REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
205° y 156°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SERVICIOS CANU, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 30 de octubre de 2009, anotada bajo el Nro. 23, Tomo 56-A RM, representada por su Presidente ciudadano JESÚS EDUARDO AZAN JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.721.471 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSÉ OSBEL DOMINGUEZ OLIVEROS y JOAN URBANO MARCANO PADRON, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.323.083 y V-19.603.448 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.724 y 204.064, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil KAVI SUPLIDORES INDUSTRIALES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotada bajo el Nro. 75, Tomo A-5, de fecha 16 de noviembre de 2005, en la persona de su Presidente ciudadano TOMAS EDUARDO ALVAREZ VICTORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.921.434 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAMON ORLANDO PINO GUZMAN y EFRAIN CASTRO BEJA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.773.923 y V-3.325.580 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.651 y 7.345, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en autos al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
EXPEDIENTE Nº 012141.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 27 de octubre de 2014, por el abogado EFRAIN CASTRO BEJA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró CONFESIÓN FICTA y por ende CON LUGAR la acción de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), incoada por la sociedad mercantil SERVICIOS CANU, C.A., inserta en autos del folio ochenta y ocho (88) al cien (100) y que de seguidas se transcribe en extracto:
“(…) Al respecto, se tiene que la presenta causa está referida de cobro de bolívares por intimación el cual se instituye a través de un procedimiento de cognición reducida o monitorio, que procede cuando el derecho subjetivo sustancial, que se hace valer con la acción, se deriva de la facultad de exigir de una persona natural o jurídica, determinada prestación, y está dispuesto en favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistido de la correspondiente prueba documental, delineándose sus principales características a partir del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”. De igual manera, se advierte en el mismo Código, Artículo 644: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.” Por lo que resulta destacar que el fundamento de la presente acción tiene su cimiento en una factura emitida a favor de la firma mercantil “SERVICIOS CANU C.A”, por la también sociedad mercantil “KAVI SUPLIDORES INDUSTRIALES C. A” por un monto de CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES, con NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (106.352, 96, Bs.). Siguiendo con el análisis normativo que regula este especial procedimiento tenemos que al artículo 651 ejusdem, señala: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación… Si el intimado o defensor en su caso no formulares oposición dentro de los plazos mencionada, no podrá ya formularse y se procederá como con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada indicados” Completando el artículo 652, lo siguiente:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa, y se entenderá citada las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora… continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda…” Entendido ello, como que es la oposición realizada oportunamente la que deja sin efecto el decreto de intimación y apertura el procediendo breve, en el presente caso, por haberse estimado la demanda en un monto inferior a las un mil quinientas unidades tributarias Ahora; de una revisión de los autos se observa que la sociedad mercantil intimada por intermedio de su apoderado constituido formulo oposición en tiempo oportuno, por lo que se aplica la consecuencia jurídica señalada en la norma que antecede; esto es; que el procedimiento a seguirse en la causa es el procedimiento breve, contenido en los artículos 881 al 894, del Código de Procedimiento Civil. Dentro del procedimiento, la parte demandante alega la confesión ficta en la cual incurrió la accionada, por cuanto a su decir, no contestó la demandad ni promovió prueba alguna en los lapsos previstos en la Ley, por lo que corresponde a quien aquí decide dilucidar previamente tal denuncia ya que de su decisión depende lo oficioso de la revisión de la totalidad de las actuaciones seguidas en la causa. El Código Civil, en la normativa que regula el procedimneto breve aplicable al caso cuyo estudio nos ocupa, se refiere: Articulo 883: “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada…” Articulo 889: “Contestada la demanda o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin termino de distancia…” En el despacho del 20 de diciembre del año 2.013, (folios 58 al 60) el Tribunal emite un auto donde REPONE la causa: “…al estado en que se dé contestación a la demanda en la presente acción, la cual deberá llevarse a cabo al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la notificación que de las últimas de las partes se haga Consta en autos que al folio 63, cursa una diligencia suscrita por el coapoderado de la accionada, de fecha de 20 marzo del año 2.013, donde se da por notificado del auto que ordena la reposición de la causa. Del mismo modo, al folio 64, cursa diligencia de la accionante, de la misma fecha, donde solicita copias certificadas y se da por notificado del auto de reposición. Por lo que siendo así, como efectivamente fue, le correspondía al accionado contestar la demanda al tercer día de despacho después de ambas notificaciones, tal y como lo acordó el auto