONIO VILORIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 13.813.318, 19.092.580 y 16.142.320, cuya evacuación fue realizada ante este Tribunal.-


Seguidamente la defensora judicial de la parte demandada, promovió lo siguiente:

• Escrito de Pruebas donde manifiesta que no logro ningún tipo de comunicación con la ciudadana SILSE MARIA QUIJADA FIGUEROA.-


En fecha 06 de Abril de 2.015, es admitida en todas y cada una de sus partes los escritos de pruebas consignados por ambas partes.-

Seguidamente, el 15 de Junio del 2.015, estando en el día señalado para presentar informes, el Tribunal dijo VISTOS CON INFORME, consignado por la parte demandante y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.-

II-

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La parte actora en su escrito libelar fundamenta su Divorcio en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, referido a Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, debiendo probar sus hechos tal como lo prevé la Ley adjetiva, en este sentido el artículo 506, “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos…”, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-

El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:

“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-


Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.


Al folio cinco (05) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado en fecha 22 de Octubre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil, Prefecto del Municipio Foráneo Antonio José de Sucre, Municipio Autónomo Arismendi de San Unare, entre los ciudadanos ROBERTO ANTONIO AGUILERA MONTAÑO y SILSE MARIA QUIJADA FIGUEROA, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, al cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento Público.

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos: CESAR JOSE LEONETT FORERO Y JOSE ANTONIO VILORIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 19.092.580 y 16.142.320, respectivamente, las cuales fueron claras y contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto de las agresiones, maltratos e injurias graves que profería la ciudadana SILSE MARIA QUIJADA FIGUEROA, y que las misma hacían imposible la vida en común con el ciudadano ROBERTO ANTONIO AGUILERA MONTAÑO, observando este sentenciador que las testimoniales fueron objetivas, imparciales y no son contradictorios, por el contrario, concordantes entre si, por lo que deben valorarse como medio de prueba por llevar a la convicción de este Tribunal que lo declarado prueba la mayoría de los hechos indicados en la demanda; es por lo anteriormente expuesto que quién aquí decide les da pleno valor probatorio a cada una de las pruebas presentadas por el accionante, en virtud de que las mismas no fueron negadas ni desconocidas en el lapso legal y por cuanto establece el Articulo 185 del Código Civil. Son causales únicas de divorcio… 3° “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, se hace procedente la causal prenombrada. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia declara:


• PRIMERO: Disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos ROBERTO ANTONIO AGUILERA MONTAÑO y SILSE MARIA QUIJADA FIGUEROA, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado por ante la Primera Autoridad Civil, Prefecto del Municipio Foráneo Antonio José de Sucre, Municipio Autónomo Arismendi de San Unare, en fecha 22 de Octubre de 1990, de los Libros llevados por ese Despacho.-

• SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.-

• TERCERO: Dada la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.-

• CUARTO: Se ordena librar a la Autoridad Civil correspondiente los respectivos oficios, una vez este definitivamente firme la presente sentencia.-



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, Dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil Quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-





ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YOHISKA MUJICA



En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


La Secretaria







Exp: 33.250
Yosellys