del Tribunal que repuso la causa para dar contestación la demanda. Sobre la forma de la contestación, la doctrina y la jurisprudencia han sido uniformes en señalar que en el procedimneto breve la contestación deberá producirse por escrito o bien oralmente. Si es por escrito, deberá realizarse con las formalidades de ley, si por el contrario de demandado opta por presentar su contestación en forma oral, entonces la misma deberá reducirse por escrito en el acta que deberá levantarse a tal efecto, con las formalidades previstas en el articulo 189 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión exhaustiva del calendario judicial que se lleva para constatar y verificar los días de despacho que se han seguido en el Tribunal en el tiempo, se coteja: notificadas las partes para el acto de contestación de la demanda para el tercer día de despacho a partir del 20 de marzo del año 2.014, el Tribunal no despachó; los días viernes 21; lunes 24; martes 25 y miércoles 26 de marzo de ese año, se dio despacho a continuación los días, jueves 27, viernes 28 y lunes 31 de marzo del corriente año, este ultimo día (31 de marzo) se correspondía con el día que la sociedad mercantil demandada, debía contestar la demanda. No consta en autos que en la mencionada fecha se haya dado contestación a la demanda por parte de la accionada o por intermedio de apoderado, en ninguna de las formas contempladas en la ley. Si bien es cierto que en autos corre inserto, un supuesto escrito de contestación de demanda, interpuesto por la representación judicial demandada, el mismo tiene fecha de recibo del Tribunal del día 09 - .04 -14, al cual a todas luces resulta extemporáneo, y no le esta permitido al Juez su análisis o consideración, por el principio preclusivo que rige en el procedimiento, de los actos procesales, en el sentido que los términos o lapsos para el cumplimiento de éstos son aquellos expresamente establecidos por la ley (articulo 196 C.P.C), por lo que dicho instrumento no tiene validez o eficacia alguna dentro el proceso. El articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé tal circunstancia, veamos: “La no comparecencia del demandado producirá los efecto establecidos en el artículo 362…” Y la norma de remisión, advierte: “Si el demandado no diere contestación a al demanda dentro de los plazos indicado en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….” El efecto que le da el legislador al hecho de no comparecer a la contestación de la demanda, la cual en este procedimiento se establece en un día fijo, no dentro de un plazo, es la aceptación por el demandado a manera de confesión de los hechos narrados en el libelo de demanda. Se considera que no ha habido comparecencia a la contestación de la demanda, en el procedimiento breve, si el demandado no ocurre a contestar o si contesta fuera de la oportunidad establecida para ello. De igual manera; se establece, que esta institución procesal, de la confesión ficta, solo tiene un carácter de presunción iuris tantum, porque admite prueba en contrario. Si el demandado prueba algo que lo favorezca, entonces quedará desvirtuad esa presunción y adquirirá la categoría de una presunción iuris et de iure. Una Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de junio de 2.o11, en el juicio de Landaeta Bermúdez contra la Compañía Anónima de Seguro La Previsora, estableció: “En el proceso, cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demandada, el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción juris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, aquellos que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demandada. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por ley, como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la presunción no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidirse ateniéndose a la confesión del demandado”. De manera que hay que examinar con detalle, si durante el lapso de promoción de pruebas el demandante promovió o no, alguna prueba que lo favorezca; por lo que siendo así, le corresponde a este sentenciador examinar lo ocurrido en el lapso de promoción de pruebas, respecto a la conducta procesal del demandado. Como hemos dicho el termino para la contestación de la demanda culminó el día de despacho del 31 de marzo, a partir de allí la causa quedó a abierta a pruebas por diez (10), sin termino de distancia, diez días éstos que según el calendario judicial del despacho, vencieron el día 14 de abril del año 2.014 Coligiendo con la jurisprudencia aplicable al caso, referimos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado los requisitos concurrentes, para la procedencia de la confesión ficta, así por ejemplo en sentencia 1.069 del día 05 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de TEFRICA, refrigeración C.A., expediente No. 01-1595, aparecida en el repertorio jurisprudencia del doctor Oscar Pierre Tapia, pag. 529 a la 532, se estableció lo siguiente: “El artículo denunciado como infringido es el artículo 362 de nuestra Ley adjetiva civil el cual establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria la petición del demandante, si nada probare que le favorece.” En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 8 días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contra prueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho. Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado up supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, lo cuales fueron resumidos de la siguiente manera: Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda. B) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47). Ahora bien, debe este Sentenciador examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos: Con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto del Tribunal, de fecha 20 de diciembre del año 2.013. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, se estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por la accionante, con fundamento en una factura aceptada, iniciado mediante el procedimiento monitorio o por intimación no ésta prohibido por la Ley, sino al contrario amparado por ella. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, ya hemos sostenido que no consta en la presente causa ninguna probanza que desvirtuara las pretensiones de la demandante. Todo ello implica la verificación de una situación que genera una adecuación de los supuestos fácticos establecidos para la operatividad de los efectos jurídicos de la Confesión Ficta. Así se decide.- En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y debido a la plena prueba existente en autos, según las exigencias requeridas por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; y atendiendo a que la parte demanda no produjo elemento probatorio alguno que enervara la pretensión del actor, configurándose plenamente la confesión ficta, por lo cual se tiene por ciertos los hechos objeto de presente demanda; por lo que aprecia quien aquí decide que la presente acción debe prosperar en derecho. Así se decide. (…)”
Llegados los autos a esta instancia, por auto de fecha 17 de noviembre de 2014, se le dio entrada al presente expediente y se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presenten sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por la ambas partes. Llegada la oportunidad para que las partes presenten sus observaciones, siendo presentadas por la parte demandante, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
NARRATIVA
Aduce la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) CAPITULO I. DE LOS HECHOS. Mi representada es legítima acreedora de Una (01) factura emitida por ella misma en esta ciudad de Maturín en fecha 22-07-2013, por un monto de CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 106.352,96), aceptada para ser pagada en la fecha de su respectivo vencimiento, por la sociedad mercantil “KAVI SUPLIDORES INDUSTRIALES, C.A.” R.I.F J-31448299-8 empresa está inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Monagas, en fecha 16 de Noviembre de 2.005, quedando anotada bajo el Nº 75, Tomo A-5, reformando su documento estatutario en diversas oportunidades siendo la ultima de ella debidamente registrada por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 2 de Diciembre de 2011, quedando anotada bajo el Nº 24, Tomo -76-A RM MAT, el cual anexo en copias simples constante de veinticuatro (24) folios útiles marcado “B” representada por el ciudadano: TOMAS EDUARDO ALVAREZ VICTORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.921.434, en su condición de PRESIDENTE, dicha Factura se describe detalladamente a continuación: 1. FACTURA Nº 0000167, DE FECHA 22/07/2013, emitida por mi representada y debidamente aceptada por la demandada; por la cantidad de CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 106.352,96), la cual anexo a la presente demanda marcada con la LETRA “C”. Ahora bien ciudadano Juez siendo que desde la fecha de recepción y aceptación de dicha factura han transcurrido dos meses siendo infructuosos todos los medios de cobro; por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 del Código de Comercio solicito se condene al pago adicional de DOS MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs. F 2.127,05) por concepto de intereses calculados a la tasa del 12% anual, dando como resultado de la sumatoria de ambos conceptos antes descritos a cantidad de CIENTO OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO (Bs.F 108.480,01)…” (Folio 02 al 04).-
En fecha 21 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la intimación de la sociedad mercantil KAVI SUPLIDORES INDUSTRIALES, C.A., quien compareció en fecha 24 de octubre de 2013, por medio de apoderado judicial oponiéndose al decreto intimatorio. (Folio 41 y 45).-
Mediante apoderado judicial la sociedad mercantil SERVICIOS CANU, C.A., promovió pruebas, tal como puede evidenciarse al folio cuarenta y nueve (49). Asimismo, consignó escrito el 12 de diciembre de 2013, solicitando la confesión ficta en el presente juicio (Folio 54 y 55).-
Resalta a la vista escrito de contestación de la demanda de fecha 14 de noviembre de 2013, inserto en autos a los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57), todo lo cual originó que el a quo ordenará la reposición de la causa al estado de que se diera nuevamente contestación a la demanda al tercer (3er) día de despacho siguiente a la notificación de las partes, por haberse desprendido fortuitamente el aludido escrito del expediente. (Folio 58 al 60).-
Seguidamente, los apoderados judiciales de la parte demandada contestaron la demanda en lo términos que se circunscriben a continuación:
“(…) 2.- CONTRADICCION DE LA DEMANDA. En toda forma de derecho, rechazamos, contradecimos y negamos la demanda incoada contra nuestra poderdante, tanto en los hechos narrados como en el derecho incoado, por cuanto nuestra poderdante NO ES DEUDORA de las cantidades de dinero demandadas por “SERVICIOS CANU, C.A.” En consecuencia, KAVI SUPLIDORES INDUSTRIALES C.A. no está obligada a pagarle a la demandante la cantidad de CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 106.352,96), expresada en las facturas acompañadas con la demanda, ni la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.127,05) por concepto de intereses al 12% anual. De igual manera, rechazamos, contradecimos y negamos, que LA empresa KAVI SUPLIDORES INDUSTRIALES C.A haya tenido un vínculo contractual con “SERVICIOS CANU, C.A.”, cuyo objeto comercial desconoce. En consecuencia, al no haber celebrado contrato alguno con esa sociedad de comercio, no puede haber contraído obligación alguna a favor de la misma. Ciudadano Juez, la demanda intentada por “SERVICIOS CANU, C.A.”, contra KAVI SUPLIDORES INDUSTRIALES C.A. es TEMERARIA en grado superlativo, pues no tiene ningún elemento de juicio para demostrar que la empresa demandada es su deudora, y en consecuencia de ello, nuestra poderdante se reserva accionar los daños y perjuicios, morales y materiales, que le han sido ocasionados con la demanda y con el embargo de su cuenta bancaria…” (Folio 66 y su vuelto).-
Por decisión proferida en fecha 04 de junio de 2014, el Tribunal de cognición ordenó reponer la causa al estado de que fuese agregado y admitido el escrito de prueba presentado por la parte demandante, ordenándose la notificación de las partes. (Folio 69 al 74).-
En fecha 08 de abril de 2014, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas, tal como consta en los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76). Asimismo, se denota que el apoderado judicial de la actora solicitó nuevamente la confesión ficta en la presente causa. (Folio 77 y su vuelto).-
Por su parte, el abogado EFRAIN CASTRO BEJA, co-apoderado judicial de la accionada mediante escrito cursante al folio setenta y nueve (79) anunció la tacha de falsedad del instrumento fundamental, siendo debidamente formalizada el 25 de junio de 2014. Subsecuentemente, el abogado JOAN URBANO MARCANO PADRON, co-apoderado judicial de la accionante insistió en el valor del instrumento fundamental adminiculado a la demanda. (Folio 83 y 84).-
En fecha 30 de septiembre de 2014, el Tribunal de la causa emitió decisión declarando confesión ficta y por ende con lugar la demanda, decisión ésta que hoy es motivo de apelación, no obstante, revisado íntegramente el expediente esta Alzada vislumbro vicios de orden público que no puede dejar pasar por alto, en razón de ello, se efectúan las consideraciones siguientes:
Consagra el artículo 4 de nuestro Código Civil vigente que “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. (…)”
Dicho lo anterior, el juicio que hoy nos ocupa versa sobre un cobro de bolívares a través del procedimiento intimatorio, resultando oportuno citar los artículos de nuestra ley adjetiva civil que lo reglamentan:
Artículo 651: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
Artículo 652: “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda” (Subrayado nuestro)
Así las cosas, del auto proferido en fecha 20 de diciembre de 2013, por el a quo en el cual se ordenó reponer la causa al estado de contestar la demanda al tercer día de despacho siguiente, no resulta concordante con lo dispuesto en el artículo 652 supra transcrito, toda vez que efectuada la oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la intimación del demandado, éste se entiende citado para la contestación del fondo, disponiendo para ello de cinco (05) días de despacho, en ese sentido, a criterio de quien decide el auto inserto del folio cincuenta y ocho (58) al sesenta (60) no esta redactado conforme a las reglas del juicio monitorio, ya que la intimada tendrá cinco (05) días para contestar la demanda prosiguiéndose por los trámites del juicio breve u ordinario dependiendo de la cuantía de la demanda. En consecuencia, este sentenciador considera que el aludido auto al no estar ajustado a derecho vulnera el debido proceso e infringe la seguridad jurídica que impregna todo procedimiento judicial a la luz de la Constitución Nacional.-
En esa misma sintonía, es menester indicar que aún cuando el Juez es el director del proceso solo en casos excepcionalísimos puede modificar los lapsos procesales siempre que la misma normativa lo contemple, no siendo potestativo del juez ampliar o acortar los plazos o términos legalmente establecidos toda vez que atentaría flagrantemente el debido proceso y por ende el derecho a la defensa de las partes, principios rectores contenidos en nuestra Carta Magna.-
A mayor abundancia, resulta de vital importancia traer a colación el primer aparte del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón de ello, mal puede el Juez quien funge como principal garante de ella, aumentar o acortar lapsos procesales en detrimento de la parte a favor de la cual discurren, razón por la cual este Tribunal Superior bajo el amparo de lo previsto en los artículos 206 y 208 de la Ley Adjetiva Civil, así como en pro de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, denota la concurrencia de vicios de orden público lo que conlleva a una reposición oficiosa de la causa al estado de que la parte accionada conteste la demanda para lo cual dispondrá íntegramente del lapso a que se contrae el artículo 652 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
Aclarado lo anterior y en acatamiento a todo lo supra indicado, este sentenciador de oficio ordena la reposición de la causa en el presente proceso, resultando innecesario pronunciarse sobre los restantes alegatos esgrimidos. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley ORDENA REPONER LA CAUSA por motivo de orden público al estado de que la parte intimada conteste la demanda en el juicio con motivo de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoada por la Sociedad Mercantil SERVICIOS CANU, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil KAVI SUPLIDORES INDUSTRIALES, C.A., en observancia al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.-
En consecuencia, se declaran nulas las actuaciones desde el auto de fecha 20 de diciembre de 2013, inclusive.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 03:25 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ
PJF/NRR/ “(&)”
Exp. N° 012141.-
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